Auto Penal Nº 76/2018, Tr...re de 2018

Última revisión
17/09/2017

Auto Penal Nº 76/2018, Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sala de lo Civil y Penal, Sección 1, Rec 195/2017 de 23 de Octubre de 2018

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Orden: Penal

Fecha: 23 de Octubre de 2018

Tribunal: TSJ Madrid

Ponente: SANTOS VIJANDE, JESÚS MARÍA

Nº de sentencia: 76/2018

Núm. Cendoj: 28079310012018200071

Núm. Ecli: ES:TSJM:2018:366A

Núm. Roj: ATSJ M 366/2018


Encabezamiento


Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de Madrid
Domicilio: C/ General Castaños, 1 - 28004
Teléfono: 914934850,914934750
31053850
NIG: 28.079.00.1-2017/0201672
Procedimiento Diligencias previas 195/2017
Materia: Prevaricación judicial
Querellante: D. Gerardo
Querellado: D. Héctor (JUEZ JGDO INSTRUCCION NUM000 DIRECCION000 )
A U T O Nº 76/2018
Excmo. Sr. Presidente:
D. Juan Pedro Quintana Carretero
Ilmos. Sr./a. Magistrado/a:
D. Joaquín Delgado Martín
D. Jesús María Santos Vijande
En la Villa de Madrid, a 23 de octubre de 2.018, ha sido dictada la presente resolución, con los siguientes,

Antecedentes


PRIMERO.- El 28 de diciembre de 2017 se presenta vía lexnet la querella formulada por el Procurador D. Gerardo , actuando en su propio nombre y representación, contra el titular del Juzgado de Instrucción nº NUM000 de Madrid, Ilmo. Sr. D. Héctor , a quien imputa la comisión de un delito de prevaricación judicial de los arts. 446 y 447 CP, en concurso con un delito de revelación de secretos del art. 417 CP, que traerían causa del dictado por el Magistrado querellado y remisión del Oficio de 18 de octubre de 2017, recaído en el seno de las Diligencias Previas 2209/2017, del Juzgado de Instrucción nº NUM000 de DIRECCION000 . En la propia querella -encabezamiento y segundo otrosí-, se formulaba recusación contra el Excmo. Sr.

D. Ezequias , Presidente de esta Sala de lo Civil y Penal, invocando las causas 10ª, 13ª y 16ª del art. 219 LOPJ, mencionando que el recusado ya había aceptado en causa anterior (Diligencias Previas 122/2016 de esta Sala) estar incurso en causa de abstención, reconocida por Auto 1/2017, de 1 de febrero, de la Sala de Recusación del art. 77 LOPJ -doc. 4 de la querella-, en cuya virtud se estimó la recusación formulada apreciando la existencia de las causas estipuladas en los ordinales 13º y 16º del art. 219 LOPJ.



SEGUNDO.- Dada cuenta a la Sala de la querella y designado Ponente (DIOR de 03 de enero de 2018), el mismo día 3 de enero el Excmo. Sr. D. Ezequias presentó escrito absteniéndose del conocimiento de las actuaciones en base a las causas 13ª o 16ª del art. 219 -en coherencia con su previo informe en el expediente de recusación 1/2017, derivado de las Diligencias Previas 122/2016, asumido por la precitada Sala del art.

77 en su Auto 1/2017-; aceptación que se estima justificada, por la Sala, mediante Auto de 12 de enero de 2018, quedando sustituido el referido Magistrado en estas actuaciones por el Magistrado, Excmo. Sr. D. Juan Pedro Quintana Carretero.



TERCERO.- Conferido traslado al Ministerio Fiscal para informe sobre competencia y admisibilidad (DIOR 15.01.2018), emite dictamen en escrito de fecha 31 de enero de 2018 -con entrada en esta Sala el siguiente día 2 de febrero- en el que interesa, 'con carácter previo a la emisión del informe sobre la naturaleza penal de los hechos denunciados, de conformidad con lo dispuesto en el art. 410 LOPJ, que por la Sala se recabe testimonio de las Diligencias Previas 2209/2017 del Juzgado de Instrucción nº NUM000 de DIRECCION000 , dando nuevo traslado a esta parte a fin de pronunciarse sobre la admisión tal y como se solicita'.



CUARTO.- De conformidad con lo solicitado por el Ministerio Público, por Providencia de 6 de febrero de 2018 se acuerda se requerir al Juzgado de Instrucción nº NUM000 de DIRECCION000 para que remita a esta Sala testimonio íntegro de sus Diligencias Previas nº 2209/2017.

