Última revisión
17/09/2017
Auto Penal Nº 768/2020, Tribunal Supremo, Sala de lo Penal, Sección 1, Rec 10377/2020 de 05 de Noviembre de 2020
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Orden: Penal
Fecha: 05 de Noviembre de 2020
Tribunal: Tribunal Supremo
Ponente: MAGRO SERVET, VICENTE
Nº de sentencia: 768/2020
Núm. Cendoj: 28079120012020201274
Núm. Ecli: ES:TS:2020:10324A
Núm. Roj: ATS 10324:2020
Encabezamiento
T R I B U N A L S U P R E M O
Sala de lo Penal
Auto núm. 768/2020
Fecha del auto: 05/11/2020
Tipo de procedimiento: RECURSO CASACION (P)
Número del procedimiento: 10377/2020
Fallo/Acuerdo:
Ponente: Excmo. Sr. D. Vicente Magro Servet
Procedencia: TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE LA COMUNIDAD VALENCIANA. SALA DE LO CIVIL Y PENAL
Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Sonsoles de la Cuesta y de Quero
Transcrito por: CMZA/MAJ
Nota:
RECURSO CASACION (P) núm.: 10377/2020
Ponente: Excmo. Sr. D. Vicente Magro Servet
Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Sonsoles de la Cuesta y de Quero
TRIBUNAL SUPREMO
Sala de lo Penal
Auto núm. 768/2020
Excmos. Sres.
D. Manuel Marchena Gómez, presidente
D. Juan Ramón Berdugo Gómez de la Torre
D. Vicente Magro Servet
En Madrid, a 5 de noviembre de 2020.
Esta sala ha visto
Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Vicente Magro Servet.
Antecedentes
PRIMERO.- Por la Sección 3ª de la Audiencia Provincial de Valencia se dictó sentencia, con fecha 4 de febrero de 2020, en autos con referencia de Rollo de Sala, Procedimiento Abreviado, nº 164/2019, tramitado por el Juzgado de Instrucción nº 19 de Valencia, como Diligencias Previas nº 814/2019, en la que, entre otros, se condenaba a Abelardo como autor responsable de un delito continuado de robo con fuerza en las cosas de los arts. 237, 241.1.2 y 4, 235.1.7 y 74.1 del Código Penal, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de cuatro años de prisión, con la correspondiente accesoria de inhabilitación para el derecho de sufragio pasivo mientras dure la condena, junto con el abono de la mitad de las costas procesales.
En concepto de responsabilidad civil, Abelardo deberá indemnizar a Adrian en la cantidad de 2.553,75 euros, a la entidad Generali en la cantidad de 2.602,04 euros y a la entidad Allianz en la cantidad de 670 euros, con los intereses legales correspondientes. Todo ello, con expresa reserva de acciones civiles a favor de Amadeo y la entidad Caser.
SEGUNDO.- Contra dicha sentencia se interpuso recurso de apelación por Abelardo y el otro condenado, ante la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, que, con fecha 14 de mayo de 2020, dictó sentencia, por la que se desestimaron los recursos de apelación interpuestos por éstos, con imposición de las costas causadas en la alzada.
TERCERO.- Contra la sentencia dictada por la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, se interpone recurso de casación, por la Procuradora de los Tribunales Doña Valentina López Valero, actuando en nombre y representación de Abelardo, con base en un único motivo: al amparo del artículo 849.2 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, por error en la valoración de la prueba, al no haberse aplicado la circunstancia atenuante del artículo 21.2 del Código Penal o, subsidiariamente, la circunstancia analógica de drogadicción del artículo 21.7 del Código Penal.
CUARTO.- Remitidas las actuaciones para informe del Ministerio Fiscal, éste interesó la inadmisión del mismo.
QUINTO.- Conforme a las normas de reparto aprobadas por la Sala de Gobierno de este Tribunal Supremo, es Ponente de la presente resolución el Excmo. Sr. Magistrado D. Vicente Magro Servet.
