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17/09/2017
Auto Penal Nº 76/2015, Audiencia Nacional, Servicios Centrales, Rec 41/2015 de 25 de Septiembre de 2015
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Orden: Penal
Fecha: 25 de Septiembre de 2015
Tribunal: Audiencia Nacional
Ponente: GUEVARA, FÉLIX ALFONSO MARCOS
Nº de sentencia: 76/2015
Núm. Cendoj: 28079229912015200035
Núm. Ecli: ES:AN:2015:245A
Núm. Roj: AAN 245/2015
Encabezamiento
AUDIENCIA NACIONAL
PLENO DE LA SALA DE LO PENAL
SÚPLICA Nº 41/2015
Rollo nº 23/15 de la Sección 4ª
Extradición 15/15 del Juzgado Central de Instrucción nº 5
Excmo. Sr. Presidente:
D. FERNANDO GRANDE MARLASKA GÓMEZ
Ilmos. Srs. Magistrados:
D. F. ALFONSO GUEVARA MARCOS (Ponente)
Dª. ÁNGELA MURILLO BORDALLO
Dª CONCEPCIÓN ESPEJEL JORQUERA
Dª TERESA PALACIOS CRIADO
Dª MANUELA FERNANDEZ PRADO
Dª CARMEN PALOMA GONZÁLEZ PASTOR
Dª ÁNGELES BARREIRO AVELLANEDA
D. JULIO DE DIEGO LÓPEZ
Dª CARMEN LAMELA DÍAZ
D. JUAN FRANCISCO MARTEL RIVERO
D. ANTONIO DÍAZ DELGADO
D. NICOLÁS POVEDA PEÑAS
D. RAMÓN SÁEZ VALCÁRCEL
D. ENRIQUE LÓPEZ LÓPEZ
D. FERMÍN JAVIER ECHARRI CASI
AUTO Nº 76 /15
En Madrid, a 25 de septiembre de 2015.
Antecedentes
PRIMERO.- En el Rollo de Sala nº 23/15 correspondiente al procedimiento de extradición nº 15/15 tramitado por el Juzgado Central de Instrucción nº 5 , la Sección 4ª de esta Sala de lo Penal de la Audiencia Nacional, dictó auto con fecha 15 de julio de 2015 , cuya parte dispositiva es del siguiente tenor: ' EL TRIBUNAL ACUERDA : que declaramos no procedente la extradición a México de Crescencia , solicitada por Nota Verbal nº 360 de fecha 16 de febrero de 2015 de la Embajada de México en relación con el procedimiento penal nº 92/2013, del que conoce el Juzgado Tercero Penal de 1ª Instancia del Primer Distrito Judicial Centro de Tabasco, incoado ante la posible comisión por la nombrada de un delito de sustracción o retención de menores o incapaces, previsto en el art. 209 bis del Código Penal del estado de Tabasco, por los hechos que aparecen descritos en el Antecedente de Hecho Segundo de esta resolución.'
SEGUNDO.- Contra dicho auto interpuso recurso de súplica el procurador D. ANGEL ROJAS SANTOS, en nombre y representación de la Procuraduría General de los Estados Unidos Mexicanos; recurso en el que insta la revocación de la resolución de la instancia y que se acuerde conceder la extradición de la reclamada Crescencia .
TERCERO.- Admitido a trámite el recurso fue impugnado por el Mº Fiscal y la defensa de la reclamada que solicitan la confirmación del auto suplicado.
CUARTO.- Elevadas las actuaciones, por proveído del Pleno de 31 de julio de 2015 se designó ponente al Ilmo. Sr. D. ALFONSO GUEVARA MARCOS y se señaló el 11 de septiembre para la deliberación, lo que tuvo lugar aplazándose la votación al día 25 de septiembre.
Fundamentos
PRIMERO.- Cuestionándose por el Mº Fiscal al impugnar el recurso de súplica interpuesto por la representación procesal de la Procuraduría General de los Estados Unidos Mexicanos la legitimación de dicha Procuraduría y en definitiva del Estado requirente para combatir el auto resolutorio de la solicitud extradicional cuando, como aquí ocurre, el Mº Fiscal se muestra conforme con la resolución de instancia, se hace necesario analizar tal cuestión con carácter previo.
El marco legal que regula la extradición entre el Reino de España y los Estados Unidos Mexicanos está integrado conforme al art. 13.3 de nuestra Constitución por el Tratado de Extradición y Asistencia Mútua en Materia Penal entre ambos Estados, de 21 de noviembre de 1978, y el Segundo Protocolo de 6 de diciembre de 1999, y de manera supletoria, por la Ley de Extradición Pasiva de 21 de marzo de 1985 ,(LE.P), supletoriedad de ésta que expresamente establecen el art. 25 del Tratado: 'En lo dispuesto en el presente Tratado se aplicarán las leyes internas de las respectivas Partes en cuanto regulen el procedimiento de extradición' y el art. 1.1 de la Ley : 'Las condiciones, los procedimientos y los efectos de la extradición pasiva se regirán por la presente ley , excepto en lo expresamente previsto en los Tratados en los que España sea parte'. Por lo que se refiere a la intervención del Estado solicitante en el procedimiento extradiciónal nuestra L.E.P. únicamente lo regula en el art. 14.1, inciso final al establecer que: ' En la vista podrá intervenir, y a tal efecto será citado, el representante del Estado requirente cuando así lo hubiere solicitado y el Tribunal lo acuerde atendido el principio de reciprocidad, a cuyo fin reclamará , en su caso, la garantía necesaria a través del Mº de Justicia', no regulándolo el texto convencional España-México.
