Última revisión
17/09/2017
Auto Penal Nº 772/2018, Tribunal Supremo, Sala de lo Penal, Sección 1, Rec 71/2018 de 10 de Mayo de 2018
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Orden: Penal
Fecha: 10 de Mayo de 2018
Tribunal: Tribunal Supremo
Ponente: MARCHENA GOMEZ, MANUEL
Nº de sentencia: 772/2018
Núm. Cendoj: 28079120012018201055
Núm. Ecli: ES:TS:2018:7307A
Núm. Roj: ATS 7307:2018
Encabezamiento
T R I B U N A L S U P R E M O
Sala de lo Penal
Auto núm. 772/2018
Fecha del auto: 10/05/2018
Tipo de procedimiento: RECURSO CASACION
Número del procedimiento: 71/2018
Fallo/Acuerdo:
Ponente: Excmo. Sr. D. Manuel Marchena Gomez
Procedencia: Audiencia Provincial de Valencia (Sección 1ª)
Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Sonsoles de la Cuesta y de Quero
Transcrito por: NCPJ/MAC
Nota:
RECURSO CASACION núm.: 71/2018
Ponente: Excmo. Sr. D. Manuel Marchena Gomez
Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Sonsoles de la Cuesta y de Quero
TRIBUNAL SUPREMO
Sala de lo Penal
Auto núm. 772/2018
Excmos. Sres.
D. Manuel Marchena Gomez, presidente
D. Miguel Colmenero Menendez de Luarca
D. Antonio del Moral Garcia
En Madrid, a 10 de mayo de 2018.
Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Manuel Marchena Gomez.
Antecedentes
PRIMERO.- Por la Audiencia Provincial de Valencia (Sección 1ª), se ha dictado sentencia de 6 de noviembre de 2017 , en el Procedimiento Abreviado 12/2017 dimanante del procedimiento abreviado 55/2016, procedente del Juzgado de Instrucción nº 1 de Sagunto por la que se absuelve a Felix de los delitos de maltrato en el ámbito familiar, delito continuado de amenazas, delito de detención ilegal y falta de injurias de que venía siendo acusado, con declaración de oficio de las costas causadas, y dejando sin efecto cuantas medidas cautelares hayan sido adoptadas contra el mismo en el procedimiento.
SEGUNDO.- Contra la sentencia anteriormente citada, María Purificación , bajo la representación procesal de la Procuradora de los Tribunales Doña María del Pilar Vega Valdesueiro, formula recurso de casación, alegando como motivo único infracción de Ley del artículo 849.2, por error en la apreciación de la prueba.
TERCERO.-Durante su tramitación, se dio traslado del escrito de recurso a las restantes partes personadas. En tal sentido, el Ministerio Fiscal formula escrito de impugnación, solicitando la inadmisión del recurso o, subsidiariamente, su desestimación.
En idéntico sentido se pronunció Felix , a través de escrito presentado por la Procuradora de los Tribunales Doña María Dolores Moral García, en el que interesa la inadmisión del recurso, o subsidiariamente, su desestimación.
CUARTO.-Conforme a las normas de reparto aprobadas por la Sala de Gobierno de este Tribunal, ha sido designado ponente el Excelentísimo Señor Magistrado D. Manuel Marchena Gomez.
Fundamentos
ÚNICO.- Alega la recurrente, como motivo de recurso, al amparo del artículo 849.2 LECrim , error de hecho en la valoración de la prueba.
A) Alude al contenido de los mensajes de Whatsapp enviados por el acusado a la víctima, cuya existencia entiende acreditada, a partir del oficio de la compañía telefónica Orange Espagne S.A.U. del que deriva la titularidad del número de teléfono NUM000 y de la diligencia de constancia relativa al cotejo efectuado por el Letrado de la Administración de Justicia sobre el contenido de los mensajes. Sostiene que el órgano de instancia no ha valorado su contenido, del que cabe inferir la comisión de un delito o delito leve de amenazas y de injurias.
Añade, como mención al objeto de reforzar el motivo de recurso, la vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva, sin ninguna otra consideración ni desarrollo argumental.
B) El análisis de las alegaciones que formula la parte recurrente exige, en primer término, recordar cuáles han sido los límites que la doctrina del Tribunal Constitucional y la jurisprudencia de esta Sala han establecido en torno a las posibilidades de revocación de sentencias absolutorias. A este respecto, este Tribunal ha recordado que es criterio consolidado por el Tribunal Constitucional, que 'al igual que no existe «un principio de legalidad invertido», que otorgue al acusador un derecho a la condena penal cuando concurran sus presupuestos legales ( STC 41/1997, de 10 de marzo , F. 4), tampoco existe una especie de «derecho a la presunción de inocencia invertido», de titularidad del acusador, que exija la constatación de una conducta delictiva cuando la misma sea la consecuencia más razonable de las pruebas practicadas' ( STC 141/2006 , FJ 3) ( STS número 350/2015, de 6 de mayo ).