Fundamentos
ÚNICO.- Como único motivo de recurso, el recurrente denuncia, al amparo del artículo 849.2 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, la existencia de error en la valoración de la prueba, al no haberse aplicado la circunstancia atenuante del artículo 21.2 del Código Penal o, subsidiariamente, la circunstancia analógica de drogadicción del artículo 21.7 del Código Penal.
A) Argumenta que la sentencia no considera probado de forma errónea que la actividad delictiva estuviese condicionada por su adicción al consumo de sustancias tóxicas, ni que presentase una alteración psicológica derivada de su adicción.
Señala que existen documentos en las actuaciones que acreditan estos extremos, como son:
.- El informe médico forense de 7 de noviembre de 2019 (Tomo II, folio nº 116), que indica que ya no consume desde su ingreso en prisión.
.- El informe de estado de salud del C. P. de Valencia de 27 de enero de 2020 (Tomo II, folio nº 117): antecedentes de drogas de abuso, tratamiento con ansiolíticos.
.- El informe del EVI sobre revisión del grado de incapacidad (Tomo II, folio nº 118): antecedentes de abuso de drogas.
.- El informe médico del C. P. de Valencia de 27 de noviembre de 2019 (Tomo II, folio nº 198): indica tratamiento para el síndrome de abstinencia.
Considera que estos documentos, conforme a la valoración de los mismos que señala, acreditan los presupuestos legal y jurisprudencialmente exigidos para apreciar las atenuantes reclamadas y, por tanto, los errores en la valoración de la prueba que se denuncian.
B) Como indica la STS 476/2017, de 26 de junio, la reforma de La ley de Enjuiciamiento Criminal operada por la Ley 41/2015, modificó sustancialmente el régimen impugnatorio de las sentencias de la jurisdicción penal, al generalizar la segunda instancia, bien ante la Audiencia Provincial o bien ante la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia, y se prevé un régimen de casación con un contenido distinto, según los supuestos. Estas profundas modificaciones legales satisfacen una antigua exigencia del orden penal de la jurisdicción, la doble instancia. Ahora, una vez superada la necesidad de atender la revisión de las sentencias condenatorias exigidas por los Tratados Internacionales, la casación ha de ir dirigida a satisfacer las exigencias necesarias de seguridad jurídica y del principio de igualdad de los ciudadanos ante la ley, a través de la función nomofiláctica, esto es, fijar la interpretación de la ley para asegurar la observancia de ambos principios, propiciando que la ley se aplique por igual a todos los ciudadanos y que la aplicación de la norma penal sea previsible.
En la fijación del contenido de la nueva modalidad de la casación disponemos, por otro lado, de la experiencia adquirida por el conocimiento del recurso de casación contra sentencias dictadas en los procesos seguidos ante el Tribunal de Jurado respecto al que la ley reguladora prevé que el pronunciamiento del Tribunal del Jurado sea revisado a través de la apelación ante el Tribunal Superior de Justicia y, en su caso, casación ante esta Sala.
En este marco, la sentencia contra la que se plantea el recurso de casación es la resolutoria del recurso de apelación. Frente a la misma el recurrente deberá plantear su disidencia, sin que -como principio general y, sobre todo, en relación con el ámbito fáctico- pueda consistir en la reiteración simple del contenido de la impugnación desarrollada en la apelación ni en el planteamiento de cuestiones no debatidas en la apelación, pues las mismas ya han tenido respuesta desestimatoria o son cuestiones que han sido consentidas por la parte. En particular, respecto al ámbito del control casacional cuando se invoca la lesión al derecho fundamental a la presunción de inocencia, cumplida la doble instancia, la función revisora de la casación en este ámbito se contrae al examen de la racionalidad de la resolución realizada a partir de la motivación de la sentencia de la apelación, comprensiva de la licitud, regularidad y suficiencia de la prueba. Respecto al error de Derecho, función primordial de la nueva casación, deberá actuarse conforme a la consolidada jurisprudencia de esta Sala en torno a los dos apartados del art. 885 de la ley procesal penal. Los quebrantamientos de forma, una vez que han sido planteados en la apelación y resueltos en forma negativa, pues de lo contrario la nulidad declarada no tiene acceso a la casación, la queja se contrae a la racionalidad y acierto de la resolución recurrida al resolver la cuestión planteada.
