Auto Penal Nº 758/2017, A...io de 2017

Última revisión
17/09/2017

Auto Penal Nº 758/2017, Audiencia Provincial de Valencia, Sección 5, Rec 867/2017 de 27 de Junio de 2017

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Orden: Penal

Fecha: 27 de Junio de 2017

Tribunal: AP - Valencia

Ponente: CASAS HERRAIZ, OLGA

Nº de sentencia: 758/2017

Núm. Cendoj: 46250370052017200572

Núm. Ecli: ES:APV:2017:4603A

Núm. Roj: AAP V 4603/2017


Encabezamiento


AUDIENCIA PROVINCIAL
SECCIÓN QUINTA
VALENCIA
Avenida DEL SALER,14 2º
Tfno: 961929124
Fax: 961929424
NIG: 46250-43-2-2017-0007650
Procedimiento: Apelación Autos Instrucción Nº 000867/2017-
Dimana del Diligencias Previas Nº 000291/2017
Del JUZGADO DE INSTRUCCIÓN Nº 17 DE VALENCIA
AUTO nº 758/2017
===========================
Iltmos/as. Sres/as.:
Presidente
ALBERTO JARABO CALATAYUD
Magistrados/as
JOSE LUIS RUBIDO DE LA TORRE
OLGA CASAS HERRAIZ
===========================
En Valencia a veintisiete de junio de dos mil diecisiete

Antecedentes


PRIMERO .-. En fecha 9 de marzo de 2017 se dictó por el Juzgado de Instrucción nº 17 de Valencia en las D. Previas allí seguidas bajo el número 291/17, Auto de sobreseimiento provisional de la querella formulada por Pablo Jesús contra el Valencia Club de Futbol y contra quien, de los hechos se derive cualquier responsabilidad por el delito de injurias y calumnias.



SEGUNDO.- Notificado el anterior, el Procurador Sr. Solsona Espriu, en nombre y representación de Pablo Jesús se interpuso recurso de apelación. Interesaba la revocación de la resolución recurrida y la continuación del procedimiento por sus trámites, al tiempo que solicitaba, caso de ser estimado el recurso, que se ordenase la práctica de las diligencias de investigación que obran en el escrito de recurso.

La entidad querellada interesó la desestimación del recurso formulado y formuló las alegaciones que obran en autos.



TERCERO.- Elevado lo actuado a esta Sección, donde tuvo entrada, tras lo que se trajo a la vista para deliberación y dictar la resolución oportuna, siendo ponente la Ilma. Sra. Dª. OLGA CASAS HERRAIZ, Magistrado Suplente, para que exprese el parecer del Tribunal.

Fundamentos


PRIMERO.- El recurso de apelación presentado formulaba los siguientes motivos de apelación: Incumplimiento del deber de motivación.- Bajo el referido epígrafe razonaba que, tan prematuro archivo, implica que el instructor no ha encontrado en los hechos alegados ni tan siquiera, indicios mínimos de la comisión de un delito; con análisis de la resolución recurrida, concluye que el auto adolece de falta de motivación y de concreción sobre los hechos sobre los que se funda la resolución recurrida, ni tampoco identifica que elementos de los tipos penales concurren y cuáles no.

Comisión del delito de calumnias.- Sostiene que, las malas relaciones entre querellante y querellado no son obstáculo para la comisión del delito de calumnias, razona que el comunicado de 14 de septiembre de 2016 se hace responsable al querellante de una campaña de amenazas e intimidación, sin embargo, en la denuncia inicialmente formulada por el Valencia Club de Futbol de 6 de junio de 2016, no se formula acusación ninguna contra el querellante, sin embargo, recaba información por el instructor de los presente autos, el Club sostiene que fue un error no denunciar al ahora querellante; de otro lado, la querella formulada por el Club, se presenta cuatro días después del comunicado, y en ella a penas se aludía a Pablo Jesús . En la ampliación de la querella seguida ante el Juzgado de Instrucción nº 20 de Valencia, Pablo Jesús no aparece identificado en ninguno de los hechos violentos; de ello concluye el querellante que el único motivo del comunicado de 14 de septiembre de 2016, es atacar la reputación de Pablo Jesús .

