Última revisión
18/01/2007
Auto Penal Nº 76/2007, Tribunal Supremo, Sala de lo Penal, Sección 1, Rec 181/2006 de 18 de Enero de 2007
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Orden: Penal
Fecha: 18 de Enero de 2007
Tribunal: Tribunal Supremo
Ponente: SAAVEDRA RUIZ, JUAN
Nº de sentencia: 76/2007
Núm. Cendoj: 28079120012007200128
Núm. Ecli: ES:TS:2007:937A
Encabezamiento
AUTO
En la Villa de Madrid, a dieciocho de Enero de dos mil siete.
Antecedentes
PRIMERO.- Por la Audiencia Provincial de Oviedo, Sección 3ª en autos nº Rollo de Sala 26/05 , dimanante de Procedimiento Abreviado nº 229/04 del Juzgado de Instrucción nº 2 de Oviedo, se dictó Sentencia de fecha 8 de noviembre del 2005 , en la que se condenó a Luis como autor de un delito de lesiones, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de tres años de prisión, con la accesoria de inhabilitación del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de condena, y al pago de una indemnización de 2.500 euros a Víctor .
SEGUNDO.- Contra dicha Sentencia, se interpuso recurso de casación por Luis , mediante la presentación del correspondiente escrito por el Procurador de los Tribunales D. José Ignacio Noriega Arquer.
El recurrente alega los siguientes motivos de casación: 1) Al amparo del artículo 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y del artículo 852 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , por vulneración del derecho a la presunción de inocencia, recogido en el artículo 24 de la Constitución Española. 2 ) Infracción de ley, conforme al artículo 849.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , por indebida aplicación del artículo 147 del Código Penal. 3 ) Infracción de ley, conforme al artículo 849.2º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , por error en la apreciación de la prueba.
Y contra dicha Sentencia, se interpone recurso de casación por la acusación particular Víctor , mediante la presentación del correspondiente escrito por la Procuradora de los Tribunales Dª María Josefa Santos Martín.
El recurrente alega los siguientes motivos de casación: 1) Infracción de ley, conforme al artículo 849.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , por indebida aplicación del artículo 169.1 del Código Penal. 2 ) Infracción de ley, conforme al artículo 849.2º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , por error en la apreciación de la prueba.
TERCERO.- En el trámite correspondiente a la substanciación del recurso el Ministerio Fiscal se opuso al mismo.
CUARTO.- Conforme a las normas de reparto aprobadas por Sala de Gobierno, de este Tribunal Supremo, es Ponente de la presente resolución el Magistrado Excmo. Sr. Don Juan Saavedra Ruiz.
Fundamentos
RECURSO DE Luis
PRIMERO.- A) El primer motivo se interpone al amparo del artículo 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y del artículo 852 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , por vulneración del derecho a la presunción de inocencia, recogido en el artículo 24 de la Constitución Española . El recurrente considera que no existe prueba de cargo suficiente de que sea autor de los hechos y que el Tribunal de instancia no ha tenido en cuenta su versión fáctica, con relegación del principio in dubio pro reo.
B) La doctrina de esta Sala sobre la vulneración del derecho a la presunción de inocencia alcanza a los supuestos en los que hay una total ausencia de prueba y a los casos en los que no ha existido un mínimo en la actividad probatoria de cargo razonablemente suficiente (Sentencias nº 2.388/2.001 y 2.402/2.001, ambas de fecha 17 de diciembre, o nº 15/2.005, de 11 de enero ). De esta manera, es revisable únicamente en casación la estructura racional consistente en la observación de las reglas de la lógica, principios de experiencia y los conocimientos científicos.
C) En aplicación de la referida doctrina jurisprudencial procede analizar la racionalidad de las pruebas e indicios que llevaron a sostener la condena del recurrente. La resolución recurrida da por probado que existió una agresión y no que la lesión se produjo a consecuencia de una caída. Y considera como principales indicios incriminatorios los siguientes: 1) Declaración de la víctima de los hechos y su comportamiento después de los mismos, poniéndolos en conocimiento de un funcionario del centro penitenciario en el que se encontraban internos los implicados. 2) Declaración testifical de un funcionario respecto a que el acusado presentaba una herida en los nudillos de la mano, lo que otorga verosimilitud a la versión fáctica del perjudicado. 3) Contradicciones en las declaraciones del testigo que declara ratificando la versión de hechos del acusado, considerando la Sala de instancia que su declaración no es creíble, acordando, incluso, la deducción de testimonio por si hubiera cometido el delito de falso testimonio. 4) El hecho de que el otro testigo propuesto por el acusado declarase que no sabía nada de los hechos. 5) La falta de lógica de la versión del acusado, teniendo en cuenta la disposición y características del lugar en el que se dice que sucedieron los hechos. 6 ) El contenido de la documentación médica y de la prueba pericial médico forense.
