Auto Penal Nº 767/2020, T...re de 2020

Última revisión
17/09/2017

Auto Penal Nº 767/2020, Tribunal Supremo, Sala de lo Penal, Sección 1, Rec 10418/2020 de 29 de Octubre de 2020

nuevo

GPT Iberley IA

Copiloto jurídico


Relacionados:

Tiempo de lectura: 25 min

Orden: Penal

Fecha: 29 de Octubre de 2020

Tribunal: Tribunal Supremo

Ponente: MAGRO SERVET, VICENTE

Nº de sentencia: 767/2020

Núm. Cendoj: 28079120012020201232

Núm. Ecli: ES:TS:2020:9983A

Núm. Roj: ATS 9983:2020

Resumen:
* RECURSO LEY 41/2015. SENTENCIA DICTADA EN APELACIÓN POR EL T.S.J.Delito: Contra la salud pública.Motivos: Vulneración de derechos fundamentales. Infracción de ley del art. 849.1 LECRIM.

Encabezamiento

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Penal

Auto núm. 767/2020

Fecha del auto: 29/10/2020

Tipo de procedimiento: RECURSO CASACION (P)

Número del procedimiento: 10418/2020

Fallo/Acuerdo:

Ponente: Excmo. Sr. D. Vicente Magro Servet

Procedencia: TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE MADRID. SALA DE LO CIVIL Y PENAL

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María del Carmen Calvo Velasco

Transcrito por: CMZA/MAJ

Nota:

RECURSO CASACION (P) núm.: 10418/2020

Ponente: Excmo. Sr. D. Vicente Magro Servet

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María del Carmen Calvo Velasco

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Penal

Auto núm. 767/2020

Excmos. Sres.

D. Manuel Marchena Gómez, presidente

D. Juan Ramón Berdugo Gómez de la Torre

D. Vicente Magro Servet

En Madrid, a 29 de octubre de 2020.

Esta sala ha visto

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Vicente Magro Servet.

Antecedentes

PRIMERO.- Por la Sección 23ª de la Audiencia Provincial de Madrid se dictó sentencia, con fecha 4 de diciembre de 2019, rectificada por auto de 18 de diciembre de 2019, en autos con referencia de Rollo de Sala, Procedimiento Abreviado, nº 1136/2019, tramitado por el Juzgado de Instrucción nº 47 de Madrid, como Procedimiento Abreviado nº 550/2019, en la que se condenaba a Manuela y a Natividad como autoras responsables de un delito contra la salud pública de los arts. 368 y 369.1.5º del Código Penal, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena, para cada una de ellas, de seis años y un día de prisión, con la correspondiente accesoria de inhabilitación para el derecho de sufragio pasivo mientras dure la condena, y a una multa de 120.000 euros, así como al pago de las costas procesales por mitad.

A su vez, se acuerda la sustitución de las penas de prisión impuestas a éstas por expulsión del territorio nacional y prohibición de entrada al mismo por tiempo de diez años, una vez cumplan dos terceras partes de las penas de prisión impuestas.

Además, la sentencia acuerda el comiso y la destrucción de la sustancia intervenida.

SEGUNDO.- Contra dicha sentencia se interpuso recurso de apelación por Manuela y Natividad, ante la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, que, con fecha 18 de marzo de 2020, dictó sentencia, por la que se desestimaron los recursos de apelación interpuestos por éstas.

TERCERO.- Contra la sentencia dictada por la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, se interpone recurso de casación por Manuela y Natividad.

Manuela, bajo la representación procesal de la Procuradora de los Tribunales Doña María Jesús Fernández Salagre, con base en dos motivos:

1) Al amparo del artículo 852 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, por infracción de los artículos 10, 15, 24.1 y 2 de la Constitución Española y STS 01/06/2001 rec. 3.134/199 (sic).

2) Al amparo del artículo 849.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, por infracción de ley por vulneración del artículo 24.1 de la Constitución Española en relación con los artículos 28 y 369.1.5º del Código Penal y Acuerdo del Pleno de la Sala de 19/10/2001 y SSTS 28/04/1985, 24/12/1988, 20/10/1990, 22/07/1992, 21/12/92, 16/05/1994, 22/01/1997, 31/05/1997, 28/11/1997.

