Última revisión
17/09/2017
Auto Penal Nº 76/2018, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 27, Rec 2587/2017 de 18 de Enero de 2018
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Orden: Penal
Fecha: 18 de Enero de 2018
Tribunal: AP - Madrid
Ponente: CALDERON GONZALEZ, JAVIER MARIA
Nº de sentencia: 76/2018
Núm. Cendoj: 28079370272018200890
Núm. Ecli: ES:APM:2018:3116A
Núm. Roj: AAP M 3116/2018
Encabezamiento
Sección nº 27 de la Audiencia Provincial de Madrid
C/ de Santiago de Compostela, 96 , Planta 10 - 28035
Teléfono: 914934469,4470,4471
Fax: 914934472
NEG. 5 / JU 5
37051030
N.I.G.: 28.079.00.1-2017/0144026
Apelación Autos Violencia sobre la Mujer 2587/2017
Origen :Juzgado de Violencia sobre la Mujer nº 04 de Madrid
Diligencias previas 811/2017
Apelante: D./Dña. Custodia y D./Dña. MINISTERIO FISCAL
Letrado D./Dña. JAIME FABRICIO CROS CECILIA
Apelado: D./Dña. Amadeo
Letrado D./Dña. IGNACIO ALVARGONZALEZ MORENO-LUQUE
A U T O Nº 76/2018
Ilmos/as. Sres/as. Magistrados/as:
Don MIGUEL FERNÁNDEZ DE MARCOS Y MORALES (Presidente)
Doña MARIA TERESA CHACÓN ALONSO
Don JAVIER MARÍA CALDERÓN GONZÁLEZ (Ponente)
En Madrid, a dieciocho de enero de dos mil dieciocho.
Antecedentes
PRIMERO.- Por la representación de Dª. Custodia se interpuso recurso de reforma y subsidiario de apelación contra el auto de fecha 31/10/2017 dictado por el Juzgado de Violencia sobre la Mujer núm. 4 de Madrid, en sus DPA núm. 811/2017, por el que se denegó la concesión de la orden de protección pretendida respecto de D. Amadeo , recursos a los que se formuló adhesión por el Ministerio Fiscal, y que fueron impugnados por la representación de D. Amadeo .
La previa reforma interpuesta fue desestimada por auto de fecha 5/12/2017.
SEGUNDO.- El recurso de subsidiario apelación interpuesto se elevó a esta Audiencia Provincial de Madrid, y admitido a trámite, se señaló día para la deliberación y votación del citado recurso, acto que tuvo lugar el día 18/01/2018, designándose previamente como Ponente al Ilustrísimo Sr. Magistrado D. JAVIER MARÍA CALDERÓN GONZÁLEZ, que manifiesta el unánime parecer de la Sala.
Fundamentos
PRIMERO.- Por la representación de Dª. Custodia se interpuso recurso subsidiario de apelación contra el auto de fecha 31/10/2017 dictado por el Juzgado de Violencia sobre la Mujer núm. 4 de Madrid, en sus DPA núm. 811/2017, por el que se denegó la concesión de la orden de protección pretendida respecto de D. Amadeo , viniendo a alegar, en esencia, que las manifestaciones de la Recurrente determinan la concurrencia de indicios racionales de criminalidad por el presunto delito de maltrato en el ámbito familiar contra el investigado, dadas las manifestaciones de Dª. Custodia , y que, en consecuencia, por sí mismas, constituyen elemento probatorio suficiente para poder enervar el principio de presunción de inocencia del hoy investigado, entendiéndose que las mismas, además, se encuentran corroboradas por los informes médico y médico-forense, obrantes en las actuaciones. Se alegó también que de esta situación se deriva la concurrencia de una situación objetiva de riesgo para su patrocinada. Y se solicitó, por todo ello, que se revoque esa resolución denegatoria y que se conceda esa orden de protección en los términos interesados.
