Última revisión
02/12/2021
Auto Penal Nº 770/2021, Audiencia Nacional, Servicios Centrales, Sección 1, Rec 675/2021 de 15 de Octubre de 2021
GPT Iberley IA
Copiloto jurídico
Relacionados:
Tiempo de lectura: 25 min
Orden: Penal
Fecha: 15 de Octubre de 2021
Tribunal: Audiencia Nacional
Ponente: ESPEJEL JORQUERA, CONCEPCION
Nº de sentencia: 770/2021
Núm. Cendoj: 28079220012021200762
Núm. Ecli: ES:AN:2021:7843A
Núm. Roj: AAN 7843:2021
Encabezamiento
AUTO: 00770/2021
Antecedentes
Fundamentos
Planteada así la impugnación, procede recordar, inicialmente, que conforme ha señalado reiteradamente esta Sala, los requisitos objetivos de estar en segundo o tercer grado penitenciario, haber extinguido la cuarta parte de la totalidad de la condena y no observar mala conducta recogidos en el art. 47 de la Ley Orgánica General Penitenciaria y en el art. 154 del Reglamento Penitenciario, son necesarios pero no suficientes para el otorgamiento del permiso.
En efecto, la Ley Orgánica 1/79 de 26 de septiembre General Penitenciaria y el Reglamento Penitenciario los vinculan a la finalidad de preparar la vida en libertad del recluso. De modo que, no sólo establecen determinados requisitos (grado de cumplimiento, extinción de una cuarta parte de la condena y no observar mala conducta), sino que contemplan la necesidad de un previo examen por los Equipos de Tratamiento y, ulteriormente, por las Juntas de Régimen y Administración de los establecimientos, de las particulares circunstancias que, en relación con el permiso solicitado, concurren en el solicitante. Así lo recuerda la STC 2/1997, de 13 enero, que concluye que de esa manera 'la concesión o denegación de tales permisos dependerá de la apreciación de dichos requisitos y, cumplidos éstos, de las concretas circunstancias de cada caso'.
También ha señalado este Tribunal de forma reiterada, de otro lado, que como apuntó la STC 112/1996, de 24 de junio, los permisos que nos ocupan 'constituyen una vía fácil de eludir la custodia, y por ello su concesión no es automática una vez constatados los requisitos objetivos previstos en la Ley. No basta entonces con que éstos concurran, sino que además no han de darse otras circunstancias que aconsejen su denegación a la vista de la perturbación que pueden ocasionar en relación con los fines antes expresados'.
También hemos aclarado, entre otros, en autos de 4 y 18 de diciembre de 2020 y 25 de enero de 2021, que la carencia de sanciones vigentes, el correcto comportamiento en prisión, la antigüedad de los hechos, el apoyo familiar y el alegato de que, dada la disolución anunciada por la banda terrorista ETA, no es posible la reincidencia o quebrantamiento de condena, no comportan la desaparición de la finalidad de prevención general y especial de las penas, ni excluyen la necesidad de profundizar en el tratamiento de la percepción por parte de los internos del daño causado por los delitos y en el rechazo de la actividad delictiva, máxime cuando no consta la participación en actividades relacionadas con los delitos de terrorismo cometidos.
También ha señalado esta Sala en autos de fechas 30 de abril de 2021, 25 de febrero de 2019, 8 de enero de 2019, 20 diciembre 2018 y 5 de diciembre de 2018 que, aun cuando la acumulación no es incompatible con los fines retributivos y de prevención general y especial propios de toda pena de prisión, tampoco es incompatible con que la interpretación de la norma penitenciara se haga atendiendo a la realidad social del tiempo en que ha de ser aplicada, tal como dispone el art. 3 del Código Civil, por lo que, desde este punto de vista, no cabe ignorar que es difícil de entender socialmente la concesión de permisos a condenados por delitos graves como los de terrorismo a penas de larga duración, con un límite de cumplimiento muy inferior, cuando aún está lejana la fecha de extinción de la pena acumulada y no consta un profundo cambio de actitudes, ya por las circunstancias criminológicas existentes, ya por creer que el cambio de actitudes es debido a la influencia de factores externos al interno.