Comisión del delito de injurias.- Sostiene que no se ha analizado en su integridad el comunicado. El querellante no pertenece a YOMUS, es presidente de CN10, sin que se aluda a la inexistencia de sanciones administrativas en el ámbito deportivo, ni antecedentes penales, no es responsabilidad del recurrente el control de comportamiento e ideas de las personas de la grada. Considera el querellante que el comunicado de 14 de septiembre presenta al recurrente como persona violenta y codiciosa, lo que entra dentro del tipo de injurias, siendo relevante el comunicado emitido por el querellado en cuanto que el Valencia es actualmente el cuarto equipo de España.

Finalmente añadía que respecto de la Liga de Futbol Profesional se han reservado las acciones, y no se ha formulado inicialmente querella contra la Liga de Futbol Profesional porque no se menciona de forma expresa al querellante.

El querellado Valencia Club de Futbol formuló las alegaciones que obran unidas a autos.



SEGUNDO.- Dando inicio a la resolución del recurso, debe señalarse que, pese a haber fundado el primer motivo de recurso en la deficiente motivación del auto, el recurrente no insta lo que resultaría la consecuencia natural caso de estimar el motivo, y que no es otra que la nulidad de actuaciones.

En cualquier caso, respecto de la motivación de las resoluciones judiciales es una exigencia implícita en el propio art. 24.1 CEque se hace patente en una interpretación sistemática de este precepto en relación con el art. 120.3 CE , pues en un Estado de Derecho hay que dar razón del Derecho judicialmente interpretado y aplicado. La exigencia de motivación es extensible no solo a las sentencias, sino también a los autos, y esto deriva del sometimiento del Juez al imperio de la Ley ( art. 117.1 C.E .), o, más ampliamente, al Ordenamiento Jurídico ( art. 9.1 C.E .), lo que ha de redundar en beneficio de la confianza en los órganos jurisdiccionales, y, en segundo lugar, lograr la convicción de las partes en el proceso sobre la justicia y corrección de una decisión judicial, con lo que puede evitarse la formulación de recursos, y, también, facilitar en el caso de que se interpongan, el control de la resolución ( SST.C. 55/87 , 131/90 , 22/94 y 13/95 ). Operando en último término el mismo como garantía frente a la arbitrariedad ( SS T.C. 159/89 , 109/92 y 22 y 28/94 ).

Si bien la amplitud de la motivación ha sido matizada en el sentido de no exigir un razonamiento exhaustivo y pormenorizado de todos los aspectos y perspectivas que las partes puedan tener de la cuestión que se decide, debiéndose considerar suficientemente motivadas aquellas resoluciones judiciales que vengan apoyadas en razones que permitan conocer cuáles hayan sido los criterios jurídicos fundamentadores de la decisión, es decir, la 'ratio decidendi' que ha determinado aquélla. En consecuencia la suficiencia de la motivación no puede ser apreciada apriorísticamente con criterios generales, requiriendo por el contrario examinar el caso concreto para comprobar si, a la vista de las circunstancias concurrentes, la resolución judicial impugnada ha cumplido o no este requisito ( SSTC 24/1990, de 15 de febrero , FJ 4 ; 154/1995, de 24 de octubre , FJ 3 ; 66/1996, de 16 de abril , FJ 5 ; 115/1996, de 25 de junio , FJ 2 ; 116/1998, de 2 de junio , FJ 3 ; 165/1999, de 27 de septiembre , FJ 3 )...'.

Analizado el auto recurrido debe concluirse que, en modo alguno se aprecia insuficiencia en la motivación, siendo palmario que, el motivo de acordar el sobreseimiento no es otro que el hecho de considerar el instructor la no concurrencia del elemento subjetivo de ambos injustos puestos de manifiesto con ocasión de la querella, y así se desprende del cuarto de los razonamientos jurídicos, lo que predica la resolución de la totalidad del contenido del comunicado.

