Auto Penal Nº 774/2021, A...re de 2021

Última revisión
10/01/2022

Auto Penal Nº 774/2021, Audiencia Provincial de Murcia, Sección 3, Rec 332/2021 de 21 de Septiembre de 2021

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Tiempo de lectura: 44 min

Orden: Penal

Fecha: 21 de Septiembre de 2021

Tribunal: AP - Murcia

Ponente: ROIG ANGOSTO, MARIA CONCEPCION

Nº de sentencia: 774/2021

Núm. Cendoj: 30030370032021200743

Núm. Ecli: ES:APMU:2021:1570A

Núm. Roj: AAP MU 1570:2021

Resumen:

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 3

MURCIA

AUTO: 00774/2021

UNIDAD PROCESAL DE APOYO DIRECTO

AUDIENCIA, TLF: 968 22 91 24/5 FAX: 968 229278

2- EJECUCION TLF: 968 205011 FX: 968 834250

Teléfono: 0

Correo electrónico:

Equipo/usuario: JEE

Modelo: 662000

N.I.G.: 30030 43 2 2013 0304121

RT APELACION AUTOS 0000332 /2021

Juzgado procedencia: JDO. INSTRUCCION N. 4 de MURCIA

Procedimiento de origen: DILIGENCIAS PREVIAS PROC. ABREVIADO 0000142 /2014

Recurrente: Alexander, GESPARGABRIEL, S.L._ , INVESGABRIEL, S.L._ , GESPARJUAN, S.L._ , Amador , Juan Ramón

Procurador/a: D/Dª SANTIAGO SANCHEZ ALDEGUER, SANTIAGO SANCHEZ ALDEGUER , SANTIAGO SANCHEZ ALDEGUER , SANTIAGO SANCHEZ ALDEGUER , SANTIAGO SANCHEZ ALDEGUER , SANTIAGO SANCHEZ ALDEGUER

Abogado/a: D/Dª JOSE ANTONIO GARCIA SANCHEZ, JOSE ANTONIO GARCIA SANCHEZ , JOSE ANTONIO GARCIA SANCHEZ , JOSE ANTONIO GARCIA SANCHEZ , JOSE ANTONIO GARCIA SANCHEZ , JOSE ANTONIO GARCIA SANCHEZ

Recurrido: Augusto, Sofía , POPULAR BANCA PRIVADA, S.A. , Bartolomé , Benedicto , GRUPO BANCO POPULAR_ , Benjamín , BANCO PASTOR , MINISTERIO FISCAL

Procurador/a: D/Dª MANUEL SEVILLA FLORES, GEMMA MARIA PEREZ HAYA , GEMMA MARIA PEREZ HAYA , JOSE LUIS MARTINEZ GARCIA , OLGA NAVAS CARRILLO , GEMMA MARIA PEREZ HAYA , ROCIO BERNAL BARNUEVO , GEMMA MARIA PEREZ HAYA ,

Abogado/a: D/Dª PEDRO PASCUAL HOLGADO, IRENE MARTINEZ SALTO , JOSE ANTONIO BERMEJO NICOLAS-LOPEZ , EVARISTO MANUEL LLANOS SOLA , ALMUDENA CASCALES CAMPUZANO , RICARDO MARTINEZ PARDO , FULGENCIO MANZANO VIVES , RICARDO MARTINEZ PARDO ,

Tri bunal:

Don Álvaro Castaño Penalva

Presidente

Doñ a María Concepción Roig Angosto

Doñ a María Ángeles Galmes Pascual

Magistradas

AUTO

Nº 774 /2021

En la ciudad de Murcia, a 21 de septiembre de 2021.

Vis to ante esta Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Murcia el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de los querellantes don Alexander, don Amador, las mercantiles GESPARGABRIEL SL, INVESGABRIEL SL y GERPARJUAN SL, frente al auto de fecha 18 de noviembre de 2020 ( y frente al de fecha 10 de febrero 2021 que desestima el recurso de reforma) que acuerda el sobreseimiento de la causa, dictado por el juzgado y en el procedimiento arriba identificados.

