Auto Penal Nº 760/2020, T...re de 2020

Última revisión
17/09/2017

Auto Penal Nº 760/2020, Tribunal Supremo, Sala de lo Penal, Sección 1, Rec 147/2020 de 24 de Septiembre de 2020

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Orden: Penal

Fecha: 24 de Septiembre de 2020

Tribunal: Tribunal Supremo

Ponente: MAGRO SERVET, VICENTE

Nº de sentencia: 760/2020

Núm. Cendoj: 28079120012020201207

Núm. Ecli: ES:TS:2020:9762A

Núm. Roj: ATS 9762:2020

Resumen:
DELITO: Agresión sexual. Artículos 178 y 179 CP (Ley Orgánica 5/2010, de 22 de junio). MOTIVOS: Artículo 852 LECrim. Presunción de inocencia.

Encabezamiento

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Penal

Auto núm. 760/2020

Fecha del auto: 24/09/2020

Tipo de procedimiento: RECURSO CASACION

Número del procedimiento: 147/2020

Fallo/Acuerdo:

Ponente: Excmo. Sr. D. Vicente Magro Servet

Procedencia: AUDIENCIA PROVINCIAL DE BARCELONA (Sección 20ª)

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Sonsoles de la Cuesta y de Quero

Transcrito por: ATPS/SAM

Nota:

RECURSO CASACION núm.: 147/2020

Ponente: Excmo. Sr. D. Vicente Magro Servet

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Sonsoles de la Cuesta y de Quero

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Penal

Auto núm. 760/2020

Excmos. Sres.

D. Manuel Marchena Gómez, presidente

D. Juan Ramón Berdugo Gómez de la Torre

D. Vicente Magro Servet

En Madrid, a 24 de septiembre de 2020.

Esta sala ha visto

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Vicente Magro Servet.

Antecedentes

PRIMERO.-Por la Audiencia Provincial de Barcelona (Sección Vigésima) se dictó sentencia de fecha 15 de mayo de 2019 en los autos del Rollo de Sala 78/2017, dimanante del Procedimiento Sumario 2/2017, procedente del Juzgado de Instrucción número 6 de Arenys de Mar, cuyo fallo, entre otros pronunciamientos, acuerda:

'Condenar a Modesto como autor responsable de un delito de lesiones sobre la mujer ya definido, no concurriendo circunstancias, a la pena de NUEVE MESES y UN DÍA de prisión, con la accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante ese tiempo, y derecho a la tenencia y porte de armas por tiempo de 2 años y 2 días, así como las penas accesorias de prohibición de aproximación a menos de 1000 metros a Tarsila., a su domicilio, lugar de trabajo u otro por ella frecuentado, por tiempo de 1 año, 9 meses y 1 día, y la prohibición de comunicarse por cualquier medio con la misma por igual tiempo; y como criminalmente responsable en concepto de autor de un delito de agresión sexual con acceso carnal concurriendo la circunstancia agravante de parentesco, a la pena de NUEVE AÑOS y SEIS MESES de prisión, con la accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante ese tiempo, así como las penas accesorias de prohibición de aproximación a menos de 1.000 metros a Tarsila., a su domicilio, lugar de trabajo u otro por ella frecuentado por tiempo de 10 años y 6 meses, y la de prohibición de comunicación por cualquier medio con la misma por igual tiempo; pago de las costas procesales incluidas las devengadas por la actuación de la acusación particular y como responsable civil a que indemnice a Tarsila. en la cantidad de veinte mil doscientos cincuenta euros (20.250 euros)'.

También se le impone la medida de libertad vigilada por tiempo de cinco años, para ejecutarla con posterioridad a la pena privativa de libertad.

SEGUNDO.-Contra la referida sentencia, Modesto, bajo la representación procesal de la Procuradora de los Tribunales Dña. Aránzazu Fernández Pérez, formuló recurso de casación y alegó como único motivo: infracción de precepto constitucional por vulneración del derecho a la presunción de inocencia, al amparo del artículo 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

TERCERO.-Durante la tramitación del recurso, se dio traslado al Ministerio Fiscal, que formuló escrito de impugnación e interesó la inadmisión de todos los motivos y, subsidiariamente, su desestimación.

CUARTO.-Conforme a las normas de reparto aprobadas por la Sala de Gobierno de este Tribunal Supremo, es Ponente de la presente resolución el Excma. Sr. Magistrado D. Vicente Magro Servet.