La Sentencia del Tribunal Constitucional de 29 de junio de 2009 recogiendo lo dicho por la STC 94/2007, de 7 de mayo (FJ 6) y la STC 314/2005, de 12 de diciembre ,expone los rasgos fundamentales de la doctrina consolidada con respecto a la exigencia de motivación de las resoluciones judiciales como contenido del derecho fundamental a la tutela judicial efectiva proclamado en el art. 24.1 Constitución subrayando que: 'a) El requisito de la motivación de las resoluciones judiciales halla su fundamento en la necesidad de conocer el proceso lógico- jurídico que conduce al fallo, y de controlar la aplicación del Derecho realizada por los órganos judiciales a través de los oportunos recursos, a la vez que permite contrastar la razonabilidad de las resoluciones judiciales. Actúa, en definitiva, para permitir el más completo ejercicio del derecho de defensa por parte de los justiciables, quienes pueden conocer así los criterios jurídicos en los que se fundamenta la decisión judicial, y actúa también como elemento preventivo de la arbitrariedad en el ejercicio de la jurisdicción.

b) El deber de motivación de las resoluciones judiciales no autoriza a exigir un razonamiento jurídico exhaustivo y pormenorizado de todos los aspectos y perspectivas que las partes puedan tener de la cuestión que se decide o, lo que es lo mismo, no existe un derecho del justiciable a una determinada extensión de la motivación judicial ( SSTC 14/1991 , 175/1992 , 105/1997 , 224/1997 ), sino que deben considerarse suficientemente motivadas aquellas resoluciones judiciales que contengan, en primer lugar, los elementos y razones de juicio que permitan conocer cuáles han sido los criterios jurídicos esenciales fundamentadores de la decisión, es decir, la ratio decidendi que ha determinado aquélla ( STC 165/1999, de 27 de septiembre ) y, en segundo lugar, una fundamentación en Derecho ( SSTC 147/1999, de 4 de agosto , y 173/2003, de 29 de septiembre ).

c) La suficiencia de la motivación no puede ser apreciada apriorísticamente con criterios generales, sino que requiere examinar el caso concreto para ver si, a la vista de las circunstancias concurrentes, se ha cumplido o no este requisito de las resoluciones judiciales (por todas, SSTC 2/1997, de 13 de enero , FJ 3 ; 139/2000, de 29 de mayo , FJ 4)'.

Expuesto cuanto antecede resulta evidente que no concurre al caso presente la invocada deficiente motivación, la cual podrá ser compartida o no por el recurrente, pero en modo alguno puede tildarse de 'ausente', en la resolución combatida, la cual, por otro lado, efectúa un profundo estudio de los motivos que dan lugar a la parte dispositiva de la resolución recurrida, ello es así hasta el punto de que los motivos segundo y tercero del recurso vienen referidos a la justificación de la existencia del elemento subjetivo del injusto de cada uno de los delitos por los que se formuló querella.



TERCERO.- De acuerdo con la constante doctrina sentada por el Tribunal Supremo (Sentencias de 6 de febrero , 16 de mayo , 6 de octubre , 27 y 31 de diciembre de 1990 , 20 , 22 y 28 de febrero , 18 de marzo , 22 de abril , 7 y 8 de mayo , 12 de julio , 22 de octubre , 19 y 27 de diciembre de 1991 , 31 de enero , 26 de febrero , 16 y 18 de marzo , 26 de mayo , 1 de julio , 6 y 16 de noviembre de 1992 , 22 de mayo , 11 de junio y 21 de julio de 1993 , 17 de enero y 18 de marzo de 1994 , 1 de febrero , 3 y 30 de octubre y 17 de noviembre de 1995 , 8 de abril y 17 de mayo de 1996 ), el tipo de calumnia exige la imputación infundada, circunstanciada y precisa de un hecho tenido como falso por el sujeto activo, y atribuido por éste con intención dolosa al ofendido, siempre que el hecho de ser cierto deba ser perseguido por la acción pública de oficio, si bien la actual redacción del art. 205 del Código Penal se refiere simplemente a que sea constitutivo de delito.

Sostiene el querellante que en el comunicado del Valencia Club de Futbol de 14 de septiembre de 2016 se le califica como una persona que ha intimidado y amenazado a jóvenes aficionados del Club, que en su gestión como presidente de la CN10 ha originado insultos en redes sociales y que alienta e impulsa personalmente una campaña de intimidación, amenazas y odio hacia empleados del Club, siendo partícipe de insultos y amenazas graves a trabajadores, es de significar que, el querellante en la extraordinariamente sucinta relación de hechos, en modo alguno enumera las expresiones supuestamente injuriosas y las vincula con el concreto extremo del comunicado en el que supuestamente se vierte la expresión injuriosa.