Natividad, bajo la representación procesal de la Procuradora de los Tribunales Doña Amparo Ramírez Plaza, con base en un único motivo: al amparo del artículo 849.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, por indebida aplicación de los artículos 368 y 369.1.5º del Código Penal y artículo 24.2 de la Constitución Española.

Finalmente, evacuado el traslado del artículo 882 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, ambas recurrentes presentaron escrito adhiriéndose a los motivos de recurso formulados por la otra recurrente.

CUARTO.- Remitidas las actuaciones para informe del Ministerio Fiscal, éste interesó la inadmisión de los mismos.

QUINTO.- Conforme a las normas de reparto aprobadas por la Sala de Gobierno de este Tribunal Supremo, es Ponente de la presente resolución el Excmo. Sr. Magistrado D. Vicente Magro Servet.


Fundamentos

RECURSO DE Manuela

PRIMERO.-Como primer motivo de recurso, la recurrente alega, al amparo del artículo 852 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, la infracción de los artículos 10, 15, 24.1 y 2 de la Constitución Española y STS 01/06/2001 rec. 3.134/199 (sic).

A) Sostiene que la prueba practicada en el plenario es ilícita al haber sido obtenida con vulneración de los derechos fundamentales a la vida y dignidad de la persona, en tanto que, siendo conocedoras tanto las autoridades peruanas como las españolas de la presunta sustancia de droga que transportaba en su cuerpo, permitieron con claro riesgo para su vida que realizase un viaje de trece horas, en el se veía imposibilitada de recibir asistencia médica. Considera, por ello, que la sentencia le atribuye indebidamente a ella la asunción del riesgo e invoca los pronunciamientos contenidos en la STS 01/06/2001.

B) Como indica la STS 476/2017, de 26 de junio, la reforma de La ley de Enjuiciamiento Criminal operada por la Ley 41/2015, modificó sustancialmente el régimen impugnatorio de las sentencias de la jurisdicción penal, al generalizar la segunda instancia, bien ante la Audiencia Provincial o bien ante la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia, y se prevé un régimen de casación con un contenido distinto, según los supuestos. Estas profundas modificaciones legales satisfacen una antigua exigencia del orden penal de la jurisdicción, la doble instancia. Ahora, una vez superada la necesidad de atender la revisión de las sentencias condenatorias exigidas por los Tratados Internacionales, la casación ha de ir dirigida a satisfacer las exigencias necesarias de seguridad jurídica y del principio de igualdad de los ciudadanos ante la ley, a través de la función nomofiláctica, esto es, fijar la interpretación de la ley para asegurar la observancia de ambos principios, propiciando que la ley se aplique por igual a todos los ciudadanos y que la aplicación de la norma penal sea previsible.

En la fijación del contenido de la nueva modalidad de la casación disponemos, por otro lado, de la experiencia adquirida por el conocimiento del recurso de casación contra sentencias dictadas en los procesos seguidos ante el Tribunal de Jurado respecto al que la ley reguladora prevé que el pronunciamiento del Tribunal del Jurado sea revisado a través de la apelación ante el Tribunal Superior de Justicia y, en su caso, casación ante esta Sala.

En este marco, la sentencia contra la que se plantea el recurso de casación es la resolutoria del recurso de apelación. Frente a la misma el recurrente deberá plantear su disidencia, sin que -como principio general y, sobre todo, en relación con el ámbito fáctico- pueda consistir en la reiteración simple del contenido de la impugnación desarrollada en la apelación ni en el planteamiento de cuestiones no debatidas en la apelación, pues las mismas ya han tenido respuesta desestimatoria o son cuestiones que han sido consentidas por la parte. En particular, respecto al ámbito del control casacional cuando se invoca la lesión al derecho fundamental a la presunción de inocencia, cumplida la doble instancia, la función revisora de la casación en este ámbito se contrae al examen de la racionalidad de la resolución realizada a partir de la motivación de la sentencia de la apelación, comprensiva de la licitud, regularidad y suficiencia de la prueba. Respecto al error de Derecho, función primordial de la nueva casación, deberá actuarse conforme a la consolidada jurisprudencia de esta Sala en torno a los dos apartados del art. 885 de la ley procesal penal. Los quebrantamientos de forma, una vez que han sido planteados en la apelación y resueltos en forma negativa, pues de lo contrario la nulidad declarada no tiene acceso a la casación, la queja se contrae a la racionalidad y acierto de la resolución recurrida al resolver la cuestión planteada.