Con entrada en esta Sala el siguiente día 21 de febrero se recibe oficio del Juzgado requerido informando de que, interpuesto recurso de apelación por D. Gerardo contra el Auto de 6 de noviembre de 2017 que sobreseía las actuaciones, admitido en ambos efectos, las Diligencias Previas 2209/2017 han sido remitidas a la Audiencia Provincial de Madrid -se acompaña oficio remisorio- indicando que se deberá solicitar el testimonio interesado a la Sección de la Audiencia Provincial que por turno de reparto corresponda.



QUINTO.- Por escrito de 13 de marzo de 2018 el querellante, en su propio nombre y representación, solicita el impulso procesal de las actuaciones.



SEXTO.- Verificado por conducto telefónico que las DP 2209/2017 del JI nº NUM000 de DIRECCION000 -remitidas por oficio de 15.02.2018- han sido repartidas a la Sección 7ª de la Audiencia Provincial de Madrid -RPL 291/2018- para el conocimiento del recurso de apelación supra indicado -Diligencia de Constancia 20.03.2018-, por DIOR de la misma fecha -20/03- se ordena oficiar a la Sección 7ª a fin de que remita el testimonio interesado por Providencia de esta Sala de 6 de febrero de 2018.

Recabado nuevo impulso procesal con denuncia de dilaciones indebidas por el querellante mediante escrito presentado el 7 de mayo de 2018, se reitera dicho oficio a la Sección 7ª por DIOR de 8 de mayo; lo que se repite con carácter 'urgente' por DIOR del siguiente día 25 de mayo, siendo remitidas las actuaciones interesadas el día 31 de mayo (Diligencia de constancia 31.05.2018), con entrada en esta Sala el siguiente día 5 de junio.

SÉPTIMO. Cumplimentado el anterior mandamiento, se confiere nuevo traslado al Ministerio Fiscal para informe sobre competencia y admisibilidad (DIOR 05/06/2018).

OCTAVO.- El Ministerio Público emite dictamen en escrito de 18 de junio de 2018 -con entrada en esta Sala el siguiente día 21 de junio- en el que interesa, ' la no admisión a trámite de la querella por razones de fondo, dado que no existe indicio alguno de que las concretas actuaciones del Magistrado querellado sean constitutivas de los delitos denunciados'.

NOVENO.- Se señala para el inicio de la deliberación de la presente causa el día 17 de julio de 2018, a las 9 horas (DIOR 21/06/2018).

DÉCIMO.- Mediante escrito presentado el 3 de julio de 2018, el querellante recusa a la Ilma. Sra. Dª.

Zaida y, subsidiaria y acumulativamente, a los restantes Magistrados integrantes de la Sala -a la sazón, D.

Juan Pedro Quintana Carretero y D. Jesús María Santos Vijande.

Otorgado poder especial por el recusante para la tramitación de la recusación mediante comparecencia apud acta de 9 de julio 2018, se acuerda en la misma fecha la suspensión de la deliberación señalada para el día 17 de julio hasta tanto se resuelva la recusación (DIOR 09.07.2018); se designa Instructor de la misma al Ilmo. Sr. D. Adriano , quien, tras los traslados e informes preceptivos, procede a su admisión a trámite mediante Acuerdo de 25 de julio de 2018, remitiéndose dicha pieza a la Sala constituida conforme al art .

77 LOPJ.

UNDÉCIMO.- Por Auto 2/2018, de 18 de septiembre, la Sala competente desestima la recusación formulada, que reputa temeraria y maliciosa, con imposición al recusante de una multa de 1.000 euros y de las costas del incidente.

DUODÉCIMO.- Alzada la suspensión en su día acordada, e integrada la Sala por el Magistrado D.

Joaquín Delgado Martín, por cese de la Excma. Sra. Dª. Zaida , tiene la lugar la deliberación de la presente causa el día 23 de octubre de 2018 (DIOR 01/10/2018).

Ha sido Ponente (DIOR 03.01.2018) y expresa el parecer unánime de la Sala el Ilmo. Sr. D. Jesús María Santos Vijande.

A los anteriores hechos les son de aplicación los siguientes

Fundamentos


PRIMERO.- Esta Sala resulta competente para conocer de la presente querella, ex art. 73.3.b) LOPJ, pues el Magistrado querellado lo es por supuesto delito cometido en el ejercicio de su cargo en la Comunidad Autónoma de Madrid, sin que la competencia corresponda a la Sala Segunda del Tribunal Supremo.