Además, no cabe olvidar que el Juez de Vigilancia, no solo ha de tutelar los derechos de los internos, sino que, como Juez de ejecución de penas, ha de atender igualmente a otros fines de estas: prevención general, prevención especial y retribución o expiación ( AATC 486/85, 303/86 y 780/86 en relación con la STC 28/88 de 23 de febrero y la doctrina constante de la Sala 2ª del TS).
La Junta de Tratamiento motiva la propuesta de concesión en el buen uso del régimen ordinario, cumplimiento del PIT y en la preparación de la vida en libertad. Sin embargo, no se incluyen en la propuesta los factores negativos o de inadaptación. Se marca en el apartado correspondiente la concurrencia de circunstancias peculiares que no se detallan y se indica que se adjunta copia del M-CCP, copia que, sin embargo, no se unió a la documentación remitida.
En las Tablas Concurrencia de Circunstancias Especiales, que se dijo adjuntar pero no se remitió, se contemplan, entre otras, la condena por delitos contra las personas, la pertenencia a banda armada y el especial ensañamiento en la ejecución o pluralidad de víctimas. Esas circunstancias concurren en la hoy recurrente. Pese a ello, se propuso la concesión del permiso, sin dar cumplimiento a la exigencia que se contiene en los propios formularios en que se incluyen dichas Tablas de Concurrencia de Circunstancias Especiales, en los que se especifica: 'La existencia de alguna de las circunstancias descritas deberá ser valorada de forma expresa y contrastada por la Junta de Tratamiento que motivará especialmente aquellos casos en los que, pese a ello, efectúe pronunciamiento favorable a la concesión del permiso. En estos supuestos procederá la adopción de medidas cautelares durante su disfrute'.
En la propuesta que nos ocupa ni siquiera se alude a las citadas circunstancias como factores de inadaptación que pudieran desaconsejar la concesión del permiso. De modo que, en el momento en que se adoptó el acuerdo, el mismo carecía de la motivación específica exigible, atendida la grave trayectoria delictiva de la penada, en la que se incluyen numerosos delitos terroristas, incluido el de asesinato; manteniéndose un riesgo de quebrantamiento bastante elevado; siendo de señalar que, cuando se efectuó la propuesta, aún faltaban más de diez años para la fecha del licenciamiento por el límite de cumplimiento de treinta y un años.
Los expuestos son datos relevantes a la hora de valorar la necesidad del permiso para la preparación para la vida en libertad; concurriendo en el presente caso elementos negativos, que son valorados en la generalidad de los expedientes de concesión de permiso y que en este caso no lo fueron.
A ello se suma que la propuesta se efectuó con fecha 13 de enero de 2021; siendo la fecha de ingreso en el Centro Penitenciario de San Sebastián de 27 de noviembre de 2020; siendo, por tanto, la llegada al Centro muy reciente, lo que permite cuestionar que se hubiera podido examinar durante un lapso temporal bastante la evolución de la interna por la Junta proponente.
Además, se acompaña únicamente informe social, no así de otros facultativos, cuando en el expediente de solicitud de permiso anterior, denegado en el Centro Penitenciario de procedencia, DIRECCION000, cuya resolución fue vista en apelación por esta Sala en auto de fecha 18 de diciembre de 2020, obraban informes en los que constaba que la interna tiene un largo historial de expedientes disciplinarios incoados, ya cancelados; siendo el último incidente de fecha 28 agosto 2019 en el que le fueron encontradas unas tijeras en la celda. Se recogía en el informe psicológico, citado por el Juez a quo en el auto ahora recurrido, que la penada, 'si bien asume su actividad delictiva, lo hace enmarcándola y justificándola dentro de un contexto y unas circunstancias determinadas, con un discurso de contenido estereotipado y rígido y que, en consonancia con lo que expone de forma escrita, reconoce el daño causado de una manera global y general sin individualizar ni concretar. Dicho reconocimiento se efectúa dentro de un movimiento general y colectivo. Afirma rechazar el uso de la violencia como concepto global y multifactorial.... Respecto a su pertenencia actual a la organización terrorista afirma la imposibilidad de pertenecer a una organización que se ha disuelto. Actitud colaboradora durante la entrevista, distancia emocional.'.