Estos elementos son el fundamento sobre los que debe operar la admisión del recurso de casación y cuya inobservancia puede conllevar la inadmisión del mismo, conforme a los artículos 884 y 885 LECRIM. Por otra parte, como dijimos en la STS 308/2017 es ajena a la función jurisdiccional una interpretación rígida de las causas de inadmisión, pero sería conveniente y deseable (a la vista de los actuales contornos de la casación derivados de la regulación de la Ley 41/2015) que la parte planteara adecuadamente las razones que sustentan la relevancia casacional de su recurso, bien en cuanto a los aspectos que sostienen su fundamento esencial o bien en relación con los aspectos novedosos que plantea su recurso ( números 1 y 2 del artículo 885 LECRIM, sensu contrario). Ello permitiría a esta Sala advertir y apreciar cuáles son las razones que prima faciepodrían dar lugar a un pronunciamiento que se apartara de las conclusiones obtenidas en las dos instancias previas a la casación.

C) En el supuesto de autos, se declara probado por la Audiencia Provincial, en síntesis, que ambas acusadas, Manuela y Natividad eran conocidas con anterioridad a los hechos enjuiciados por ser excuñadas. Ambas acusadas fueron captadas por un ciudadano peruano al que conocían como 'el Negro', que las propuso, a cambio de la promesa de una sustanciosa cantidad de dinero -2.000 $- viajar a España portando cocaína.

Tanto Manuela como Natividad aceptaron la propuesta, y de común acuerdo y con la intención conjunta de introducir una importante cantidad de droga en nuestro territorio, siguiendo las instrucciones marcadas por el organizador, viajaron a España con destino final a Málaga. Las acusadas disponían de pasaportes consecutivos, expedidos escasos días antes de emprender el viaje, y portaban el dinero facilitado para poder aparentar ser turistas, llegando al aeropuerto Adolfo Suárez Madrid-Barajas en el vuelo NUM000, de la compañía Air Europa, sobre las 5:30 horas del día 10 de marzo de 2019.

Alertadas las autoridades policiales españolas, las sometieron a control a su llegada a nuestro territorio, comprobando que ambas portaban en el interior de sus cuerpos numerosos envoltorios recubiertos con látex que contenían cocaína líquida que iba a ser destinada al tráfico.

En concreto, las cantidades que portaban resultaron las siguientes:

.- Manuela, 11 envoltorios que contenían 233,190 gramos, con una pureza del 64,07%, lo que supone un total de 149,4 gramos de cocaína pura, que expulsó antes de quedar ingresada en el módulo de seguridad del Gregorio Marañón. Otros 43 envoltorios que contenían 893,200 gramos, con una pureza del 65,5%, lo que supone un total de 585,04 gramos de cocaína pura, que expulsó durante su estancia de varios días en el citado centro hospitalario. En total Manuela portaba 734,44 gramos.

.- Natividad, 25 envoltorios que contenían 516,250 gramos, con una pureza del 64,87%, lo que supone un total de 334,89 gramos de cocaína pura, expulsados en un primer momento, y otros 18 envoltorios que contenían 346,5 gramos, con una pureza del 64,59%, lo que supone un total de 223,80 gramos de cocaína pura. En total Natividad portaba en su interior 558,69 gramos.

Sumadas las cantidades portadas por ambas, representan un total de 1.293,13 gramos de cocaína pura, destinada al tráfico a terceros.

La sustancia estupefaciente intervenida tendría un valor en el mercado ilícito de 61.895,55 euros en la venta al por mayor.

La recurrente sostiene que no cabe entender enervada su presunción de inocencia por ser nulas las pruebas incriminatorias, por vulneradoras de sus derechos fundamentales, ya que considera que las pruebas se obtuvieron a costa de poner en peligro su vida.

La cuestión ya fue suscitada en el previo recurso de apelación. El Tribunal Superior de Justicia descartó estos alegatos, formulados en el trámite de informe final, subrayando que la Audiencia Provincial contó con prueba de cargo válida y apta para entender enervada su presunción de inocencia, sin que los argumentos expuestos revelasen el quebranto de sus derechos constitucionales.

