Última revisión
17/09/2017
Auto Penal Nº 774/2020, Audiencia Nacional, Servicios Centrales, Sección 1, Rec 720/2020 de 04 de Noviembre de 2020
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Orden: Penal
Fecha: 04 de Noviembre de 2020
Tribunal: Audiencia Nacional
Ponente: RIERA OCARIZ, ADORACION MARIA
Nº de sentencia: 774/2020
Núm. Cendoj: 28079220012020200470
Núm. Ecli: ES:AN:2020:4773A
Núm. Roj: AAN 4773/2020
Encabezamiento
AUD.NACIONAL SALA PENAL SECCION 1
MADRID
AUTO: 00774/2020
N.I.G.: 28079 27 2 2016 0002182
APELACION CONTRA AUTOS 0000720 /2020
O.Judicial Origen:JDO. CENTRAL VIG. PENITENCIARIA de MADRID
Procedimiento: CLASIFICACION 0000128 /2020
ILMOS. SRES. MAGISTRADOS
Dª CONCEPCIÓN ESPEJEL JORQUERA
D MARÍA RIERA OCÁRIZ (PONENTE)
D. EDUARDO JESÚS GUTIÉRREZ GÓMEZ
AUTO Nº 774/2020
En Madrid, a 4 de noviembre de 2020
Antecedentes
PRIMERO: El Jdo. Central de Menores en funciones de Vigilancia Penitenciaria dictó auto de 28 de julio de 2020 acordando desestimar la queja del interno en el Centro Penitenciario Madrid III, Valdemoro, Millán , contra el acuerdo de la DG de Ejecución Penal y Reinserción de 19 de junio de 2020 acordando mantener su clasificación en segundo grado.
SEGUNDO: Contra esta resolución interpuso recurso apelación el Letrado D. Tomás Torre Dusmet en nombre del interno Sr. Millán , del que se dio traslado al Ministerio Fiscal, el cual interesó su desestimación.
TERCERO: Seguidamente, recibido el expediente, fue registrado con número de Rollo 720/2020 y se turnó de ponencia y, procediendo seguidamente a la deliberación y votación de la ponencia, una vez designado como ponente la Magistrada Dª María Riera Ocáriz y que recoge el resultado adoptado por mayoría siguiente.
Fundamentos
PRIMERO: El apelante reitera en este recurso su solicitud de progresar a tercer grado y en apoyo de tal pretensión alega que su trayectoria penitenciaria es ejemplar y ello le hace merecedor de ser clasificado en tercer grado de acuerdo con los arts.104-4 y 196 RP. Destaca que ya lleva 8 meses en prisión y solo le quedan 15 meses por cumplir, ingresó voluntariamente el día 10-2-2020. Alega que sufre el síndrome de 'apnea-hipopnea del sueño' de intensidad grave, lo que le lleva a afirmar que existe un riesgo real, valorable, determinante y decisivo para acordar la clasificación inicial en el tercer grado penitenciario, en su modalidad correspondiente a lo establecido en el artículo 104.4 R.P. para enfermos graves y crónicos. Añade que su comportamiento en prisión es ejemplar y colabora en todo momento con los funcionarios. Destaca su arraigo familiar y laboral en España, está casado y tiene dos hijos de 17 y 23 años de edad, es propietario junto a su esposa de una vivienda en Majadahonda y trabaja con un contrato indefinido como empleado de mantenimiento del colegio Sagrado Corazón de Jesús de Majadahonda, el centro ha suspendido el contrato en espera de que le sea concedido el tercer grado y pueda volver a su puesto de trabajo. Afirma que está arrepentido del delito cometido y se considera plenamente reinsertado en la sociedad.
La regulación de la clasificación de los condenados a penas de prisión se encuentra en los artículos 100 y siguientes del Reglamento Penitenciario.
El artículo 100 Reglamento Penitenciario establece la necesidad de clasificar a los penados en grados nominados correlativamente, de manera que el primero se corresponda con un régimen en el que las medidas de control y seguridad sean más estrictas, el segundo con el régimen ordinario y el tercero con el régimen abierto. Cada seis meses como máximo deberán ser estudiados los internos individualmente para evaluar y reconsiderar su tratamiento y la propuesta de mantenimiento o cambio de grado. Dispone el artículo 102.3 del citado texto legal que 'serán clasificados en segundo grado los penados en quienes concurran unas circunstancias personales y penitenciarias de normal convivencia, pero sin capacidad para vivir, por el momento en semilibertad'.