SEGUNDO.- Relata el querellante cómo con fecha 10 de octubre de 2017 interpuso querella criminal ante los Juzgados de Instrucción de Madrid contra una serie de personas integrantes de la Junta de Gobierno del Ilustre Colegio de Procuradores de Madrid (en adelante, ICPM), contra empleados de ese ICPM y contra el propio ICPM, así como contra el Ente Público Agencia para la Administración Digital de la Comunidad de Madrid y funcionarios adscritos al mismo -que acompaña como doc. nº 1-.

Añade que, en dicha querella se denunciaba ' la presunta cesión por los funcionarios del antedicho Ente Público al Jefe del Departamento de Informática del ICPM y de éste al resto de los querellados miembros de la Junta de Gobierno del ICPM de datos sobre procedimientos judiciales del Tribunal Supremo en los que habría intervenido profesionalmente el querellante'. Tales datos serían, entre otros, el nombre y apellido de las partes en el procedimiento, número de autos, fecha de presentación del primer escrito, clase de órgano judicial y número y clase de procedimiento.

Enfatiza el aquí querellante que la referida querella, para asegurar el buen fin de la investigación, interesaba expresamente y con reiteración que se acordara el secreto de las actuaciones, la notificación de las mismas al Letrado del querellante por fax o correo electrónico para evitar que ninguno de los querellados tuviera conocimiento de la existencia de la querella, ante el riesgo evidente de destrucción de pruebas -dado que algunos de ellos son expertos informáticos-; también se interesaba la entrada y registro en la sede del ICPM para obtener copia de los discos duros de los equipos informáticos.

Sobre la base de estos antecedentes la conducta pretendidamente delictiva que se atribuye al querellado es la siguiente: Haber puesto en conocimiento de los querellados la existencia de la querella, sin previamente haber resuelto sobre su admisión ni dar traslado al querellante a efectos de su posible oposición, al haber dictado el propio querellado -sin intervención del Letrado de la Administración de Justicia y asumiendo funciones que a él le corresponden- el 18 de octubre de 2017 y librado el siguiente oficio -que se acompaña como doc. nº 2- dirigido al ICPM: 'En virtud de lo acordado en el procedimiento de referencia, dirijo a Vd. el presente a fin de que, a la mayor brevedad, informen a este Juzgado informe (sic) sobre las razones que dieron lugar al cese o pérdida de la condición de Colegiado del querellante Gerardo '.

En el encabezamiento de dicho oficio se identifican las Diligencias Previas nº 2209/2017, por descubrimiento de secretos, figurando la persona del querellante y como querellados el ICPM y otros.

Al final del hecho segundo de la querella se afirma -sin mayor concreción ni aporte probatorio alguno- constarle al querellante ' la existencia presunta de conversaciones telefónicas entre el ahora querellado y los querellados en la causa seguida en su Juzgado, previamente incluso a resolver sobre la admisión o inadmisión de la querella'.

El hecho tercero de la querella da cuenta -sin aporte documental- de que el ICPM respondió al anterior oficio -con entrada en el Juzgado el 6 de noviembre de 2017- indicando que el Acuerdo por el que se dio de baja en el ICPM al querellante - fue anulado por Sentencia del TSJ de Madrid y recurrido por el ICPM ante el Tribunal Supremo. De esta respuesta sí se dio traslado al querellante en fecha 7 de noviembre de 2017.

Afirma la querella que ' el mismo día en que el Letrado de la Administración de Justicia da traslado al Magistrado querellado del oficio recibido, éste dicta Auto de inadmisión de la querella y sobreseimiento provisional de la misma' -que no se acompaña al escrito de querella que está en el origen de estas actuaciones.

En el hecho quinto de la querella, se reproducen dos líneas del FJ 1º del Auto de inadmisión -que al menos consta de tres folios, según el mismo hecho 5º in limine de la propia querella-: ' En los referidos listados constan número de registro, fechas, fase procesal en la que se encuentran y órgano jurisdiccional, sin que se haga mención alguna a las partes ni a la causa que fuera objeto del procedimiento'.

Aduce la querella, sobre esta base, que el querellado ha construido ' una teoría exculpatoria de los hechos denunciados, sin realizar ninguna diligencia de prueba, llegando incluso a obviar el contenido de los documentos probatorios aportados'.