En concreto, el Tribunal de apelación destacaba que en la diligencia inicial del atestado instruido por la Policía Nacional se hacía constar que a través de los mecanismos de cooperación internacional se recibió la información procedente del Grupo Especial de Tarea Antidroga en Aeropuertos (GETTA) de Lima (Perú), indicativa de que las pasajeras Sras. Manuela y Natividad habían abordado en el vuelo NUM000, transportando sustancias ilícitas en la modalidad de ingesta, así como que no se las trasladó al hospital más cercano por falta de tiempo. Conocida esta circunstancia, se estableció un dispositivo para la localización y detención de las mismas, produciéndose la interceptación cuando abandonaban el avión.

Por su parte, el agente con carnet profesional nº NUM001, que recibió la comunicación de las autoridades peruanas y verificó el control de las pasajeras a la llegada a España, explicó en el plenario la secuencia de los hechos, precisando que, al parecer, la detección por el escáner del aeropuerto de origen se produjo ya sin tiempo para intervenir.

Sentado lo anterior, el Tribunal de apelación destacaba que, sin que le correspondiese efectuar el control sobre la actuación de las autoridades peruanas, valorando la adecuación de su proceder al caso, y, por tanto, decidir si la opción tomada (permitir el vuelo) fue la correcta en función de las circunstancias, no advertía en el devenir de estos acontecimientos que la prueba hubiera de reputarse ilícita. Como se explicita, la tesis de la recurrente partía de considerar que el riesgo para su vida se derivaría de haber permitido las autoridades su viaje en condiciones de riesgo para la salud cuando, previamente y sin quebranto en los derechos fundamentales de las pasajeras, se habría detectado que portaban algo. Sin embargo, para el Tribunal, el riesgo para la salud fue asumido voluntariamente por las transportistas y a su personal decisión era imputable.

La respuesta dada es correcta y merece refrendo en esta instancia. La recurrente no cuestiona ni la legalidad ni el eventual quebranto de sus derechos fundamentales en las actuaciones verificadas por las autoridades peruanas en orden a detectar por medio de 'body-scam' que las pasajeras portaban sustancias ilícitas en el interior de sus cuerpos. Por tanto, la cuestión litigiosa se ceñía a determinar si, como se afirmaba, las autoridades competentes limitaron de alguna forma sus derechos fundamentales para obtener así las fuentes de prueba y, en concreto, si ello se derivaba de la puesta en peligro de su derecho a la vida.

Centrados así los términos del debate, el Tribunal Superior de Justicia consideró, de forma razonada y razonable, que el riesgo para la vida fue asumido voluntariamente por ésta, que era quien proyectaba realizar el viaje con conocimiento de las sustancias que había ingerido, ya que, por un lado, el agente de policía que depuso en el plenario expuso las razones dadas por las autoridades peruanas en orden a justificar su actuación, y, de otro, porque, como hacía constar la sentencia de instancia, una vez fueron interceptadas las pasajeras, las autoridades españolas se ajustaron al procedimiento a seguir para la expulsión de las sustancias que portaban en el interior de sus cuerpos, siendo incluso trasladadas a un centro hospitalario.

No advertimos, pues, quiebra alguna de sus derechos fundamentales determinante de la ilicitud de la prueba que se propugna, ni siquiera en relación con la invocada vulneración de su derecho a la dignidad que precisase de su consentimiento para entregar la droga. El supuesto fáctico no es equiparable al analizado en la sentencia citada por la recurrente, como no se refiere propiamente una intervención corporal, sino una actuación policial que, consciente de la existencia de lo que podía ser sustancia tóxica, se desarrolla para lograr la intervención del objeto de un presunto hecho delictivo tras la expulsión natural de los objetos que la recurrente portaba en su organismo. Siendo así, las SSTS de 7 de octubre de 1994, de 9 de mayo de 1997, de 26 de febrero de 1999 o de 26 de enero de 2000 recuerdan que los arts. 326 y 22 LECrim se han de poner en relación con los arts. 282 y 786.2 (actual art. 770.3) LECrim y con el Real Decreto 769/1987, de 17 de junio, regulador de la Policía Judicial, de cuya combinada aplicación se puede llegar a establecer que la misión de los funcionarios policiales se extiende a la recogida de todos los efectos, instrumentos o pruebas del delito de cuya desaparición hubiere peligro, poniéndolos a disposición de la autoridad judicial ( STS 1190/2009, de 3 de diciembre), o bien, tratándose de sustancias estupefacientes serán entregadas directamente al Servicio de Control de Estupefacientes, dada la previsión del art. 31 de la Ley 17/1967, de 8 de abril ( SSTS 530/2002, de 21 de marzo, 2188/2002, de 26 de diciembre, 246/2006, de 6 de marzo, 266/2007, de 3 de abril).