El Ministerio Público, en su escrito de adhesión de fecha 11/12/2017, entendió que la subsidiaria apelación debía ser estimada, al concurrir indicios racionales de criminalidad contra el investigado por un presunto delito de maltrato en el ámbito familiar, previsto y penado, en el art. 153, párrafos 1 º y 3º, C.P ., a salvo de una ulterior calificación más depurada, y que de tales indicios, se deriva una situación objetiva de riesgo para la Recurrente.
Por la representación de D. Amadeo , en su escrito de impugnación de fecha 20/11/2017, se entendió que de las actuaciones no concurren los requisitos legalmente establecidos para la concesión de una orden de protección, dado que no existen ni indicios racionales de criminalidad contra su patrocinado, ni una situación objetiva de riesgo, habiéndose, además, justificado de forma plenamente ajustada a derecho por parte del Sr. Magistrado a quo la denegación de esa misma orden de protección. Se hizo, a la par, referencia a las contradicciones existentes en el modelo normalizado de orden de protección, y las posteriores actuaciones pretendidas por la hoy Recurrente, al no solicitar en el ámbito policial la concesión de medidas de alejamiento y de comunicación, y se indicó por último a la existencia de una calificación policial del riesgo que fue calificado como 'Bajo'.
El Sr. Magistrado a quo, según la resolución recurrida, tras aludir al régimen legal correspondiente a la concesión de una orden de protección, en su Razonamiento Jurídico Segundo, tras valorar la testifical de Dª. Custodia y la declaración del investigado D. Amadeo , entendió que no concurría una situación objetiva de riesgo para la propia Recurrente, a la vista de las versiones contradictorias existentes entre aquéllos, y sin que existan datos periféricos que permitan otorgar mayor valor probatorio a cualquiera de las mismas, dada la existencia de dudas en los informes médico y médico-forense, obrantes en las actuaciones, denegando, por todo ello, la orden de protección solicitada. En el auto desestimatorio de la reforma interpuesta, se mantuvo también por el Juzgador de Instancia que, tras la exploración del hijo menor habido de esa relación, parecía concurrir el primer presupuesto necesario para esa pretendida concesión, los indicios racionales de criminalidad, pero siguió manteniendo que no el segundo, esto es, la situación objetiva de riesgo para la denunciante, aludiendo, entre otros, a la tardanza en denunciar los hechos; a que la denunciante en sede policial no quiera solicitar medidas de alejamiento y de comunicación; y a que la presunta comisión del hecho podría haber sucedido en el domicilio del investigado, al acudir la denunciante al mismo de forma habitual, afirmando así la falta de congruencia de esa situación con los propios hechos denunciados.
SEGUNDO.- El art. 544 Bis LECRIM ., introducido por Ley 14/1999 de 19/2006 y modificado su último párrafo por Ley Orgánica 15/2003 de 25/11, dispone que: 'En los casos en los que se investigue un delito de los mencionados en el artículo 57 del Código Penal , el Juez o Tribunal podrá, de forma motivada y cuando resulte estrictamente necesario al fin de protección de la víctima, imponer cautelarmente al inculpado la prohibición de residir en un determinado lugar, barrio, municipio, provincia u otra entidad local, o Comunidad Autónoma.
En las mismas condiciones podrá imponerle cautelarmente la prohibición de acudir a determinados lugares, barrios, municipios, provincias u otras entidades locales, o Comunidades Autónomas, o de aproximarse o comunicarse, con la graduación que sea precisa, a determinadas personas. Para la adopción de estas medidas se tendrá en cuenta la situación económica del inculpado y los requerimientos de su salud, situación familiar y actividad laboral. Se atenderá especialmente a la posibilidad de continuidad de esta última, tanto durante la vigencia de la medida como tras su finalización. En caso de incumplimiento por parte del inculpado de la medida acordada por el Juez o Tribunal, esté convocará la comparecencia regulada en el artículo 505 para la adopción de la prisión provisional en los términos del artículo 503, de la orden de protección prevista en el artículo 544 ter o de otra medida cautelar que implique mayor limitación de su libertad personal, para lo cual se tendrá en cuenta la incidencia de incumplimiento, sus motivos, gravedad y circunstancias, sin perjuicio de las responsabilidades que del incumplimiento pudieran resultar.' Recoge, además, el art. 544 Ter de dicha Ley Rituaria , introducido por Ley 27/2003 de 31/07, modificado por Ley Orgánica 15/2003 de 25/11, literalmente que: '1. El Juez de Instrucción dictará orden de protección para las víctimas de violencia doméstica en los casos en que, existiendo indicios fundados de la comisión de un delito o falta contra la vida, integridad física o moral, libertad sexual, libertad o seguridad de alguna de las personas mencionadas en el artículo 173.2 del Código Penal , resulte una situación objetiva de riesgo para la víctima que requiera la adopción de alguna de las medidas de protección reguladas en este artículo'.