En dicha línea, hemos afirmado en la sentencia nº 374/2015, de 28 de mayo, que la doctrina del Tribunal Constitucional ha ido evolucionando desde la STC 167/2002 , y que también ha evolucionado la doctrina de esta Sala, siguiendo ambas en este aspecto al Tribunal Europeo de Derechos Humanos, y estableciendo en consecuencia severas restricciones a la posibilidad de rectificar en vía de recurso los aspectos fácticos de sentencias absolutorias para consignar un nuevo relato de hechos probados al que unir un pronunciamiento condenatorio contra quien había resultado absuelto en la instancia. Esta jurisprudencia exige desde el derecho a un proceso con todas las garantías que, cuando las cuestiones a resolver afecten a los hechos, tanto objetivos como subjetivos, y sea necesaria para su resolución la valoración de pruebas personales, se practiquen éstas ante el Tribunal que resuelve el recurso; en consecuencia desde la perspectiva del derecho de defensa, es preciso dar al acusado absuelto en la instancia la posibilidad de ser oído directamente por dicho Tribunal, en tanto que es el primero que en vía penal dicta una sentencia condenatoria contra aquél.
En este sentido, el Tribunal Europeo de Derechos Humanos, desde la sentencia del caso Ekbatani contra Suecia de 28 de Mayo 1988 , ha venido argumentando que en aquellos casos en los que el Tribunal que conoce del recurso haya de resolver sobre cuestiones de hecho y de derecho, planteándose en general la cuestión de la culpabilidad o inocencia, no puede, por motivos de equidad del proceso, adoptar una decisión sin la apreciación directa del testimonio del acusado que ha negado la comisión del hecho delictivo que se le imputa, entre otras, SSTEDH de 27 de junio de 2000, caso Constantinescu contra Rumania, ap. 55 ; 6 de julio de 2004, Dondarini contra San Marino, ap. 27; 1 de diciembre de 2005, caso Ilisescu y Chiforec contra Rumania, ap. 39; 18 de octubre de 2006, caso Hermi contra Italia, ap. 64; 10 de marzo de 2009, caso Coll contra España, ap. 27; y la sentencia ya citada, caso Ekbatani contra Suecia. En idéntico sentido, entre las más recientes las SSTEDH caso Marcos Barrios contra España, de 21 de septiembre de 2010 y García Hernández contra España, de 16 de noviembre de 2010 ; STEDH de 25 de octubre de 2011 caso Almenara Álvarez contra España ; STEDH de 22 de noviembre de 2011, caso Lacadena Calero contra España ; STEDH, 13 de diciembre de 2011 caso Valbuena Redondo contra España o STEDH de 20 de marzo de 2012, caso Serrano Conteras contra España. En algunas ocasiones, entre otras en las tres últimas sentencias citadas, el TEDH ha extendido la necesidad del examen incluso a los testigos cuando sus testimonios deban ser valorados para resolver los hechos cuestionados.
Hemos dicho que la vía del error en apreciación de la prueba exige, como requisitos, los siguientes: en primer lugar, ha de fundarse en una verdadera prueba documental, quedando excluidas las pruebas personales aunque estén documentadas en la causa; en segundo lugar, que el documento sea literosuficiente, es decir, que evidencie el error cometido por el juzgador al consignar algún elemento fáctico o material de la sentencia, por su propio contenido, sin tener que recurrir a otras pruebas ni a conjeturas o complejas argumentaciones; en tercer lugar, que sobre el mismo extremo no existan otros elementos de prueba, pues en ese caso se trata de un problema de valoración sometido a las reglas generales que le son aplicables; y, finalmente, en cuarto lugar, que el dato o elemento acreditado por el particular del documento designado por el recurrente tenga virtualidad para modificar alguno de los pronunciamientos del fallo, pues si afecta a elementos fácticos carentes de tal virtualidad el motivo no puede prosperar ya que, como reiteradamente tiene dicho esta Sala, el recurso se da contra el fallo y no contra los argumentos de hecho o de derecho que no tienen aptitud para modificarlo ( STS 36/2014, de 29 de enero ).
También, hemos mantenido que la finalidad del motivo previsto en el artículo 849.2º LECrim , consiste en modificar, suprimir o adicionar el relato histórico mediante la incorporación de datos incontrovertibles acreditados mediante pruebas auténticamente documentales, normalmente de procedencia extrínseca a la causa, que prueben, directamente y sin necesidad de referencia a otros medios probatorios o complejas deducciones, el error que se denuncia, que para que pueda prosperar el motivo debe afectar a extremos jurídicamente relevantes, y siempre que en la causa no existan otros elementos probatorios de signo contrario ( STS 852/2015 de 15 de diciembre ).