Fundamentos

ÚNICO. -La parte recurrente denuncia, como único motivo de recurso y al amparo del artículo 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, infracción de precepto constitucional y, en concreto, vulneración del derecho a la presunción de inocencia del artículo 24.2 de la Constitución Española.

El recurrente sostiene que el Tribunal basa su condena en pruebas que no son de cargo y que, por lo tanto, no ha quedado acreditada la culpabilidad del procesado. Entiende que los hechos que fundamentan el fallo condenatorio se han dado por probados en base a 'sospechas' que ni siquiera pueden erigirse como prueba indiciaria. Señala en varios puntos de su escrito que es el propio Tribunal quien reconoce haber dispuesto de una única prueba directa y que, por lo tanto, nos encontramos ante 'versiones contradictorias' que exigen el dictado de una sentencia absolutoria. Destaca 'la convivencia' que existió entre denunciante y procesado tras suceder los hechos y entiende que este dato, que la Audiencia tiene por cierto en su fundamentación jurídica, es incompatible y entra en contradicción con la gravedad de los hechos por los que se ha dictado sentencia condenatoria y con las penas impuestas. Finalmente alega falta de motivación suficiente, por no expresar la sentencia la concreta 'operación deductiva realizada'.

B) La función casacional encomendada a esta Sala, respecto de las posibles vulneraciones del derecho a la presunción de inocencia, consagrado en el artículo 24.2 de nuestra Constitución, ha de limitarse a la comprobación de tres únicos aspectos, a saber: a) Que el Tribunal juzgador dispuso, en realidad, de material probatorio susceptible de ser sometido a valoración; b) Que ese material probatorio, además de existente, era lícito en su producción y válido, por tanto, a efectos de acreditación de los hechos; y c) Que los razonamientos a través de los cuales alcanza el Juez de instancia su convicción, debidamente expuestos en la sentencia, son bastantes para ello, desde el punto de vista racional y lógico, y justifican, por tanto, la suficiencia de dichos elementos de prueba ( STS 24/2018, de 17 de enero, entre otras muchas).

La jurisprudencia de esta Sala considera que el control casacional del respeto al derecho a la presunción de inocencia autoriza a esta Sala de Casación a valorar, de una parte, la existencia de prueba de cargo adecuada y, de otra, su suficiencia. La prueba es adecuada cuando ha sido obtenida con respeto a los principios estructurales que informan el desarrollo de la actividad probatoria ante los órganos jurisdiccionales. Y la prueba es bastante cuando su contenido es netamente incriminatorio. Además, la Sala de instancia ha de construir el juicio de autoría con arreglo a un discurso argumental lógico, coherente, expresivo del grado de certeza exigido para fundamentar cualquier condena en el ámbito de la jurisdicción criminal. Está también fuera de dudas que el control de racionalidad de la inferencia no implica la sustitución del criterio valorativo del Tribunal sentenciador por el del Tribunal casacional, el juicio de inferencia del Tribunal 'a quo' sólo puede ser impugnado si fuese contrario a las reglas de la lógica o a las máximas de la experiencia ( SSTS 70/2011, de 9 de febrero y 156/2016, de 29 de febrero, entre otras muchas).

En cuanto a la credibilidad de los testigos y la aplicación del contenido detallado de su testimonio, hemos afirmado que queda fuera, salvo supuestos excepcionales, de las posibilidades de revisión en el marco del recurso de casación, dada la naturaleza de este recurso y la imposibilidad de que el Tribunal que lo resuelve disponga de las ventajas y garantías que proporcionan, en la valoración probatoria, la inmediación y la contradicción (STSS 1262/2006, de 28 de diciembre y STS 33/2016, de 19 de enero, entre otras).

En concreto y en relación a la declaración de la víctima y la verosimilitud de la misma, se viene reiterando en la jurisprudencia que la ponderación de la prueba testifical depende sustancialmente de la percepción directa que de su producción hayan tenido los Tribunales de instancia. Así, esta prueba es adecuada para enervar la presunción de inocencia en los casos en los que la declaración se ve acompañada de una corroboración, cuando la mecánica de los hechos así lo permita.