Sie ndo partes apeladas el Ministerio Fiscal y la respectiva representación procesal de los querellados don Benjamín, don Bartolomé, don Benedicto, don Augusto, doña Sofía, y las entidades bancarias Popular Banca Privada y Grupo Banco Popular SA.

Antecedentes

ÚNICO. -Las actuaciones fueron remitidas por el Juzgado a esta Audiencia Provincial de Murcia, siendo recibidas en la UPAD de esta Sección Tercera el pasado día 26 de abril de 2021 señalándose para su deliberación, votación y resolución el pasado día 15 de septiembre de 2021, procediéndose, finalmente, en el día de hoy a la misma, dada la carga de trabajo existente en esta Sección y la priorización de causas con preso.

Fundamentos

PRIMERO. -Se alza la parte recurrente censurando la decisión de sobreseimiento recurrida interesando se deje sin efecto el auto por el que se acuerda el sobreseimiento provisional, solicitando que se ordene lo necesario para la apertura de la fase intermedia en el presente procedimiento.

Tal y como consta de la causa, la misma se inició en fecha 28.12.2013 en la que se interpuso la querella que dio lugar a las presentes actuaciones, siendo querellantes Alexander, Amador, las mercantiles GESPARGABRIEL SL, INVESGABRIEL SL y GERPARJUAN SL, y querellados Benjamín, Bartolomé, Benedicto, POPULAR BANCA PRIVADA, GRUPO BANCO POPULAR SA Y BANCO PASTOR SA, querella en la que se personó, en fecha 20.01.2015 en calidad de perjudicado, Juan Ramón; querella que fue ampliada respecto de don Augusto y doña Sofía.

Los hechos que justificaban la misma hacían referencia a que los querellantes, dedicados al sector de la construcción, crearon un grupo empresarial, tanto con empresas propias como participadas, encabezadas en un principio por la mercantil KEY MARE PROMOTORES SL, integrada después en la mercantil KEY MARE INVERSIONES Y PARTICIPACIONES SL

Señ alan asimismo que en fecha 28.08.2005 firmaron un contrato de prestación de servicios con Benjamín, administrador de la mercantil 08 BCN HALL SL, para que prestara asesoramiento general a la empresa KEY MARE PROMOTORES SL y servicios de dirección económica financiera, prestados en exclusividad, mediando pago de 72.000 euros anuales, más IVA, la cantidad de 300 euros mensuales, más IVA en concepto de compensación de Seguridad Social y honorarios variables en función de determinados objetivos, con un límite máximo de 18.000 euros anuales.

Que pasado un tiempo comenzó a asumir cargos de responsabilidad en otras empresas del grupo AKHET RESTAURACION SL, CODEUR SA, GESTION PRINCIPAL DEL PAISAJE SL, KEY MARE INVERSIONES Y PARTICIPACIONES SL, KEY MARE PROMOTORES SL, KEY MUR SL, MARE NOSTRUM MAR MENOR SL, MARE NOSTRUM PINATAR SL, OGADURB SL Y PROMOCIONES CATI ARSA SL.

Se relataba que los querellantes, junto con Juan Ramón y otros socios, constituyeron en fecha 15.11.2006, una sociedad de inversión de capital variable (SICAV), con un capital desembolsado de 8.200.002 euros, del que Alexander suscribió 500.000 acciones, por importe de 3 millones y Amador la cantidad de 200.000 acciones, por importe de 1.200.000 euros, con un contenido netamente patrimonial, que, según señalan, no formaba parte del grupo empresarial y en ellas se aglutinaba la fortuna personal de los socios, destinando el beneficio obtenido con las mismas al pago de hipotecas y demás gastos personales, siendo el querellado Benjamín vocal del consejo de administración de la misma.

