Última revisión
17/09/2017
Auto Penal Nº 758/2020, Audiencia Nacional, Servicios Centrales, Sección 1, Rec 715/2020 de 29 de Octubre de 2020
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Orden: Penal
Fecha: 29 de Octubre de 2020
Tribunal: Audiencia Nacional
Ponente: ESPEJEL JORQUERA, CONCEPCION
Nº de sentencia: 758/2020
Núm. Cendoj: 28079220012020200467
Núm. Ecli: ES:AN:2020:4770A
Núm. Roj: AAN 4770:2020
Encabezamiento
AUD.NACIONAL SALA PENAL SECCION 1
MADRID
AUTO: 00758/2020
AUDIENCIA NACIONAL
SALA DE LO PENAL
SECCION PRIMERA
RAA 715/2020
EXPEDIENTE CLASIFICACIÓN 375/03-8
JUZGADO CENTRAL DE VIGILANCIA PENITENCIARIA
RAP 481/20
ILMOS. SRES. MAGISTRADOS:
Dª. Concepción Espejel Jorquera
Dª María Riera Ocáriz
D. Ramón Sáez Valcárcel
AUTO nº 758/2020
En Madrid a 29 de octubre 2020
Antecedentes
PRIMERO.-El Juzgado Central de Vigilancia Penitenciaria, en el expediente al margen reseñado dictó auto de fecha 15 julio de 2020 acordando el mantenimiento en primer grado con flexibilización del art. 100.2 RP del interno en el CP de Puerto I Jesús Ángel.
SEGUNDO.-Por el Ministerio Fiscal fue interpuesto recurso de reforma contra dicha resolución, que fue desestimado mediante auto de fecha 7 de septiembre de 2020; interponiéndose apelación en base a las consideraciones que constan en el escrito presentado.
TERCERO.-La representación del interno interesó la desestimación del recurso con apoyo en los argumentos que son igualmente de ver en el escrito de impugnación presentado.
CUARTO.-Remitidas las actuaciones en este Tribunal e incoado el correspondiente rollo de apelación fue designado Ponente la Ilma. Sra. Doña Concepción Espejel Jorquera que expresa el parecer mayoritario del Tribunal.
Fundamentos
PRIMERO.-Se impugna por el Ministerio Fiscal la resolución del Juzgado de Vigilancia Penitenciaria que acordó el mantenimiento en primer grado pero con régimen de flexibilización del interno Jesús Ángel; interesando que se mantenga el primer grado sin flexibilización, conforme acordó la SGIP con fecha 5 de mayo de 2020.
Se trata de un interno condenado por diversos delitos terroristas, incluidos asesinatos, a noventa y cinco años y seis meses de prisión, que tiene fijado un límite de cumplimiento treinta años, de los que cumplirá los tres cuartos el 1 de septiembre de 2023 y el total el 1 de marzo de 2031. Tiene igualmente fijadas altísimas indemnizaciones en concepto de responsabilidad civil, de las que no ha satisfecho cantidad alguna; señalándose al efecto por la Junta que 'la valoración de su actitud y comportamiento efectivo respecto a la satisfacción de la RC, a efectos del art. 72.5 LOGP es desfavorable'.
El Acuerdo de mantenimiento en primer grado se basó en que 'de la conducta global del interno no se desprende una evolución suficientemente favorable que permita inferir, por el momento, su capacidad para una normal convivencia. La naturaleza, violencia y gravedad de los hechos delictivos por los que ha sido condenado, vinculados con la actividad delictiva de una organización terrorista, así como la cuantía de la condena impuesta, su estado temporal de cumplimiento Y el impago de la responsabilidad civil, determinan su continuidad en un régimen de vida cerrado'.
