Auto Penal Nº 771/2021, A...re de 2021

Última revisión
02/12/2021

Auto Penal Nº 771/2021, Audiencia Nacional, Servicios Centrales, Sección 1, Rec 660/2021 de 18 de Octubre de 2021

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Orden: Penal

Fecha: 18 de Octubre de 2021

Tribunal: Audiencia Nacional

Ponente: ESPEJEL JORQUERA, CONCEPCION

Nº de sentencia: 771/2021

Núm. Cendoj: 28079220012021200753

Núm. Ecli: ES:AN:2021:7551A

Núm. Roj: AAN 7551:2021

Resumen:

Encabezamiento

AUD.NACIONAL SALA PENAL SECCION 1

MADRID

AUTO: 00771/2021

AUDIENCIA NACIONAL

SALA DE LO PENAL

SECCION PRIMERA

RAA 660/ 2021

EXPEDIENTE PERMISOS 258/2010-3

RAP 405/2021

JUZGADO CENTRAL DE VIGILANCIA PENITENCIARIA

ILMOS. SRES. MAGISTRADOS:

Dª. Concepción Espejel Jorquera

Dª María Riera Ocáriz

D. Ramón Sáez Valcárcel

AUTO nº 771/2021

En Madrid a 18 de octubre 2021

Antecedentes

PRIMERO.-El Juzgado Central de Vigilancia Penitenciaria, en el expediente al margen reseñado dictó auto de fecha 6 de mayo de 2021, denegando la aprobación del permiso ordinario propuesto por la Junta de Tratamiento del Centro Penitenciario de San Sebastián de fecha 25 de noviembre de 2020 al interno Pio.

SEGUNDO.-Por la representación del penado fue interpuesto recurso de reforma que fue estimado mediante auto de fecha 22 de junio de 2021 . Por el Ministerio Fiscal se interpone recurso de apelación frente a dicha resolución en base a las consideraciones que constan en el escrito presentado.

TERCERO.-La representación del interno interesó la desestimación del recurso con apoyo en los argumentos que son igualmente de ver en el escrito de impugnación presentado.

CUARTO.-Remitidas las actuaciones en este Tribunal e incoado el correspondiente rollo de apelación fue designada Ponente la Ilma. Sra. Doña Concepción Espejel Jorquera que expresa el parecer mayoritario del Tribunal.

Fundamentos

PRIMERO.-Se impugna por el Ministerio Fiscal la resolución del Juzgado de Vigilancia Penitenciaria que aprobó el permiso ordinario propuesto por la Junta de Tratamiento del Centro de San Sebastián Pio; argumentando, en síntesis, que la concesión de permisos no debe de ser automática una vez constatado el cumplimiento de los requisitos objetivos legalmente exigibles, ya que además no han de darse otras circunstancias que aconsejen su denegación a la vista de la perturbación que puedan ocasionar en relación con el éxito del tratamiento cumplimiento de la pena o riesgo de quebrantamiento ( STC 109/2000); que el informe del Equipo Técnico, habrá de ser desfavorable cuando, por la peculiar trayectoria delictiva, la personalidad anómala del interno o la existencia de variables cuantitativas desfavorables, resulte probable el quebrantamiento de la condena, la comisión de nuevos delitos o una repercusión negativa de la salida sobre el interno desde la perspectiva de su preparación para la vida en libertad o de su programa individualizado de tratamiento.

Añade que, a dichos efectos, no resulta ajeno el arrepentimiento del interno como signo de la eficacia del tratamiento y de las posibilidades de reinserción.

Analiza, seguidamente, el contenido del escrito remitido por el penado; poniendo de relieve que el mismo no es una verdadera petición de perdón y arrepentimiento de los actos cometidos sino un argumentación justificativa de la violencia como actividad política; citando al efecto reiteradas resoluciones en esta Sala en las que se han analizado misivas de contenido semejante a la que nos ocupa enmarcadas dentro de la estrategia general de la banda terrorista ETA, citando al efecto autos de 30 de diciembre, 26 de noviembre, 29 de octubre de 2020, 22 de octubre de 2020 y 29 de septiembre de 2020.

Indica, finalmente, que la propuesta de la Junta de concesión de permiso es incongruente con la Tabla de Variable de Riesgo, en la que se reseña un riesgo bastante elevado; resaltando que las variables mencionadas no han sido elegidas al azar, ni de modo caprichoso sino tras largos y detallados estudios de campo sobre la población reclusa .

