Última revisión
17/09/2017
Auto Penal Nº 769/2020, Tribunal Supremo, Sala de lo Penal, Sección 1, Rec 1738/2020 de 05 de Noviembre de 2020
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Orden: Penal
Fecha: 05 de Noviembre de 2020
Tribunal: Tribunal Supremo
Ponente: MAGRO SERVET, VICENTE
Nº de sentencia: 769/2020
Núm. Cendoj: 28079120012020201223
Núm. Ecli: ES:TS:2020:9793A
Núm. Roj: ATS 9793:2020
Encabezamiento
T R I B U N A L S U P R E M O
Sala de lo Penal
Auto núm. 769/2020
Fecha del auto: 05/11/2020
Tipo de procedimiento: RECURSO CASACION
Número del procedimiento: 1738/2020
Fallo/Acuerdo:
Ponente: Excmo. Sr. D. Vicente Magro Servet
Procedencia: TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE LA COMUNIDAD VALENCIANA. SALA DE LO CIVIL Y PENAL
Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María del Carmen Calvo Velasco
Transcrito por: CMZA/MAJ
Nota:
RECURSO CASACION núm.: 1738/2020
Ponente: Excmo. Sr. D. Vicente Magro Servet
Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María del Carmen Calvo Velasco
TRIBUNAL SUPREMO
Sala de lo Penal
Auto núm. 769/2020
Excmos. Sres.
D. Manuel Marchena Gómez, presidente
D. Juan Ramón Berdugo Gómez de la Torre
D. Vicente Magro Servet
En Madrid, a 5 de noviembre de 2020.
Esta sala ha visto
Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Vicente Magro Servet.
Antecedentes
PRIMERO.- Por la Sección 3ª de la Audiencia Provincial de Valencia se dictó sentencia, con fecha 26 de noviembre de 2019, en autos con referencia de Rollo de Sala, Procedimiento Abreviado, nº 134/2019, tramitado por el Juzgado de Instrucción nº 2 de Torrent, como Procedimiento Abreviado nº 1445/2017, en la que se condenaba a Marino como autor responsable de un delito de robo con fuerza en las cosas, en casa habitada, de los arts. 240.2, 241.4 y 235.1.7º del Código Penal y de un delito de receptación del art. 298 del Código Penal, concurriendo en ambos la atenuante de drogadicción y la agravante de reincidencia en el segundo delito, a las penas, por el primero, de tres años de prisión, con la correspondiente accesoria de inhabilitación para el derecho de sufragio pasivo mientras dure la condena, y, por el segundo, de nueve meses de prisión, con la correspondiente accesoria de inhabilitación para el derecho de sufragio pasivo mientras dure la condena. Todo ello, junto con el abono de las costas procesales.
En concepto de responsabilidad civil, Marino deberá indemnizar a Bansabadell Seguros Generales S.A., de Seguros y Reaseguros, en la cantidad que se determine en ejecución de sentencia.
SEGUNDO.- Contra dicha sentencia se interpuso recurso de apelación por Marino, ante la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, que, con fecha 10 de marzo de 2020, dictó sentencia, por la que se desestimó el recurso de apelación interpuesto por éste, con imposición de las costas causadas en la alzada.
TERCERO.- Contra la sentencia dictada por la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, se interpone recurso de casación, por la Procuradora de los Tribunales Doña Celia Fernández Redondo, actuando en nombre y representación de Marino, con base en tres motivos: 1) al amparo de los artículos 849.2 y 852 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal; 2) al amparo del artículo 849.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal en relación con los artículos 5.4, 7.1 y 11.3 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, por vulneración del artículo 24 de la Constitución Española; y 3) al amparo del artículo 790.2 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, por error en la valoración de la prueba.
CUARTO.- Remitidas las actuaciones para informe del Ministerio Fiscal, éste interesó la inadmisión del mismo.
QUINTO.- Conforme a las normas de reparto aprobadas por la Sala de Gobierno de este Tribunal Supremo, es Ponente de la presente resolución el Excmo. Sr. Magistrado D. Vicente Magro Servet.