En el referido Acuerdo de continuidad en primer grado se contenían como factores de adaptación: la antigüedad de los hechos delictivos, el cumplimiento de la mitad de la condena, la asunción correcta de la normativa institucional, la existencia de notas meritorias recientes, el periodo prolongado sin comisión de infracciones disciplinarias y la ausencia de sanciones en el actual ingreso. Sin embargo, como
factores de inadaptación se recogían: el tipo de delito; la especial gravedad de los hechos; la especial violencia de los mismos; la exigencia de alto grado de planificación delictiva; el ensañamiento en la actividad delictiva; la pertenencia a organización criminal; la pluralidad de víctimas; la alarma social; la cuantía de la condena impuesta; el entorno desfavorable de reinserción social; la no satisfacción de la responsabilidad civil y
el pronóstico actual de reincidencia medio alto.
En los informes se señalaba que durante su permanencia en el Centro 'su comportamiento ha ido en la tónica normal de los internos de ETA'; 'ajustando su conducta y actitudes al perfil de interno terrorista sin que exista aún un rechazo total hacia los postulados de la banda'. Se apuntaba la existencia de 'ciertas señales de arrepentimiento o simila res, al tiempo que se muestra más comprensivo hacia el respeto de las víctimas y el dolor ocasionado, especialmente porque argumenta que la actividad armada de la banda ha cesado en la actualidad. Reclama especialmente el acercamiento a su familia'; indicando que el penado ' no desea 'negarse' a sí mismo ni 'humillarse', aspecto que vincula con la 'vía Nanclares''.
En el informe psicológico que se adjuntó a la propuesta respecto de la actitud y posicionamiento del interno ante el delito cometido y sus consecuencias, se especificó que 'preguntado el recluso acerca de si el hecho de declarar su intención de acogerse a los beneficios penitenciarios que podían suponer una mejora de su situación personal implicaba un alejamiento de los valores asociados a la banda terrorista, declaraba el mismo que, si bien se muestra receptivo a realizar gestos de acercamiento o, incluso, de arrepentimiento a la vista del dolor causado a las víctimas, aún .no renuncia de manera clara y rotunda a los valores que ha profesado durante su etapa en prisión, pero sí denota un cierto hartazgo con respecto a actitudes que, al parecer, ya forman parte del pasado. Expone que su situación de alejamiento y su adscripción al régimen cerrado en la actualidad es absurda, cuando la banda ya ha dejado de ejercer el terror y cuando, según su criterio, es un hecho su disolución'.
El profesional informante puntualizó: 'Cabe preguntarse si ese fenómeno se debe, exclusivamente, a una directriz marcada por instancias superiores dentro de la organización o a un proceso exclusivo de reflexión personal y evolución que le han conducido a solicitar una petición hasta hace poco insólita, como es la de colaborar con el sistema legal asumiendo su ordenamiento jurídico'.
Se hizo constar igualmente que el interno únicamente realiza actividades de manualidades, polideportivo y alta en Meditación y Proyección de video, lo que podría incardinarse en un área de intervención recreativa, cultural y ocupacional; nunca en el área terapeútica, donde sí se trabajarían el control de la ansiedad y la agresividad, la educación en valores, la conciencia emocional, la resolución -pacífica- de conflictos, y el entrenamiento en habilidades sociales.
Se planteaba por ello la necesidad de un programa específico para condenados por terrorismo que reforzara la estimación de una evolución favorable.
Con base en dichos parámetros debió de ratificarse el mantenimiento en primer grado de tratamiento, acordado por la SGIP con fecha 5 mayo de 2020; no debiendo haber sido aplicado el principio de flexibilización hasta que hubiera quedado acreditado suficientemente un arrepentimiento sincero por parte del interno, no mediatizado por la finalidad de lograr un acercamiento familiar y de obtener beneficios penitenciarios y una vez que se apreciara una renuncia clara y rotunda de los postulados terroristas, que haga desaparecer la peligrosidad latente derivada de la inusitada violencia de sus acciones y riesgo consiguiente para la seguridad del centro; procediendo entonces, pero no antes, flexibilizar el tratamiento, tal y como interesa el Ministerio Fiscal.