A la vista de lo indicado, se constata que la recurrente se limita a reiterar el contenido de la impugnación desarrollada en la apelación. En consecuencia, la cuestión carece de relevancia casacional, en la medida en que no alega ni plantea argumentos distintos de los ya esgrimidos con anterioridad, que permitan a esta Sala advertir y apreciar cuáles son las razones que podrían dar lugar a un pronunciamiento que se apartara de las conclusiones obtenidas en las dos instancias previas a la casación. Especialmente teniendo en cuenta que en la sentencia recurrida ha recibido por parte del órgano de apelación una respuesta lógica, motivada y razonable y que respeta la reiterada jurisprudencia sobre el particular (que se cita y aplica adecuadamente en tal resolución).

Procede, pues, inadmitir el motivo interpuesto, de conformidad con el artículo 885.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.

SEGUNDO.- El segundo motivo se formula, al amparo del artículo 849.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, por infracción de ley por vulneración del artículo 24.1 de la Constitución Española en relación con los artículos 28 y 369.1.5º del Código Penal y Acuerdo del Pleno de la Sala de 19/10/2001 y SSTS 28/04/1985, 24/12/1988, 20/10/1990, 22/07/1992, 21/12/92, 16/05/1994, 22/01/1997, 31/05/1997, 28/11/1997.

A) La recurrente afirma que no consta acreditada la actuación conjunta de ambas acusadas, como no tuvo decisión alguna en la operación, siendo utilizada como medio de transporte. Por ello, entiende que no puede ser considerada autora -puesto que no tuvo la posesión mediata o inmediata-, ni, en su caso, coautora, por lo que no resulta de aplicación la agravante de notoria importancia.

B) Debe recordarse que el cauce casacional elegido implica la aceptación de los hechos declarados probados en la sentencia impugnada, sin que con base en el artículo 849.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal pueda pretenderse una modificación de dicho relato fáctico, ya que lo que se denuncia es una incorrecta aplicación del derecho al hecho probado de la sentencia; de ahí que reiterada jurisprudencia de esta Sala haya afirmado que el recurso de casación por infracción de ley exige el respeto absoluto e íntegro de los hechos probados en sentencia ( SSTS 170/2011, de 29 de marzo y 131/2016, de 23 de febrero, entre otras).

Por otra parte, esta Sala en STS 804/2014, de 27 de noviembre (con cita de la STS 1858/1993, de 16 de julio), entre otras, señala que la coautoría presupone la resolución de varios individuos de llevar a término una concreta empresa o proyecto criminal, seguida de su realización conjunta. Junto al acuerdo previo o resolución común de dar cuerpo a la infracción delictiva, 'pactum scaeleris', con unidad de conocimiento y de voluntad entre los intervinientes, se materializa la aportación individual del propio esfuerzo por cada uno de ellos, la dinámica incorporación activa y personal, al objeto de hacer realidad el plan ideado y aceptado, ostentando cada uno de los actos procedentes de los comunes protagonistas significación causal, entronque nuclear, operancia condicional, en relación con el resultado delictual perseguido. Ello sin perjuicio de la variedad y diversa entidad de los 'roles' asignados a los distintos coautores en el desarrollo del proyecto criminal asumido.

En consecuencia, deben ser reputados autores todos cuantos con acuerdo previo y unidad de propósito, con independencia del distinto pacto de papeles y cometidos tengan en los hechos, concurren a la realización de los hechos constitutivos de la infracción criminal.

C) Suscitadas idénticas quejas en el previo recurso de apelación, el Tribunal Superior de Justicia estimó que los razonamientos expuestos en la sentencia de instancia para concluir que ambas acusadas eran coautoras eran correctos, como asimismo se desprendía de los hechos expresamente declarados probados.