El querellante califica el dictado del Oficio de 18 de octubre de 2017 como prevaricación dolosa, que adolecería de toda fundamentación explicable en Derecho, resultando la información recabada del ICPM ' intrascendente para la admisión o no de la querella', y que, de haberlo sido, debiera haber motivado su admisión. En concurso, entiende concurrente un presunto delito de revelación de secretos del art. 417 CP, pues el referido Oficio revelaba datos que no debían ser comunicados a los querellados ' hasta que la querella hubiese sido admitida a trámite y de forma razonada se hubiera acordado darles traslado de la misma '.



TERCERO.- Lo primero que esta Sala advierte -en anuencia con lo que señala el Ministerio Fiscal en su informe- es que reiteradas afirmaciones de la querella aparecen categóricamente desmentidas por el testimonio de las actuaciones. Así, a modo de ejemplos de lo que constituye parte esencial de la querella, dice ésta (hecho segundo), amén de lo ya referenciado: 'Queremos llamar la atención de la Sala sobre el hecho de que nada consta en la causa, según hemos comprobado personalmente en el Juzgado, sobre que previamente a la remisión de dicho oficio -el de 18 de octubre de 2018- se hubiera acordado absolutamente nada', 'En todo caso dicho oficio se libró sin previamente haber resuelto nada sobre la admisión a trámite de la querella ni sobre la práctica de diligencia alguna'.

Y añade en la fundamentación jurídica: 'Se da además la circunstancia de que el querellado remitió un oficio a los allí querellados, sin librar la oportuna notificación al querellante, y sin previamente haber dictado resolución admitiendo a trámite la querella y acordando practicar la diligencia que llevó a cabo'.

Pues bien, consta en las actuaciones remitidas -ff. 91 a 93- Auto que dicta el querellado el 18 de octubre de 2017 con la siguiente PARTE DISPOSITIVA : ' Se admite a trámite la querella que en el precedente escrito formula en su propio nombre y representación el Procurador Gerardo , a quien se tendrá por parte, entendiéndose las sucesivas diligencias en el modo y forma previsto en la Ley con el Letrado Enrique Herrera Aguilar '.

'Se acuerda la incoación de Diligencias Previas por el presunto delito de descubrimiento de secretos contra... (los querellados)'.

' Practíquense las diligencias siguientes: Líbrese oficio al Colegio de Procuradores de Madrid para que informe sobre las razones que dieron lugar al cese o pérdida de la condición de colegiado del querellante, con la finalidad de determinar la procedencia de la acción penal que se ejercita en la presente querella, en cuanto que el fondo de la misma pudiera ser el impago por parte del querellante de las contribuciones económicas al Colegio de Procuradores de Madrid'.

No ha lugar a acordar el secreto de las actuaciones ni, al momento actual, a la entrada y registro en la sede de la persona jurídica querellada ni al interrogatorio de los querellados'.

En otras palabras: el Oficio de 18 de octubre de 2017 trae causa, a diferencia de lo que dice la querella, de Auto de la misma fecha -lo que por cierto se sigue de su propio tenor, cuando comienza diciendo ' en virtud de lo acordado en el procedimiento de referencia'. Si hubo o no un déficit de notificación de ese Auto no es conducta imputable al querellado, único aforado ante esta Sala; pero en todo caso lo que el testimonio remitido evidencia es que lo que se juzga penalmente relevante en absoluto se trata de ocultar, pues la contestación al Oficio es diligenciada en autos (DIOR de 6.11.2018) y de ello, obvio es decirlo, ha sabido el querellante.

Mas yendo a lo relevante: el Magistrado admite a trámite la querella por Auto y en él, en el ejercicio estricto de sus competencias, ordena diligencias sin sombra alguna de arbitrariedad, con el fin verificar la verosimilitud de lo narrado y sobre la base de datos que menciona la propia querella, pues el Sr. Gerardo da cuenta en ella del Acuerdo de baja colegial de que en su día fue objeto. No acordar a limine la declaración de secreto, que es excepcional, ni la diligencia de entrada y registro, nada tiene de penalmente reprobable.