Igu almente, Benjamín fue nombrado Director General de la mercantil KEY MARE INVERSIONES Y PARTICIPACIONES SL, sociedad nacida en 2008 por fusión de siete sociedades, una de ellas KEY PROMOTORES, comenzando a asesorar a los socios en sus inversiones privadas, tanto en las decisiones adoptadas en la SICAV como en sus inversiones realizadas a título particular (como con la compra de participaciones preferentes del Banco Popular).

Según el propio relato de la querella, «hasta el mes de febrero de 2013, la gestión de la SICAV por Benjamín era correcta, aparentemente las inversiones particulares de los querellantes rendían lo suficiente para hacer frente a sus gastos, les daba periódicamente informes económicos, les entregaban documentación remitida por el Banco que era coincidente con las cifras que ellos presentaban en sus informes y que fue a partir de febrero de 2013 cuando comenzaron a sospechar de la actuación del querellado al observar que ponía obstáculos cada vez que un socio quería disponer de su dinero mediante la venta de acciones de la SICAV o de participaciones preferentes, por lo que Amador concertó una cita el día 4 de marzo de 2013 con el gestor del Banca Privada del Banco Popular, Ramón, remitiéndole este un email en la tarde de ese mismo día en el que le confirmaba 'como tú ya sabes... no hay ni un duro y además se ha vendido todo en cantidades muy grandes'».

Asimismo explica que el querellado les reconoció abiertamente que había dispuesto de todo el dinero invertido en la SICAV así como de las participaciones preferentes del Banco Popular y del Banco Pastor para «meterlo todo en la empresa», reconociendo igualmente que había falsificado las firmas en todos los documentos necesarios para vender las participaciones y realizar los reintegros de dinero con la finalidad de dar viabilidad a la empresa Key Mare Inversiones y Participaciones SL, mercantil que en ese momento se encontraba en fase de pre concurso de acreedores, aunque este extremo no era mencionado en la querella.

Señ alan los querellantes que para ocultar su actuación y que los socios no tuvieran conocimiento de los hechos que realizaba, el querellado actuaba en connivencia con el también querellado Benedicto, que prestaba servicios en el departamento de contabilidad de la empresa Key Mare Inversiones y Participaciones SL, que era el que elaboraba los estados de cuentas falseados para ocultar a los socios la fraudulenta disposición de su patrimonio, contribuyendo de manera necesaria a que estos hayan permanecido ajenos al expolio, así como con el empleado de Banca Privada Popular, cooperador necesario para poder realizar las ventas de acciones, traspasos, transferencias y demás actos de disposición mediante la falsificación de la firma de los propietarios.

SEGUNDO.-El órgano de instrucción admite la querella a trámite ( 3.12.2014) y su posterior ampliación respecto de don Augusto y doña Sofía (17.02.2017), practicando numerosas diligencias de investigación en causa declarada compleja (15.03.2016) y prorrogada por dieciocho meses (22.08.2017).

Tra s la práctica de las diligencias de instrucción necesarias la instructora acuerda la crisis anticipada de las diligencias, lo que articula mediante auto de sobreseimiento provisional y archivo de las actuaciones el 18.11.2020 (que complementa con el auto que desestima su reforma el 10 de febrero 2021), hoy recurrido, en el que explica, haciendo propio el informe del Ministerio Fiscal, que de lo actuado no aparece debidamente justificada la perpetración de los delitos que habían dado motivo a la formación de la causa.

Se argumenta que de la prueba practicada, fundamentalmente la documental, se desprende la inexistencia de los delitos investigados: (el resaltado es nuestro):

« ...como consta en el informe del Ministerio Fiscal, en cuanto al delito de falsedaddocumental, señalan en la querella que Benjamín en connivencia con el gestor de la SICAV en BANCA POPULAR PRIVADA, Bartolomé, realizo ventas de acciones de la misma falsificando la firma de los socios, de Amador, de fecha 12 de marzo de 2012, sin que pueda concretarse si habrían otras falsas, se han aportado tres informes periciales para determinar la autenticidad o no de la firma.