Pese a ello la Junta de Tratamiento de San Sebastián efectuó la propuesta de permiso sin aportar nuevos informes, ni siquiera mencionar o valorar escrito alguno de reconocimiento del daño, arrepentimiento o perdón a las concretas víctimas causadas, lo cual, no es irrelevante para analizar, con suficiente conocimiento de causa, atendidas las circunstancias criminológicas concurrentes, la existencia de un profundo cambio de actitudes en la interna y para valorar si los escritos presentados obedecen a un arrepentimiento sincero o a la influencia de factores externos, de carácter utilitarista tendentes a obtener beneficios penitenciarios.
En base a ello el Juez a quo no aprobó el permiso; señalando, además, que no constaba petición de perdón a las concretas víctimas causadas.
Fue para dar respuesta a dichas consideraciones cuando, varios meses después a la propuesta, se remitió por la interna un escrito de reconocimiento y renuncia a la violencia fechado el 2 de junio de 2021, es decir, casi seis meses después de la adopción del acuerdo de la Junta.
A este respecto es de recordar a la hora de resolver en apelación sobre la corrección de una determinada decisión no puede atenderse a la existencia de escritos posteriores a las respectivas propuestas, ya que se ha de tener en cuenta la situación fáctica existente cuando se tomó el acuerdo, no eventuales hechos posteriores, ni informes o documentos que no obraban en el expediente cuando aquella se adoptó.
Además, ha señalado reiteradamente este Tribunal que no son irrelevantes la forma y momento en que se presentan los pretendidos escritos de perdón, cuando apuntan a su utilización voluntarista para la obtención de beneficios.
En cualquier caso, el contenido del escrito presentado en fase de recurso, fechado el 2 de junio de 2021, no discrepa sustancialmente del contenido de los anteriores ni evidencia un profundo y sincero cambio de actitudes. De hecho, en el mismo se iniste en que se ratifica lo expuesto en los de fechas 31 de diciembre de 2018 y 29 de diciembre de 2020.
El de 29 de diciembre de 2020 fue presentada por la defensa junto con un escrito de alegaciones de alegaciones de mayo de 2021. En dicha carta se ratificaba la de 31 de diciembre de 2018, solicitando la interna que se le permitiera ingresar en el módulo de respeto y se indicaba que reconocía el daño causado y el dolor creado por su militancia en ETA, que no era ajena al dolor y sufrimiento que han padecido y siguen padeciendo las víctimas y se insistía en que se comprometía con las vías pacíficas y democráticas para fines políticos; se reafirmaba en su firme rechazo a la utilización de medios para la consecución de fines políticos y exponía su voluntad de seguir manteniendo una actitud proactiva en favor de la convivencia pacífica y normalizada y de construir garantías para que el sufrimiento no vuelva a surgir en la disputa política.
En el auto de fecha 18 de diciembre de 2020 glosamos el contenido de un escrito de fecha 3 junio 2020, en el que la interna se ratificó también en el contenido de la carta de 31 de dicmeiembre de 2018. En el de junio de 2020 igualmente se decía reconocer el daño causado en el pasado por la militancia en ETA y comprometiéndose con vías pacíficas y democráticas para fines políticos.
En la carta anterior, fechada el 31 diciembre 2018, cuyo contenido ratificó la penada en las de 3 de junio y 29 de diciembre de 2020 y que vuelve ratificar en el escrito de fecha 2 de junio de 2021 acompañado al escrito de recurso se hacía constar lo siguiente:
'Manifiesto mi firme compromiso con las vías pacíficas y democráticas. Suscribo las decisiones que han llevado al cese definitivo de la actividad armada y la disolución de ETA y me comprometo con la apertura de vías políticas que ya de hecho ofrecen una auténtica oportunidad para poner fin a décadas de conflicto y para la profundización de un futuro democrático en el que poder construir la paz en nuestro país.