Fundamentos
ÚNICO.- Por razones metodológicas se analizarán conjuntamente los tres motivos de recurso ya que, pese a su formulación, se constata que coinciden en denunciar la vulneración del derecho a la presunción de inocencia que fundamenta en la insuficiencia probatoria y los déficits de motivación que se dicen cometidos por el Tribunal, al margen de la invocada vulneración del principio acusatorio en relación con el delito de receptación.
A) En todos estos motivos, el recurrente afirma que ha sido condenado con base en una prueba de cargo insuficiente, constituida por unos indicios vagos o meras sospechas, y bajo unos argumentos excesivamente abiertos o débiles para tener por acreditada su participación en el robo, pues no fue identificado por el perjudicado, ni se encontraron huellas o restos biológicos.
A su vez, respecto del delito de receptación, argumenta que se ha vulnerado el principio acusatorio, dada la falta de homogeneidad entre el delito de robo y el de receptación.
B) Como indica la STS 476/2017, de 26 de junio, la reforma de La ley de Enjuiciamiento Criminal operada por la Ley 41/2015, modificó sustancialmente el régimen impugnatorio de las sentencias de la jurisdicción penal, al generalizar la segunda instancia, bien ante la Audiencia Provincial o bien ante la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia, y se prevé un régimen de casación con un contenido distinto, según los supuestos. Estas profundas modificaciones legales satisfacen una antigua exigencia del orden penal de la jurisdicción, la doble instancia. Ahora, una vez superada la necesidad de atender la revisión de las sentencias condenatorias exigidas por los Tratados Internacionales, la casación ha de ir dirigida a satisfacer las exigencias necesarias de seguridad jurídica y del principio de igualdad de los ciudadanos ante la ley, a través de la función nomofiláctica, esto es, fijar la interpretación de la ley para asegurar la observancia de ambos principios, propiciando que la ley se aplique por igual a todos los ciudadanos y que la aplicación de la norma penal sea previsible.
En la fijación del contenido de la nueva modalidad de la casación disponemos, por otro lado, de la experiencia adquirida por el conocimiento del recurso de casación contra sentencias dictadas en los procesos seguidos ante el Tribunal de Jurado respecto al que la ley reguladora prevé que el pronunciamiento del Tribunal del Jurado sea revisado a través de la apelación ante el Tribunal Superior de Justicia y, en su caso, casación ante esta Sala.
En este marco, la sentencia contra la que se plantea el recurso de casación es la resolutoria del recurso de apelación. Frente a la misma el recurrente deberá plantear su disidencia, sin que -como principio general y, sobre todo, en relación con el ámbito fáctico- pueda consistir en la reiteración simple del contenido de la impugnación desarrollada en la apelación ni en el planteamiento de cuestiones no debatidas en la apelación, pues las mismas ya han tenido respuesta desestimatoria o son cuestiones que han sido consentidas por la parte. En particular, respecto al ámbito del control casacional cuando se invoca la lesión al derecho fundamental a la presunción de inocencia, cumplida la doble instancia, la función revisora de la casación en este ámbito se contrae al examen de la racionalidad de la resolución realizada a partir de la motivación de la sentencia de la apelación, comprensiva de la licitud, regularidad y suficiencia de la prueba. Respecto al error de Derecho, función primordial de la nueva casación, deberá actuarse conforme a la consolidada jurisprudencia de esta Sala en torno a los dos apartados del art. 885 de la ley procesal penal. Los quebrantamientos de forma, una vez que han sido planteados en la apelación y resueltos en forma negativa, pues de lo contrario la nulidad declarada no tiene acceso a la casación, la queja se contrae a la racionalidad y acierto de la resolución recurrida al resolver la cuestión planteada.