SEGUNDO.- Planteada así la impugnación, procede señalar, inicialmente, que conforme ha señalado reiteradamente esta Sala, los requisitos objetivos de estar en segundo o tercer grado penitenciario, haber extinguido la cuarta parte de la totalidad de la condena y no observar mala conducta recogidos en el art. 47 de la Ley Orgánica General Penitenciaria y en el art. 154 del Reglamento Penitenciario, son necesarios pero no suficientes para el otorgamiento del permiso.

En efecto, la Ley Orgánica 1/79 de 26 de septiembre General Penitenciaria y el Reglamento Penitenciario los vinculan a la finalidad de preparar la vida en libertad del recluso. De modo que, no sólo establecen determinados requisitos (grado de cumplimiento, extinción de una cuarta parte de la condena y no observar mala conducta), sino que contemplan la necesidad de un previo examen por los Equipos de Tratamiento y, ulteriormente, por las Juntas de Régimen y Administración de los establecimientos, de las particulares circunstancias que, en relación con el permiso solicitado, concurren en el solicitante. Así lo recuerda la STC 2/1997, de 13 enero, que concluye que de esa manera 'la concesión o denegación de tales permisos dependerá de la apreciación de dichos requisitos y, cumplidos éstos, de las concretas circunstancias de cada caso'.

También ha señalado este Tribunal de forma reiterada, de otro lado, que como apuntó la STC 112/1996, de 24 de junio, los permisos que nos ocupan 'constituyen una vía fácil de eludir la custodia, y por ello su concesión no es automática una vez constatados los requisitos objetivos previstos en la Ley. No basta entonces con que éstos concurran, sino que además no han de darse otras circunstancias que aconsejen su denegación a la vista de la perturbación que pueden ocasionar en relación con los fines antes expresados'.

También hemos aclarado, entre otros, en autos de 4 y 18 de diciembre de 2020 y 25 de enero de 2021, que la carencia de sanciones vigentes, el correcto comportamiento en prisión, la antigüedad de los hechos, el apoyo familiar y el alegato de que, dada la disolución anunciada por la banda terrorista ETA, no es posible la reincidencia o quebrantamiento de condena, no comportan la desaparición de la finalidad de prevención general y especial de las penas ni excluyen la necesidad de profundizar en el tratamiento de la percepción por parte de los internos del daño causado por los delitos y en el rechazo de la actividad delictiva, máxime cuando no consta la participación en actividades relacionadas con los delitos de terrorismo cometidos.

Además, no cabe olvidar que el Juez de Vigilancia, no solo ha de tutelar los derechos de los internos, sino que, como Juez de ejecución de penas, ha de atender igualmente a otros fines de estas: prevención general, prevención especial y retribución o expiación ( AATC 486/85, 303/86 y 780/86 en relación con la STC 28/88 de 23 de febrero y la doctrina constante de la Sala 2ª del TS).

Por otro lado, resulta insuficiente para entender que se ha producido una variación sustancial, objetivamente justificada en la percepción del daño causado y en el rechazo de la actividad delictiva, la mera manifestación de rechazo a la violencia, persistiendo en los objetivos de la organización terrorista y sin indicios de arrepentimiento por el daño causado, minimizando las consecuencias de las acciones.

Este Tribunal, en relación con alegaciones relativas a desvinculación de la banda terrorista ETA y a la desaparición de la misma, ha venido recordando que la anunciada disolución, no excluye la necesidad de indicios objetivos y mantenidos en el tiempo de abandono o desvinculación, si no de la Organización, admitida su disolución formal, sí, desde luego, de sus postulados terroristas.

Respecto de escritos presentados por diversos condenados de ETA, limitados al reconocimiento de los hechos o incluso la alusión al daño causado a las víctimas por la actividad desplegada en el ámbito de la pertenencia a ETA, renunciando a la violencia como'medio para la consecución de objetivos políticos'recogidos en algunas comunicaciones dirigidas a los directores de los Centros Penitenciarios o al Juzgado de Vigilancia por presos de la Banda, tendentes a la obtención de consecuencias penitenciarias, igualmente hemos precisado que no son equiparables a la petición expresa e individualizada de perdón a las víctimas concretas ni al rechazo de los postulados terroristas, que se siguen calificando como 'objetivos políticos'.

