Auto Penal Nº 77/2007, Au...ro de 2007

Última revisión
23/02/2007

Auto Penal Nº 77/2007, Audiencia Provincial de Pontevedra, Sección 4, Rec 241/2006 de 23 de Febrero de 2007

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Orden: Penal

Fecha: 23 de Febrero de 2007

Tribunal: AP - Pontevedra

Ponente: MONTERO GAMARRA, JOSE CARLOS

Nº de sentencia: 77/2007

Núm. Cendoj: 36038370042007200217

Resumen:
DELITO SIN ESPECIFICAR

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 4

PONTEVEDRA

AUTO: 00077/2007

AUDIENCIA PROVINCIAL DE PONTEVEDRA

Sección nº 004

Rollo: RT 241/2006-S

Órgano Procedencia: JDO. DE LO PENAL N. 1 de PONTEVEDRA

Proc. Origen: EJECUTORIAS nº 0000054 /2006

AUTO

En PONTEVEDRA, a veintitrés de Febrero de dos mil siete.

Antecedentes

PRIMERO.- En la causa referenciada se dictó por el Juzgado de lo Penal nº 1 de Pontevedra el 20 de Marzo de 2006 el auto cuya parte dispositiva expresa: "Desestimar el recurso de reforma presentado por la representación procesal de D. Pedro contra el Auto de fecha ocho de febrero de 2006 , confirmando íntegramente dicha resolución".

SEGUNDO.- Notificada dicha resolución a las partes por Pedro se interpuso recurso de apelación, que fue admitido a trámite y puesta de manifiesto la causa a las demás partes personadas se han remitido las actuaciones a este Tribunal para la resolución del recurso.

Fundamentos

UNICO.- Está claro que no se cumplen los requisitos del art. 81.1ª del C. Penal , pues como se desprende del contenido de la hoja histórico-penal, Pedro no es delincuente primario, sin que se pueda hablar de antecedentes cancelables, ya que el efecto que produce que el sujeto haya sido condenado por sentencia firme por haber nuevamente delinquido durante el plazo de suspensión de condena, es la imposibilidad de obtener la remisión definitiva de la pena por el transcurso de dicho plazo.

Pero tampoco, aún de seguir la línea interpretativa marcada por el recurrente, podríamos hablar de antecedentes cancelables en el momento de decidir en la ejecutoria 54/2006-M sobre la suspensión de la ejecución de la pena, ya que el plazo de cancelación a manejar no es el de dos años (como apuntó el Mº Fiscal en su informe de 9 de Marzo de 2006), y ello en razón de que la pena de referencia excede de doce meses, pues se trata de un año de prisión, igual a 365 días, mientras que doce meses son 360 días.

Señalaremos que la duración de las penas, como es manifiesto, no se fija por unidades homogéneas, sino por años, meses y días, lo que necesariamente va a influir en el cómputo de la pena. Es más se utiliza el cómputo fijado en el Código Civil (tradicionalmente es así, v . STS 6 de abril de 1895 ), esto es, años de 365 días (con la excepción del art. 50.4 del vigente Código Penal con respecto año-multa), meses de 30 días y días de 24 horas. Criterio este que ha sido confirmado por la circular de la Fiscalía General del Estado 2/1989, que mantiene que el año a efectos de cumplimiento de la pena de prisión se compone de 365 días.

En suma, cumple desestimar el recurso de apelación interpuesto, declarando, eso sí, de oficio las costas de esta alzada, al no existir méritos bastantes para su imposición (arts 239 y ss. L.E.Crim .).

En atención a lo expuesto, la Sala acuerda,

Fallo

DESESTIMAMOS el recurso de apelación formulado por Dª Olga Casablanca García, Procuradora de los Tribunales, en nombre y representación de Pedro , contra el Auto del Juzgado de lo Penal núm. Uno de Pontevedra, dictado en Ejecutoria 54/06 -M, de fecha 20 de marzo de 2006; declarando de oficio las costas de esta alzada.

Notifíquese la presente resolución al Ministerio Fiscal y demás partes personadas.

Devuélvanse las actuaciones al Juzgado de procedencia con testimonio de esta resolución, para cumplimiento de lo acordado, archivándose el rollo.

Este auto es firme y contra el mismo no cabe recurso.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Iltmos. Sres. D. ANTONIO BERENGUA MOSQUERA (Presidente), D. JOSE CARLOS MONTERO GAMARRA (Ponente) y D. NÉLIDA CID GUEDE.

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