Última revisión
17/09/2017
Auto Penal Nº 759/2020, Audiencia Nacional, Servicios Centrales, Sección 1, Rec 718/2020 de 29 de Octubre de 2020
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Orden: Penal
Fecha: 29 de Octubre de 2020
Tribunal: Audiencia Nacional
Ponente: ESPEJEL JORQUERA, CONCEPCION
Nº de sentencia: 759/2020
Núm. Cendoj: 28079220012020200468
Núm. Ecli: ES:AN:2020:4771A
Núm. Roj: AAN 4771/2020
Encabezamiento
AUD.NACIONAL SALA PENAL SECCION 1
MADRID
AUTO: 00759/2020
C/ GARCIA GUTIERREZ 1
Tfno: 917096571
Fax: 917096577
N.I.G.: 28079 27 2 2011 0014802
APELACION CONTRA AUTOS 0000718/2020
O. Judicial Origen: JDO. CENTRAL VIG. PENITENCIARIA de MADRID
Procedimiento: PROCEDIMIENTO PERMISOS 000878/2018-3
ILMOS. SRES. MAGISTRADOS:
Dª. Concepción Espejel Jorquera (Presidenta-Ponente)
Dª María Riera Ocáriz
D. Ramón Sáez Valcárcel
AUTO Nº 759/2020
En la Villa de Madrid a 29 de octubre de 2020
Antecedentes
PRIMERO.- El Juzgado Central de Vigilancia Penitenciaria, en el expediente al margen reseñado dictó auto de fecha 3 de junio de 2020 por el que desestimaba el recurso formulado por el interno Doroteo , contra el Acuerdo de la Junta de Tratamiento del Centro Penitenciario de MADRID II DE fecha 23 de enero de 2020, que denegaba el permiso ordinario de salida solicitado.
SEGUNDO.- Por el penado fue interpuesto recurso de reforma que fue desestimado por auto de fecha 13 de julio de 2020; interponiéndose apelación, en base a las consideraciones que son de ver en el escrito presentado.
TERCERO.- El Ministerio Fiscal interesó la desestimación del recurso con apoyo en los argumentos que son igualmente de ver en el informe evacuado.
CUARTO.- Remitidas las actuaciones en este Tribunal e incoado el correspondiente rollo de apelación fue designada Ponente la Ilma. Sra. Doña Concepción Espejel Jorquera; siendo señalada fecha para deliberación y fallo del recurso.
Fundamentos
PRIMERO.- Se alega por la parte apelante la concurrencia de los requisitos legalmente exigibles para la concesión del permiso, que el interno ha cumplido más de la mitad de las penas, tiene buen comportamiento, carece de sanciones pendientes de cancelación, no consume drogas y cuenta con recompensas y notas meritorias; siendo el permiso necesario para preparar la vida en libertad.
Conforme ha señalado esta Sala en resoluciones de recursos anteriores planteados por este mismo penado, si bien es cierto que el art. 47 de la Ley Orgánica General Penitenciaria y el art. 154 del Reglamento Penitenciario señalan que los permisos de salida ordinarios se concederán, previo informe del equipo técnico, a los internos penados y clasificados en segundo o tercer grado que reúnan dos requisitos objetivos, a saber, haber extinguido la cuarta parte de la totalidad de la condena y no observar mala conducta, no es menos cierto que el artículo 156.1 del Reglamento apunta que, no obstante concurrir esos requisitos objetivos, la propuesta de los equipos técnicos o el acuerdo de la Junta de Régimen y Administración podrán ser negativos si consideran, por la peculiar trayectoria delictiva, la personalidad anómala del interno o por la existencia de variables cualitativas desfavorables, que es probable el quebrantamiento de la condena, la comisión de nuevos delitos o que el permiso repercutirá perjudicialmente sobre el interesado desde el punto de vista de su preparación para la vida en libertad o para su programa individual de tratamiento.
De ello se infiere que los mencionados requisitos objetivos para la concesión del permiso, que el apelante señala concurrentes, son necesarios pero no suficientes para su otorgamiento.