Esta Sala, en numerosas sentencias, establece unos criterios orientativos para que la sola declaración de la víctima pueda desvirtuar la presunción de inocencia, y estos son: a) ausencia de incredibilidad subjetiva, derivada de las relaciones entre el declarante y el acusado, que pudieran conducir a la existencia de un móvil de resentimiento, enemistad, venganza, enfrentamiento, interés o de cualquier otra índole semejante, que prive a esa declaración de la aptitud necesaria para generar certidumbre; b) verosimilitud, es decir constatación de la concurrencia de algunas corroboraciones periféricas de carácter objetivo, que avalen lo que no es propiamente un testimonio (declaración de conocimiento prestada por una persona ajena al proceso) sino una declaración de parte, en cuanto que la víctima puede personarse como parte acusadora particular o perjudicada civilmente en el procedimiento ( arts. 109 y 110 LECrim) o, cuando menos, la inexistencia de datos de tal carácter objetivo, que contradigan la veracidad de la versión de la víctima; y c) persistencia en la incriminación, que debe ser prolongada en el tiempo, plural, sin ambigüedades ni contradicciones, ya que la única posibilidad de evitar la situación de indefensión del acusado que proclama su inocencia, es la de permitirle que cuestione eficazmente la declaración que le incrimina, poniendo de relieve aquellas contradicciones que, valoradas, permitan alcanzar la conclusión de inveracidad ( SSTS 1505/2003, de 13 de noviembre y 787/2015, de 1 de diciembre, entre otras).

C) El relato de hechos probados de la sentencia dispone, en síntesis, que en una fecha próxima al 17 de diciembre de 2014, Modesto y Tarsila. rompieron la relación que habían iniciado en verano de 2014 y que, sobre las 00:30 horas del día 20 de diciembre de 2014, cuando el procesado acudió al domicilio en el que habían convivido para recoger algunas prendas de ropa, adoptó una actitud agresiva, insultó a Tarsila. y la golpeó en reiteradas ocasiones, llegando a exhibirle un cuchillo de cocina para que no gritara. También da por acreditado que Modesto bloqueó la salida de la vivienda colocando un sofá en la puerta para posteriormente coger a Tarsila. y llevársela a la habitación donde, con ánimo de satisfacerse sexualmente, le metió el pene en la boca y le obligó a realizarle una felación. La sentencia también recoge como hecho probado que, en un momento posterior, Modesto, haciendo uso de la fuerza y agarrando a Tarsila. por el cabello, le obligó a quitarse la ropa y, sabiendo que no quería mantener relaciones sexuales, la penetró vaginalmente, con eyaculación, y también analmente.

Respecto del resultado lesivo señala que, como secuencia de estos hechos, Tarsila. sufrió lesiones consistentes en hematoma en cara posterior del hombro izquierdo, hematoma en borde externo del párpado derecho, hematoma en la cara posterior de la muñeca derecha, dolor generalizado y eritema vulvar, por las que precisó primera asistencia facultativa y tardó cinco días en curar sin secuela.

Las alegaciones deben inadmitirse.

La sentencia demuestra que en el acto del plenario se practicó prueba de cargo válida, debidamente propuesta por las partes y admitida por el Tribunal de instancia, de conformidad con los principios de oralidad, publicidad, inmediación y contradicción, y que además esta prueba fue bastante para el dictado de una sentencia condenatoria.

El Tribunal de instancia tomó en consideración, como principal prueba de cargo, la declaración plenaria de la víctima.

La declaración de Tarsila. es la principal prueba de cargo con la que ha contado el Tribunal de instancia, extremo que lleva a la defensa a sostener que nos encontramos ante un supuesto de 'versiones contradictorias' que exigen el dictado de una sentencia absolutoria. Sin embargo, de conformidad con la jurisprudencia más arriba expuesta, reiterada en muchas resoluciones de esta sala, la declaración de la víctima es prueba de cargo válida y suficiente si el Tribunal de instancia otorga credibilidad al testimonio y si concurren en él determinados requisitos jurisprudencialmente exigidos.

La Audiencia Provincial otorga plena credibilidad a Tarsila. porque, 'por la forma segura de expresarse, la emoción que transmitía y el lenguaje gestual que acompañó a sus respuestas', apreció sinceridad en sus manifestaciones y porque pudo comprobar que su testimonio reunía todos y cada uno de los requisitos exigidos por la jurisprudencia para devenir prueba de cargo (persistencia en la incriminación, la incredibilidad subjetiva y la verosimilitud del testimonio).