Con las precisiones legales referidas, y considerando que entre las medidas de protección que pueden acordarse al amparo de lo dispuesto en el art. 544 TER, se encuentra la medida de alejamiento del art. 544 BIS de la referida Ley , nos encontramos que, para la adopción, y por tanto el mantenimiento de dicha medida, es necesario que se esté investigando un delito de los mencionados en el art. 57 C.P ., o existan indicios fundados de un delito o falta contra la vida, integridad física o moral, libertad o seguridad de alguna de las personas mencionadas en el art. 173.2 C.P ., así como que exista un peligro para la víctima, siendo que sea estrictamente necesaria a fin de protección de la misma, entendiendo que, a los efectos de determinación del peligro, deben evaluarse los antecedentes existentes en la causa, de los que se pueda inferir que el denunciado puede seguir cometiendo hechos violentos atentatorios contra la integridad física o moral de la víctima, con objeto de determinar si es necesaria la medida con objeto de evitar nuevos actos de agresión.
Como señala la jurisprudencia (AAP de Guadalajara de 16/05/2008) el precepto enunciado 'contempla la exigencia, de un lado, de indicios fundados de la comisión de un delito o falta contra la vida, integridad física o moral, libertad sexual, libertad o seguridad de alguna de las personas mencionadas en el artículo 173.2 del Código Penal y, de otro, de que resulte una situación objetiva de riesgo para la víctima que requiera la adopción de alguna de las medidas de protección contempladas en la norma; precisando el apartado 6 de aquel que las medidas cautelares de carácter penal podrán consistir en cualesquiera de las previstas en la legislación procesal criminal, que sus requisitos, contenido y vigencia serán los establecidos con carácter general en dicha Ley y que se adoptarán por el Juez de Instrucción, atendiendo a la necesidad de protección integral e inmediata de la víctima. Además dicha medida es igualmente conforme con lo normado en el art. 68 de la LO 1/2004, de 28/12, de Medidas de Protección Integral contra la Violencia de Género , que también vino a contemplar que las medidas restrictivas de derechos contenidas en el mismo capítulo de dicha Ley deberán adoptarse mediante auto motivado en el que se aprecie su proporcionalidad y necesidad, y, en todo caso, con intervención del Ministerio Fiscal y respeto de los principios de contradicción, audiencia y defensa'. Señala también la meritada resolución que 'es también de puntualizar, de otro lado, que son dos los presupuestos que tradicionalmente deben concurrir en cualquier tipo de medida cautelar, a saber, la existencia del «fumus boni iuris» y el «periculum in mora», los cuales han de examinarse sin perder de vista la limitación que las acordadas puedan suponer de los derechos de la persona afectada, en relación con la naturaleza y entidad del riesgo que se pretende erradicar'.
Procede recordar también que esta Sección de la Ilma. Audiencia Provincial ya ha señalado (por todas STAP de 26/07/2012), y a los efectos de determinación del peligro, debe evaluarse los antecedentes existentes en la causa, de los que se pueda inferir que el denunciado puede seguir cometiendo hechos violentos atentatorios contra la integridad física o moral de la víctima, con objeto de determinar si es necesaria la medida, a fin de evitar nuevos actos de agresión. Por otro lado, también hemos de poner de manifiesto, el valor que en estos supuestos tiene el denominado principio de inmediación por parte del Juzgador de instancia, que es quien realmente ha practicado a lo largo de la instrucción de la causa las diligencias de investigación, y ha podido observar de primera mano aquellas circunstancias que concurren a la hora de acordar la medida cautelar.