El referido comunicado contiene once párrafos, en el tercero de ellos 'Al respecto del Valencia Club de Futbol quiere denunciar públicamente que, en los últimos partidos, miembros del CN10 y Yomus, muy próximos a su presidente Pablo Jesús , han amenazado e intimidado a jóvenes, y adolescentes'. En ningún momento, del texto, se puede concluir que se esté atribuyendo al recurrente el haber proferido amenazas o haber intimidado a jóvenes.

Tampoco en el séptimo se atribuye conducta delictiva alguna al recurrente, la existencia de agresividad verbal e insultos en redes sociales, no es en modo alguno atribuida al recurrente como autor de los insultos, sino que únicamente pone de manifiesto que la gestión e interlocución entre el Club y el querellante está coincidiendo con una época de crispación, tampoco ello es constitutivo de delito.

En cuanto a la afirmación de que el recurrente ha participado personalmente, de insultos y amenazas graves a trabajadores del Valencia en plena calle (párrafo noveno), consta que por este concreto extremo se ha seguido ante el Juzgado de Instrucción nº 20 de Valencia, Juicio por Delitos Leves 1109/2016, en el que fue investigado el querellante -con independencia de que ello fuera fruto de una ampliación de querella- , y, aunque recientemente ha recaído sentencia absolutoria en dicho procedimiento, lo cierto es que por tales hechos se siguió juicio contra el ahora recurrente, lo que no implica la existencia de una imputación infundada, nada de ello consta en la sentencia de 23 de mayo de 2017 que absuelve ante la existencia de versiones contradictorias y la necesaria prevalencia en tales casos de la presunción de inocencia.

A todo lo expuesto debe añadirse que, es pacífico y notorio, tal como se desprende tanto del comunicado el 14 de septiembre de 2016, como de las manifestaciones del recurrente a presencia judicial, la existencia de tensiones entre el Club y el querellante que es lo realmente traslucido del indicado comunicado.



CUARTO.- Por su parte, la doctrina jurisprudencial tradicionalmente seguida ( Sentencias de 19 y 26 de febrero , 21 y 26 de mayo , 7 de julio , 9 de octubre y 6 de noviembre de 1992 , 22 de mayo y 14 de julio de 1993 , 28 de febrero , 28 de marzo , y 29 de diciembre de 1995 y 20 de abril de 1996 ), determinaba que los requisitos configuradores de la infracción de injurias son de doble naturaleza: uno, objetivo, constituido por expresiones o acciones que menoscaben, por su propio contenido y entidad, la honra, el crédito o la dignidad de la persona a la que se dirijan; y otro, subjetivo, integrante a la vez de un elemento subjetivo del injusto que trasciende a la culpabilidad, representado por la finalidad de la acción, que ha de estar dirigida precisamente a producir aquella lesión del honor y la dignidad de una persona, y que se conoce en la doctrina y jurisprudencia bajo la denominación de «animus iniuriandi», cuyo fundamento legal se reconoce en la preposición 'en' del antiguo art. 457.

Este último requisito, como todo elemento interno e intencional, se venía infiriendo del comportamiento y manifestaciones externas del autor de la conducta, y del propio contenido e interpretación de las expresiones o frases que objetivamente se consideren deshonrosas por su significado literal. Y además, la jurisprudencia se cuidó de precisar que dicho elemento subjetivo, como todo elemento tendencial, de un lado, debía quedar probado por la acusación, y se estimaba excluído cuando se pruebe que la finalidad o tendencia de la acción era diferente a la de injuriar a la persona afectada.

Sin embargo, la nueva definición legal de injuria excluye toda referencia subjetivista, y hace desaparecer además la base legal que sustentaba la exigencia del animus injiurandi, concebido como un elemento subjetivo del injusto, lo que no significa una ampliación del ámbito de la infracción, sino la reconducción de esta cuestión a su lugar natural, de manera que los problemas que se venían resolviendo mediante la exclusión del animus injiurandi, han de solventarse ahora en otros apartados de la teoría del delito.

De esta manera, en el ámbito de la tipicidad, es necesario apreciar la aptitud de las expresiones proferidas o de las acciones ejecutadas para menoscabar la fama o la propia estimación de la persona a la que se dirigen; y tal aptitud deberá determinarse tomando en consideración todas las circunstancias concurrentes, entre ellas, la propia actitud anímica del imputado. Cuando, valorada en su contexto, la conducta no es apta para injuriar, faltará el delito por ausencia de acción injuriosa, y no del elemento subjetivo del animus injurandi.