SEGUNDO.-A este respecto viene señalando reiteradamente esta Sala que para adoptar la progresión se ha de atender a la modificación de aquellos rasgos de personalidad directamente relacionados con la actividad delictiva, criterios recogidos en el artículo 65.2 LOGP.
Esta modificación se ha de manifestar en la conducta global del interno y entrañará un incremento de la confianza depositada en el mismo, como base que permite la atribución de más importantes responsabilidades que impliquen mayor margen de libertad.
De los artículos 59 a 72 LOGP y 100 a 109 del RP, ya citados, se desprende que, aparte de la consideración de la personalidad, historial familiar, social y delictivo, la progresión de grado, en particular, dependerá de la actividad delictiva, comportamiento penitenciario, y cumplimiento de las exigencias impuestas por la Junta de Tratamiento, que deberá evaluar positivamente todos los aspectos que permitan garantizar que el interesado se encuentra apto para una situación de pre-libertad.
Pese al carácter temporal en la aplicación del régimen cerrado y a que tal régimen 'ha de ser el imprescindible para reconducir sus conductas y actitudes hacia el régimen ordinario';estableciendo el art. 102.5 RP, que, en relación con las variables y criterios de clasificación que 'conforme a lo dispuesto en el artículo 10 de la Ley Orgánica General Penitenciaria , se clasificarán en primer grado a los internos calificados de peligrosidad extrema o inadaptación manifiesta y grave a las normas generales de convivencia ordenada',no cabe olvidar que la propia norma recoge igualmente una serie de factores a ponderar de cara a hacer tal calificación, que sirven de orientación para ello, entre las cuales mencionaremos las tres primeras, porque, en la valoración que hace este Tribunal, nos llevan a considerar que no ha variado la razón por la que en su día se acordó clasificar y mantener en primer grado al penado recurrente, a saber:
'a) Naturaleza de los delitos cometidos a lo largo de su historial delictivo, que denote una personalidad agresiva, violenta y antisocial.
b) Comisión de actos que atenten contra la vida o la integridad física de las personas, la libertad sexual o la propiedad, cometidos en modos o formas especialmente violentos.
c) Pertenencia a organizaciones delictivas o a bandas armadas, mientras no muestren, en ambos casos, signos inequívocos de haberse sustraído a la disciplina interna de dichas organizaciones o bandas'.
Como hemos señalado, entre otros, en autos de esta Sala de fechas 5 de diciembre de 2018, 20 diciembre 2018, 8 de enero de 2019, 25 de febrero de 2019 y 21 de abril de 2019, aun cuando la acumulación no es incompatible con los fines retributivos y de prevención general y especial propios de toda pena de prisión, tampoco es incompatible con que la interpretación de la norma penitenciara se haga atendiendo a la realidad social del tiempo en que ha de ser aplicada, tal como dispone el art. 3 del Código Civil, por lo que, desde este punto de vista, no debemos ignorar el profundo impacto social que causa en la sociedad que penas tan elevadas como las mencionadas se reduzcan a notoriamente hasta un límite como el referenciado.
Por otra parte, sin cuestionar los referidos beneficios penológicos, los que se obtengan en el ámbito penitenciario, se han de conceder a partir del momento que concurran las circunstancias que los propician, de manera que no solo porque transcurra el tiempo desde que se ingresó en prisión se han de ganar automáticamente, sino que, como decíamos, la progresión dependerá de la modificación positiva de aquellos factores directamente relacionados con la actividad delictiva, que se ha de manifestar en la conducta global del penado, para lo cual será necesario tener en cuenta su actitud y comportamiento penitenciario, porque son elementos fundamentales para conseguir la progresión de grado, y esto no es algo que se gane en un día, sino que, para su apreciación, precisan de una consolidación en el tiempo, por ello que, cuando se predica la transitoriedad del régimen cerrado, como hace la defensa, habrá de ponerse en relación con el tiempo suficiente para constatar que la conducta y actitudes del interno se ha reconducido hacia parámetros que aconsejen esa progresión, siendo por ello por lo que no basta solo con un transcurso de un tiempo más o menos prolongado desde el ingreso en prisión, sino que la valoración habrá de ponerse en relación con la consolidación de la adaptación de los factores positivos que juegan a favor de la progresión.