SEGUNDO.- A los Estados Unidos Mexicanos le fue solicitada garantía de reciprocidad para su intervención en el proceso extradicional pasivo seguido en España con ocasión de la demanda de extradición emitida por aquel Estado contra su nacional Benjamín y que dio lugar al procedimiento nº 61/98 del Juzgado Central de Instrucción nº 5, Rollo nº 97/98 de la Sección Cuarta de la Sala de lo Penal de la Audiencia Nacional, ello al oponerse la defensa del reclamado a que interviniera en la vista la Procuraduría General de los Estados Unidos Mexicanos, personada por medio de abogado y procurador españoles. A tal solicitud contestó la Embajada de México en España por Nota Verbal 1382, de 5 de agosto, en el sentido siguiente: ' La Embajada comunica al Mº de Asuntos Exteriores que la Procuraduría General de la República ofrece reciprocidad para que el Estado español actúe como coadyuvante del Mº Público en los procedimientos de extradición en México', a consecuencia de lo cual la Sección Cuarta resolvió que 'Los Estados Unidos Mexicanos pudiesen tener en el procedimiento la condición de parte, como coadyuvante del Mº Fiscal, implicando tal condición de coadyuvante : a) poder intervenir en el proceso exclusivamente adhiriéndose a las pretensiones deducidas por el Mº Fiscal , b) poder proponer con plena independencia toda clase de pruebas, salvo que su finalidad resulte manifiestamente opuesta a la pretensión instada por la parte coadyuvada y c) no poder recurrir la resolución definitiva del procedimiento con independencia de la parte coadyuvada, pudiendo adherirse a un eventual recurso de ésta'; resolución que se adoptó in voce en la vista y se plasmó en el antecedente sexto del auto extradicional de 22 de septiembre de 1999 que fue confirmado por el del Pleno de la Sala nº 80/99 de 15 de noviembre de 1999 al desestimar el recurso planteado por la defensa del reclamado.
TERCERO.- Teniendo en cuenta los términos de la garantía de reciprocidad dada por los Estados Unidos Mexicanos, la regulación que a los efectos aquí debatidos contiene nuestra L.E.P. y asimismo la no vigencia en el proceso extradicional del principio acusatorio, rigiendo la necesidad de postulación respecto a la adopción de medidas cautelares- así lo exige el art. 505 de nuestra Ley de Enjuiciamiento Criminal aplicable por remisión del art. 10 de la L.E.P.- y evidentemente en materia de recursos, la intervención de México en el proceso extradicional seguido en España a través de la Procuraduría General personada mediante abogado y procurador españoles queda limitada a la vista extradicional y a los trámites previos encaminados a la misma (art. 13.1 LEP), pudiendo proponer prueba que verse sobre extremos relacionados con las condiciones exigidas por el Tratado o por la Ley (art. 14.2 LEP) e informar independientemente a la postura que mantenga el Mº Fiscal, careciendo de legitimación para con independencia de éste instar medidas cautelares contra el reclamado y formular recursos. Únicamente podrá adherirse a la petición de medida cautelar y a los recursos que formule el Mº Fiscal que sí es parte en el procedimiento desde el inicio por exigencia del art. 12.1 de la LEP.
CUARTO.- Dado que la Procuraduría General de los Estados Unidos Mexicanos es la única que recurre el auto dictado por la Sección Cuarta denegando la extradición a México de la nacional española Crescencia , no haciéndolo el Mº Fiscal que al igual que la defensa de la reclamada solicita la confirmación del auto, el recurso debe ser desestimado por la falta de legitimación en esta instancia de súplica de la referida Procuraduría General. Ello impide analizar los motivos de recurso especificados por dicha Procuraduría General de los Estados Unidos Mexicanos.
Vistos los preceptos de aplicación,
Fallo
EL PLENO DE LA SALA DE LO PENAL ACUERDA DESESTIMAR, por falta de legitimación, el recurso de súplica formulado por la representación procesal de la Procuraduría General de los Estados Unidos Mexicanos contra auto de 15 de julio de 2015 dictado por la Sección 4ª en Rollo 23/15, por el que resolvió denegar la extradición a los Estados Unidos Mexicanos de la nacional española Crescencia por los hechos y delitos a que se refiere dicho auto, que se confirma en todas sus partes.Notifíquese este auto a las partes y con certificación del mismo devuélvanse las actuaciones a la Sección 4ª para que junto al que se confirma se comuniquen al Mº de Justicia (Subdirección General de Cooperación Jurídica Internacional) y al Servicio de INTERPOL.
Así por este auto, contra el que no cabe recurso ordinario alguno, lo ordenamos, mandamos y firmamos.