El informe de la Unidad Central de Criminalística del agente de Policía Nacional NUM000, 'concluyo que las firmas de Amador de los documentos que obran en los siguientes folios (482,482, 495, 496, 497, 499, 500, 501, 502, 503, 505 a 510, 512,514, 519 y 520-521) son FALSAS'; en cuanto a la falsificación de la firma en las órdenes de venta de Juan Ramón, existen dos informes periciales, y el del Grupo de Documentación de Policía Nacional 'concluye que todas las firmas obrantes en esas órdenes de venta son falsa'; respecto de las firmas de Alexander, el informe pericial caligráfico de la Policía Nacional concluye 'que en los documentos en los que aparece firma han sido realizadas por Alexander, a excepción de la orden de venta de 12 de marzo de 2012, incluyendo el resto de documentos una firma que, de forma no concluyente, podría ser atribuible a Benjamín'; aun lo manifestado por estos informes, en las distintas órdenes de venta el destino de las cantidades transferidas y todas ellas lo han sido a cuentas de titularidad de los querellantes, extremo reconocido en su escrito de fecha 27 de diciembre de 2018; no concurren los elementos esenciales del tipo penal de falsedad documental que según reiterada jurisprudencia del Tribunal Supremo se exige :

1.- Objetivación de la existencia de la alteración documental; se habla así de la suficiente entidad de la falsificación. La falsedad debe tener una cierta relevancia sobre la adulteración de la verdad. Quedan fuera de la órbita penal la falsedad que afecte a extremos inanes, inocuos o intrascendentes.

2.- Su ejecución por alguna de las modalidades falsarias del artículo 390.1, 2 y 3 C. Penal

3.- Existencia del perjuicio; no se exige que se haya causado real y materialmente el perjuicio, sino que sea susceptible de causarlo. El ánimo de causar el perjuicio a tercero consuma el delito, y ello con independencia de que el perjuicio sea efectivo o no. Es una infracción tendencial, para cuya consumación no se hace necesario que la alteración documental cause un perjuicio a tercero o que el documento falsificado se utilice para obtener un lucro o dañar el patrimonio de otro, sino que es suficiente el propósito o ánimo de causarlo.

4.- La entrada en el tráfico jurídico del documento falso.

5.- Se exige un elemento intencional; es decir, el ánimo falsario y el ánimo de perjudicar. Se exige un dolo específico de causar un perjuicio a tercero.

Est e último elemento no concurren en los hechos denunciados, las cantidades que se reflejan en las órdenes de venta están ingresadas en las cuentas bancarias de los querellantes, bien personales o de las sociedades, aunque no tenían conocimiento de esas transferencias como consta en el informe del Ministerio Fiscal 'se considera que entra dentro de la dinámica empresarial, en la asunción de riesgos propios y en la confianza en la gestión que para sus empresas habían depositado los querellantes'.

En cuanto al delito de apropiación indebida, no ha quedado probado que ninguna de las cantidades objeto de órdenes de venta de las acciones de la SICAV hubieses sido ingresadas en cuentas particulares de los querellados o aprovechamiento propio, siendo ingresadas en cuentas de los querellantes; respecto al delito de estafa, requiere un engaño por parte del sujeto activo que provoque en otro un error que le induzca a realizar un acto de disposición patrimonial que produzca un perjuicio, propio o de un tercero.