Estos elementos son el fundamento sobre los que debe operar la admisión del recurso de casación y cuya inobservancia puede conllevar la inadmisión del mismo, conforme a los artículos 884 y 885 LECRIM. Por otra parte, como dijimos en la STS 308/2017 es ajena a la función jurisdiccional una interpretación rígida de las causas de inadmisión, pero sería conveniente y deseable (a la vista de los actuales contornos de la casación derivados de la regulación de la Ley 41/2015) que la parte planteara adecuadamente las razones que sustentan la relevancia casacional de su recurso, bien en cuanto a los aspectos que sostienen su fundamento esencial o bien en relación con los aspectos novedosos que plantea su recurso ( números 1 y 2 del artículo 885 LECRIM, sensu contrario). Ello permitiría a esta Sala advertir y apreciar cuáles son las razones que prima faciepodrían dar lugar a un pronunciamiento que se apartara de las conclusiones obtenidas en las dos instancias previas a la casación.
C) En el caso, se declara probado, en síntesis, que Marino ha sido condenado ejecutoriamente, entre otras:
1.- En sentencia firme de 10 de junio de 2013 por la Audiencia Provincial de Valencia Sección 3ª en apelación de sentencia de 26 de febrero de 2013 del Juzgado de lo Penal nº 18 de Valencia en la causa JO 85/2013, como autor de un delito de robo con fuerza en las cosas cometido el 14 de junio de 2010, a la pena de 9 meses de prisión, cumplida el 15 de noviembre de 2015.
2.- Sentencia firme de 21 de octubre de 2013 del Juzgado de lo Penal nº 18 de Valencia en la causa JO 25/2012, como autor de un delito de robo con fuerza en las cosas, cometido el 1 de junio de 2010, a la pena de 3 meses de prisión, cumplida el 15 de noviembre de 2015.
3.- Sentencia firme de 26 de abril de 2016 de la Audiencia Provincial de Valencia, Sección 5ª, en apelación de sentencia de 3 de diciembre de 2015 del Juzgado de lo Penal nº 3 de Valencia, como autor de un delito de robo con violencia o intimidación, cometido el 13 de abril de 2015, a la pena de 1 año y 6 meses de prisión.
4.- Sentencia firme de 28 de abril de 2015 del Juzgado de lo Penal nº 18 de Valencia, como autor de un delito de receptación, a la pena de 6 meses de prisión, cumplida el 7 de noviembre de 2016.
Marino, el 12 de julio de 2017, sobre la 1:30 horas, saltó la valla perimetral de 3 metros de altura de la vivienda unifamiliar, sita en la AVENIDA000 nº NUM000, de la localidad de Picanya, residencia de Jose Luis, accedió al techado del trastero, y tras fracturar la mosquitera, accedió a la vivienda por la ventana del dormitorio del segundo piso. Marino causó desperfectos en la mosquitera, las tejas y la valla de seguridad, huyendo por las terrazas de las viviendas colindantes. Marino se apoderó de nueve anillos, cuatro colgantes, un juego de pendientes, una pulsera, tres cadenas, siete relojes, un teléfono móvil HTC con IMEI NUM001 y teléfono móvil con IMEI NUM002, cámara deportiva, seis gafas de sol, dos carteras de piel y una mochila con efectos deportivos.
Marino fue identificado por un agente de la Policía Local de Torrent ese mismo día, sobre las 3:50 horas, en el cruce de la calle Albades con la calle Valencia de Torrent, portando los objetos antes enumerados, que fueron devueltos a su propietario.
Los daños causados a la vivienda fueron indemnizados por la entidad aseguradora Bansabadell, no teniendo nada que reclamar el propietario de la vivienda.
El 23 de julio de 2017, sobre la 1:40 horas, Marino se encontraba en posesión del teléfono móvil Samsung Galaxy S3 mini, que previamente había sido sustraído por una persona desconocida en la vivienda sita en la PLAZA000 nº NUM003, de Torrent, a su propietario Eloy. Marino lo había adquirido conociendo su origen ilícito y con ánimo de enriquecerse.
Marino era consumidor habitual de cocaína en las fechas indicadas y cometió los hechos a causa de su grave adicción a tales sustancias.
El recurrente plantea dos cuestiones diferenciadas. De un lado, a propósito del delito de robo, alega, de nuevo, vulneración del derecho a la presunción de inocencia, que fundamenta en la ausencia de prueba de cargo bastante y en los déficits de motivación que se dicen cometidos.