Esa valoración sobre la concurrencia de tales requisitos ha de enmarcarse, además, en el juicio de inferencia indiciaria propio de la fase procesal en que se encuentra la presente causa. En este sentido, conviene además recordar que los indicios racionales de criminalidad ( STS de 9/01/2006 ), según su específica utilidad procesal, es decir, según para qué se necesitan en el desarrollo del procedimiento, la expresión indicios significa siempre la asistencia de datos concretos reveladores de un hecho importante para las actuaciones judiciales, lo que exige, una mayor o menor intensidad en cuanto a su acreditación, según la finalidad con que se utilizan. Así, la máxima intensidad ha de existir cuando esos indicios sirven como medio de prueba de cargo (prueba de indicios), en cuyos casos han de estar realmente acreditados y han de tener tal fuerza probatoria que, partiendo de ellos, pueda afirmarse, sin duda razonable alguna, la concurrencia del hecho debatido; y en otras ocasiones, sin que concurra una verdadera prueba, han de constar en las actuaciones procesales algunas diligencias a partir de las cuales puede decirse que exista probabilidad de delito y de que una determinada persona es el responsable del mismo.
TERCERO.- La doctrina (por todas, STC núm. 201/1989 y STS de 21/01/1988 , 30/01/1999 , 27/07/1996 , 30/11/1996 , 26/04/2000 y 07/07/2000 ) en relación con el afirmado mayor valor probatorio de la declaración de la testigo-perjudicada, ha establecido que tal testimonio puede ser prueba de cargo hábil, apta y bastante para enervar el derecho fundamental a la presunción de inocencia ( art. 24 C.E .), atendiendo a que el marco de clandestinidad en que se producen determinados delitos, tal circunstancia impide, en ocasiones, disponer de otras pruebas.
Pero para que la convicción inculpatoria se alcance a través del testimonio de la víctima, que se convierte, además, en testigo único o por lo menos principal, es necesario que vaya acompañado de determinados requisitos, tales como: A).- Ausencia de incredibilidad subjetiva, derivadas de las previas relaciones acusado- víctima que pongan de relieve un posible móvil espurio de resentimiento, venganza o enemistad, que pueda enturbiar la sinceridad del testimonio, generando un estado de incertidumbre incompatible con la formación de una convicción inculpatoria asentada en bases firmes; B).- Verosimilitud del testimonio, que ha estar rodeado de algunas corroboraciones periféricas de carácter objetivo obrantes en el proceso; y C).- Persistencia en la incriminación, que debe ser prolongada en el tiempo, reiteradamente expresada y expuesta sin ambigüedades ni contradicciones, señalando también la doctrina ( ATS 31 de enero 177/1996 ), que el testimonio de la víctima, aunque fuera único, es apto para enervar la presunción de inocencia, siempre y cuando no existan razones objetivas que invaliden sus afirmaciones o provoquen en el juzgador alguna duda que impida u obstaculice formar su convicción. En relación a la persistencia, también la jurisprudencia ( STS núm. 667/2008 de 5/11 ), afirma que supone: a).- Ausencia de modificaciones esenciales en las sucesivas declaraciones prestadas por la víctima sin contradecirse ni desdecirse. Se trata de una persistencia material en la incriminación, valorable «no en un aspecto meramente formal de repetición de un disco o lección aprendida, sino en su constancia sustancial de las diversas declaraciones» ( STS de 18/06/1998 ); b).- Concreción en la declaración que ha de hacerse sin ambigüedades, generalidades o vaguedades. Es valorable que especifique y concrete con precisión los hechos narrándolos con las particularidades y detalles que cualquier persona en sus mismas circunstancias sería capaz de relatar; c).- Coherencia o ausencia de contradicciones, manteniendo el relato la necesaria conexión lógica entre sus diversas partes. Y en cuanto a la verosimilitud, el testimonio incriminatorio ha de ser lógico y estar en lo posible, rodeado de datos periféricos corroboradores de carácter objetivo, obrantes en el proceso, lo que supone, que el propio hecho de la existencia del delito, esté apoyado en algún dato añadido a la pura manifestación subjetiva de la víctima.