Para el Tribunal de apelación, la conclusión alcanzada por la Audiencia era plenamente acorde a la prueba practicada, demostrativa de que ambas viajaron juntas desde Lima a Madrid, se conocían e, incluso, habían tenido relación familiar por afinidad, se dedicaban a la misma actividad de venta ambulante de comestibles, tuvieron contacto con la misma persona -que les hizo el encargo- y obtuvieron el pasaporte -con numeración muy próxima- el mismo día. Concurrían, por tanto, una serie de indicios que sugerían racionalmente el común acuerdo y una actuación coordinada con igual designio, como era el trasladar a España la cantidad de 1.200 gramos de cocaína, por más que a cada una de ellas correspondiera portar la mitad, aproximadamente, de la sustancia, colaborando de esta manera con su aportación individual en un plan previamente establecido.

En conclusión, el Tribunal estimó correcta la calificación efectuada por la Sala a quo, rechazando la pretendida infracción del Acuerdo no jurisdiccional de la Sala Segunda del Tribunal Supremo de 19 de octubre de 2001, que fijó en 750 gramos de cocaína pura la cantidad de notoria importancia, dada su condición de coautoras y la posibilidad de comunicabilidad, incluso, a título de dolo eventual.

De nuevo, hemos de concluir que los argumentos expuestos son conformes a la jurisprudencia de esta Sala. Justificado el conocimiento previo de ambas acusadas y su participación, de común acuerdo, y con la intención conjunta de introducir una importante cantidad de droga en nuestro territorio, siguiendo las instrucciones marcadas por el organizador, la conclusión o convicción alcanzada de que las acusadas estaban concertadas entre sí y con otras terceras personas, resulta la más ajustada a la lógica y a la experiencia. La remota eventualidad de la entrega de tal cantidad de droga sin acuerdo o concierto previo, con un contenido en droga de alto valor, sin asegurarse su posibilidad de recuperación, que quedaría así sometido al albur de su posible pérdida, no es lógica con la dinámica de los hechos ni acorde con las máximas de la experiencia.

Por otro lado, no se desprende del relato fáctico dato alguno que permita inferir que su conducta (como transportadora de la droga) deba calificarse de meramente auxiliar, capaz de justificar, en su caso, una mera complicidad. En relación a la complicidad, como se señala en la STS 641/2014, de 1 de octubre, y en la STS 554/2014, de 16 de junio, en el ámbito concreto del delito contra la salud pública de tráfico de drogas, se subraya en las sentencias de esta Sala la dificultad de apreciar tal forma de participación en el delito de tráfico de drogas del artículo 368 del Código Penal, dada la amplitud con la que se describe el tipo penal, en el que prácticamente se viene a utilizar un concepto extensivo de autor, de forma que la complicidad queda reducida a supuestos de contribución de segundo orden no comprendida en ninguna de las modalidades de conducta descritas en el artículo 368, y generalmente incluidas dentro de los supuestos encuadrados en la llamada doctrina del 'favorecimiento del favorecedor', con la que se hace referencia a conductas que sin promover, favorecer o facilitar directamente el consumo ilegal, auxilian a quien ejecuta los verdaderos actos típicos conforme al citado artículo 368.

Es más, tratándose de envío de droga por correo u otro sistema de transporte (la STS 989/2004, 9 de septiembre, se refiere a un supuesto de entrega vigilada), es doctrina consolidada que si el acusado hubiese participado en la solicitud u operación de importación, o bien figurase como destinatario de la misma, debe estimársele autor de un delito consumado, por tener la posesión mediata de la droga remitida ( SSTS 2108/1993, 27 de septiembre, 383/94, 23 de febrero, 947/1994 5 de mayo, 1226/1994, 9 de septiembre, 357/1996, 23 de abril, 931/98, 8 de julio y 1000/1999, 21 de junio). Reitera la STS 1594/99, 11 de noviembre, que en envíos de droga el delito se consuma siempre que existe un pacto o convenio entre los implicados para llevar a efecto la operación, en cuanto que, en virtud del acuerdo, la droga queda sujeta a la solicitud de los destinatarios, siendo indiferente que no se hubiese materializado una detentación física del producto. En la sentencia 1567/1994, 12 de septiembre, se pone de relieve que, al existir un pacto entre el remitente y el receptor, es atribuible a éste la posesión mediata de la droga, sin que la interceptación del estupefaciente suponga óbice alguno para estimar que el destinatario del mismo ha realizado de forma completa el acto de tráfico.