El Tribunal Superior de Justicia, avalando plenamente los pronunciamientos contenidos en la sentencia de instancia, estimó que la Audiencia había contado con prueba de cargo bastante al efecto, integrada por una pluralidad de indicios, que conducían de forma lógica y razonable a establecer su participación en los hechos por los que fue condenado.
En concreto, se subrayaba, de un lado, la cumplida constatación del robo cometido en la vivienda de Picaña, así como el procedimiento de acceso a la misma, mediante escalo, y la concreta hora en que se produjo. De otro, el testimonio de los agentes de policía, que detuvieron al acusado portando diversos efectos (joyas, móviles, gafas de sol, ropa deportiva, etc.) todos ellos procedentes del robo, tal y como reconoció el propietario de los mismos. Además, la detención se produjo apenas hora y media después del robo y en la vecina localidad de Torrent, en una zona en la que es habitual la venta de drogas al menudeo y a las que es adicto el acusado.
Junto con lo anterior, el Tribunal de apelación descartó los alegatos defensivos del acusado, por irracionales, ya que inicialmente afirmó que su familia le entregó los efectos para que comprara droga para, posteriormente, aducir que se los dio un traficante para que los llevara a otro, que le daría droga a cambio de los mismos, lo que, como razonó la Sala de instancia, carecía asimismo de toda lógica, pues no consideró factible que los efectos hubieren podido llegar a pasar por tantas manos en tan breve espacio de tiempo desde la comisión del robo.
En conclusión, para el Tribunal Superior, tal cúmulo de indicios no podían llevar más que a la conclusión de que fue el acusado quien cometió el robo, al ser sorprendido con los efectos procedentes del mismo, transcurrido un tiempo que, por la distancia del lugar en que se produce su detención, se presentaba como enteramente lógica y racional, máxime ante la falta de toda explicación racional por su parte acerca de la posesión de dichos efectos.
En definitiva, ninguna duda se albergó en cuanto a la participación del acusado en los hechos enjuiciados, a la par que se descartó el valor de las pruebas invocadas por la defensa en su descargo, y sin que dichos razonamientos puedan estimarse arbitrarios ni contrarios a la lógica.
Los criterios expuestos por el Tribunal de apelación merecen su refrendo. Ha existido prueba de cargo bastante, practicada con las debidas garantías procesales y, como se ha indicado, no existen motivos para concluir que se haya incurrido en una valoración irracional, absurda o arbitraria, habiendo señalado las Salas sentenciadoras las pruebas e indicios tomados en consideración para establecer la relación del recurrente con los hechos enjuiciados, cumpliendo el requisito formal que exige la prueba indiciaria y, además, lo hacen de forma razonada y razonable.
Sentada esta base, esto es, la correcta conclusión de la participación del acusado en los hechos enjuiciados y la fragilidad de la tesis exculpatoria del mismo, la condena resulta fundamentada sobre prueba de cargo bastante y, por ende, no ha existido vulneración alguna de su derecho a la presunción de inocencia.
Sin que el juicio de inferencia efectuado pueda ser tachado de ilógico o arbitrario, única circunstancia que podría determinar su tacha casacional, las alegaciones del recurrente parten de su legítima discrepancia respecto de las conclusiones alcanzadas, pero no demuestran equivocación o falta de razonabilidad en el proceso de subsunción, como no pueden tacharse de meras sospechas o probabilidades.
En el caso, es indudable que los indicios tomados en consideración por la Audiencia son válidos y encierran un neto significado incriminador para concluir que fue el acusado el autor del robo cometido una escasa hora antes de su detención, sin que la ausencia de huellas u otros restos biológicos entrañen vacío probatorio alguno, como pretende, dada la ausencia de toda explicación sobre las circunstancias en las que fue identificado y la procedencia misma de los efectos que portaba, siendo ello valorado como elemento corroborador.