Asimismo, en relación con el modo de formular el recurso, hemos dicho que han de citarse con toda precisión los documentos con designación expresa de aquellos particulares de los que se deduzca inequívocamente el error padecido, y proponerse por el recurrente una nueva redacción del factum derivada del error de hecho denunciado en el motivo. Rectificación del factum que no es un fin en sí mismo sino un medio para crear una premisa distinta a la establecida y, consiguientemente, para posibilitar una subsunción jurídica diferente de la que se impugna.
C) El Tribunal declara probados, en síntesis, como hechos, los siguientes.
El acusado, Felix , mantuvo una relación sentimental con María Purificación ., llegando a convivir y estableciendo su domicilio común en el partido judicial de Sagunto. Así las cosas, en junio o julio de 2014, -sin poder concretar fecha exacta-, estando el acusado y María Purificación . en el citado domicilio, se inició entre ellos una discusión durante la cual, no ha quedado acreditado que aquel arremetiera contra ella cogiéndola fuertemente del cuello, la empujara contra el sofá, sacara una navaja y mientras la esgrimía hacia María Purificación . le dijera 'has estado toda la tarde tonteando con tíos, te voy a matar'. Tampoco ha quedado probado que el acusado le impidiera salir de casa prolongando tal situación durante dos días y no dejando que aquella contestara a las llamadas que recibía, amedrentándole al decirle que si contestaba la tiraría por el balcón.
No consta acreditado que, algún tiempo después, antes del 26 de enero de 2015, estando ambos en la vía pública, el acusado le dijera a María Purificación . que la próxima vez que no subiera al coche la iba a enterrar viva.
Tampoco ha quedado probado que el 30 de enero de 2015, desde las 7,58 horas hasta las 8,13 horas, el acusado enviara a María Purificación . numerosos mensajes de texto desde el número de teléfono NUM000 , cuya titularidad ostentaba aquel, en los que le decía expresiones tales como 'te voy a hacer sufrir toda la vida, komo m denuncies os kemo, enferma, gilipollas, eres retrasaaaa mental eres basura, t voy a kemar todo lo k tengas y a ti dentro estás muerta y ahora siii koheme miedo'.
El motivo incurre en causa de inadmisión, no sólo porque no puede haber error en la apreciación de la prueba basándose en documentos que no reúnen los requisitos jurisprudencialmente establecidos sino porque, en todo caso, se pretende modificar el relato de hechos probados de una sentencia absolutoria, efectuando una nueva valoración de los hechos con base en la prueba documental.
De la lectura de la resolución recurrida se advierte que el Tribunal de instancia si tuvo en cuenta el contenido de los mensajes sobre los que se apoya el recurso formulado. Tal y como sostiene el recurrente, la resolución toma como hecho indubitado que el número de teléfono NUM000 , en la fecha de los hechos, era titularidad del acusado. Sin embargo, añade la resolución, no se ha practicado prueba pericial que acredite, sin ninguna duda, que los mensajes realmente provienen de dicho teléfono. El Tribunal apoya tal consideración en el dato de que se trata de una tecnología fácilmente manipulable, y apoyándose en las consideraciones jurisprudenciales aplicables al derecho a la presunción de inocencia, concluye que no queda acreditado la realidad de tal afirmación.
Ha valorado el órgano a quo, por otro lado, las declaraciones personales practicadas en autos, no considerando suficiente para la condena del acusado, y particularmente, la declaración de la víctima.
En definitiva, no puede darse la razón al recurrente en este caso, ya que el Tribunal de instancia valoró la totalidad de la prueba practicada en el plenario, y concluyó, de forma racional, que no era suficiente para enervar la presunción de inocencia del acusado, sin que tal conclusión pueda ser considerada como ilógica o irracional y, por ende, sin que pueda ser atacada en esta instancia.
El respeto a los principios de inmediación, contradicción y publicidad, y también el de defensa impide, en la jurisprudencia del Tribunal Constitucional y de este Tribunal Supremo, que los órganos de la revisión modifiquen la valoración de tales pruebas sin haberlas practicado de forma directa y personal en la instancia de revisión. Es por ello que la pretensión de revisión que la parte recurrente, acusación particular, plantea sobre la base de una revaloración de la prueba, carece de posibilidad de ser estimada por no realizar esta Sala la percepción de la prueba y no disponer de la presencia del acusado para poder expresar su defensa.
Por cuanto antecede, procede la inadmisión del motivo examinado de conformidad con lo dispuesto en el artículo 885.1º la Ley de Enjuiciamiento Criminal .
En su consecuencia procede adoptar la siguiente parte dispositiva:
Fallo
LA SALA ACUERDA:NO HABER LUGAR A LA ADMISIÓNdel recurso de casación formalizado por la parte recurrente contra la sentencia dictada por la Audiencia Provincial de origen en la causa referenciada en el encabezamiento de esta resolución.
Las costas del recurso se imponen a la parte recurrente.
Se declara la pérdida del depósito en caso de que se hubiera constituido.
Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.
