Auto Penal Nº 76/2007, Au...ro de 2007

Última revisión
22/02/2007

Auto Penal Nº 76/2007, Audiencia Provincial de Pontevedra, Sección 4, Rec 26/2007 de 22 de Febrero de 2007

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Orden: Penal

Fecha: 22 de Febrero de 2007

Tribunal: AP - Pontevedra

Ponente: CID GUEDE, MARIA NELIDA

Nº de sentencia: 76/2007

Núm. Cendoj: 36038370042007200045

Resumen:
ALZAMIENTO DE BIENES

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 4

PONTEVEDRA

AUTO: 00076/2007

AUDIENCIA PROVINCIAL DE PONTEVEDRA

Sección nº 004

Rollo: 0000026 /2007

Órgano Procedencia: JDO. INSTRUCCION N. 3 de VIGO

Proc. Origen: DILIGENCIAS PREVIAS PROC. ABREVIADO nº 0000047 /2005

AUTO

En PONTEVEDRA, a veintidós de Febrero de dos mil siete

Antecedentes

PRIMERO.- En la causa referenciada se dictó por el JUZGADO DE INSTRUCCIÓN Nº 3 DE VIGO el auto cuya parte dispositiva expresa: Se acuerda el sobreseimiento provisional y el archivo de la presente causa, sin perjuicio de las acciones que asista al perjudicado en la vía civil.

SEGUNDO.- Notificada dicha resolución a las partes por Laura se interpuso recurso de apelación, que fue admitido a trámite y puesta de manifiesto la causa a las demás partes personadas se han remitido las actuaciones a este Tribunal para la resolución del recurso.

Fundamentos

PRIMERO. - La representación de Laura , recurre en Apelación, intentada previamente la Reforma, la resolución del Juzgado de Instrucción por la que se acuerda el Sobreseimiento Provisional y Archivo de la causa por no aparecer debidamente justificada la perpretación del delito, tras haberse formulado acusación por la acusación particular, alegando la existencia de indicios de criminalidad y la contradicción de esta resolución con la anteriormente dictada por la instructora al desestimar el Recurso de Reforma interpuesto contra el Auto de Transformación en Procedimiento Abreviado, en la que se alude a la existencia de indicios racionales de criminalidad, sin perjuicio de que la prueba de cargo se practiqué en el Juicio Oral.

SEGUNDO. - De acuerdo con lo dispuesto en el art 783, 1 de la LECrim , a cuyo tenor "Solicitada la apertura del juicio oral por el Ministerio Fiscal o la acusación particular, el Juez de Instrucción la acordará, salvo que estimare que concurre el supuesto del número 2 del art. 637 o que no existen indicios racionales de criminalidad contra el acusado, en cuyo caso acordará el sobreseimiento que corresponda conforme a los arts. 637 y 641 ", corresponde al Juez de Instrucción controlar la consistencia, solidez o fundabilidad de la acusación que se formula, de forma que la Ley le permite denegarla, cuando el hecho no revista caracteres de delito o cuando no existan indicios de responsabilidad criminal contra el imputado. En el presente caso, la resolución de la instructora, al decretar el Sobreseimiento, viene a denegar la apertura de Juicio Oral al no considerar debidamente justificada la perpetración del delito que dio lugar a la formación de la causa y ello no supone contradicción con la resolución anteriormente dictada por la que acuerda la acomodación del procedimiento a los trámites del Procedimiento Abreviado y si bien la motivación de la resolución es sucinta, en cuanto se remite al informe del Ministerio Fiscal, permite conocer los criterios esenciales de la ratio decidendi.

Para un adecuado examen del motivo de impugnación alegado, es necesario analizar el escrito de acusación formulado y comprobar si de lo actuado y a la vista de la acusación que se efectúa, se desprenden indicios de los hechos que en dicho escrito se relatan, relativos a que la entidad mercantil Promociones Plaza Llorones SL., condenada a indemnizar a la ahora recurrente y a su hermano, procedió a la venta de una vivienda, que constituía el único bien que poseía, impidiendo la eficacia del procedimiento ejecutivo iniciado, destinando el importe de la venta a satisfacer deudas de carácter personal, hechos que estima, constituyen un delito de Alzamiento de bienes.

De la documental aportada, se desprende que la Sentencia dictada por la Sección 1ª se la Audiencia Provincial, condena a Promociones Plaza Llorones SL., a abonar a los actores el valor que en marzo de 1998 tendría un piso de las características al indicado como 4º J en el proyecto del arquitecto Martin , valor que, en ejecución de Sentencia, se fija en 14.000.000 millones de ptas, así como una cantidad periódica de 45.000 ptas por retraso en la entrega. Consta, asimismo, que el imputado, abonó la cantidad de 65.600 ?, de los 86.305,64?, reclamados por la perjudicada. Existe un acuerdo de pago de fecha 3 de diciembre de 2003, firmado por ambas partes en el que se establece un fraccionamiento de pago de la cantidad que resta por hacer efectiva, acordándose, también, que en el momento en que se abone esa cantidad, se realizará la liquidación de intereses procesales y gastos de abogado y procurador, asumiendo el ahora imputado la obligación de pago de forma solidaria con la entidad mercantil. En el momento de la venta, se había levantado el embargo que pesaba sobre los pisos. El acusado, reconoce la existencia de una deuda y su voluntad de hacerla efectiva, así como que el importe de los pisos se destinó a pagar parte de la deuda contraída con la denunciante y deudas personales del imputado.

Con tales antecedentes, no cabe establecer en el orden penal un juicio de imputación contra Saturnino por delito de Alzamiento de bienes, pues en el caso enjuiciado no se ha producido una conducta destinada a ocultar los bienes a los acreedores sino que, por el contrario, el imputado, a quien por Sentencia se condenaba al abono del valor del piso pero no a la entrega del mismo, fue pagando la deuda hasta donde alcanzó el dinero obtenido, habiendo dejado impagada una parte inferior al total abonado, debiendo desestimarse el Recurso interpuesto, sin perjuicio, como señala el Ministerio Fiscal, de las reclamaciones que puedan efectuarse en el orden jurisdiccional civil.

TERCERO. - Se declaran de oficio las costas del Recurso.

En atención a lo expuesto.

Fallo

DESESTIMAR el Recurso de Apelación interpuesto por el Procurador José Marquina Vázquez, en nombre y representación de Laura , contra el Auto dictado por el Juzgado de Instrucción en fecha 16 de junio de 2006 , en PA nº 47/2005, que se confirma, declarando de oficio las costas del Recurso.

Notifíquese la presente resolución al Ministerio Fiscal y demás partes personadas.

Devuélvanse las actuaciones al Juzgado de procedencia con testimonio de esta resolución, para cumplimiento de lo acordado, archivándose el rollo.

Este auto es firme y contra el mismo no cabe recurso.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Iltmos. Sres. D. ANTONIO BERENGUA MOSQUERA (Presidente), D. JOSE CARLOS MONTERO GAMARRA y D. NÉLIDA CID GUEDE (Ponente).

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