En concreto, respecto de la persistencia en la incriminación, la Sala a quodestaca que la víctima narró los hechos nucleares de la agresión sin incurrir en contradicciones esenciales. Reconoce ciertas divergencias e inexactitudes, en comparación con lo previamente declarado durante la fase sumarial, pero siempre en puntos no esenciales del relato. La Audiencia justifica racionalmente estas inexactitudes por el tiempo transcurrido, la convivencia posterior al hecho y la posible existencia de otros episodios violentos que están siendo objeto de investigación. Tras escuchar a Tarsila. y valorar su testimonio, en una apreciación personal que no puede ser sustituida, concluye que la declaración de la víctima 'fue coherente, sin visos de discurso inventado, con un relato plagado de detalles absolutamente lógicos'.

En relación con el requisito de la falta de incredibilidad subjetiva, el Tribunal de instancia, tras recordar que esta falta de credibilidad puede derivar de las características psíquicas del testigo, descarta patologías en la victima y recuerda que nos encontramos ante una mujer adulta con plena aptitud para efectuar un relato de los hechos vividos. Respecto de la posible concurrencia de motivaciones espurias, también las descarta expresamente y entiende que, de 'la simple ruptura de una incipiente relación sentimental' no puede extraerse, sin más, una motivación para perjudicar al acusado o para inventar unos hechos de tanta gravedad.

Finalmente, respecto al requisito de la verosimilitud del testimonio, el Tribunal a quosostiene que el relato de la víctima fue plenamente verosímil y coherente en la medida en que está avalado y fortalecido por las siguientes corroboraciones periféricas: la acreditación de las lesiones, la testifical de las policías MM.EE. NUM000 y NUM001, la pericial biológica y la testifical de Sacramento, amiga de la víctima.

La Sala de instancia entiende acreditado, a través del informe de urgencias realizado el mismo día de los hechos (folio 35 de las actuaciones) y a través de los informes forenses obrantes en las actuaciones, que Tarsila. presentaba, en el momento de la exploración, hematoma en cara posterior del hombro izquierdo, hematoma en borde externo del párpado derecho, hematoma en la cara posterior de la muñeca derecha, dolor generalizado y eritema vulvar. El Tribunal destaca que los médicos forenses (Dres. Iván, Jaime y Julián) ratificaron sus informes y manifestaron que el cuadro lesivo era compatible con la agresión física relatada.

La sala de instancia también incluye entre la prueba que sirve para corroborar el testimonio de Tarsila, la testifical de los policías MM.EE. NUM000 y NUM001. Estos agentes son testigos de referencia y expusieron lo que Tarsila. les había relatado cuando acudieron al hospital. Además, emitieron el acta de inspección ocular incluida en el atestado inicial. De este testimonio la Audiencia Provincial destaca que los agentes pudieron observar -y en este punto son testigos directos- que el árbol de Navidad ubicado en el salón estaba roto por la copa y las bolas sobre la mesa. Entiende la sala que la constatación de este extremo avala la versión ofrecida por Tarsila. cuando señala 'que el acusado golpeaba todo'.

La pericial biológica se practicó con base en los vestigios recogidos por los agentes (de las bragas, del calzoncillo y de la sábana bajera), los cuales, tras la obtención de una muestra biológica indubitada obtenida del acusado (con su consentimiento), fueron remitidos al laboratorio para su análisis. Los resultados obtenidos sirven al Tribunal de Instancia para acreditar el mantenimiento de relaciones sexuales, no solo vía vaginal (se encontró líquido seminal humano en las muestras correspondientes a lavado vaginal y en las recogidas del trozo de las bragas que portaba Tarsila.) sino también vía anal (se encontró sangre en la muestra correspondiente a la parte posterior derecha de las bragas de Tarsila.).

Por último, la sentencia recurrida analiza el testimonio de la testigo Sacramento, amiga de la víctima y persona que vio que Tarsila. 'presentaba lesiones visibles' y a la que esta dijo desde un inicio que Modesto le había forzado 'por delante y por detrás'.