CUARTO.- Centrada la cuestión a debatir en la existencia de una situación objetiva de riesgo para la hoy Recurrente, debe afirmarse de entrada, y siempre a los efectos, y con los límites derivados del contenido y sentido de esta resolución, que 'a priori' parecen existir indicios racionales de criminalidad derivados de la propia testifical de la hoy Recurrente, por la supuesta comisión de un ilícito penal contemplado en la esfera de la violencia de género, art. 153, párrafos 1 º y 3º, C.P ., sin perjuicio de la ulterior y más depurada calificación.
En efecto, la testigo Dª. Custodia en sede de instrucción y en fecha 31/10/2017 (actuaciones sin foliar), tras referir que el régimen de custodia del hijo menor le correspondía a ella, y que el investigado tenía concedido régimen de visitas durante los fines de semana alternos, mantuvo que solían quedar los tres juntos para realizar actividades conjuntas, que era ella quien llevaba al hijo al domicilio del padre, que los malos tratos no se producían en esas salidas conjuntas sino cuando se quedaban solos en su domicilio, que los hechos denunciados versaron sobre cinco o seis puñetazos en los brazos, que también la insultaba, que seguía yendo al domicilio del padre para llevarse bien con él y por su hijo, añadiendo que el día 9 iba a ir a denunciar pero que él no la dejó, que esperó al lunes para ir al médico de cabecera, y el martes a Comisaría, que como no le pudo acompañar la Policía, denunció el viernes, que quería orden de protección porque llevaba cinco años aguantando y ahora tenía miedo, que llevan separados desde hacía un año y medio, que ya estaban separados desde el año 2001 cuando el niño acababa de nacer, que antes el régimen de visitas era a través de su madre, pero había fallecido, que sus hermanas han estado presentes en episodios de insultos, que solo ha visto agresiones su hijo, que el desencadenante han sido los puñetazos que presenció su hijo, y que los puñetazos fueron en los brazos. También en su declaración de fecha 16/09/2017, la testigo mantuvo que el día 9, en el domicilio del denunciado, este le dijo 'si le había robado...', y que la comenzó a pegar puñetazos en los brazos, estando el niño delante, que estaba siendo maltratada desde que se casaron y también al niño, que en previas denuncias interpuestas, el investigado resultó absuelto en algunas y en otras condenado, que tenía medidas civiles en relación al menor pero que no se cumplían exactamente pues el denunciado veía a su hijo más de lo que le corresponde, que está tramitando que las entregas y recogidas del menor se realicen a traves del CAI, que tardó seis días en denunciar porque estaba en casa aburrida, que no llamó a la Policía al momento de los hechos porque él no la dejó, que ha solicitado orden de protección porque tiene miedo, que a pesar de ello acude frecuentemente a su domicilio, que el día 9 no fue al médico porque fue sábado, y acudió el lunes al centro médico cercano a su domicilio (folios 46 y 47).
La denunciante mantuvo esta versión de los hechos en sede policial, según consta de la prueba documentada consistente en el atestado núm. NUM000 de la Comisaría de Tetuán, de fecha 15/09/2017, que anexó parte médico expedido a las 17,00 horas del día 11/09/2007, que refirió la existencia de puñetazos, apreciando en la explorada hematoma en región hombro anterior derecha irregular con forma de varios círculos de 5 cm, y hematoma circular único en región hombro izquierdo. En tal atestado, se hizo constar, igualmente, y en el modelo de solicitud de orden de protección, que la peticionaria, Dª. Custodia , no quería las prohibiciones de acercamiento y de comunicación con respecto a la persona denunciada, ni en relación a ella misma ni respecto al menor de edad (folios 2 a 20).