Es evidente que el conflicto ha tenido consecuencias muy dolorosas sobre un buen número de personas. Muchas de ellas han perdido la vida, han padecido daños físicos y/o psíquicos, materiales... estuvieran en uno u otro lado de la confrontación, o no estuvieran en el ninguno de ellos, un sufrimiento que se ha hecho extensivo a familiares.... Soy de la opinión de que todos debemos de aportar para que las heridas abiertas durante todos estos años puedan sanar y para que el camino de reconciliación se haga un hueco.
La reconciliación no es posible sin poner las bases para la convivencia democrática y en eso soy empeñada, aunque también tenga ni particular visión y punto de vista sobre lo acaecido en el pasado. De lo que no tengo duda es de que lo ocurrido puede volver a repetirse, me empeñaré en que no vuelvan a existir motivos y razones para que las desavenencias políticas vuelvan a expresarse de manera violenta, sino democrática y pacíficamente.
Y como soy consciente de que la convivencia en paz exige el esfuerzo de todos, no tengo ningún inconveniente en reconocer el daño causado por mi actividad militante o la falta de sensibilidad mostrada en algunas ocasiones hacia el dolor ajeno.
Este reconocimiento del daño causado pretende ser mi aportación para saldar las profundas heridas causadas por la violencia.
Reconozco el dolor y el sufrimiento generado y hago mías las declaraciones efectuadas por los portavoces del Colectivo de Presos Políticos Vascos en 2013 y 2017 e incluso hago mía también la declaración del daño causado efectuada el 04/04/2018 por ETA antes de su disolución, Organización a la cual se me ligó judicial y penalmente y a la que ya de ninguna manera se me puede vincular.
Así me reconozco en el nuevo escenario surgido tras el fin de la lucha armada y la disolución de ETA y muestro mi compromiso con el nuevo escenario y tiempo político y además muestro mi decidida voluntad de fortalecerlo y consolidarlo. En adelante, no vislumbro otro camino que la utilización de las vías y métodos políticos y democráticos y renunció expresamente al empleo de los métodos utilizados en el pasado.
En mi opinión, la única forma de conseguir una paz duradera y la garantía de que el conflicto no se repita es la de afrontar las causas y las razones que lo generaron, además de hacer desaparecer las situaciones de sufrimiento que todavía persisten.
Creo que todos deberíamos reconocer, con respeto, el sufrimiento padecido por los otros y considero que, de cara al futuro, la reconciliación es una de las tareas pendientes para cerrar heridas y construir parámetros para que el sufrimiento no vuelva a surgir en la disputa política'.
Concluimos en el auto de fecha 18 de diciembre de 2020 que en las referidas cartas, no solo no existía una petición el perdón expreso a las víctimas concretas de las acciones terroristas por cuya comisión fue condenada la recurrente, ni una clara renuncia a los postulados de la Banda, sino que su contenido apuntaba a una justificación de lo acaecido en el marco de lo que se denomina 'lucha armada', 'conflicto', 'disputa política' o 'desavenencias políticas'.
Se reconocía en ellas el sufrimiento causado a las personas; pero matizando: '
A tal conclusión apuntaba también la reiterada mención a que '
Reseñamos igualmente que la inexistencia de una auténtica desvinculación de los objetivos terroristas de la Banda se infería del hecho de que expresamente se ratificara por la interna las decisiones de la Organización; haciendo suyos los comunicados del Colectivo de Presos Políticos Vascos y los hechos públicos por ETA antes de su disolución.