Por lo tanto, transitoriedad, sí, pero a valorar desde el momento en que se afiance la nueva situación de adaptación; el periodo anterior no debe ser computado, porque lo contrario puede llevar a situaciones de fraude de ley, y es que, mientras no se asuma el tratamiento, y se pueda apreciar esa consolidación en la nueva trayectoria en el penado, no parece razonable que se produzca el cambio, porque seguirán persistiendo las circunstancias excepcionales que dieron lugar a la inicial clasificación.
Por lo demás, si es elemento a tener en cuenta para mantener la clasificación en primer grado la peligrosidad extrema del penado, a efectos de valorar esta no se debe prescindir, como decíamos, de factores como la naturaleza de los delitos por los que se cumple condena, entre ellos, los que atenten contra la vida o la integridad física de las personas, así como la pertenencia a una organización terrorista, los cuales permanecen en el interno.
Hemos apuntado, además, que la asunción genérica de responsabilidades, limitada al reconocimiento de los hechos o incluso la alusión al daño causado a las víctimas por la actividad desplegada en el ámbito de la pertenencia a ETA, recogida en algunas comunicaciones dirigidas a los directores de los Centros Penitenciarios o al Juzgado de Vigilancia, tendentes a la obtención de consecuencias penitenciarias, no es equiparable a la petición expresa e individualizada de perdón a las víctimas concretas, ni menos aún a intento alguno de hacer frente a la reparación de daños y perjuicios causados con sus violentas acciones.
Hemos concluido por ello que, de cara a la decisión sobre el mantenimiento o progresión de grado, cualquiera que sea el modelo de ejecución tratamental por el que pase el condenado, se exige que se hayan consolidado los factores o circunstancias que permitan valorar en positivo su evolución para que progrese de grado, debiendo mantenérsele en el mismo grado cuando todavía ese tratamiento no ha logrado los efectos favorables que permitan tal progresión.
Ello resulta predicable en el caso enjuiciado en el que, en el momento en que fue adoptado el acuerdo, no constaba la motivación sincera de que lo que se apuntaba como 'ciertas señales de arrepentimiento o similares al tiempo que se muestra más comprensivo hacia el respeto de las víctimas y el dolor ocasionado',no acompañado de una renuncia de manera clara y rotunda a los postulados terroristas mantenidos durante su estancia en prisión; aludiendo a 'un cierto hartazgo' con respecto a actitudes que, al parecer del recluso, ya forman parte del pasado; exponiendo el mismo 'que su situación de alejamiento y su adscripción al régimen cerrado en la actualidad es absurda, cuando la banda ya ha dejado de ejercer el terror y cuando, según su criterio, es un hecho su disolución'.
Este Tribunal igualmente viene reiterando que la carencia de sanciones vigentes, el actual comportamiento en prisión normalizado, la antigüedad de los hechos, el apoyo familiar, y el alegato de que, dada la disolución anunciada por la Banda terrorista ETA, no erradican el riesgo derivado de la peligrosidad extrema demostrada por las conductas violentas por las que fue condenado, ni comportan la desaparición de la finalidad de prevención de las penas, ni la necesidad de profundizar en el tratamiento de la percepción por parte del interno del daño causado por los delitos y en el rechazo a la actividad delictiva, necesidad que persistía en el momento en que se adoptó por la SGIP la decisión de mantenimiento en primer grado sin contemplar flexibilización.
Tal conclusión no puede quedar desvirtuada por lo que pueda haberse hecho constar en informes posteriores, emitidos con ocasión de una posterior valoración del grado, al parecer, con base en un escrito fechado el 25 de mayo de 2020 enviado por el interno a la Junta de Tratamiento.