Se dice que, al dar cuenta a parte de los querellados de la existencia de la querella, se ha cometido un delito de revelación de secretos propiciando la destrucción de pruebas. Al respecto, olvida el recurrente lo que hemos dicho recientemente - Auto 44/2018, de 5 de junio, recaído en nuestras DIP 95/2018- al inadmitir a trámite otra querella del Sr. Gerardo por parecida cuestión a la presente -con análisis más de fondo sobre la materia controvertida de la cesión de datos por los Tribunales al ICPM para la exacción por éste de la cuota variable-, a saber (FJ 5º): 'El examen de este alegato, visto el tenor de las resoluciones indicadas, debe efectuarse desde los parámetros de enjuiciamiento reseñados en el FJ 2 de esta resolución, a la luz de la doctrina sentada por la Sala Segunda en relación con el art. 417 CP -norma especial, por razón de la autorización del agente, respecto del art. 197 CP-. Ejemplo señero de esa doctrina se contiene en el FJ 7 STS 499/2014, de 17 junio (ROJ STS 2816/2014 ), cuando dice: 'Por último, en relación al delito del art. 417 CP, no resulta ocioso precisar que -como hemos dicho en STS. 773/2013 de 22.10, el bien jurídico es, con carácter general, el buen funcionamiento de las Administraciones Públicas y, en definitiva, el bien común como prioritario objetivo a que va dirigido el desempeño de la actividad de los funcionarios que las integran, ( SSTS. 1191/99 de 13.7 , 1249/2003 de 30.9 ). Pero junto a ello, y estrechamente imbricado en la protección de esos abstractos valores, el bien jurídico tutelado por el tipo, consiste en impedir que la revelación de secretos e informaciones no divulgables irroguen un perjuicio de mayor o menor relevancia al servicio de la Administración presta a sus ciudadanos ( STS.

1144/2009 de 12.11). El tipo penal del art. 417 es un tipo penal abierto por imperativo de la realidad, toda vez que no resulta posible establecer casuísticamente en la norma los secretos e informaciones concretas cuya revelación integre la conducta típica. Por ello mismo, el quebrantamiento del deber de sigilo y discreción que se impone al funcionario público por el art. 80 de la Ley de Funcionarios Civiles del Estado, constituirá una infracción administrativa o un ilícito penal según la relevancia del hecho, de suerte que cuando la infracción del deber funcionarial ocasione un perjuicio de menor entidad a la causa pública, la conducta permanecerá en el ámbito de la infracción administrativa ( art. 7.1. j) del Real Decreto 33/1986, de 10 de enero, del Régimen Disciplinario de los Funcionarios de la Administración del Estado , siendo objeto, en tal caso, de la potestad sancionadora de la Administración. Pero cuando el daño generado al servicio público -o a un tercero- adquiera una cierta relevancia la conducta del funcionario desbordará el marco de la ilicitud administrativa para integrar un ilícito penal ( SSTS. 1191/99 de 13.7, 1249/2003 de 30.9). Lo revelado tanto pueden ser secretos como 'cualquier información'; concepto éste constituido por los hechos conocidos en atención al cargo u oficio que sin haber recibido la calificación formal de secretos son por su propia naturaleza reservados, protegiendo así la Ley el deber de sigilo de los funcionarios, impuesto en atención a la índole de los asuntos de que conocen, sean o no 'secretos' en su sentido más estricto ( SSTS. 584/98 de 14.5, 887/2008 de 10.12). Así se han considerado que comete este delito el agente de policía que investigándose la posible comisión de un delito de tráfico de drogas y obtenido mandamiento judicial para efectuar un registro domiciliario en la vivienda de un sospechoso, comunica telefónicamente a éste que de inmediato iba a hacerse dicho registro, que resultó infructuoso (STS. 1191/99 de 13.7); el funcionario de policía adscrito al Grupo de Extranjería que informa a los dueños de locales de alterne de las intervenciones policiales ( STS. 1027/2002 de 3.6 ); el acusado, inspector jefe de policía, que avisa en tres ocasiones de inminentes redadas en el club de un amigo en donde pudieran trabajar inmigrantes ilegales ( STS. 914/2003 de 19.6 ), el agente de policía que informa a personas sometidas a investigación policial en materia de drogas ( STS. 37/2002 de 25.1 ), o en la reciente STS. 68/2013 de 27.1 , en la que 'el acusado, funcionario de la Guardia Civil, informó al testigo, vendedor de cocaína, que estaba siendo sometido a vigilancias por la Guardia Civil, y también de que su teléfono era objeto de una intervención con el fin de escuchar el contenido de sus llamadas...''.