Estos elementos son el fundamento sobre los que debe operar la admisión del recurso de casación y cuya inobservancia puede conllevar la inadmisión del mismo, conforme a los artículos 884 y 885 LECRIM. Por otra parte, como dijimos en la STS 308/2017 es ajena a la función jurisdiccional una interpretación rígida de las causas de inadmisión, pero sería conveniente y deseable (a la vista de los actuales contornos de la casación derivados de la regulación de la Ley 41/2015) que la parte planteara adecuadamente las razones que sustentan la relevancia casacional de su recurso, bien en cuanto a los aspectos que sostienen su fundamento esencial o bien en relación con los aspectos novedosos que plantea su recurso ( números 1 y 2 del artículo 885 LECRIM, sensu contrario). Ello permitiría a esta Sala advertir y apreciar cuáles son las razones que prima faciepodrían dar lugar a un pronunciamiento que se apartara de las conclusiones obtenidas en las dos instancias previas a la casación.
Por su parte, el art. 849.2º L.E.Crim. permite denunciar el error en la apreciación de la prueba que se derive de documentos, y es criterio de esta Sala (STS de 17-10-2000) que deben ser verdaderos documentos, y no pruebas personales aunque documentadas en la causa, las que acrediten la equivocación del juzgador, sin que existan otros elementos probatorios de signo contrario.
Para que pueda estimarse este motivo es necesario que concurran los siguientes requisitos: 1) que se invoque error de hecho en la apreciación de la prueba, con significación suficiente para modificar el sentido del fallo; 2) que dicho error se evidencie mediante la cita de un documento o documentos, designando los particulares de los mismos que se opongan a la resolución recurrida; 3) que el referido documento se haya incorporado a la causa, a los efectos de que el Tribunal Supremo pueda verificar lo que ya hizo el Tribunal de instancia, y 4) que su eficacia probatoria no haya sido desvirtuada, desmentida o contradicha merced a otras pruebas que obren igualmente en la causa. El error tiene que ser claro, manifiesto e inequívoco, puesto en contraste con otros elementos probatorios que consten en la causa. También debe añadirse que en todo caso el error debe afectar a extremos jurídicamente relevantes ( STS de 8-7-2000).
C) En el caso, se declara probado por la Audiencia Provincial, en síntesis, que Abelardo ha sido condenado, entre otras, por sentencia de fecha 15 de junio de 2005 del Juzgado de lo Penal nº 7 de Valencia, firme en fecha 19/10/2005, por un delito de robo con fuerza en las cosas, a una pena de prisión de seis meses; por un delito de robo con violencia a la pena de prisión de tres años, seis meses y un día, y por un delito de robo con violencia a la pena de prisión de un año, nueve meses y un día, penas que extinguió el día 04/04/2005; condenado en sentencia de fecha 02/09/2018 del Juzgado de Instrucción nº 16 de Valencia, firme el mismo día, por un delito de robo con fuerza en las cosas a una pena de prisión de diez meses, pena que fue suspendida por dos años el mismo día de su firmeza; y condenado por sentencia de fecha 06/03/2019 del Juzgado de lo Penal nº 12 de Valencia, firme ese mismo día, por un delito de robo con fuerza en casa habitada o local abierto al público a una pena de prisión de un año.
