Última revisión
17/09/2017
Auto Penal Nº 76/2018, Audiencia Provincial de La Rioja, Sección 1, Rec 270/2017 de 23 de Febrero de 2018
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Orden: Penal
Fecha: 23 de Febrero de 2018
Tribunal: AP - La Rioja
Ponente: MORENO GARCIA, RICARDO
Nº de sentencia: 76/2018
Núm. Cendoj: 26089370012018200063
Núm. Ecli: ES:APLO:2018:63A
Núm. Roj: AAP LO 63/2018
Resumen:
ESTAFA (TODOS LOS SUPUESTOS)
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1LOGROÑO
AUTO: 00076/2018
-
C/ MARQUÉS DE MURRIETA, 45-47, MÓDULO C (NORTE), 3ª PLANTA
Teléfono: 941 296484/ 486/ 487
Equipo/usuario: LLM
Modelo: 662000
N.I.G.: 26089 43 2 2015 0050142
RT APELACION AUTOS 0000270 /2017
Delito/falta: ESTAFA (TODOS LOS SUPUESTOS)
Recurrente: Teresa
Procurador/a: D/Dª ANA ROSA RAMIREZ MARIN
Abogado/a: D/Dª DANIEL PROVEDO VALLE
Recurrido: Eloy , MINISTERIO FISCAL
Procurador/a: D/Dª VIRGINIA CASTILLO DOÑATE,
Abogado/a: D/Dª JAVIER CARLOS BARINAGA MARTIN,
AUTO Nº 76/2018
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ILMOS./AS. SRES./SRAS
Magistrados
RICARDO MORENO GARCIA
MARIA DEL PUY ARAMENDIA OJER
FERNANDO SOLSONA ABAD
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En LOGROÑO, a veintitrés de febrero de dos mil dieciocho.
Antecedentes
PRIMERO .-.En el indicado procedimiento se dictó Auto en fecha 15-12-2016 en el que se acordaba lo siguiente: '... Se decreta el sobreseimiento libre y el archivo de las presentes diligencias, sin perjuicio de las acciones civiles que, en su caso, puedan corresponder a los perjudicados ...'.
Contra tal resolución se interpuso recurso de reforma por la representación procesal de Teresa al que se opuso la representación procesal de Eloy y Prudencio así como el Ministerio Fiscal dictándose Auto en fecha 31-3-2017 en el que se desestimaba el mismo.
Frente a tal resolución se interpuso por al representación procesal de Teresa recurso de apelación en el que concluía interesando se dicte por esta Audiencia Provincial Auto: '... revocando el Auto de archivo y sobreseimiento debiendo continuar el Juzgado con la fase de instrucción y la práctica de la prueba pendiente '.
Frente a tal recurso de apelación se opusieron Teresa , Eloy así como el Ministerio Fiscal, interesando al confirmación de la recurrida .
SEGUNDO .- Recibidos los autos en esta Audiencia Provincial se acordó formar el correspondiente rollo de apelación para la substanciación de este tipo de recurso, y tras notificar el turno de registro y ponencia a las partes se acordó señalar para la deliberación, votación y fallo el día 15-2-2018, habiendo sido designado Magistrado-Ponente D. RICARDO MORENO GARCIA .
Fundamentos
PRIMERO .- Sobre la situación procesal.
El presente procedimiento comienza mediante la interposición de denuncia el 20-11-2015 por parte de Teresa contra la mercantil Desarrollo de Ideas y Proyectos Arqua SL y también contra Eloy y Prudencio , en cuanto que administradores de la indicada mercantil por un delito de estafa en la cantidad de 20.729.-euros.
En tal denuncia se interesaba la realización de ciertas actuaciones probatorias, como era la toma de declaración de los administradores de Arqua SL , así como la declaración en calidad de testigo de representante de Ocio Sport Rioja SL, y la exhibición de documentación patrimonial de la mercantil Desarrollo de Ideas y Proyectos Arqua SL y de los propios denunciados.
Tras su admisión a trámite por Auto de 19-1-2016 se acordó al declaración de la denunciante así como de los denunciados los cuales acompañaron de cierta documentación e interesaron el sobreseimiento libre y subsidiariamente el sobreseimiento provisional a lo que la representación procesal de Teresa , en escrito de 30-6-2016, se oponía, a la vez que pretendía la ampliación de la denuncia por delitos de alzamiento de bienes e insolvencia punible contra Desarrollo de Ideas y Proyectos Arqua SL; Courbania Desarrollo y Gestión SL; Trabajos de Diseño y Consultoría 2016 SL y las personas físicas de Eloy y Prudencio , a la vez que aportaba más documentación e interesaba la realización de nuevas actuaciones como eran la declaración en calidad de testigo de Lina de Bárbara , del representante de Ocio Sport Rioja SL y una nueva declaración de los investigados por los hechos de la pretendida ampliación de la denuncia.