Por el contrario, el investigado, D. Amadeo , en igual sede y en fecha 31/10/2017 (actuaciones sin foliar), tras referir el régimen de visitas habido en relación a su hijo menor de edad, afirmó que el día 9/09/2017 no estuvo con la denunciante, ni ella acudió a su casa, que desde el día 1/08 al 12/09 le correspondía estar con su hijo, que Custodia recogió al niño el día 12, y se fueron a la piscina, que el día 8/09 se enteró que el centro iba a pedir la retirada de la guarda y custodia a la madre, que por eso le ha denunciado, que nunca ha maltratado a su ex pareja de ninguna forma, que el día 9 estuvo con su hijo y se fueron a la piscina, que mantiene una buena relación con su hijo, y que el actual régimen de visitas le impide ver a su hijo.
Y en la exploración practicada al menor Octavio , en fecha 16/11/2017 (actuaciones sin foliar), en cuanto que consta nacido el día NUM001 /2002, y en relación a los hechos sometidos a esta alzada, éste mantuvo que el día 9/09 estaba con su padre, y también con su madre que llegó al domicilio de aquél, que su madre no fue a nada, que entre ellos se enfadaron por tonterías y su padre pegó puñetazos a su madre en los dos brazos, que cuando le dijo a su padre que parara, éste le hizo un gesto como para darle pero no le pegó, que su padre insultó a su madre con términos tales como 'hija de puta; chupa penes; chupa pollas; tócate el coño', que esto ocurrió sobre las 11 o 12 horas, que no recordaba el motivo de la discusión, que su padre se levantó enfadado y amargado, que los del CAI le han dicho que su padre quiere la custodia, añadiendo además, que no quería ver a su padre porque le llama 'marica' cuando no quiere beberse la leche, y le dice que se va a quedar enano, además, de otras muy distintas circunstancias.
Y obra igualmente informe médico-forense, de fecha 16/09/2017, en el que consta la referencia al inicial parte médico, y que tras la exploración a la denunciante, ésta presentaba equimosis evolucionadas (verde amarillento) de forma irregular que ocupan un área de 16 x 4 cm, en cara antero-interna del brazo derecho, y equimosis evolucionada en cara anterior del hombro izquierdo, que ocupa un área de 3 x 1 cm, y de las que sanó, tras una única asistencia facultativa, a los diez días, ninguno impeditivo, y sin secuelas, refiriendo, a la par, la compatibilidad del mecanismo causal con la referencias formuladas por la propia explorada - puñetazos en los brazos-.
Conforme a la doctrina ya referida, la existencia de indicios de la posible comisión de una infracción de las consignadas en el art. 544 TER LECRIM ., no basta, como indica la resolución recurrida, para dictar la orden de protección, pues ésta requiere la concurrencia del segundo presupuesto, cual es la concurrencia de una situación objetiva de riesgo.
Partiendo del testimonio remitido, solo cabe concluir, como señala el Juzgador de Instancia, que no se han aportado elementos indiciarios acreditativos sobre la existencia de una situación objetiva de riesgo, que deba ser conjurada mediante la oportuna orden de protección. Debe destacarse que en el propio recurso de apelación no justifica o concretiza ningún riesgo específico que, por su novedad o por su urgencia, debe ser prevenido mediante la adopción de la orden de protección. Se limita a afirmar, sin más, que existen indicios de haberse cometido el hecho delictivo y que está presente una situación de riesgo derivada de aquellos indicios, pretendiendo justificar tales supuestos riesgos para la hoy Recurrente por una posible reiteración delictiva, no obstante no justificar la misma. Destacar que los hechos denunciados, se produjeron por la visita de Custodia al domicilio de Amadeo , durante el régimen de vacaciones del menor atribuido al progenitor, situación frecuentemente realizada por la testigo, pero sin que conste causa para ello, más allá de una pretendida búsqueda de un bien para el hijo común, por lo que tales circunstancias no tiene por qué volver a producirse, además que ambos, separados desde hacía un año y medio, residen en distintos domicilios, y a la par, se está tramitando ante el CAI, que la entrega y recogida del menor se efectúe en sus propias dependencias, por lo que es factible entender que los encuentros entre la testigo y el investigado no tengan que volver a producirse.