El día 8 de septiembre de 2018, entre las 7:30 horas y las 17:45 horas, el acusado Abelardo, guiado por el ánimo de beneficiarse a costa de lo ajeno, apalancó la puerta de entrada del establecimiento 'CENIT', sito en el nº 8 de la calle Pepe Alba, de la localidad de Valencia, regentado por Adrian. Una vez en el interior, se apoderó de 5 teléfonos móviles, un ordenador Apple y una Tablet, estando tasados por perito en 1.755,79 euros. Asimismo, se apoderó de 1.800 euros en efectivo. Los daños causados en el local han sido tasados en 1.600 euros. El perjudicado Adrian ha sido parcialmente indemnizado por su aseguradora Generali en 2.602,04 euros.
Asimismo, y entre las 19:30 horas del día 19 de noviembre de 2018 y las 10:00 horas del día siguiente, y tras violentar la puerta metálica de entrada del establecimiento 'Kentia', sito en la calle Poeta Mas y Ros nº 37, bajo, regentado por María Virtudes, el acusado Abelardo se apoderó de 150 euros en efectivo y un ordenador portátil marca Axus. La titular María Virtudes no reclama en autos y fue indemnizada por estos hechos por su aseguradora Allianz en la suma de 670 euros.
El día 1 de mayo de 2018, sobre las 1:36 horas, los acusados Abelardo y Florentino, puestos de común acuerdo y en acción conjunta, con ánimo de apoderarse de algún efecto, accedieron a las instalaciones del establecimiento comercial 'Bocatería Bar 38', regentado por Gonzalo, sito en el nº 38 de la calle Explorador Andrés, de la ciudad de Valencia. A tal fin violentaron la persiana y ya dentro llegaron a manipular dos máquinas de juego que había en el local, concluyendo la acción y abandonando el establecimiento sin llevarse objeto o bien alguno. No han sido tasados los daños ocasionados ni consta reclamación de Gonzalo en tal sentido.
Sobre las 2:35 horas de ese mismo día, persona o personas no identificadas accedieron al establecimiento denominado 'Via Condotti', sito en la calle Músico Ginés de Valencia, regentado por Amadeo. El acceso se realizó violentando la persiana y la puerta metálica del local. El autor o autores se llevaron del interior del cajón de recaudación que contenía 250 euros. Además fracturaron el mostrador y tiraron una pantalla de ordenador al suelo.
Los acusados fueron detenidos por la policía en las inmediaciones de este local y se les ocupó dos linternas, tres estuches portamonedas y unos paquetes de monedas de céntimos, que llevaban en una mochila. Estos estuches y las monedas no han sido reconocidos por Amadeo como procedentes de su local. Posteriormente agentes de la policía encontraron a escasos metros del local del establecimiento 'Via Condotti' el cajón de recaudación y un guante. Los daños en el local no han sido tasados.
No consta que al tiempo de los hechos el acusado Abelardo presentase adicción al consumo de tóxicos ni que tuviese alguna alteración psíquica derivada de una pasada adicción a ese tipo de consumos.
La cuestión ya fue planteada en la instancia y en el previo recurso de apelación y se observa que el recurso de casación en este punto es una reproducción de los alegatos expuestos ante el Tribunal Superior de Justicia, que desestimó los mismos sobre la base de que no constaba cumplidamente acreditado que éste, al tiempo de cometerse los hechos, presentase alguna afectación de sus facultades psíquicas a causa de su adicción a las drogas.
A tal fin, el Tribunal de apelación destacaba que la documentación aportada, además de ser de fecha posterior a la fecha de los hechos, sólo refería antecedentes por abuso de drogas, sin que se determinase la sustancia o incidencia en el acusado. Tampoco al tiempo de la detención se interesó el examen forense, por lo que no existían elementos para considerar que fuera procedente la atenuación reclamada.
La anterior doctrina, en su proyección al caso enjuiciado, nos aboca a la inadmisión del recurso por las siguientes razones.