Con todo y ante los escritos señalados y su contenido se dictó finalmente el Auto de 15-12-2016 en el que se acordaba el sobreseimiento libre y archivo y ello sin perjuicio de las acciones civiles que pudieran corresponder a la perjudicada.
Cabe reseñar de la indicada resolución el contenido del Fundamento de Derecho único puesto que en el mismo se da justificación de la resolución atendiendo por un lado al delito de estafa inicial y por otro a la pretendida ampliación.
En cuanto al delito de estafa se indica que por lo referido a los trabajos anteriores a los de Tudela siendo la mayoría anteriores al 2010 estarían prescritos. Por lo referido a los trabajos de Tudela, se entiende que se reclamó la cantidad adeudada en un procedimiento civil en la que fue estimada la demanda interpuesta por Teresa y junto con ello se atiende al contenido del correo electrónico de 30-8-2013, por lo que concluye, ya en el Auto de 31-3-2017 , que no hay indicios de engaño preexistente.
En cuanto a la insolvencia punible -que se concreta en la ampliación de la denuncia pretendida por la representación procesal Teresa - se indica que no se admitía la nueva denuncia sin perjuicio de que pudiera interponerse nueva denuncia y ser objeto de reparto entre los Juzgados de Instrucción de Logroño con arreglo a sus normas de reparto, añadiéndose en el Auto de 31-3-2017 , que no existía conexión jurídica con el delito de estafa.
SEGUNDO .- Respecto de la alegación referida a la estafa.
En cuanto a la estafa se plantea una doble situación, por un lado lo relativo a los trabajos previos a Tudela de 2013 y por otro el propio trabajo de Tudela.
a) Trabajos previos.
El motivo por el cual se acuerda el sobreseimiento es la prescripción.
Se alega por la recurrente respecto de estos la concurrencia de falta de motivación así como a la existencia de un desarrollo prolongado en el tiempo de los hechos.
a') En cuanto a la falta de motivación.
Reprocha el recurrente a la resolución recurrida el que no establecer el 'dies a quo' en relación con la denuncia formulada y la normativa que rige en materia de prescripción.
Tal alegación debe ser rechazada en la medida en que el juez considera procedente la prescripción respecto del delito de estafa en relación con los hechos previos sobre la base de la propia denuncia y la documentación aportada, siendo de reseñar que corresponde al denunciante la fijación de los hechos y de sus concretas circunstancias puesto que es su denuncia la que da lugar al comienzo de las actuaciones procesales.
b') Hechos ajenos a los denunciados.
Por otra parte la denunciante, en la relación de trabajos que relata para Arqua SL, simplemente se limita a señalar los mismos para sobre su base pretender justificar la relación de confianza existente entre Teresa y la administración Desarrollo de Ideas y Proyectos Arqua SL, puesto que tras su relación y la expresa mención a los dos proyectos en los que intervino y dieron lugar a reclamación civil tramitadas en el procedimiento civil del Juzgado de Primera Instancia nº 2 de los de Logroño, se concreta la actuación presuntamente delictiva que imputa a los denunciados en las obras llevadas a cabo en Tudela y específicamente en relación con la ocultación por parte de Eloy de la base imponible de la misma y en lugar de indicar la de 2.335.797,52.- euros habría fijado la de 1.440.000.-euros.
La conclusión que cabe alcanzar es clara. Los hechos relatados no son ni tan siquiera objeto de denuncia por no existir en los mismos indicios de hecho penalmente relevante y ello porque la propia denunciante así lo refleja en su escrito y por otro lado teniendo en consideración que la denuncia se interpone en 24-11-2015 operaría sobre los mismos la prescripción atendiendo a su entidad.
b) Obra de Tudela.
En relación con esta obra cabe indicar que sobre la misma existió el procedimiento civil en el que recayó sentencia el 18-6-2015 en el Juzgado de Primera Instancia nº 2 de los de Logroño en el que se condenaba a Desarrollo de Ideas y Proyectos Arqua SL a las cantidades que reclamaba, tanto por la obra de Proconsol en Oyón, como en lo relativo a la obra de las piscinas municipales cubiertas de Tudela.