Por lo demás, la jurisprudencia de esta Sala ha recordado, en numerosos casos, que la aportación por parte de la acusación de pruebas suficientemente serias sobre los hechos pueden requerir del acusado una explicación que debería estar en condiciones de suministrar al Tribunal, de manera que la ausencia de tal explicación, o la afirmación de una versión de los hechos claramente inverosímil, pueden ser valoradas como un elemento demostrativo de la inexistencia de una explicación razonable contraria a la versión de los hechos que resulta de la prueba de cargo disponible ( STS 761/2016, de 13-10, con cita de las SSTEDH de 8 de febrero de 1996 y de 20 de marzo de 2001).
D) En cuanto a la otra cuestión suscitada, como es la atinente a la vulneración del principio acusatorio que se dice cometida en relación con el delito de receptación, el Tribunal Superior de Justicia descartó también este alegato, destacando que, si bien inicialmente los hechos sucedidos el 23 de julio de 2017 fueron calificados como constitutivos de un delito de robo con fuerza en las cosas, el Ministerio Fiscal modificó sus conclusiones definitivas, incluyendo una calificación subsidiaria a título de receptación, que fue la finalmente acogida por la Sala de instancia, sin que ello generase indefensión alguna al recurrente.
En primer lugar, porque, sin desconocer la naturaleza heterogénea de ambas figuras delictivas, el Tribunal de apelación recuerda que, conforme a la jurisprudencia de esta Sala que cita y reproduce, la posibilidad de modificación de las conclusiones provisionales aparece recogida por nuestra legislación procesal, aun cuando esa posibilidad no sea absoluta, ya que lo que en ningún caso se admite es una alteración esencial de los elementos básicos de la acción penal ejercitada.
En el caso, se dice, la acusación del Ministerio Fiscal se fundaba en la constatación del robo y en una serie de indicios (el hecho de que el acusado poco después de los hechos sufrió una fractura en sus tobillos indicativa de haber sufrido una caída desde gran altura; que la misma podía haber sido a consecuencia de haberse precipitado al salir de la vivienda robada, dado el uso por parte del autor del dicho robo de un andamio instalado en la facha; que le fue aprehendido el teléfono robado, que fue identificado por su autor y que aún conservaba en su memoria los datos e imágenes de su legítimo propietario; y por la falta de explicación plausible por parte del acusado) que permitían razonablemente sostener la acusación por robo inicialmente contemplada por la acusación.
Dicho esto, continua exponiendo el Tribunal, sin perjuicio de que estos indicios se revelasen insuficientes a tal fin tras la práctica de la prueba, subsistían otros elementos que permitían sostener la imputación alternativa subsidiariamente efectuada, ya que, por más que no pudiera relacionársele con el robo, no por ello desaparecía el hecho de que le fue intervenido el móvil con los datos de su propietario original, lo que permitía afirmar la presencia del elemento relativo al conocimiento de que no tenía un origen lícito. Junto con ello, se dice, el acusado fue incapaz de ofrecer una explicación razonable de su posesión, aludiendo a un supuesto trueque que, en todo caso, justificaría que se aprovechó en su propio beneficio de ese objeto de evidente contenido patrimonial, pues lo estaba utilizando como si fuera suyo.
En conclusión, todos estos elementos formaban parte del escrito inicial de acusación, en la medida que constituían indicios del robo, y fueron objeto de una amplia discusión en el plenario, donde el acusado pudo, no solo debatirlos, sino también aportar los elementos de prueba que tuviese por conveniente.
En segundo lugar, el Tribunal de apelación advierte, una vez visionado el juicio, que tras la modificación de la calificación efectuada por el Ministerio Fiscal y, aunque la defensa la impugnó -centrando su queja en que dicha calificación alternativa debió haberse introducido en el escrito inicial-, la Audiencia ofreció a la defensa la posibilidad de solicitar un aplazamiento del juicio durante el tiempo que precisase para tomar conciencia del alcance de esa modificación y preparar adecuadamente su defensa, lo que así se verificó, efectuándose un nuevo señalamiento en el lapso de tiempo que la defensa adujo precisar para abordar adecuadamente su función.