En el caso, no existe complicidad, sino una coautoría directa en el delito contra la salud pública, tal y como han entendido el Tribunal sentenciador y el de apelación, puesto que nos encontramos ante un delito de peligro y de consumación anticipada que se integra por dos elementos: uno objetivo, constituido por la detentación material de la droga, o también por el cultivo, elaboración o fabricación de la droga; y el subjetivo, integrado por la intención o dolo básico de favorecer, promover o facilitar el ilícito consumo ( STS 684/1997, de 15-5; STS 1410/2004, de 9-12).

Por tanto, la autoría de la recurrente se daría igualmente en el escenario que ésta describe, ya que la conducta penada en el art. 368 del Código Penal comprende, dada su amplitud, todos los actos de favorecimiento del tráfico o del consumo ilegal de sustancias tóxicas, entre los que se cuenta indudablemente, tal y como ha señalado esta Sala con reiteración, todos los actos de auxilio, como los de transporte ( STS 24/2007, de 25-1), y, en general, todos los necesarios para el desplazamiento de la droga desde el lugar de producción, con objeto de aproximarla o situarla en el mercado final, pues entran dentro del campo semántico de las expresiones legales, pues integran alguna de las formas de favorecimiento del consumo ( STS 693/2008, de 31-10).

Por lo demás, también es doctrina reiterada de esta Sala la que ha precisado (STS 770/2012, de 9 de octubre) 'que se deben sumar para apreciar la agravación las distintas sustancias, aunque cada una en particular no supere el quantum( SSTS 12-2-1993; 21-9-2000; 21-5- 2003). No puede fraccionarse la cantidad de estupefaciente, dividiéndola por el número de intervinientes, a fin de que cada fracción se considere objeto de un delito independiente, cuando aquellos vienen conceptuados como coautores, acusándose una acción unitaria y una tenencia compartida ( SSTS 15-11-85; 24-9-1988; 19-9-1989; 16-5-94; 3-5-96; 16-9-97)' ( STS 537/2018, de 8 de noviembre).

Por todo lo cual, la cuestión carece de relevancia casacional, en la medida en que no se alegan ni plantean argumentos distintos de los ya esgrimidos con anterioridad, y, por lo demás, la argumentación del motivo de casación no respeta íntegramente el relato de hechos probados. Partiendo de la intangibilidad de los hechos declarados probados, sin que sea posible impugnar los mismos por esta vía casacional, procede declarar procedente la calificación de la Sentencia de instancia, ya que el recurso argumenta sobre la no concurrencia de la coautoría o de los elementos del tipo mediante la introducción de ciertos hechos que no se encuentran recogidos en el factumde la resolución recurrida, lo que no es factible a través de este motivo de casación.

De todo lo cual se sigue la inadmisión del motivo, de acuerdo con lo dispuesto en los arts. 884.3º y 885.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.

RECURSO DE Natividad

TERCERO.- En el único motivo de recurso, formulado al amparo del artículo 849.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, se alega la indebida aplicación de los artículos 368 y 369.1.5º del Código Penal y artículo 24.2 de la Constitución Española.

En el desarrollo del motivo se reiteran los mismos argumentos realizados en el previo recurso de apelación y en el recurso de Manuela, además de manifestar su adhesión a los motivos de la otra recurrente, sin que se aleguen circunstancias que requieran un trato diferenciado.

Por tanto, nos remitimos al desarrollo efectuado en los anteriores razonamientos jurídicos de la presente resolución donde se da respuesta a las alegaciones de esta recurrente.

Por todo lo expuesto, se deben inadmitir todos los motivos articulados, de conformidad con los artículos 884.3º y 885.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.

En su consecuencia, procede adoptar la siguiente:

________

________

________

Fallo

LA SALA ACUERDA: NO HABER LUGAR A LA ADMISIÓNde los recursos de casación formalizados por las recurrentes contra la sentencia dictada por la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de origen en la causa referenciada en el encabezamiento de esta resolución.

Las costas del recurso se imponen a las partes recurrentes.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.


Fórmate con Colex en esta materia. Ver libros relacionados.