Reiteramos en auto de fecha 17 de mayo de 2021 que escritos en los que se enmarcan las acciones terroristas en lo que se denomina 'conflicto político' u 'objetivos políticos'; estableciendo una equidistancia en la atribución de culpas; señalando al Estado como también causante de dolor, no comportan una petición concreta de perdón por los delitos cometidos por el firmarte, sino manifestaciones formales de asunción genérica de responsabilidad; justificándola en la lucha política,

común al colectivo de presos de ETA, que obedecen a una estrategia general de la Banda como medio para la obtención de beneficios penitenciarios.

Apuntamos en el auto mencionado que incluso otros presos de la Organización, algunos de los cuales próximos a la cúpula dirigente de la misma, han llegado a afirmar que 'la forma de asegurar que no se repita la violencia es la de afrontar las causas y razones que lo generaron, además de hacer desaparecer las situaciones de sufrimiento que hoy persisten... Entre ellas también la de los presos y sus familiares. Que se garanticen nuestros derechos y que se nos aplique la legislación penitenciaria'.

Ello no evidencia una ruptura con los postulados terroristas, sino un intento de su justificación por motivos políticos en la línea de la disciplina de la Banda, lo que apunta a la instrumentalización del perdón de forma utilitarista para la concesión de beneficios penitenciarios, pero sin mención alguna a las exigencias propias de la legalidad penitenciaria, expresadas en los artículos 72 LOGP y 90 CP, lo cual, como ha indicado esta Sala, entre otros, en autos de fechas 29 de septiembre, 22 y 29 de octubre y 26 de noviembre de 2020 no es equiparable a la petición expresa e individualizada de perdón a las victimas concretas, a la reparación del daño, a la colaboración en el esclarecimiento de otros delitos sin resolver, ni al rechazo de los postulados terroristas, que se siguen calificando como objetivos políticos.

TERCERO.- En el supuesto que nos ocupa el recurrido fue condenado por dos delitos de terrorismo, pertenencia a organización terrorista y depósito de armas y explosivos a penas que ascienden a un total de 17 años, de los que extinguió la mitad el 7 de octubre de 2019; no extinguirá las tres cuartas partes hasta el 5 de enero de 2024 y el total hasta el 5 de abril de 2028.

En el auto dictado por el Juzgado con fecha 6 de mayo de 2021 se denegó la aprobación del permiso; señalando que, requerido el interno para que manifestara de forma clara su voluntad de pedir perdón a las víctimas propias o de ETA, había permanecido silente y que, por tanto, falta uno de los requisitos exigidos por la Sección Primera de la Audiencia Nacional 'pedir perdón' o mostrar arrepentimiento; indicando que tales extremos no constaban en el escrito de 6 de agosto de 2021.

Por la representación del interno fue interpuesto recurso de reforma, en el que se aludía a la existencia de otro escrito, fechado el 27 de febrero de 2021, escrito que, al parecer, fue remitido por correo ordinario y habría sufrido extravío; acompañando al recurso de reforma otra carta manuscrita del penado fechada el 14 de mayo de 2021, en la que se dice que su contenido es similar, aunque no igual al del enviado el 28 de febrero de 2021, al no disponer de copia del mismo.

Respecto que dicho escrito de fecha 14 de mayo de 2021 y el anterior, cuyo contenido no consta, procede precisar que ambos son de fecha posterior a la propuesta de concesión de permiso efectuada por la Junta el 14 de noviembre de 2020. De modo que no pudieron ser tenidos en consideración para efectuar la propuesta.

El único escrito que constaba en dicha fecha era de 6 de agosto de 2020, en el que, como señaló el auto inicialmente dictado por el Juzgado, no constaba ni petición de perdón a las víctimas propias o de ETA ni arrepentimiento.

El mencionado escrito de agosto de 2020 fue remitido al CP de Soria y su objeto era la solicitud de traslado al CP de Donostia. En el mismo no se aludía de forma concreta a las víctimas de las actividades terroristas de ETA.

Además de interesar el traslado a un Centro Penitenciario de Donosti el condenado señalaba:

'Estoy comprometido con el uso exclusivo de vías y métodos políticos y democráticos. Es decir, renunció al uso de la lucha armada como método de obtención de objetivos políticos.