Aun que la jurisprudencia sobre el delito de estafa es de sobra conocida, sólo para centrar jurídicamente la cuestión reproducimos algún fragmento de la STS de 1 de octubre de 2015, que citando otras muchas como la STS 413/2015 de 30.6, o las SSTS. 954/2010 de 3.11, 162/2012 de 15.3, 344/2013 de 30.4, 539/2013 de 27.6, 42/2014 de 5.2, 228/2014 de 26.3, nos recuerda 'que el engaño típico en el delito de estafa es aquel que genera un riesgo jurídicamente desaprobado para el bien jurídico tutelado y concretamente el idóneo o adecuado para provocar el error desencadenante de la injusta disminución del patrimonio ajeno¿ y que el engaño que debe ser suficiente, además de precedente o concurrente con el acto de disposición de la víctima que constituye la consecuencia o efecto de la actuación engañosa, sin la cual no se habría producido el traspaso patrimonial.' Abundando en este elemento esencial del tipo penal de estafa nos recuerda esta misma resolución que se entiende ' como cualquier tipo de ardid, maniobra o maquinación, mendacidad, fabulación o artificio del agente determinante del aprovechamiento patrimonial en perjuicio del otro y así ha entendido extensivo el concepto legal a 'cualquier falta de verdad o simulación ', cualquiera que sea su modalidad, apariencia de verdad que le determina a realizar una entrega de cosa, dinero o prestación, que de otra manera no hubiese realizado ( STS. 27.1.2000), hacer creer a otro algo que no es verdad ( STS. 4.2.2001 ), en este supuesto no concurren los elementos del tipo, al no existir relación de causalidad entre el engaño y el perjuicio.

En último lugar en cuanto al delito societario, recogido en el artículo 290 y ss del C Penal, las SSTS 1458/2003, de 7 de noviembre y 696/2012, de 26 de septiembre, con la tipificación de este delito 'se trata de fortalecer los deberes de veracidad y transparencia que en una libre economía de mercado incumben a los agentes económicos y financieros'; viniendo a tutelar la transparencia externa de la administración social ( STS 863/2009, de 16 de julio). Según las SSTS 1217/2004, de 2 de noviembre, 625/2009, de 17 de junio, 621/2010, de 25 de junio y 655/2010, de 13 de julio, 'el bien jurídico protegido en el artículo 290 es el derecho de los destinatarios de la información social (sociedad, socios o terceros) a obtener una información completa y veraz sobre la situación jurídica o económica de la entidad'. Dicho bien jurídico, se lee en la STS 932/2006, de 5 de octubre, 'está conectado con el principio rector del moderno Derecho mercantil de que el recto funcionamiento de una economía libre de mercado exige que los distintos agentes económicos y financieros se atengan al principio de la buena fe, dentro del que cabe incluir el de la veracidad de los datos que sobre su situación económica y jurídica vengan obligados a hacer públicos, ya que de nada serviría imponer obligaciones de publicidad, para general conocimiento de los agentes del mercado, si no fueran acompañados de paralelos deberes de transparencia y veracidad. El principio de la imagen fiel que rige los deberes contables y la publicidad de los balances y cuentas anuales, conforme a las normas de las más recientes reformas del Código de Comercio ( artículo 34.2) y la Ley de Sociedades Anónimas (artículo 172.2) viene a recoger la necesidad de que los datos económicos y jurídicos más relevantes que reflejan la situación de una empresa y que son de publicación obligatoria ofrezcan un reflejo de la misma que responda a su realidad, esto es, ofrezcan la imagen fiel de lo que es tal situación, para que los intereses de los que pretendan establecer relaciones con ella no se vean defraudados', en este caso todas las operaciones realizadas en el SICAV fueron objeto de las correspondientes auditorias.

Res pecto de Benedicto, contable de la empresa KEY MARE INVERSIONES, no ha quedado acreditado que tuviese dentro de la misma una capacidad decisoria, más allá de cumplir órdenes, teniendo que dar cuentas de su trabajo; en cuanto a Augusto, director financiero, no consta acreditada que su función dentro de la empresa pudiera causar perjuicio alguno, y actuaba bajo las ordenes de Benjamín y Alexander; así como Bartolomé , director de Popular Banca Privada, y Sofía, trabajadora de los servicios jurídicos centrales Banco Popular Español SA, todas sus actividades estaban revisadas por la Comisión Nacional del Mercado de Valores, y que las transferencias se realizaban en las cuentas de los querellantes, actuando con absoluta transparencia, de ahí que no resulta acreditada la imputación frente a POPULAR BANCA PRIVADA y BANCO POPULAR ESPAÑOL SA, y BANCO PASTOR SA.».