Dicha misiva no puede tener incidencia respecto al acuerdo de mantenimiento de grado que nos ocupa por ser de fecha posterior a la decisión; siendo de destacar, además, que dada su inmediatez cronológica a la decisión, no cabe descartar su carácter oportunista, tendente a lograr una progresión que acababa de ser denegada, ya que la carta se envió poco después de haber manifestado el penado que 'no deseaba 'negarse' a sí mismo ni 'humillarse',en base a lo que se concluyó por los técnicos que no renunciaba a los postulados que terroristas y que no había signos inequívocos de haberse sustraído a la disciplina de Banda.
En el momento en que fue adoptada la decisión aún no se había establecido un Programa individualizado de Tratamiento, en el que se fijara como actividad prioritaria la necesidad de trabajar en la indefinición de valores morales que presenta el interno mediante la participación en un 'Programa de Pensamiento Pro- Social' y de desvinculación de la banda armada y, en la necesaria la 'Asunción de Responsabilidad Penal-Civil'.
Será, por tanto, una vez que haya transcurrido un lapso temporal suficiente para valorar la sinceridad del presunto arrepentimiento, la petición de perdón específico a las concretas víctimas o sus familiares, el inicio de la reparación del daño causado y analizado el resultado de los programas específicos de desvinculación de la Banda y pensamiento Pro-social y asunción de la responsabilidad penal-civil y una vez constado el abandono de los postulados terroristas, cuando procederá, en su caso, el establecimiento de la flexibilización del tratamiento; procediendo, en consecuencia estimar el recurso deducido por el Ministerio Fiscal; revocando la resolución apelada y acordando la continuidad del interno en primer grado de tratamiento.
Fallo
ESTIMAR el recurso de apelación interpuesto por el Ministerio Fiscal frente a los autos de fechas 15 de julio de 2020 y 7 de septiembre de 2020, desestimatorio de la reforma del anterior, dictados por el Juzgado Central de Vigilancia Penitenciaria, en el expediente reseñado; revocando las citadas resoluciones; dejando sin efecto el establecimiento del principio de flexibilización del art. 100.2 RP y acordando la continuidad en primer grado de tratamiento del interno Jesús Ángel.
Notifíquese esta resolución a las partes y remítase testimonio de la misma al Juzgado de Vigilancia Penitenciaria y una vez verificado, procédase al archivo del rollo de apelación.
Así lo acuerdan, mandan y firman los magistrados que formaron Sala.
Voto
discrepante del magistrado Sáez Valcárcel
1. Manifiesto mi discrepancia con la decisión de la mayoría. Se debió desestimar el recurso del Fiscal y estimar la impugnación del recluso para clasificarle en régimen ordinario. Considero que el auto del que disiento hace una lectura errónea de la clasificación penitenciaria, desconociendo que el segundo grado es el régimen de vida que se convierte en modelo ordinario en el diseño de la ley, de ahí su propia denominación, siendo excepcional el primer grado o régimen cerrado que la ley contempla de manera restrictiva para supuestos de peligrosidad criminal o penitenciaria, que no concurren en el caso del Sr. Jesús Ángel. Solo la condena por terrorismo justifica su clasificación.