Existen versiones de hechos completamente distintas e incompatibles entre sí, y determinar la mayor o menor credibilidad de aquéllas corresponde al Tribunal de instancia y sólo una conclusión arbitraria o irracional podría generar la censura casacional de la prueba de cargo, lo que no sucede en el presente caso, por cuanto la sentencia recoge una valoración del material probatorio que no permite calificar su conclusión como absurda, ilógica o arbitraria o abiertamente contraria a la lógica y la experiencia, sin que esta Sala, carente de la percepción inmediata en el desarrollo de la prueba, pueda variar la convicción racionalmente valorada.
En el recurso se dice que la Sala de instancia no ha tenido en cuenta su versión de los hechos, ratificada por un testigo, por lo que se ha vulnerado el principio in dubio pro reo. En este sentido, hemos manifestado reiteradamente la necesidad de distinguir el principio ""in dubio pro reo"" de la presunción de inocencia. Ésta supone un derecho constitucional imperativo de carácter público, que ampara al acusado cuando no existe actividad probatoria en su contra, mientras que aquél es un criterio interpretativo, de naturaleza procesal, que resultará vulnerado cuando el Tribunal determine la culpabilidad del acusado reconociendo las dudas sobre la autoría del mismo o sobre la concurrencia de los elementos objetivos del delito, pero no resulta aplicable cuando el órgano jurisdiccional, en uso de las facultades otorgadas por el artículo 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , llega a unas conclusiones incriminatorias. Y en el supuesto de autos, el Tribunal tras confrontar las versiones de los hechos, llega a la conclusión de que la mantenida por el acusado no es creíble, esto es, no duda de que los hechos sucedieron tal y como sostiene el perjudicado.
Por todo lo cual, procede la inadmisión del motivo alegado conforme al artículo 884, nº 3, de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .
SEGUNDO.- A) En segundo lugar, se alega la infracción de ley, conforme al artículo 849.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , por indebida aplicación del artículo 147 del Código Penal . El recurrente considera que se ha aplicado indebidamente el artículo 150 del Código Penal ya que la sentencia declara probada la pérdida de una pieza dentaria, pero nada se menciona sobre una alteración estética o irregularidad física.
B) La pérdida de un incisivo ha sido tradicionalmente considerada por la jurisprudencia de esta Sala como integrante de un caso de deformidad, tipificable como tal dentro del artículo 150 del Código Penal . La generalidad de esta doctrina jurisprudencial fue modulada por esta Sala en el Acuerdo del Pleno no Jurisdiccional de Sala de 19 de abril de 2002 , luego reflejado en numerosas resoluciones, según el cual la pérdida de incisivos u otras piezas dentarias, ocasionada por dolo directo o eventual, es ordinariamente subsumible en el artículo 150 del Código Penal , si bien este criterio admite modulaciones en supuestos de menor entidad, en atención a la relevancia de la afectación o a las circunstancias de la víctima, así como a la posibilidad de reparación accesible con carácter general, sin riesgo ni especiales dificultades para el lesionado. Si bien, será caso a caso como deberá resolverse la cuestión, desde la premisa general sentada en el acuerdo de que la pérdida dentaria es ordinariamente subsumible en el artículo 150 del Código Penal .
C) Tal y como están configurados los hechos probados, de cuya inmutabilidad se ha de partir, a consecuencia del cauce impugnatorio elegido, el Tribunal de instancia procede a la aplicación del artículo 150 del Código Penal . Y debe añadirse en este momento que si bien los hechos probados no recogen las operaciones necesarias para la sanación, sí se dice en el Fundamento Sexto que se debió de practicar un implante, colocación de una pieza provisional y de una definitiva. Este extremo tiene indudable trascendencia fáctica y su lectura complementa el relato de hechos probados.
La calificación de la Sala de instancia se considera correcta, ya que se manifiesta que el perjudicado sufrió la pérdida traumática de un diente incisivo superior y movilidad de otras dos piezas dentarias, con la necesidad de someterse al tratamiento antes aludido para reparar las consecuencias lesivas de la agresión del recurrente. De manera que el supuesto de hecho excede del ámbito excepcional previsto en el acuerdo aludido, sin que sea posible entender que estamos ante un supuesto de menor entidad, al que se pueda aplicar el tipo básico de lesiones.