En relación con esta última, en cuanto que se ciñe la denuncia a ella, se estimó la cantidad reclamada de 39.639,60.-euros.
En la misma resolución se recogía en su Fundamento de Derecho Cuarto que: ' La factura que se reclama viene acompañada de la documentación que acredita la realidad de los trabajos efectuados por la demandante, hecho de su intervención reconocido expresamente por la demandada. Así se aporta como documento 17 y 18 de la demanda el certificado final de obra seguida de la liquidación de la obra ejecutada y el acta de recepción, documentos firmados por el director de obra y este último por la propiedad. Por tanto queda probada la realidad de los servicios desempeñados por la actora.
Por otro lado no ha quedado acreditado que los costes sean desproporcionados y no sean acordes con los precios de mercado para este tipo de servicios ..:'.
Es en relación con la facturación de esta obra en donde por parte de la denunciante se indica la existencia del delito de estafa y ello sobre la base de la existencia de un sobreprecio desconocido por Teresa quien por lo tanto emitió su factura reclamada en el procedimiento civil sobre la base imponible conocida y en la confianza de su certeza mientras que en realidad la base imponible era superior y por lo tanto se le produjo el error que determinó el perjuico patrimonial y el consiguiente enriquecimiento por parte de los denunciados.
El sistema de cálculo de los servicios profesionales de Teresa en su trabajo para con Desarrollo de Ideas y Proyectos Arqua SL se determinaba sobre un porcentaje sobre un determinado valor de la obra.
Consta en tal sentido la denuncia y las manifestaciones de Teresa en su declaración en sede judicial y de igual manera consta la de Eloy quien en su declaración señala que (f.-158): ' Que la forma de pago de honorarios consistía en un porcentaje determinado sobre le importe del presupuesto de ejecución material de la obra, fijado en el proyecto y que ascendía a 1.440.000.-euros . Que el porcentaje era el 1,9% de ese presupuesto, que era una cantidad fija en función del acuerdo que previamente había alcanzado con Ociosport '.
Se indicó igualmente que durante el desarrollo de las obras de las piscinas hubo modificaciones en los que intervenía Giroa y también en otras ocasiones Arqua SL y que por tal razón al finalizar tuvieron que efectuar nueva liquidación.
Señaló en tal sentido que: ' Que la base imponible inicial era de 1.440.000.-euros y sobre la misma estaban fijados los honorarios de Teresa , y la obra realmente ejecutada se liquidó en 2.335.797,52.-euros y sobre esta base imponible Arqua negoció la liquidación de sus relaciones con la UTE formada por Ociosport y Giroa Tudela '.
Por su parte Prudencio viene a corroborar tal declaración (f.-166) señalando igualmente que Teresa sí que conocía el importe exacto de la liquidación.
En relación con este conocimiento previo de las condiciones de contratación cabe señalar que no es objeto de discusión la existencia de un sistema de fijación del importe de los honorarios de Teresa que se basaba en un porcentaje sobre la base imponible de las obras que se realizaban por parte de Arqua SL y que se abonaban mediante el establecimiento de una cantidad fija mensual e incluso también que en ocasiones por parte de Teresa se presentaba la factura para su abono en función de los abonos que realizaban los contratantes de Arqua SL ajustándose de tal manera a la disponibilidad de medios económicos para hacer frente a los honorarios.
Pero la cuestión viene ahora determinada por el conocimiento por parte de Teresa de la base imponible de la obra de Tudela o si por el contrario y amparada en parte la existencia de una relación de confianza derivada de las relaciones contractuales existentes entre las partes, por parte de Arqua SL se ocultó a Teresa el verdadero importe de la base imponible de tal obra sobre la que tenía que aplicar el porcentaje.
Es elemento a tener en consideración el contenido de los correos electrónicos cruzados entre las partes sobre los cuales se entiende en la resolución recurrida que existiría un aquietamiento por parte de Teresa en la base imponible que debía tenerse en consideración.
