Auto Penal Nº 77/2012, Au...zo de 2012

Última revisión
19/03/2012

Auto Penal Nº 77/2012, Audiencia Provincial de Pontevedra, Sección 5, Rec 22/2012 de 19 de Marzo de 2012

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Orden: Penal

Fecha: 19 de Marzo de 2012

Tribunal: AP - Pontevedra

Ponente: FARIÑA CONDE, VICTORIA EUGENIA

Nº de sentencia: 77/2012

Núm. Cendoj: 36057370052012200038

Núm. Ecli: ES:APPO:2012:203A

Resumen:
CALUMNIA Idioma: Español

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 5

PONTEVEDRA

AUTO: 00077/2012

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 5 de PONTEVEDRA

- Domicilio: C/ LALIN Nº 4-1º VIGO

Telf: 986 817162-63

Fax: 986 817165

Modelo: 662000

N.I.G.: 36038 37 2 2012 0500034

ROLLO: APELACION AUTOS 0000022 /2012

Juzgado procedencia: JDO. INSTRUCCION N. 5 de VIGO

Procedimiento de origen: DILIGENCIAS PREVIAS PROC. ABREVIADO 0001222 /2011

RECURRENTE: Jose Pablo

Procurador/a: ANTONIO FANDIÑO CARNERO

Letrado/a:

RECURRIDO/A: Juan Miguel , MINISTERIO FISCAL

Procurador/a: PURIFICACION RODRIGUEZ GONZALEZ

Letrado/a:

AUTO Nº103/2012

ILMOS./AS. SRES./SRAS

Presidente/a

D. JOSE CARLOS MONTERO GAMARRA

Magistrados

Dª VICTORIA EUGENIA FARIÑA CONDE (PONENTE)

Dª MERCEDES PEREZ MARTIN ESPERANZA

En VIGO-PONTEVEDRA, a diecinueve de Marzo de dos mil doce

Antecedentes

PRIMERO.- En la causa referenciada se dictó por JDO. INSTRUCCION N. 5 de VIGO auto de fecha 27.5.2011 por el que se reputa falta el hecho que dio origen a las diligencias previas.

SEGUNDO.- Contra dicho auto se interpuso por el procurador D. JOSE ANTONIO FANDIÑO CARNERO en nombre y representación de D. Jose Pablo recurso de reforma y subsidiario de apelación. El recurso de reforma fue desestimado por auto de fecha 3.8.2011, remitiéndose en su virtud a este Tribunal .

Se ha señalado para la deliberación del presente recurso el día diecinueve de marzo de dos mil doce.

Siendo ponente el/la Iltmo./a. Sr./Sra. D/Doña. VICTORIA EUGENIA FARIÑA CONDE.

Fundamentos

PRIMERO.- El recurso de apelación formulado por D. Jose Pablo contra el auto de fecha 27.5.2011 confirmado por el de 3.8.2011, debe desestimarse porque, admitiendo el propio recurrente las malas relaciones a nivel personal y discrepancias y rivalidad política con el imputado, con quien había tenido precisamente relación de amistad y militancia en el mismo partido político , a consecuencia de haber abandonado el denunciante dicho partido, que preside el denunciado, llevándose consigo el acta del concejal y dejando al partido, sin representación en el Consistorio de Gondomar, los términos a los que hace referencia el recurrente (tránsfuga, Concelleiro de lixo....) que estarían relacionados con este hecho, o con su condición de Concelleiro de medio ambiente, y las otras expresiones a las que se alude en el recurso, deben considerarse , no de forma aislada, sino en el marco de la tensa discusión política en la que se cruzan múltiples acusaciones e imputaciones entre las diferentes formaciones políticas, lo que determina que no puedan más que compartirse la resolución recurrida que califica los hechos como falta por su menor gravedad , habida cuenta que, como se señala en la Resolución recurrida, la diferencia entre el delito y la falta de injurias es eminentemente circunstancial ( ST.S. 481/1996, 21-5 ), y debiendo por último señalar que respecto del delito de calumnia, que se dice en el recurso que vendría integrado por haber dicho en el blog que el denunciante "se sirvió de medios costeados por el ayuntamiento de Gondomar para sus propios fines. Así, se indica que la empresa privada Geseco, encargada del servicio de limpieza de Gondomar ejecutó en horario laboral la recogida de una lancha particular del denunciante fondeada en un puerto, para trasladarla al domicilio de aquel" , lo que supondría imputarle el delito del art. 418 del CP, no puede compartirse, pues no se dice siquiera en el recurso qué acto propio de su cargo habría de realizar el denunciante a cambio del favor de recogerle y trasladarle su lancha particular la empresa privada Geseco.

SEGUNDO.- No apreciando temeridad o mala en el apelante no procede hacer expresa imposición de costas de esta alzada.

Por lo expuesto,

Fallo

LA SALA ACUERDA: Desestimar el recurso de apelación formulado por D. Jose Pablo contra el auto de fecha 27.5.2011 confirmado por el auto de 3.8.2011 dictado por el juzgado de Instrucción nº 5 de Vigo en las DP nº 1222/2011 (Rollo de Apelación nº 22/2012 ) que se confirma sin hacer expresa imposición de costas de esta alzada.

Notifíquese el presente a las partes personadas, de conformidad con lo establecido en el artículo 248-4º de la L.O.P.J . , haciéndoles saber que contra la misma no cabe recurso alguno.

Expídase testimonio de esta resolución al Juzgado de procedencia, tomándose las oportunas notas en los libros de registro de esta sección.

Así por este nuestro auto lo acordamos, mandamos y firmamos. Doy fe.

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