Por todo lo cual, procede la inadmisión del motivo alegado conforme al artículo 884, nº 3, de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .
TERCERO.- A) Finalmente, este recurrente alega infracción de ley, conforme al artículo 849.2º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , por error en la apreciación de la prueba. Considera que de la prueba pericial practicada se deduce que las lesiones del perjudicado se debieron a una caída y no a una agresión por su parte. Además, entiende que la versión del perjudicado no ha sido correctamente valorada por el Tribunal de instancia.
B) Para que el motivo de casación basado en el error de hecho del artículo 849.2 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal pueda prosperar, es jurisprudencia reiterada de esta Sala que ha de fundarse en una verdadera prueba documental, y no de otra clase, como son las pruebas personales aunque estén documentadas. En este sentido, hemos reiterado que el dictamen pericial no tiene naturaleza de documento a los efectos que nos ocupan, si bien, con carácter excepcional, es posible atender en casación un motivo que impugne las conclusiones del Tribunal de instancia con base en tal dictamen cuando sea insostenible desde el punto de vista científico o, cuando existiendo un único informe o varios todos coincidentes, la Sala se haya apartado de manera no razonada de sus conclusiones (SSTS nº 553/2.005 , de 12 de abril y 68/2.005, de 20 de enero).
C) En cuanto al informe médico forense, las peritos emisoras del mismo se ratificaron en su contenido en el acto del juicio oral y manifestaron que la lesión pudo deberse tanto a un puñetazo como a una caída. En relación con este particular, no se observa que la Audiencia Provincial se haya apartado inmotivadamente de su contenido, sino que precisamente acoge sus conclusiones respecto a una de las posibles causa de la lesión, y si se decanta por entender que se trató de un puñetazo del recurrente se debe a la valoración del resto del material probatorio obrante en autos.
Por lo que respecta a la incorrecta valoración de la declaración del perjudicado, ha reiterado esta Sala que las declaraciones personales no gozan del valor de documento, ya que se exige que se trate de prueba documental, lo que excluye de su consideración otras modalidades de prueba, como la confesión o testifical, radicando la razón de tal exclusión en que las pruebas personales están sujetas a la valoración del Tribunal que con inmediación la percibe.
Por todo lo cual, procede la inadmisión del motivo alegado conforme al artículo 884.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .
RECURSO DE Víctor .
CUARTO.- A) En el primer motivo se alega la infracción de ley, conforme al artículo 849.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , por indebida aplicación del artículo 169.1 del Código Penal . Entiende que la amenaza que el Tribunal declaró probada es autónoma respecto de las lesiones causadas, por lo que deben ser castigadas como delito independiente.
B) La utilización del cauce casacional previsto en el artículo 849.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal exige el pleno respeto a los hechos declarados probados en la sentencia recurrida; requiere, de modo indispensable, para poder ser examinado el fondo, que la tesis que en el motivo se sostenga respete de modo absoluto en toda su integridad, orden y significación los hechos que se declaren probados. Por lo tanto, sólo son objeto de impugnación las cuestiones de derecho que constan en tal resolución. Es, en este sentido, una reiterada doctrina jurisprudencial recogida en innumerables sentencias, entre otras, las SSTS nº 264/2.003, de 25 de febrero ó nº 1.152/2.003, de 8 de septiembre .
C) Los hechos probados de la sentencia declaran que los golpes del recurrente hicieron caer al perjudicado al suelo, donde continuó golpeándole hasta que otro interno sujetó al acusado, evitando que siguiera agrediéndole, indicándole a continuación que si decía algo de lo sucedido lo apuñalaría. El motivo del recurso no respeta este relato, desde el momento en que sostiene que la amenaza no se produjo inmediatamente terminada la agresión, sino cuando ya había transcurrido un lapso de tiempo desde su cese. Y ello no es lo que refleja el relato fáctico de la resolución recurrida, del que se deduce que la expresión amenazante se profiere en el momento inmediatamente posterior a que una tercera persona impidiera que el recurrente siguiera agrediendo al perjudicado.
Esta contradicción bastaría para la inadmisión del motivo. Pero, a mayor abundamiento, y partiendo del relato fáctico descrito, debe compartirse la conclusión de la Sala de instancia, que considera que esta amenaza no debe ser castigada de manera autónoma, por no existir un dolo renovado, al proferirse en relación de continuidad en la mecánica ulterior de las lesiones inferidas por el acusado a la víctima. En este sentido, hemos declarado en la Sentencia nº 1236/2004, de 21 de octubre , que las expresiones con matices amenazadores que son simultáneas con la agresión aparecen subsumidas en esas otras vías de hecho, sin que quepa su castigo independiente de ellas.