Así insistía en que '
En varias ocasiones recalcó que
Reconocía mantener su '
Concluimos en el auto mencionado que el contenido de dicha carta, ratificado expresamente en las posteriores, desprendía más un ánimo de justificación de las acciones terroristas desplegadas; amparándolas en el 'conflicto político' y una culpabilización por igual a lo que califica 'una y otra parte', pero no un sincero cambio de aptitudes ni una petición expresa y concreta de perdón a sus víctimas.
Tales escritos están en la línea de los remitidos por otros miembros de la Banda terrorista ETA, analizados en reiteradas resoluciones de esta Sala, en los que se enmarcan y se justifican las actividades terroristas en lo que se califica 'objetivos políticos', 'lucha política' o 'militancia política'.
Resultan, por ello, plenamente aplicables al supuesto examinado las consideraciones efectuadas en las resoluciones de este Tribunal de fechas 29 de septiembre, 22 y 29 de octubre y 26 de noviembre de 2020, entre otras, en las que puntualizamos, respecto de escritos de asunción genérica de responsabilidades presentados por diversos condenados de ETA, limitada al reconocimiento de los hechos o incluso la alusión al daño causado a las víctimas por la actividad desplegada en el ámbito de la pertenencia a ETA, renunciando a la violencia como
En base a lo expuesto, este Tribunal comparte los argumentos contenidos en los autos del JCVP, en que se denegó la aprobación del permiso, el cual resulta prematuro e injustificado, vistas la naturaleza y extrema violencia de los delitos cometidos, la lejanía de la fecha de cumplimiento, el riesgo de quebrantamiento bastante elevado y las restantes circunstancias concurrentes y atendidas las finalidades de las penas a las que ha aludido precedentemente, por lo que procede la desestimación del recurso y la íntegra confirmación de las resoluciones recurridas.
Fallo
Notifíquese esta resolución a las partes y remítase testimonio de la misma al Juzgado de Vigilancia Penitenciaria y una vez verificado, procédase al archivo del rollo de apelación.
Así por este auto, lo acuerdan, mandan y firman los Magistrados al margen reseñados.
Voto
discrepante que presenta el magistrado Sáez Valcárcel
1. Considero que debimos estimar el recurso para conceder un primer permiso a la Sra. Victoria porque concurren los requisitos legales y la denegación impide preparar a la reclusa para la vida en libertad y atender al impacto de más de veinte años de encarcelamiento. No se puede negar la institución del permiso a una clase de condenados en atención exclusivamente a la naturaleza del delito.
2. Los datos son expresivos de la concurrencia de los requisitos que la norma establece para poder salir temporalmente de prisión con un permiso y de la ausencia de contraindicaciones legales, tal y como consideró la Junta de Tratamiento al proponer por unanimidad la concesión de un primer permiso de 3 días, con tutela familiar y prohibición de acudir a determinados lugares.
(i) Fue condenada por delitos de terrorismo, se acumularon las penas y se estableció como límite de cumplimiento 30 años. Además, cumple condena anterior por desórdenes públicos a pena de 1 año de prisión, que no podía ser acumulada.
(ii) Lleva en prisión desde 27.8.2001. Es decir, lleva encarcelada más de 20 años. Ha superado las dos terceras partes de la pena en enero de 2021, y el licenciamiento está previsto para mayo de 2031. O sea, ha cumplido la cuarta parte del tiempo de la pena que prevé la norma y se halla en la última tercera parte, por lo que es momento de preparación para la futura vida en libertad como propone la Junta de Tratamiento.
(iii) La reclusa presentó un escrito autógrafo antes de la tramitación del permiso en el que venía a reconocer el daño y el dolor causado a las víctimas, se comprometía a atenuar el sufrimiento provocado, lo que acomete de dos maneras, abonando -en la medida de sus posibilidades- la responsabilidad civil y rechazando la violencia que había utilizado, comprometiéndose con la paz. Las valoraciones del auto del que discrepo, creo que son inadecuadas porque se adentran en la valoración moral sobre la autenticidad de la declaración. En cualquier caso, el arrepentimiento no es un requisito legal para la concesión de permisos de salida, medio de tratamiento que atiende a otras finalidades.