Nuevamente la respuesta dada es correcta y merece refrendo en esta instancia. En efecto, la jurisprudencia consolidada de esta Sala, por todas STS 609/2007, de 10 de julio, ha señalado: 'Que el verdadero instrumento procesal de la acusación es el escrito de conclusiones definitivas... la pretendida fijación de la acusación en las calificaciones provisionales, privaría, por un lado, de sentido a los arts. 732 y 788.4 LECrim, y por otro, haría inútil la actividad probatoria practicada en el juicio oral'. Lo que supone, tal como recuerda la sentencia del Tribunal Supremo 864/3014, de 10 de diciembre, que nada impide al Ministerio Fiscal y al resto de acusaciones realizar mutaciones, tanto fácticas como jurídicas, de sus conclusiones provisionales tras la prueba practicada en el juicio.
Además, como proclama la sentencia del Tribunal Supremo 670/2015, de 30 de octubre, y a modo de conclusión, podemos indicar que ante la mera introducción de una modificación en las conclusiones mantenidas provisionalmente por la acusación no se produce de modo automático una vulneración del derecho de defensa, sino que se requiere que dichas modificaciones sean esenciales respecto de la concreta figura delictiva por la que finalmente se condena, porque las diferentes garantías conectadas con el principio acusatorio se asientan en la inalterabilidad de los elementos esenciales del hecho constitutivo de la infracción penal a partir de la fijación formal de la acusación en las calificaciones. Así pues, la existencia de diferencias sobre elementos no esenciales del hecho constitutivo de delito entre las calificaciones provisionales y las calificaciones no supone una vulneración del derecho de defensa ( STS 225/2018, de 16 de mayo).
Es verdad que no toda modificación de conclusiones es admisible. Hay que respetar el principio de unidad de objeto del proceso penal con las excepciones derivadas de la conexidad (art. 17). El objeto del proceso penal, empero, es un factumy no un crimen. La modificación de conclusiones no puede en principio variar el objeto procesal sustituyendo unos hechos por otros distintos desde el punto de vista naturalístico; pero sí puede variar su valoración jurídica. Lo que hay que respetar es la identidad sustancial del hecho (que no del título de imputación -titulus condemnationis-). En todo lo accidental, también en aquello que, no suponiendo variación sustancial fáctica, tiene relevancia jurídica (base factual de las atenuantes o agravantes o del grado de participación o ejecución) la libertad para modificar las conclusiones provisionales carece de límites, aunque está compensada, para ahuyentar cualquier género de indefensión, por el mecanismo del art. 788.4º LECrim ( STS 631/2019, de 18 de diciembre).
También dijimos en la STS 427/2014, de 29 de mayo, en un supuesto idéntico al presente (tras la prueba el Ministerio Fiscal introduce una calificación alternativa por receptación que se une a la calificación inicial por robo): 'No estamos tampoco ante una real indefensión. Es difícil intuir una sola diligencia que la defensa hubiese podido proponer o reiterar o algún aspecto jurídico que no hubiese podido preparar precisamente por no estar advertida de esa acusación hasta ese momento final. No se señala nada a ese respecto en el desarrollo de estos motivos; tan solo una retórica referencia a una genérica indefensión'.
En consecuencia, la cuestión carece de relevancia casacional, en la medida en que no se alegan ni plantean argumentos distintos de los ya esgrimidos con anterioridad, que permitan a esta Sala advertir y apreciar cuáles son las razones que podrían dar lugar a un pronunciamiento que se apartara de las conclusiones obtenidas en las dos instancias previas a la casación. Especialmente teniendo en cuenta que en la sentencia recurrida ha recibido por parte del órgano de apelación una respuesta lógica, motivada y razonable y que respeta la reiterada jurisprudencia sobre el particular (que se cita y aplica adecuadamente en tal resolución).
Por todo lo cual, los motivos incurren en la causa de inadmisión del artículo 885.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.
En su consecuencia se ha de dictar la siguiente:
Fallo
LA SALA ACUERDA: NO HABER LUGAR A LA ADMISIÓNdel recurso de casación formalizado por el recurrente contra la sentencia dictada por la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de origen en la causa referenciada en el encabezamiento de esta resolución.
Las costas del recurso se imponen a la parte recurrente.
Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.