Los artículos 65 de la LOGP y 106 del Reglamento Penitenciario señalan que la evolución del tratamiento penitenciario determinará una nueva clasificación del interno, con la correspondiente propuesta de traslado al Centro Penitenciario adecuado o, dentro del mismo Centro, a otro departamento con diferente modalidad de vida, y que la progresión dependerá de la modificación positiva de aquellos factores directamente relacionados con la actividad delictiva. Esta modificación se ha de manifestar en la conducta global del interno y entrañará un incremento de la confianza depositada en el mismo, como base que permite la atribución de más importantes responsabilidades que impliquen mayor margen de libertad.
De los artículos 59 a 72 LOGP y 100 a 109 del Reglamento Penitenciario, ya citados, se desprende que, a parte de la consideración de la personalidad, historial familiar, social y delictivo, la progresión de grado, en particular, dependerá de la actividad delictiva, comportamiento penitenciario, y cumplimiento de las exigencias impuestas por la Junta de Tratamiento, que deberá evaluar positivamente todos los aspectos que permitan garantizar que el interesado se encuentra apto para una situación de pre-libertad.
El régimen abierto se aplicará a los internos que por sus circunstancias personales y penitenciarias, que deberán valorarse a partir de datos como los expuestos relativos al historial delictivo y a la integración social, estén capacitados para llevar a cabo un régimen de vida en semilibertad.
Para adoptar la progresión se ha de atender a la modificación de aquellos rasgos de personalidad directamente relacionados con la actividad delictiva, criterios recogidos en el artículo 65.2 LOGP.
SEGUNDO: El apelante está cumpliendo una pena de dos años de prisión que le fue impuesta en la ejecutoria 78/2019 de la Sección 4ª de la Sala de lo Penal de esta Audiencia Nacional por un delito contra la salud pública.
Ingresó voluntariamente en prisión el día 10-2-2020, cumplirá la mitad de la pena el día 4-2- 2021, las tres cuartas partes el día 4-8-2021 y el cumplimiento definitivo está previsto para el día 1-2-2022.
El interno es reincidente, pues anteriormente cumplió una pena de 7 años y 6 meses por otro delito contra la salud pública. El actual delito por el que cumple condena fue cometido el día 2-2-2016, lo que significa que fue cometido en el período en que estaba en libertad condicional por la anterior causa.
La clasificación que se recurre es la clasificación inicial del interno.
TERCERO: Los datos expuestos conducen a la desestimación del recurso, pues desmienten todas las alegaciones relativas a la resocialización y reinserción del interno y demuestran que su tratamiento penitenciario, que aparentemente evolucionaba satisfactoriamente hasta el punto de obtener la libertad condicional, no fue suficiente para apartar al apelante de las actividades delictivas; en cuanto este se encontró en libertad volvió a cometer el mismo delito.
De este modo, la clasificación inicial del apelante en tercer grado por un nuevo delito en el que es reincidente sería una incoherencia.
Hay que añadir que el síndrome de apnea- hipopnea del sueño que padece el apelante, según un certificado médico firmado por el Dr. Raúl , del Centro de Salud Cerro del Aire de Majadahonda, no es una base para la aplicación del art.104-4 RP. Este precepto dispone: Los penados enfermos muy graves con padecimientos incurables, según informe médico, con independencia de las variables intervinientes en el proceso de clasificación, podrán ser clasificados en tercer grado por razones humanitarias y de dignidad personal, atendiendo a la dificultad para delinquir y a su escasa peligrosidad. Nada autoriza a calificar el síndrome que padece el apelante como enfermedad muy grave con padecimiento incurable que dé lugar a la clasificación en tercer grado por razones humanitarias, no existe un informe médico que aporte tal información, el único existente es el certificado señalado en el que se constata la enfermedad del apelante sin otros datos. En todo caso, según se desprende del recurso, el apelante se considera a sí mismo capacitado para trabajar, lo que no se compagina bien con el padecimiento de una enfermedad grave e incurable.
A la vista de las variables que concurren en el interno, entiende la Sala que procede confirmar el auto apelado y, en consecuencia, la clasificación en segundo grado.
Fallo
Desestimar el recurso de apelación interpuesto por el Letrado D. Tomás Torre Dusmet en nombre de D. Millán contra auto de 28 de julio de 2020, dictado por el Jdo. Central de Vigilancia Penitenciaria en el expediente 128/2020 0001.Remítase al Juzgado Central de Vigilancia Penitenciaria testimonio de esta resolución y notifíquese a las partes y, una vez verificado, procédase al archivo de las actuaciones.
Así lo acuerdan, mandan y firman los magistrados que formaron Sala.
PUBLICACIÓN: En la misma fecha fue leída y publicada la anterior resolución por el Ilmo. Sr/a. Magistrado que la dictó, celebrando Audiencia Pública. Doy fe.
DILIGENCIA: Seguidamente se procede a cumplimentar la notificación de la anterior resolución. Doy fe.