Asumo mi responsabilidad en las consecuencias derivadas de mi actividad política en el conflicto político y también reconozco el dolor causado en dicha actividad política.

De cara al futuro estoy comprometido con la reconciliación, ya que creo que esta es una de las tareas a llevar a cabo en Euskalerria, reconciliación que creo es necesaria para cerrar heridas, para construir garantías con la intención de que el sufrimiento no vuelva a producirse.'

Dicho escrito, está en la línea de los remitidos por otros miembros de la Banda terrorista ETA, analizados en reiteradas resoluciones de esta Sala, muchas de las cuales son citadas en el escrito de recurso interpuesto por el Ministerio Fiscal, en los que se enmarcan y se justifican las actividades terroristas en lo que se califica 'objetivos políticos', 'lucha política' o 'militancia política'.

Resultan, por ello, plenamente aplicables al supuesto examinado las consideraciones efectuadas en las resoluciones de este Tribunal citadas en el escrito del Ministerio Fiscal y en reciente auto de fecha 15 de octubre de 2021, en los que puntualizamos, respecto de escritos de asunción genérica de responsabilidades presentados por diversos condenados de ETA, limitada al reconocimiento de los hechos o incluso la alusión al daño causado a las víctimas por la actividad desplegada en el ámbito de la pertenencia a ETA, renunciando a la violencia como 'medio para la consecución de objetivos políticos'recogidos en algunas comunicaciones dirigidas a los directores de los Centros Penitenciarios o al Juzgado de Vigilancia por presos de la Banda, tendentes a la obtención de consecuencias penitenciarias, no es equiparable a la petición expresa e individualizada de perdón a las víctimas concretas propias o de la Banda, ni con el rechazo de los postulados terroristas, que se siguen calificando como objetivos políticos.

De otro lado, es de destacar que, pese a que en la Tabla de Variables de Riesgo se exige motivación específica para la propuesta de concesión de permisos cuando concurre alguna de las circunstancias que en la misma se expresan, entre las que se encuentra la pertenencia a Banda armada, en el momento en que se adoptó el acuerdo, el mismo carecía de la motivación específica exigible, atendidas la grave trayectoria delictiva del penado, en la que se incluyen delitos terroristas y la lejanía de la fecha de cumplimiento; manteniéndose además un riesgo de quebrantamiento elevado; siendo los expuestos datos relevantes a la hora de valorar la necesidad del permiso para la preparación para la vida en libertad; concurriendo elementos negativos que son valorados en la generalidad de los expedientes de concesión de permiso y que en este caso no lo fueron.

Llama igualmente la atención que la propuesta de concesión de permiso se efectuara por la Junta de Tratamiento el 25 de noviembre de 2020, cuando el penado había ingresado en el Centro Penitenciario de Donosti el 16 de octubre de 2020. De modo que el lapso temporal transcurrido, de poco más de un mes, se considera insuficiente para ponderar la evolución del penado y para analizar, con suficiente conocimiento de causa, atendidas las circunstancias criminológicas concurrentes, la existencia de un profundo cambio de actitudes en el interno y para valorar si este pudiera obedecer a un arrepentimiento sincero o a la influencia de factores externos, de carácter utilitarista tendentes a obtener beneficios penitenciarios.

En base a lo expuesto, este Tribunal comparte los argumentos contenidos en el auto inicial del JCVP, en el que se denegó la aprobación del permiso, el cual resulta prematuro e injustificado, vistas la trayectoria delictiva del recurrente, el tiempo pendiente de cumplimiento y los factores negativos concurrentes.

Consideramos que los argumentos contenidos en el recurso de reforma, estimado en la instancia no desvirtuaban las razones que dieron lugar a la denegación, sin que pueda considerarse relevante la existencia de escritos posteriores a la propuesta, ya que a la hora de resolver el recurso se ha de atender a la situación fáctica existente cuando se tomó el acuerdo, no a eventuales hechos posteriores, ni a informes o documentos que no obraban en el expediente cuando aquella se adoptó.

Además, como se ha apuntado precedentemente, no son irrelevantes la forma y momento en que se presentan los pretendidos escritos de perdón, cuando apuntan a su utilización voluntarista para la obtención de beneficios.