2. Los datos relevantes para ponderar el mantenimiento en régimen cerrado del recurrente son: (i) Condenado por diversos delitos de terrorismo a penas que fueron acumuladas y limitadas a 30 años. (ii) Ingresó en prisión el 13.3.2001, desde entonces se encuentra clasificado de manera ininterrumpida en régimen cerrado, hace más de diecinueve años. (iii) Cumplió la mitad del tiempo de la pena hace más de cuatro años. Alcanzará las dos terceras partes el 3.3.2021. (iv) Está albergado en la prisión de El Puerto de Santa María. Es decir, bien alejado de su familia. (v) Realiza actividades programadas y le conceden notas meritorias y recompensas. (vi) No ha sido sancionado desde 2014 y, según la Junta, asume correctamente la normativa penitenciaria. (vii) Ha manifestado por escrito y verbalmente el reconocimiento del delito y de las consecuencias dolorosas para las víctimas, aunque a los técnicos de la Junta les parece insuficiente. Lo que viene a desconocer el valor de una manifestación pública de esa naturaleza, que la administración desacredita con criterios subjetivos como si el reconocimiento del error en el ser humano fuera una práctica común y poco apreciable. En la resolución de la que discrepo se habla de «arrepentimiento sincero», como condición para el acceso a cualquiera reconocimiento de derechos, considerando que la prisión o el tribunal pueden devenir espacios para la valoración moral de la confesión.
3. La Junta propuso y el Centro Directivo acordó mantener su clasificación en primer grado. El Magistrado juez Central de Vigilancia Penitenciaria estimó con buen criterio el recurso del condenado y aplicó un régimen flexible, que el fiscal recurrió -una pauta habitual en este momento cuando se trata de estimar pretensiones de personas condenadas por delitos de terrorismo- y este tribunal ha dejado sin efecto. El argumento definitivo que utilizamos para sustentar la decisión es: «hasta que hubiera quedado acreditado suficientemente un arrepentimiento sincero por parte del interno, no mediatizado por la finalidad de lograr un acercamiento familiar y de obtener beneficios penitenciarios y una vez que se apreciara una renuncia clara y rotunda de los postulados terroristas, que haga desaparecer la peligrosidad latente derivada de la inusitada violencia de sus acciones y riesgo consiguiente para la seguridad del centro». Todos esos criterios son ajenos a la peligrosidad criminológica y penitenciaria del recluso que son los únicos que deberían tenerse en cuenta según la ley para seguir clasificándole, después de más de diecinueve años, en régimen cerrado.
4. Serán clasificados en primer grado, en establecimientos y departamentos de régimen cerrado, que se caracterizan por la limitación de las actividades en común y por un mayor control y vigilancia, los penados calificados de peligrosidad extrema o de inadaptación a los regímenes ordinario o abierto hasta la desaparición de esas razones o circunstancias (art. 10 de la Ley y 89 del Reglamento). El art. 91.1 del Reglamento precisa que la inadaptación al régimen ordinario ha de ser manifiesta y el 102.5 añade que deberá ser grave; además, ha de ser permanente, es decir no ocasional, y constatarse a partir del fracaso de los recursos disciplinarios. La peligrosidad manifiesta, grave y permanente deberá inferirse de la naturaleza del delito o de las formas de ejecución siempre que denoten una personalidad agresiva, violenta y antisocial o de la pertenencia a organizaciones criminales (peligrosidad criminal) y la inadaptación penitenciaria (peligrosidad penitenciaria) ha de acreditarse analizando su conducta, ya sea por su participación en motines, plantes, agresiones, amenazas o coacciones, la comisión de infracciones disciplinarias muy graves o graves de manera reiterada y sostenida en el tiempo, por la introducción o posesión de armas de fuego o por tráfico de drogas (art. 102. 5 del reglamento). El segundo grado o régimen ordinario procede respecto a condenados en quienes concurran circunstancias personales y penitenciarias de normal convivencia (art. 102.3 reglamento).
5. La Instrucción 9/2007 de Instituciones penitenciarias sobre «Clasificación y destino de penados», que carece de carácter normativo y solo ofrece directrices para la organización de los servicios, señala con buen criterio que «la aplicación del régimen cerrado no es una sanción y su objetivo ha de ser obtener, en el menor tiempo posible, la reincorporación del interno al régimen ordinario» y ello porque, como señala a continuación, «el régimen cerrado en su modo de cumplimiento tiene analogías con (el) aislamiento en celda». Los principios generales de establecimiento de este régimen cerrado son: «Su carácter excepcional, que implica que debe ser entendido como la última solución, cuando no existan otros mecanismos disponibles, dado que se trata de un régimen de vida que intensifica la desocialización y dificulta la reintegración y la reinserción del interno (...) Transitoriedad. El tiempo que el interno esté en régimen cerrado ha de ser el imprescindible para reconducir sus conductas y actitudes hacia el régimen ordinario». En este caso lo excepcional se ha convertido en normal y lo transitorio o provisional en permanente, algo que ahora convalidamos contra el razonable criterio del juez de Vigilancia.