La Audiencia Provincial, tras valorar todo el acervo probatorio reseñado, y por concurrir todos los requisitos jurisprudencialmente exigidos, otorga credibilidad a la víctima y procede al dictado de una sentencia condenatoria. La parte recurrente cuestiona abiertamente esa credibilidad, pero la fiabilidad que el órgano juzgador conceda a quienes en una u otra condición procesal deponen ante el Tribunal, constituye parte esencial de la valoración de esta clase de pruebas de naturaleza personal, y por ello no son revisables en casación ( STS 23-5-02). Como hemos declarado en STS 106/2018, de 2 de marzo, respecto a la valoración de la credibilidad del testimonio de la víctima, el control casacional no puede referirse a la posible existencia de alternativas a comparar con la sentencia que se recurre, sino que lo determinante para el éxito de la pretensión revisora ha de concretarse en la racionalidad de la convicción que el tribunal de instancia realiza sobre ese testimonio, esto es, comprobar si la valoración es racional. La racionalidad de la valoración realizada por la Sala 'a quo' en el presente caso está fuera de toda duda, pues los argumentos esgrimidos en la sentencia, y que han sido objeto de análisis en la presente resolución, están fundados en prueba hábil y apta para destruir la presunción de inocencia y no pueden ser tachados de ilógicos o arbitrarios.

De conformidad con lo expuesto debe concluirse que en ningún caso la sentencia condenatoria se base 'en meras sospechas o indicios', tal y como sostiene el recurrente. La prueba practicada en el acto del plenario fue bastante a fin de dictar el fallo condenatorio y además fue valorada racionalmente por el Tribunal de instancia, lo que le permitió concluir la efectiva realización por parte del recurrente de los hechos referidos en el factumde la sentencia sin que tal conclusión pueda ser calificada de ilógica o arbitraria y, por ello, sin que pueda ser objeto de censura casacional pues, hemos dicho reiteradamente que 'no es función propia de esta Sala realizar de nuevo un examen exhaustivo de la prueba de cargo y de descargo que figura en la causa, entrando a ponderar individualizadamente las pruebas practicadas en la instancia y el grado específico de eficacia de cada prueba personal o material, y a reelaborar por tanto los argumentos probatorios de cargo y descargo que se recogen en la sentencia. Nuestra misión debe centrarse, tal como ya se ha explicitado en otras resoluciones de esta Sala, en supervisar la estructura racional del discurso valorativo plasmado por el Tribunal sentenciador, cuestionando aquellas argumentaciones que resulten ilógicas, irracionales, absurdas o, en definitiva, arbitrarias' ( STS 496/2016, de 9 de junio, entre otras muchas).

D) Por último, daremos respuesta a la denuncia formulada por el recurrente de vulneración del deber de motivación. En relación con el deber de motivación de las resoluciones sentencias, hemos dicho que, 'en particular en el aspecto fáctico-valorativo, obliga al Tribunal sentenciador a reseñar detalladamente las pruebas que ha tenido en cuenta para dictar la resolución, debiendo desprenderse con claridad las razones que le asisten para declarar probados unos hechos, muy especialmente cuando han sido controvertidos. La exigencia de motivación no pretende, como tiene dicho el Tribunal Constitucional y esta Sala, satisfacer necesidades de orden puramente formal, sino permitir al justiciable y a la sociedad en general conocer las razones de las decisiones de los órganos jurisdiccionales y facilitar el control de la racionalidad y corrección técnica de la resolución dictada merced a la revisión por vía de recurso. El Tribunal Constitucional ha tenido ocasión de fijar la finalidad, alcance y límites de la motivación, afirmando en tal sentido que deberá tener la extensión e intensidad suficiente para cubrir la esencial finalidad de la misma, esto es, que el juez explique suficientemente el proceso intelectivo que le condujo a decidir de una determinada manera, sin asomo de arbitrariedad, sin que sea necesario explicitar lo que resulta obvio' ( STS 265/2016, de 4 de abril).

De conformidad con la jurisprudencia expuesta y la prueba antes examinada, debe concluirse que tampoco en este caso tiene razón el recurrente por cuanto, la sentencia contiene, de un lado, los elementos y razones de juicio que permiten conocer cuáles han sido los criterios jurídicos acogidos por el Tribunal de instancia para fundamentar el fallo condenatorio; y, de otro lado, en la medida en que, como hemos expuesto en los párrafos precedentes, el referido juicio no puede ser calificado como ilógico o arbitrario.

Por todo ello, procede la inadmisión del motivo de conformidad con lo dispuesto en los artículos 884.3º y 885.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.

En su consecuencia, procede adoptar la siguiente:

Fallo

LA SALA ACUERDA: NO HABER LUGAR A LA ADMISIÓNdel recurso de casación formalizado por el recurrente contra la sentencia dictada por la Audiencia Provincial de origen en la causa referenciada en el encabezamiento de esta resolución.

Las costas del recurso se imponen a la parte recurrente.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.


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