En primer lugar, los documentos señalados no contradicen, por sí solos, el relato de hechos. Los mismos carecen de literosuficiencia, sin que en los hechos probados de la Sentencia recurrida aparezcan elementos fácticos en contradicción con aquello que los documentos, por su propia condición y contenido, y por sí solos, sean capaces de acreditar. Y ello porque para dotar a su contenido de valor a los efectos pretendidos, es necesario efectuar una valoración de los mismos con abstracción de otros extremos que asimismo se desprenden de estos documentos y que fueron puestos de manifiesto por el Tribunal de instancia. Los documentos designados han sido oportunamente valorados en sentencia junto con otros extremos acreditados (como el hecho de que no precisase asistencia médica al tiempo de su detención), y las deducciones que el recurrente alega, desde el contenido de los mismos, no muestran error alguno derivado de su literosuficiencia.
Además, del motivo de casación se deduce que el error en la prueba no se predica del contenido de los documentos en sí, sino que el recurrente entiende que el Tribunal de instancia no los ha valorado correctamente. Ahora bien, en el presente caso, los informes médicos que se citan han sido interpretados por la Sala de instancia no de forma errónea o fragmentaria, sino de forma distinta a la que entiende el recurrente, habiendo explicitado el Tribunal Superior de Justicia, en desestimación de idénticas quejas, los motivos por los que consideró que la documentación aportada no justificaba la concurrencia de los presupuestos legal y jurisprudencialmente exigidos para apreciar la atenuante de drogadicción reclamada y que, como exponía la sentencia de instancia, exigía algo más que la mera condición de consumidor.
Respuesta que cabe estimar acertada por conforme con la jurisprudencia de esta Sala y que, a propósito de esta atenuante, tiene dicho que su esencia, como se desprende de su propio enunciado, reside en la existencia de una grave adicción al consumo de sustancias estupefacientes o droga, siendo preciso señalar que la simple condición de consumidor no basta (vid. STS 200/2017, de 27 de marzo). Es preciso también acreditar la correspondiente merma en las facultades del sujeto, pues, en definitiva, lo que conforma y alienta la atenuante no es, en sí, el consumo de sustancia estupefaciente, sino la imposibilidad o la dificultad de aquél de adaptar su conducta a los dictados de la Ley, por déficit en las facultades volitivas, cognitivas e intelectivas (vid. SSTS 08/2014, de 6 de noviembre y 895/2016, de 30 de noviembre).
En conclusión, dada la exposición del recurso, no se trata de una cuestión de error en la prueba derivado de un documento que sea considerado como tal a efectos casacionales, sino que se lleva a cabo una nueva ponderación de la prueba indicada, ponderación que ya efectuó el Tribunal de instancia en ejercicio de la facultad que le otorga el artículo 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, para obtener la convicción de que no resultaron acreditados los elementos exigidos para apreciar la atenuante invocada. Que esa convicción sea distinta a la sostenida por la parte recurrente no determina la existencia del error de hecho alegado.
En consecuencia, la cuestión carece de relevancia casacional, en la medida en que no se alegan ni plantean argumentos distintos de los ya esgrimidos con anterioridad, que permitan a esta Sala advertir y apreciar cuáles son las razones que podrían dar lugar a un pronunciamiento que se apartara de las conclusiones obtenidas en las dos instancias previas a la casación. Especialmente teniendo en cuenta que en la sentencia recurrida ha recibido por parte del órgano de apelación una respuesta lógica, motivada y razonable y que respeta la reiterada jurisprudencia sobre el particular (que se cita y aplica adecuadamente en tal resolución).
Por todo lo cual, procede la inadmisión del presente motivo de conformidad con lo que determinan los artículos 884.6º y 885.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.
En su consecuencia se ha de dictar la siguiente:
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Fallo
LA SALA ACUERDA: NO HABER LUGAR A LA ADMISIÓNdel recurso de casación formalizado por el recurrente contra la sentencia dictada por la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de origen en la causa referenciada en el encabezamiento de esta resolución.
Las costas del recurso se imponen a la parte recurrente.
Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.