En cualquier caso, el contenido del escrito fechado en mayo de 2021, es decir, más de seis meses posterior a la propuesta, no discrepa sustancialmente del de agosto de 2020.

En la nueva carta fechada el 14 de mayo de 2021, el penado indica 'Estoy y estaré comprometido con el uso exclusivo de métodos pacíficos para la obtención de fines políticos,... reconozco el daño y el sufrimiento causado a las víctimas de ETA por mi militancia, dolor y sufrimiento que estoy seguro que han padecido y que creo que en la medida de lo posible hay que reparar, ... estoy comprometido con la reconciliación, reconciliación que creo que es muy necesaria para que en el futuro no se repitan escenarios de violencia que provoquen nuevas víctimas a la sociedad'.

En dicho escrito se siguen calificando las conductas terroristas como actividades políticas y ser habla de reconciliación como necesaria 'para evitar que se produzcan nuevas situaciones de violencia que provoquen nuevas víctimas a la sociedad', lo que apunta a una justificación por motivos políticos de los asesinatos y delitos terroristas y no denota una clara condena y renuncia incondicionada a los postulados terroristas, ni sincero arrepentimiento o petición de perdón a las víctimas de la Organización terrorista por cuya pertenencia, así como por depósito de armas y explosivos con finalidad terrorista fue condenado el penado.

Compartimos el criterio del Ministerio Fiscal de que en resulta prematura y desaconsejable la concesión del permiso, por lo que procede la estimación del recurso y la revocación de la resolución recurrida; dejando sin efecto el acuerdo de concesión del permiso.

Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.

Fallo

ESTIMAR el recurso de apelación interpuesto por el Ministerio Fiscal frente al auto del Juzgado Central de Vigilancia Penitenciaria de fecha 22 de junio de 2021, estimatorio de la reforma del de fecha 6 de mayo de 2021 dictados en el expediente reseñado; revocando el de fecha 22 de junio de 2021 y dejando sin efecto el acuerdo de concesión del permiso al interno Pio, propuesto por la Junta de Tratamiento del Centro Penitenciario de San Sebastián con fecha 25 de noviembre de 2020.

Notifíquese esta resolución a las partes y remítase testimonio de la misma al Juzgado Central de Vigilancia Penitenciaria y una vez verificado, procédase al archivo del rollo de apelación.

Así lo acuerdan, mandan y firman los magistrados que formaron Sala.

PUBLICACIÓN: En la misma fecha fue leída y publicada la anterior resolución por el Ilmo. Sr/a. Magistrado que la dictó, celebrando Audiencia Pública. Doy fe.

DILIGENCIA: Seguidamente se procede a cumplimentar la notificación de la anterior resolución. Doy fe.

La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutelar o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.

Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

Voto

discrepante que presenta el magistrado Sáez Valcárcel

1. Considero que debimos estimar el recurso para conceder un primer permiso al Sr. Pio porque concurren los requisitos legales y la denegación impide preparar al recluso para la vida en libertad y atender al impacto del encarcelamiento. No se puede negar la institución del permiso a una clase de condenados en atención exclusivamente a la naturaleza del delito.

2. Los datos son expresivos de la concurrencia de los requisitos que la norma establece para poder salir temporalmente de prisión con un permiso y de la ausencia de contraindicaciones legales, tal y como consideró la Junta de Tratamiento al proponer por unanimidad la concesión de un primer permiso de 3 días, con tutela familiar, y autorizó el juez de Vigilancia Penitenciaria cuya resolución hemos dejado sin efecto.

(i) Fue condenado por delitos de terrorismo (pertenencia y depósito de armas) a pena de 9 más 8 años de prisión. No se le atribuyó conducta alguna contra la vida o integridad de las personas. Ni fue condenado al pago de responsabilidad civil.

(ii) Lleva en prisión desde 4.5.2013. Es decir, lleva encarcelada más de 8 años. Ha superado la mitad del tiempo de la pena en octubre de 2019, y el licenciamiento está previsto para abril de 2028. O sea, ha cumplido la cuarta parte del tiempo de la pena que prevé la norma y se halla en una fase avanzada, por lo que es momento de preparación para la futura vida en libertad como propone la Junta de Tratamiento, más después de la suspensión de las comunicaciones familiares que provocó la pandemia.