Al respecto y de los indicados correos electrónicos se desprende que por parte de Teresa se envió el 26-7-2013 a Eloy en el que se hace referencia a que no hay contacto y le remite factura correspondiente a la Dirección de ejecución de Obra y Coordinación de Seguridad de la obra indicando: '... según lo que me dijiste que estaba acordado entre la UTE Ocio /Giroa con Arqua: 1,9% del PEM Dirección de Ejecución de Obra (a facturar por % de certificaciones mensuales ...' En el correo electrónico de 27-8-2013, un mes más tarde, se insiste en la falta de contacto y respuesta y haciendo referencia a que estaban tramitando el Final de Obra sin haber recibido pago de honorarios así como a los gastos que había tenido que adelantar e insiste '... honorarios que hacen referencia según lo que me dijiste y enseñaste que Arqua me pagaba a mi y a su vez entre la UTE Ocio /Giroa con Arqua (1,9% del PEM Dirección de Ejecución de Obra).. .'.
Por Eloy se contestó a Teresa : ' Hemos sacado los presupuestos y todavía no hay un PEM cerrado, como bien sabes.
Haciendo una estimación el presupuesto de obra con el que llegué a un acuerdo contigo es de 1.440.000€ y no el presupuesto del que partes. Sobre este hay que aplicar el 1,9%.Luego la dirección de obra ejecutiva es de 27.360€.
Cuando sepa exactamente te lo comento. Tendré que facturar el resto que falta por cobrar tanto de la parte de dirección de obra como de la ejecutiva. Con ese dinero te pagaremos en cuanto lo tengamos en cuenta.. .' El día 30-8-2013 se remita nuevo correo electrónico de Teresa a Eloy haciendo referencia a que debían incluirse también la Coordinación y Seguridad por la cual también se habrían adelantado gastos, a la necesidad de cobrar y se concluye: ' Por otra parte tú ya sabes lo que has cobrado y lo que te quedaría pendiente según el 1.440.000€ por lo que pásame una estimación de lo que te faltaría facturar? (independientemente de si luego se factura sobre una cifra mayor) '.
Para poder entender de los mismos, y sin perjuicio ulterior prueba, que existe una aceptación de la base imponible en el montante de 1.440.000€ y no de la cantidad de 2.335.797,52.-euros -que según las manifestaciones de los investigados fue la cantidad final siendo que aparentemente sobre la totalidad de la obra se proyectaba la actuación profesional de Teresa - sería necesario entender que tal fijación ya existía o bien que tal fijación fue aceptada posteriormente.
No se puede determinar en este momento, y sobre la base de la prueba desarrollada, si existía pacto en tal sentido que se apartara en esta concreta obra del sistema que había sido el que entre las partes se había seguido hasta la fecha para la determinación de los honorarios de Teresa atendiendo a importe total de la obra sobre la que se desarrollaba el trabajo y la aplicación del porcentaje.
Tampoco es posible determinar a qué obedeció el aumento de valor de la obra en tal importante cantidad y si sobre tal aumento de obra se desarrolló efectivamente su labor profesional por parte de Teresa , si bien parece evidente en atención a su intervención en la finalización de la misma y certificaciones correspondientes, pero resulta evidente que si se pretende que de tales correos electrónicos se desprende la existencia de una aceptación por parte de Teresa de una disminución de sus honorarios, lo que implicaría una renuncia a los mismos, la exigencia de claridad en su manifestación excede de los términos que se desprenden de su redacción y ello por dos razones.
En primer lugar por cuanto que no cabe sino considerar confusa -en relación con la pretendida aceptación- la conclusión que por parte de Teresa se realiza en su correo electrónico al señalar ' Por otra parte tú ya sabes lo que has cobrado y lo que te quedaría pendiente según el 1.440.000€ por lo que pásame una estimación de lo que te faltaría facturar? (independientemente de si luego se factura sobre una cifra mayor) '.
Y por otra parte resulta necesario señalar que dado que se pretende de tales manifestaciones la existencia de un acto propio por parte de Teresa que le vincula en relación a posteriores reclamaciones la exigencia de claridad y ausencia de elementos erróneos en su apreciación determinarían su inaplicación y en tal sentido y entre otras muchas esta misma Sala en SAP La Rioja de 10-3-2016 (Rec.300/14 ) indicó al respecto: 'Es decir entra de lleno en la materia de los actos propios ámbito en el que es doctrina constante y reiterada la que indica que se falta a la buena fe cuando se va contra la resultancia de los actos propios, se realiza un acto equívoco para beneficiarse intencionadamente de su dudosa significación, o se crea una apariencia jurídica para contradecirla después en perjuicio de quien puso su confianza en ella, de modo que actúa contra la buena fe el que ejercita un derecho, o se opone a su ejercicio, en contradicción con su anterior conducta en la que hizo confiar a otro, vulnerando la contradicción con los actos propios las normas éticas que deben informar el ejercicio del derecho, las que, lejos de carecer de trascendencia, determinan el que el ejercicio del derecho se torne inadmisible, con la consiguiente posibilidad de impugnarlo por antijurídico.