En efecto, la Ley Orgánica 1/79 de 26 de septiembre General Penitenciaria y el Reglamento Penitenciario los vinculan a la finalidad de preparar la vida en libertad del recluso. De modo que, no sólo establecen determinados requisitos (grado de cumplimiento, extinción de una cuarta parte de la condena y no observar mala conducta), sino que contemplan la necesidad de un previo examen por los Equipos de Tratamiento y, ulteriormente, por las Juntas de Régimen y Administración de los establecimientos, de las particulares circunstancias que, en relación con el permiso solicitado, concurren en el solicitante. Así lo recuerda la STC 2/1997, de 13 enero, que concluye que de esa manera 'la concesión o denegación de tales permisos dependerá de la apreciación de dichos requisitos y, cumplidos éstos, de las concretas circunstancias de cada caso'.
No cabe olvidar, de otro lado, que como apuntó la STC 112/1996, de 24 de junio, los permisos que nos ocupan 'constituyen una vía fácil de eludir la custodia, y por ello su concesión no es automática una vez constatados los requisitos objetivos previstos en la Ley. No basta entonces con que éstos concurran, sino que además no han de darse otras circunstancias que aconsejen su denegación a la vista de la perturbación que pueden ocasionar en relación con los fines antes expresados'.
SEGUNDO.- En el caso examinado el interno, que cuenta con un historial delictivo pluriofensivo, está cumpliendo en la actualidad dos penas que suman un total de tres años y quince días, una por delito de robo y otra por delito contra la salud pública, siendo las fechas de extinción las siguientes: un cuarto de la pena acumulada el 11 de abril de 2019, la mitad el 12 de enero de 2020, las tres cuartas partes el 14 de octubre de 2020 y el total el 18 de julio de 2021. De modo que cuando fue dictado el acuerdo había extinguido la mitad.
En el acuerdo impugnado se puso de manifiesto la insuficiente consolidación de factores positivos en el momento de su adopción y la falta de garantías de hacer buen uso del permiso; aludiéndose también a la existencia de responsabilidades penales pendientes de sustanciación; habiéndose acordado la transformación de unas Diligencias Previas seguidas por tráfico de drogas en Procedimiento Abreviado que, en aquel momento, estaba en trámite de calificación del Ministerio Fiscal. Se mencionaba también el antecedente de expediente por falta grave por posesión de hachís que se canceló el 14 de junio de 2019. Igualmente se reflejaba en los informes que el penado presenta poca disuasión ante el delito; que asume parcialmente los hechos por los que cumple condena, utilizando justificaciones y minimizando su responsabilidad y al sistema atribucional externo.
Atendidos los referidos elementos, se ha de concluir que, en la fecha en que fue adoptada la decisión, el 23 de enero de 2020, la misma no resultó arbitraria o injustificada, conforme estimó el Juez de Vigilancia en el auto recurrido; concluyendo que en aquel momento la concesión del permiso resultaba prematura; por no existir datos de lo que inferir una predisposición pro social nueva y un profundo cambio de actitudes, consideraciones que comportan la desestimación del recurso y la confirmación de la resolución apelada, sin perjuicio del análisis en posteriores resoluciones de la evolución que, en su caso, haya podido producirse.
Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.
Fallo
DESESTIMAR el recurso de apelación interpuesto por la defensa del interno Doroteo contra los autos de fechas 3 de junio de 2020 y 13 de julio de 2020, desestimatorio de la reforma contra el anterior, dictados por el Juzgado Central de Vigilancia Penitenciaria, en el expediente reseñado; confirmando íntegramente las citadas resoluciones, sin imposición de costas.Notifíquese esta resolución a las partes y remítase testimonio de la misma al Juzgado Central de Vigilancia Penitenciaria y, una vez verificado, procédase al archivo del rollo de apelación.
Así lo acuerdan, mandan y firman los magistrados que formaron Sala.
PUBLICACIÓN: En la misma fecha fue leída y publicada la anterior resolución por el Ilmo. Sr/a. Magistrado que la dictó, celebrando Audiencia Pública. Doy fe.
DILIGENCIA: Seguidamente se procede a cumplimentar la notificación de la anterior resolución. Doy fe.