En el presente caso, el Oficio remitido, ciertamente revelador en términos genéricos de que se había presentado una querella contra el ICPM y otros, no entraña actividad delictiva alguna, entre otras, por una razón principalísima: ni se alega, ni se evidencia que de tal oficio se haya seguido el menor perjuicio al servicio que la Administración -in casu, de Justicia- presta a los ciudadanos, cuando la presente querella no cuestiona sino de un modo puramente genérico y abstracto el fondo del Auto de 6 de noviembre de 2017 , de sobreseimiento provisional que dicta el querellado , y sobre el que pende un recurso de apelación. El alegato de destrucción de pruebas efectuado es, además, inane: consta y no se discute la realidad de esa cesión de datos -el querellante aporta listados remitidos con su documental-; cesión de datos sustentada, como hemos indicado en nuestro Auto 44/2018, en el Acuerdo de 12 de julio de 2004 de la Comisión de Organización y Modernización Judicial del CGPJ , el cual literalmente dice: ' no observa obstáculo legal ni normativo alguno para informar favorablemente la solicitud del ICPM, a fin de que periódicamente se faciliten a dicho Colegio, a ser posible de manera informatizada, los datos que, procedentes del registro de entrada de los Juzgados y Tribunales de la Comunidad de Madrid, a continuación se reseñan, sin entrar a conocer las circunstancias concretas del proceso ni la identidad de las partes '. Resolución de la que, a su vez, traen causa los Acuerdos de la Sala de Gobierno de este Tribunal Superior de Justicia de 20.12.2004 y 11 de diciembre de 2014 .

Tampoco existe el menor atisbo de prevaricación en la diligencia recabando información del ICPM, que es puramente instrumental de la decisión de fondo, el Auto 1725/2017, de 6.11, al que, lo reiteramos, no se reprocha en la querella con mínimo fundamento indicio de criminalidad en lo que concierne a la injusticia intrínseca de la decisión de archivo, como presupuesto inexcusable de cualquier atisbo de prevaricación.

Por todo argumento -pues en realidad el objeto principal de la querella es el oficio de 18.10.2017- se limita el querellante -a diferencia de la mucho más pormenorizada querella que da lugar a nuestras DIP 95/2018-, a afirmar que 'el querellado construye presuntamente una teoría exculpatoria de los hechos denunciados, todo ello sin realizar absolutamente ninguna diligencia de prueba, llegando incluso a obviar el contenido de los documentos probatorios aportados. Así, el querellado llega a la conclusión (f. Jco primero de su Auto de inadmisión) de que 'En los referidos listados constan número de registro, fechas, fase procesal en la que se encuentran y órgano jurisdiccional, sin que se haga mención alguna a las partes ni a la causa que fuera objeto del procedimiento' omitiendo cualquier mención a la existencia de infinidad de nombres de las partes de los procedimientos, qué constaban en los documentos aportados'. Lo que a su vez califica de 'afirmación interesada fruto presuntamente de la deliberada intención del querellado de inadmitir a toda costa la querella interpuesta y de facilitar a los querellados el conocimiento de la existencia de la querella interpuesta lo que les posibilitaría la destrucción de las pruebas incriminatorias de los delitos denunciados'.

Por el contrario, el sobreseimiento provisional del Auto de 6.11.2017, como revela su copia testimoniada obrante en la causa, tiene lugar con una motivación sobre la inexistencia de indicios de los delitos de los arts. 197.2, 417, 418 y 243 del CP (FFJJ 1º y 2º, a los que nos remitimos) que, acertada o no -en lo que esta Sala no tiene que entrar, y máxime pendiente un recurso de apelación-, no es indiciariamente delictiva: repara en la ausencia de carácter íntimo de los datos facilitados y en que su cesión responde a una finalidad lícita, no divulgativa en el sentido penal del término, cual es la necesaria financiación de su actividad por una Corporación pública como es el Colegio de Procuradores. El querellado, sin sombra de arbitrariedad, no ha apreciado indicios de la comisión del delito de relevación de secretos, ante todo y sobre todo, porque ha estimado que se ha comunicado una información que debía comunicarse a quien la recibió para el ejercicio de su competencias como Colegio Profesional, no dando lugar a una divulgación generalizada, precisamente para que no padezca el buen funcionamiento de la Administración.