Nuevamente el querellante incurre en el grave defecto de no identificar cuáles son las expresiones que lesionanla honra, el crédito o la dignidaddel querellante.

Debe señalarse que las injurias leves han sido despenalizadas, salvo las que se cometan en el ámbito familiar ( art.173.2 C.P .); por otro lado, el delito de injuria grave requiere: a) elemento objetivo, constituido por actos o expresiones que tengan en sí la suficiente potencia ofensiva para lesionar la dignidad de la persona, menoscabando su fama o atentando contra su propia estimación; el concepto de honor debe construirse desde puntos de vista valorativos, y en consecuencia, con relación a aquella dignidad personal, constituyendo el honor desde esta perspectiva, la pretensión del respeto que corresponde a cada persona como consecuencia del reconocimiento de su dignidad. La acción ha de tener en la injuria un significado objetivamente ofensivo, según los parámetros sociales en los que la expresión se efectúe.

b) elemento subjetivo del injusto, elemento intencional de lesionar la dignidad, menoscabando la fama o estimación personal, lo constituye lo que se ha venido denominando 'animusinjuriandi', que como dolo específico de esta infracción penal, eminentemente tendencial, implica la intención de causar un ataque a la dignidad ajena, el propósito de ofender la dignidad personal, de menoscabar la fama de la persona, o atentar contra su propia estima. La determinación de si concurre o no en el sujeto esa intención o animus, no puede, generalmente, hacerse de modo directo, sino que, por afectar a la esfera íntima de la persona, habrá de inferirse indirectamente, a través, o a partir, de las manifestaciones externas de su conducta debidamente acreditadas, y por tanto, atendiendo a la serie de hechos que integran el núcleo de tipo penal y sirven tanto para investigar el animo de injurias, como la gravedad de la injuria. ( STS 10/6/2011 ) El art. 208 CP . Refiere 'Las injurias que consistan en la imputación de hechos no se considerarán graves, salvo cuando se hayan llevado a cabo con conocimiento de su falsedad o temerario desprecio hacia la verdad', nada de ello se trasluce del tan aludido comunicado, en el que únicamente alude a determinados hechos y como ya ha sido puesto de manifiesto, lo realmente existente en una posición de falta de entendimiento entre querellante y querellado y que viene a admitir el querellante cuando en su declaración de fecha 9 de marzo de 2017 señala que la problemática ha surgido cuando a partir de verano de 2015, se quiere excluir de la grada de animación (CN10)a los mayores de 30 años, siendo el recurrente el presidencia de CN10 desde abril de 2014, viniendo a admitir que desde la página web de curva Nord 10 ha habido debate crítica y censura por la adopción de esta medida, admitiendo que en asociación hay personas que se alteran, sin que se adopten medidas desde la misma.

Razona el recurrente que la resolución recurrida no alude a la inexistencia de sanciones administrativas en el ámbito deportivo, ni antecedentes penales del querellante, extremo que es absolutamente innecesario, ni se le ha atribuido en el comunicado que haya sido condenado por delito alguno ni que existan sanciones administrativas.

En definitiva, el recurso formulado ha de ser desestimado.



QUINTO.- El art. 239 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal señala que «en los autos o sentencias que pongan término a la causa o a cualquiera de los incidentes deberá resolverse sobre el pago de las costas procesales». No apreciándose temeridad ni mala fe en las pretensiones deducidas por la parte recurrente ni en su articulación procesal, procede declarar de oficio las costas causadas en esta alzada.

Fallo

En atención a todo lo expuesto, la Sección Quinta de la Audiencia Provincial de Valencia.

ha decidido:
PRIMERO: DESESTIMAR el recurso de apelación interpuesto por el Procurador Sr. Solsona Espriu, en nombre y representación de Pablo Jesús , contra el auto de fecha9 de marzo de 2017, del Juzgado de Instrucción nº 17 de Valencia .



SEGUNDO: CONFIRMAR la resolución a que se contrae el presente recurso, declarando de oficio las costas.

NOTIFÍQUESE la presente al Ministerio Fiscal y demás partes haciendo saber que contra la misma no cabe recurso alguno.

Únase testimonio de esta resolución a los autos de su razón y al rollo de Sala.

Lo acuerda la Sala y firman los Iltmos. Sres. Magistrados arriba expresados, de lo que certifico.

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