En todo caso, el hecho nuclear denunciado, ha dado lugar al procedimiento penal correspondiente, pero en este momento de la investigación no se revela la existencia de una situación de riesgo físico objetivo para la testigo-perjudicada, ni mucho menos en relación al menor de edad.
Por todas estas razones consideramos que el riesgo objetivo no existe, por cuanto que la orden de protección 'está ideada para proteger cuando existe una situación de riesgo objetivo, que lógicamente no puede residenciarse únicamente en la manifestación de temor de la denunciante, ni en la posibilidad meramente teórica de que sufra una agresión o amenaza, sino que debe poder efectuarse un juicio de prognosis positivo de probable reiteración delictiva' y en el caso de autos, con los datos obrantes en la causa, se carece de indicios suficientes para ello (AAP Madrid, Sección 26, núm. 782/2017, de 21/06, y Sección 27, núm. 1349/2012, de 18/10, núm. 1264/2012, de 1/10, núm. 1963/2004, de 2/07, núm. 1135/2012, de 1/08, y núm. 244/2012, de 27/02).
Por todo ello, solo cabe afirmar, como señaló el Juzgador de Instancia, que no concurre al supuesto enjuiciado una situación objetiva de riesgo objetivable, precisa, y necesaria, a los efectos de lo dispuesto en el art. 544 TER LECRIM ., y en consecuencia, que de las manifestaciones de la hoy Recurrente, en modo alguno, es factible llegar razonadamente a una conclusión distinta a la expuesta por el Sr. Magistrado a quo en la resolución recurrida.
Al no concurrir, en consecuencia, en esta fase procedimental la preceptiva y necesaria situación objetiva de riesgo, conforme a la doctrina ya mantenida, este Tribunal ad quem entiende, tras la necesaria ponderación de los intereses en juego, esto es, por un lado, la protección de la víctima, y por otro, la afectación a derechos fundamentales de la persona a la que se impone una medida cautelar de esta naturaleza, que la inexistencia de cualesquiera otras circunstancias no permiten modificar la decisión adoptada por el Juzgador a quo, debiendo, en consecuencia, desestimar la apelación interpuesta.
Lo anterior no obsta para que, llegado el caso, ante nuevos datos, y/o sobrevenidas circunstancias, pudieran ser solicitadas de conformidad con lo previsto en el art. 544 TER 11 LECRIM ., las oportunas medidas de protección.
QUINTO.- No se encuentran motivos para imponer a la parte apelante, por temeridad o mala fe, las costas de esta instancia, que se declaran de oficio de conformidad con lo establecido en el artículo 240.1 LECRIM .
VISTOS los preceptos legales citados y demás de pertinente y general aplicación,
Fallo
LA SALA ACUERDA : que, con desestimación del recurso subsidiario de apelación interpuesto por la representación procesal de Dª. Custodia contra el auto de fecha 31/10/2017 dictado por el Juzgado de Violencia sobre la Mujer núm. 4 de Madrid, en sus DPA núm. 811/2017, por el que se denegó la concesión de la orden de protección pretendida respecto de D. Amadeo , recurso al que se adhirió el Ministerio Publico, debemos confirmar y confirmamos la resolución recurrida, declarando de oficio las costas de esta instancia.Notifíquese la presente resolución al Ministerio Fiscal y demás partes personadas.
Remítase testimonio de este auto junto con la causa al Juzgado de Instrucción para su conocimiento y efectos pertinentes.
Contra esta resolución no cabe recurso ordinario alguno.
ASI lo acordaron, y firman las/los Ilmas. /os. Sras. /es. Magistradas/os integrantes de la Sala.