Podemos y debemos hablar de esa suficiente motivación -a los estrictos efectos de revelación indiciaria de ilicitud penal-, porque, obligado es decirlo, en nuestro precitado Auto 44/2018, de 5 de junio, ya nos hemos pronunciado en un caso similar al presente -en relación con los motivos de fondo del Auto de archivo-, sobre la ausencia de indicios de prevaricación, encubrimiento, falsedad documental y omisión del deber de perseguir delitos en el Auto de desestimación de la querella..., cuando no apreció apariencia de extorsión ni de delitos de revelación de secretos y contra la intimidad, por la facilitación de datos al ICPM sobre los procesos en que intervienen sus colegiados para la recaudación de la cuota variable. Nos remitimos, al respecto, a los FFJJ 4º a 7º del precitado Auto 44/2018.

Dicho sea lo que antecede, claro está, sin perjuicio de la acomodación de la facilitación de esos datos a las previsiones de la Ley Orgánica 15/1999 y demás normativa con ella concordante, entre lo que se incluye tanto la corrección -o no- del Acuerdo de 12 de julio de 2004 de la Comisión de Organización y Modernización Judicial del CGPJ, como la adecuación, o no, a Derecho, de que en algunos listados se hayan podido incluir, excediéndose de la habilitación, el nombre de los clientes del Procurador...Como dijimos en el Auto 44/2018, el respeto de la Resolución de 12 de julio de 2004 de la Comisión de Organización y Modernización Judicial del CGPJ, y/o su conformidad en el tratamiento de datos con la Ley de Protección de Datos -v.gr., con sus arts. 6.2 y 11.2.c-, ha de ser verificado, ante todo y sobre todo, por la Agencia Española de Protección de Datos en el ejercicio de sus competencias -v.gr., art. 236 nonies LOPJ-, y ello bajo la última potestad revisora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa. Pero, desde el punto de vista de la prevaricación judicial y, a fortiori, de la revelación de secretos invocados en la presente causa, hemos de ratificarnos en nuestro parecer de que ni el Auto de 18.10.2017, ni el Oficio de la misma fecha, ni el Auto 1725/2017, de 6 de noviembre, de sobreseimiento provisional -ni siquiera aportado por el querellante-, son indiciariamente reveladores de la conducta penal pretendida.

En este sentido, cumple recordar, con el FJ 6º de la STS 180/2018, de 13 de abril (roj STS 1386/2018 ) que, desde el prisma del art. 417 CP, ' la revelación de informaciones confidenciales pero de escasa trascendencia no debería ser objeto de sanción penal'. Y en la misma línea, las siguientes palabras del FJ 1º.5 STS 557/2017, de 13 de julio -roj STS 2826/2017 -, sobre el bien jurídico protegido por el art.

197.2 CP, reveladoras de la inconsistencia de la prevaricación aquí pretendida: 'A este respecto, procede traer a colación con respecto al menoscabo del bien jurídico tutelado por el tipo penal del art. 197.2 del texto punitivo, lo argumentado en la sentencia de esta Sala 586/2016, de 4 de julio (argumentación que ha sido después reiterada en la STS 961/2016, de 20-12 ) sobre la antijuridicidad material exigible en la interpretación del delito previsto en el referido precepto penal.

Se argumenta sobre ese extremo en la referida sentencia 586/2016 que 'la gravedad de las penas asociadas al art. 197.2 del CP son bien expresivas de la necesidad de una fundada y grave afectación del bien jurídico protegido, que no es la intimidad, entendida en el sentido que proclama el art. 18.1 de la CE , sino la autodeterminación informativa a que se refiere el art. 18.4 del texto constitucional...

Vistos los preceptos legales citados y los demás de general y pertinente aplicación, esta Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, acuerda,

Fallo

No admitir a trámite la querella presentada por el Procurador de los Tribunales D. Gerardo , actuando en su propio nombre y representación, contra el Ilmo. Sr. D. Héctor (Magistrado-Juez del Juzgado de Instrucción nº NUM000 de DIRECCION000 ), ante la total inexistencia de indicios de infracción penal en la conducta imputada al querellado.

Notifíquese la presente resolución al Ministerio Fiscal, al querellante y, firme que sea este auto, archívense las actuaciones sin ulterior trámite con comunicación al querellado.

Hágase saber, al notificarlo, que contra éste cabe recurso de súplica en tres días ante éste mismo Tribuna|, autorizado con firma de Letrado.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Magistrados reseñados al margen.

DILIGENCIA.- Seguidamente se cumple lo acordado. Doy fé.

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