(iii) El recluso presentó varios escritos autógrafos en los que venía a reconocer el daño y el dolor causado a las víctimas por la organización terrorista a la que perteneció, se comprometía a atenuar el sufrimiento provocado trabajando por la reconciliación. Las valoraciones del auto del que discrepo, creo que son inadecuadas porque se adentran en la valoración moral sobre la autenticidad de la declaración. En cualquier caso, el arrepentimiento no es un requisito legal para la concesión de permisos de salida, medio de tratamiento que atiende a otras finalidades. Y, como señala el auto recurrido por el Fiscal, no cabe perdón, que es personal, cuando su acción delictiva fue por delitos de riesgo sin provocar daños ni víctimas directas.

(iv) Tiene buena conducta, no tiene sanciones ni expedientes abiertos, se encuentra en régimen ordinario y habita en un módulo de respeto.

(v) Está casado y es padre de un niño que nació en 2018, que vive con la madre y la abuela materna.

(vi) Tiene apoyo familiar, de su esposa, quien lo acogería en caso de permiso en el domicilio familiar, además de sus cuatro hermanos.

3. El juez Central de Vigilancia aprobó la propuesta de permiso elevada por la Junta de Tratamiento alegando que concurrían los requisitos legales y que no había lugar al perdón porque no había causado víctimas directas con su actuar, tal y como constaba en la sentencia y en el informe de la Oficina de Víctimas. El Fiscal recurrió y este tribunal ha estimado la impugnación al estimar que no había pedido perdón, motivo que carece de cobertura legal para la denegación de un permiso.

4. El marco legal que disciplina la concesión de permisos de salida en la Ley y el Reglamento nos ofrece tres requisitos objetivos, que deben concurrir simultáneamente, y pautas preestablecidas de valoración individual del caso para evitar quebrantamientos, reiteración delictiva u obstaculización del programa de tratamiento. Es importante resaltar que la concesión o denegación de permisos no es una potestad graciable de la Administración penitenciaria ni del juez, porque su discrecionalidad está sometida a reglas precisas, de tal manera que solo razones atinentes a un peligro de fuga o elusión o reiteración delictiva o relacionadas con el tratamiento individualizado pueden sustentar la decisión denegatoria, cuando se dan los criterios sobre el tiempo de condena, la clasificación y la conducta. Resulta que los fines del permiso, como instrumento de tratamiento, son preparar la vida en libertad y neutralizar las consecuencias de la prisionización. En este momento de cumplimiento avanzado, ya que ha superado hace tiempo el umbral de las dos terceras partes de la pena, es irrelevante el título de condena y su gravedad, porque el cuarto que prevé la norma resulta indisponible para la Administración y para el juez y marca la finalidad de prevención general y de retribución de la condena, ya teóricamente satisfechos, a pesar de que lo se afirma en la resolución de la que discrepo. Es por ello, que no se puede justificar la denegación de permiso con base en la finalidad retributiva de la pena, porque la ha establecido el legislador al señalar el marco de punitivo que corresponde al delito y, en cuanto al permiso, con el hito del cuarto del tiempo de la pena. Lo que resulta indisponible para el juez: la retribución o expiación no son argumentos para denegar un permiso, ni siquiera bajo la fórmula de su gravedad o de la ausencia de arrepentimiento o perdón.

5. Concurren los requisitos legales, no hay razones rigurosas para negar el permiso desde la perspectiva del quebrantamiento o reiteración -el riesgo inexistente, la organización terrorista se disolvió, ha reconocido el dolor y sufrimiento causado por los delitos que cometió dicha organización terrorista de la que formaba parte, ha rechazado la violencia y se ha comprometido a no reincidir- ni del programa de tratamiento. Al contrario, es preciso preparar su futura libertad y, sobre todo, que una primera salida de tres días, después de más de 8 años en prisión, le permita ir reconstruyendo lazos familiares con su esposa y con su hijo de menor edad, con sus padres y hermanos, más cuando la pandemia ha suspendido durante tiempo las comunicaciones familiares.

PUBLICACIÓN: En la misma fecha fue leída y publicada la anterior resolución por el Ilmo. Sr/a. Magistrado que la dictó, celebrando Audiencia Pública. Doy fe.

DILIGENCIA: Seguidamente se procede a cumplimentar la notificación de la anterior resolución. Doy fe.

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