6. El Sr. Jesús Ángel cumple condena por delitos de terrorismo a pena de 30 años, resultado de la acumulación y señalamiento de límite. Desde que ingresó en prisión se encuentra clasificado en régimen cerrado y alejado del domicilio familiar, es decir lleva más de diecinueve años en primer grado en un establecimiento especial para inadaptados y peligrosos, demostración de que la práctica administrativa considera que es la clasificación ordinaria en atención exclusivamente al criterio del título de condena, sin individualización a las circunstancias del penado.
En el fondo, solo el título de condena justifica en este momento la clasificación en un régimen extraordinario como es el primer grado penitenciario. Los motivos que se alegan son bien discutibles. El impago de la responsabilidad civil no puede reprocharse a quien es insolvente y, estando en prisión desde hace más de diecinueve años, carece de posibilidad de acceder a un trabajo remunerado. No hay riesgo criminológico, porque ha renunciado a la violencia, ha reconocido el daño causado a las víctimas y, sobre todo, la organización en la que militaba ha desaparecido, un hecho notorio, aunque no lo tengamos en cuenta. El Sr. Jesús Ángel no representa peligro alguno para la seguridad ni el buen orden de la cárcel: no comete infracciones disciplinarias desde hace más de seis años, no ha sido sancionado, acepta la normativa penitenciaria, realiza actividades con otros internos. Se trata de una motivación aparente la del acto administrativo, que no respalda la razonabilidad de una decisión que carece de cobertura en la ley.
7. La conducta penitenciaria del recurrente pone de relieve su adaptación al régimen de vida ordinario. Algo de lo que no podemos desentendernos porque la norma prevé el primer grado cuando la inadaptación sea manifiesta y grave, lo que desmienten los hechos. Aquí es manifiesta la adaptación: acepta la normativa penitenciaria, recibe recompensas por su actividad, tiene buena conducta de manera permanente. Mantenerle en régimen cerrado en esas circunstancias no respeta las pautas de la ley penitenciaria, ni el carácter excepcional y provisional de dicha clasificación. En concreto debe traerse aquí el artículo 72.4 de la Ley general penitenciaria que establece como «En ningún caso se mantendrá a un interno en un grado inferior cuando por la evolución de su tratamiento se haga merecedor a su progresión». Porque supone negar el derecho a la progresión que enuncian los artículos 10.3 y 65.1 de la Ley penitenciaria.
8. No hay peligrosidad criminal, dada la antigüedad de los hechos, el tiempo de reclusión y que los delitos se cometieron en el seno de una organización terrorista que se disolvió y no existe. Para ponderar la ausencia de peligrosidad penitenciaria, es más, su buena conducta que consta en los informes técnicos, tenemos la falta de sanciones, la aceptación de la normativa y la ejecución correcta de actividades y tareas que se le proponen. Es por ello que no se dan las circunstancias de hecho que constituyen el presupuesto fáctico de la clasificación en régimen cerrado. El Sr. Jesús Ángel debe ser clasificado en segundo grado ordinario con todas sus consecuencias.
PUBLICACIÓN: En la misma fecha fue leída y publicada la anterior resolución por el Ilmo. Sr/a. Magistrado que la dictó, celebrando Audiencia Pública. Doy fe.
DILIGENCIA: Seguidamente se procede a cumplimentar la notificación de la anterior resolución. Doy fe.