En tal sentido cabe señalar, entre otras muchas, la STS 30-4-08 , que indica que "... los actos propios tienen su fundamento último en la protección de la confianza y en el principio de la buena fe, lo que impone un deber de coherencia y autolimita la libertad de actuación cuando se han creado expectativas razonables " Y añade: "... sólo pueden merecer esta consideración aquellos que, por su carácter trascendental o por constituir convención, causan estado, definen de forma inalterable la situación jurídica de su autor o aquellos que vayan encaminados a crear, modificar o extinguir algún derecho, lo que no puede predicarse en los supuestos de error, ignorancia, conocimiento equivocado o mera tolerancia ( STS 27 de octubre 2005 , y las que en ella se citan) "'.
De todo lo anterior se debe concluir que en el momento procesal en el que nos encontramos en relación con la denuncia interpuesta por parte de Teresa en relación con un delito de estafa se hace necesario revocar la resolución recurrida y acordar la continuación del procedimiento.
TERCERO .- Respecto de la alegación referida a la insolvencia punible.
Tal y como se ha relatado la insolvencia punible aparece en el procedimiento por primera vez en el escrito de ampliación de la denuncia interpuesto en fecha 30-6-2016 dictándose el Auto el 15-12-2016 objeto de inicial recurso de reforma en el que se indicaba que no se admitía la nueva denuncia sin perjuicio de que pudiera interponerse nueva denuncia y ser objeto de reparto entre los Juzgados de Instrucción de Logroño con arreglo a sus normas de reparto, añadiéndose en el Auto de 31-3-2017 , que no existía conexión jurídica con el delito de estafa.
Se precisaba en la resolución recurrida en su fundamentación que se trataba de un hecho nuevo y diferente y que como tal tenía que ser objeto de nueva denuncia.
Al respecto debe señalarse que siendo ciertos los razonamientos que recoge en Juez en su resolución ( art. 17 LECrim ) deben sin embargo ser objeto de matización en cuanto a los concretos hechos objeto de consideración puesto que en realidad se está haciendo referencia en la nueva denuncia a hechos que guardan directa e íntima relación con la conducta analizada en el apartado anterior.
En esencia lo que subyace -según cabe desprender de los escritos presentados- es la voluntad de no hacer frente a sus obligaciones por parte de Arqua SL y obtener de ello un enriquecimiento.
En tal sentido y sin perjuicio de las posibles consideraciones de orden civil que se pueda hacer en función del resultado de las actuaciones de instrucción que se consideren oportunas, no deja de ser menos cierto que en el procedimiento civil se alegaba una facturación excesiva, cuando resultó ser determinado en la sentencia su procedencia, a ello se añade lo denunciado en el presente procedimiento en el que sobre los mismos trabajos y por lo tanto con la existencia de un aparente derecho por parte de Teresa a la percepción de sus honorarios, se produce sin embargo una situación - pendiente de esclarecer- en la que se habría producido una deliberada ocultación de la efectiva y real base imponible de manera que se habría producido una minoración de los honorarios con el consiguiente enriquecimiento de Arqua SL y unido a todo ello y como un aspecto más de la propia conducta se habría producido - según la denunciante- una actuación de ocultación de bienes con los que hacer pago de los honorarios ya establecidos en la sentencia civil así como de los que pudieran resultar de la determinación en su caso de la conducta descrita en el apartado anterior, vía conducir a Desarrollo de Ideas y Proyectos Arqua SL a una situación patrimonial en la que no existiría capacidad económica para hacer frente a la reclamación.
De la declaración de los investigados resulta que Desarrollo de Ideas y Proyectos Arqua SL parece no desarrollar en la actualidad ninguna actividad, no tiene trabajos que realizar y desconociendo la concreta situación patrimonial de la misma sí que los investigados ponen de manifiesto que están intentando que no se llegue a una situación de concurso pero admiten que no se ha pagado, pese a existir resolución firme en vía civil - si bien no acreditado por la denunciante la situación de la ejecución civil- puesto que se indica en la declaración que '... no han pagado por imposibilidad para ello' .