Por todo lo cual, procede la inadmisión del motivo alegado conforme al artículo 884, nº 3, de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .
QUINTO.- El segundo motivo de su recurso se basa en la infracción de ley, conforme al artículo 849.2º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , por error en la apreciación de la prueba. Considera que conforme a las pruebas periciales practicadas y los presupuestos aportados por su parte, la cantidad que debe recibir en concepto de indemnización es superior a la señalada en la sentencia objeto de recurso.
Reiterando la fundamentación jurídica contenida en el Fundamento Tercero sobre la interpretación jurisprudencial del artículo 849.2º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , se observa que el recurrente pretende a través de este motivo que se tenga por acreditado que no perdió una pieza dentarias sino tres y que, en consecuencia, la cantidad en concepto de indemnización que se le reconoce sea aumentada.
Ahora bien, los documentos que cita no gozan del valor de tales a efectos casacionales. Primero, porque los presupuestos de distintas clínicas dentales que aporta no son documentos que hayan sido elaborados de manera externa al proceso y que vinculen al Juzgador por su contenido. Y, segundo, porque de la prueba pericial médico forense se deduce que sólo cabe establecer una relación de causalidad entre la agresión y la pérdida de la pieza dentaria que se declara probada, ya que en el informe obrante en el folio 26 de la causa de instrucción se dice que ha perdido una pieza, y en informe obrante en el folio 115 del Rollo de Sala se dice que no es posible determinar la relación causa-efecto entre la agresión y la afectación de las otras dos piezas dentarias que el perjudicado entiende que fueron perdidas a consecuencia de los hechos.
En consecuencia, la Sala de instancia sólo considera perdida una pieza, y en este caso no se aparta inmotivadamente de las conclusiones periciales, sino que las adopta en su integridad.
Como quiera que no se acepta la pretensión de que se perdieron tres piezas en vez de una, huelga decidir sobre si la indemnización debía de ser o no superior.
A continuación, hemos de referirnos a dos alegaciones del recurrente. La primera es que considera que la cantidad otorgada como indemnización por los días de curación es insuficiente, ya que se le concedieron 5 euros por cada uno de los 20 días que tardó en curar, y esa cantidad no aparece motivada ni razonada y es contraria a la doctrina que atribuye 60 euros por día de incapacidad total y 30 euros por incapacidad parcial. La segunda, que la cantidad que se le concedió en concepto de indemnización por la pérdida de la pieza dentaria es inadecuada, ya que se le reconoce la cantidad de 2.400 euros, cuando la que le correspondía es la de 3.355 euros, considerando que el Tribunal de instancia tuvo en cuenta un presupuesto (que obra al folio 109) cuando existía otro más completo y de fecha anterior.
Sobre este particular, hemos manifestado en numerosas resoluciones que no es misión de la casación corregir la concreta cuantía indemnizatoria señalada por los Tribunales de Instancia, sino revisar las bases establecidas para la fijación de las cantidades totales señaladas en cada caso.
Partiendo de tal principio, observamos que la Sala de instancia fija las bases de la indemnización. Esto es, en el caso del período de curación atiende como criterio rector al total de días de curación; y en el caso de las secuelas, dice la sentencia que establece la cantidad de 2400 euros como cantidad proporcionada a la lesión realmente producida, esto es circunscribirlo a un implante, colocación de una pieza provisional y de una pieza definitiva. En consecuencia el motivo no puede ser atendido, máxime si tenemos en cuenta que la vía casacional empleada es la del error de hecho, de manera que en el ámbito de los días de incapacidad no se designa documento alguno ,sino que se propone como único criterio de contraste una cantidad derivada de la praxis judicial; mientras que en el caso de las secuelas se designan documentos que carecen del valor de tales a efectos casacionales, como antes hemos señalado.
Por todo lo cual, procede la inadmisión del motivo alegado conforme al artículo 884.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .
En su consecuencia procede adoptar la siguiente parte dispositiva:
Fallo
LA SALA ACUERDA: NO HABER LUGAR A LA ADMISIÓN del recurso de casación formalizado por los recurrentes, contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de origen, en la causa referenciada en el encabezamiento de esta resolución.
Las costas del recurso se imponen a la parte recurrente.
Se declara la pérdida del depósito de la recurrente, acusadora particular, si lo hubiere constituido.
Así lo acordaron y firman los Excmos. Sres. que han constituido Sala para ver y decidir esta resolución.