(iv) Tiene buena conducta, no tiene sanciones ni expedientes abiertos, se encuentra en régimen ordinario y habita en un módulo de respeto. Abona la responsabilidad civil con pequeños pagos desde julio de 2019.
(v) En el Programa de Tratamiento Individualizado se señala como actividad prioritaria un Programa de convivencia y respeto, que ha realizado con resultado excelente.
(vi) Es madre de dos hijos, de 12 y 9 años, que nacieron en prisión y vivieron a su cuidado hasta el límite de los 3 años. Se hallan bajo la custodia del padre.
(vi) Tiene apoyo familiar, de sus padres y hermano, quienes la acogerían en caso de permiso en el domicilio familiar.
(vii) Padece un carcinoma de tiroides y ha sido intervenida quirúrgicamente en dos ocasiones.
3. El juez Central de Vigilancia no aprobó la propuesta de permiso elevada por la Junta de Tratamiento alegando que el perdón no se refería a «sus víctimas», y citaba en su apoyo no un criterio legal, que no existe para dar cobertura a esta causa de denegación, sino a las resoluciones de esta Sala. Además, citaba un informe de la psicóloga que constaba en una pieza, no se decía de qué fecha, olvidando que la facultativa había votado favorablemente al permiso en la reunión de la Junta. En esa línea se expresa nuestro auto para desestimar el recurso de la penada, motivo que carece de cobertura legal para denegar un permiso de salida.
4. El marco legal que disciplina la concesión de permisos de salida en la Ley y el Reglamento nos ofrece tres requisitos objetivos, que deben concurrir simultáneamente, y pautas preestablecidas de valoración individual del caso para evitar quebrantamientos, reiteración delictiva u obstaculización del programa de tratamiento. Es importante resaltar que la concesión o denegación de permisos no es una potestad graciable de la Administración penitenciaria, porque su discrecionalidad está sometida a reglas precisas, de tal manera que solo razones atinentes a un peligro de fuga o elusión o reiteración delictiva o relacionadas con el tratamiento individualizado pueden sustentar la decisión denegatoria, cuando se dan los criterios sobre el tiempo de condena, la clasificación y la conducta. Resulta que los fines del permiso, como instrumento de tratamiento, son preparar la vida en libertad y neutralizar las consecuencias de la prisionización. En este momento de cumplimiento avanzado (más de 20 años de reclusión) de una larga condena, ya que ha superado el umbral de las dos terceras partes del tiempo de la pena, es irrelevante el título de condena y su gravedad, porque el cuarto que prevé la norma resulta indisponible para la administración y para el juez y marca la finalidad de prevención general y de retribución de la condena, ya teóricamente satisfechos, a pesar de que lo se afirma en la resolución de la que discrepo. Es por ello, que no se puede justificar la denegación de permiso con base en la finalidad retributiva de la pena, porque la ha establecido el legislador al señalar el marco de punitivo que corresponde al delito y, en cuanto al permiso, con el hito del cuarto del tiempo de la pena. Lo que resulta indisponible para el juez: la retribución o expiación no son argumentos para denegar un permiso, ni siquiera bajo la fórmula de su gravedad o de la ausencia de arrepentimiento.
5. Concurren los requisitos legales, no hay razones rigurosas para negar el permiso desde la perspectiva del quebrantamiento o reiteración -el riesgo inexistente, la organización terrorista se disolvió, ha reconocido el dolor y sufrimiento causado por los delitos que cometió y por los de la organización de la que formaba parte, ha rechazado la violencia y se ha comprometido a no reincidir- ni del programa de tratamiento. Al contrario, es preciso preparar su futura libertad y, sobre todo, que una primera salida de tres días, después de más de 20 años en prisión, le permita ir reconstruyendo lazos familiares con sus dos hijos menores, con sus padres y hermano, más cuando la pandemia ha suspendido durante tiempo las comunicaciones familiares.