Indican en su escrito los investigados que por su parte se han realizado diversas aportaciones a Desarrollo de Ideas y Proyectos Arqua SL y que se han realizado prestamos a la misma y así aportan documentación al respecto, lo cual debe ser objeto de valoración , pero es un hecho igualmente denunciado y que no ha sido objeto de consideración -al menos hasta el momento- la posible existencia de una deriva de trabajos, realizada de manera deliberada, de Desarrollo de Ideas y Proyectos Arqua SL a otras mercantiles con la finalidad de generar una situación de incapacidad económica por parte de Arqua SL pero percibiéndose los ingresos los investigados dificultando con ello, cuando no imposibilitando, la percepción de sus honorarios por parte de Teresa , actuaciones que en caso de ser debidamente acreditadas implicaría una evidente situación susceptible de incardinarse en el ámbito de la insolvencia punible.
En tal sentido debe atenderse a la intervención que haya podido desarrollarse por parte de las mercantiles Courbania, cuyo administrador es Eloy y Trabajos de Diseño y Consultoría 2016 SL cuyo administrador es Prudencio , siendo ambos administradores de Arqua SL, con similares objetos sociales, y ello en relación con los trabajos de urbanización del sector Rio Batán que se dicen derivados desde Arqua SL a Courbania así como los de Dirección Facultativa de la obra de Mutua Universal derivado según la denunciante de Arqua SL a Prudencio y el proyecto de parking en el Palacio de Justicia que con concesión a Construcción, Contratación y ejecución de Obras SL se habría derivado el proyecto de Arqua SL y con facturación directa de Prudencio .
CUARTO .- Sobre actuaciones a practicar.
En atención a lo anterior se estima el recurso de apelación interpuesto y se acuerda la continuación del procedimiento respecto del delito de estafa así como la admisión de la ampliación de la denuncia por los hechos relativos a insolvencia punible y la ampliación de la misma respecto de las mercantiles indicadas - Courbania y Trabajos de Diseño y Consultoría 2016 SL-, así como la realización de las pruebas interesadas de declaración en calidad de testigo de Lina , de Bárbara y del representante de Ocio Sport Rioja SL, interesadas, así como aquellas actuaciones que se consideren oportunas por el Juzgado de Instrucción en relación con la fijación definitiva del precio de las obras, circunstancias que lo determinaron y acuerdos entre los integrantes de la UTE por los trabajos en las piscinas de Tudela, y finalmente en relación con los tres indicados trabajos para esclarecimiento de las circunstancias que determinaron el cambio en su adjudicación y/o ejecución, y las que de ello deriven.
QUINTO .- Se declaran de oficio las costas procesales causadas en esta alzada.
Vistos los preceptos legales citados, los invocados por las partes y demás de pertinente aplicación.
Fallo
LA SALA ACUERDA : que debemos estimar y estimamos el recurso de apelación interpuesto a través de su representación procesal por Teresa contra el Auto de fecha 31-3-2017 del Juzgado de Instrucción nº 3 de Logroño , que desestimó el recurso de reforma interpuesto contra el Auto de fecha 15-12-2016 del mismo Juzgado en las diligencias previas nº 2261/15 en él seguidas y de las que trae causa el presente rollo de apelación nº 270/17, debiendo revocar dichas resoluciones acordándose la continuación de las actuaciones en relación con el delito de estafa y se acuerda la admisión de la ampliación de la denuncia por los hechos relativos a insolvencia punible y la ampliación de la misma respecto de las mercantiles indicadas - Courbania y Trabajos de Diseño y Consultoría 2016 SL, debiendo tomarse declaración a sus administradores, así como la realización de las pruebas interesadas de declaración en calidad de testigo de Lina , de Bárbara y del representante de Ocio Sport Rioja SL, interesadas, así como aquellas actuaciones que se consideren oportunas por el Juzgado de Instrucción en relación con la fijación definitiva del precio de las obras, circunstancias que lo determinaron y acuerdos entre los integrantes de la UTE por los trabajos en las piscinas de Tudela, y finalmente en relación con los tres indicados trabajos para esclarecimiento de las circunstancias que determinaron el cambio en su adjudicación y/o ejecución, y las que de ello deriven.Se declaran de oficio las cosas causadas en esta apelación.
No tifíquese y cúmplase al verificarlo lo dispuesto en el art. 248-4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial .
Remítase testimonio de esta resolución al Juzgado de Procedencia, interesando acuse de recibo.
Así, por este auto, lo acuerdan mandan y firman los/as Sres/as. arriba referenciados.