TERCERO.-Frente a dichos argumentos el recurso de apelación defiende los propios que le llevan a articular la petición de continuación que hemos mencionado.

En síntesis funda su recurso en los siguientes motivos:

1.-Quebrantamiento del derecho a la tutela judicial efectiva y a la no indefensión ( art. 24C.E.) por la ausencia total y absoluta de la función jurisdiccional, y por ende la quiebra del derecho a la tutela judicial efectiva, a la no indefensión y a la necesaria motivación de las resoluciones judiciales.

Cen sura que en el auto por el que se desestima la reforma no se dé respuesta a las alegaciones realizadas en el recurso y que acreditaban que concurrían los elementos de los delitos objeto de querella, según extensamente explica.

2.-Muestra su disconformidad, y rebate, las razones esgrimidas por el Ministerio Fiscal para solicitar el archivo de la causa.

En dicho sentido atribuye al Sr. Benjamín, con la cooperación necesaria del resto de querellados, el haber ha sustraído el dinero de las cuentas privadas de los socios, de sus inversiones particulares, dejándolos en una situación crítica.

Ell o le lleva a afirma que «el administrador de la compañía disponga de las cuentas privadas de los socios sin el conocimiento y consentimiento de los mismos para ingresar el dinero en las empresas, falsificándoles las firmas y presentándoles certificados bancarios manipulados para hacerles creer que mantienen sus saldos cuando ya ha dispuesto fraudulentamente de todo su patrimonio, que es lo que ha ocurrido aquí».

Concluyendo con que «el dinero obtenido mediante la venta de los activos de los querellantes no fue destinado a sus fines particulares, sino que fue desviado por Benjamín a las distintas empresas del grupo. Si eso hubiese sido la voluntad de los socios no habría nada que reclamar aquí, pero a continuación señalaremos las pruebas evidentes del desconocimiento total y absoluto de los socios al respecto, y el daño enorme que ello les ha provocado, no solo por la pérdida de su dinero, sino que ello ha dado lugar a la destrucción en cascada de su patrimonio al no poder atender las sus obligaciones por no disponer de capital alguno, siendo el caso de D. Amador el más desesperado al haberlo perdido absolutamente todo, incluso el domicilio familiar, por lo que también concurre el elemento del perjuicio».

3.-Señala la existencia de indicios racionales de criminalidad suficientes para la apertura de la fase intermedia:

Afi rma que concurre el engaño como elemento esencial del delito de estafa que se denuncia.

Y, de forma extensa, argumenta que del resultado de las diligencias de investigación llevadas a cabo se han obtenido suficientes indicios para continuar con el procedimiento y, concretamente:

A) Ha quedado acreditado que el día 4 de marzo de 2013 sus representados conocieron de manera traumática la desaparición de todo su capital.

B) También ha quedado acreditada la falsedad de las firmas obrantes en las órdenes de venta cuestionadas por esta parte.

C) Se han acreditado las maniobras llevadas a cabo para ocultar a los querellantes la venta de sus activos particulares.

D) Se ha acreditado que los querellados desviaron el correo bancario de los querellantes a las oficinas de Vera para evitar que pudiese llegarles información sobre las ventas que estaban realizando.

E) Se han acreditado las maniobras llevadas a cabo para ocultar a los querellantes el verdadero estado de la mercantil Key Mare Inversiones y Participaciones.

F) Se ha justificado que sus representados no tuvieron conocimiento de la venta de su patrimonio privado por sus declaraciones de renta, o por las auditorías realizadas a las empresas.

G) Se ha justificado la autenticidad de todos los correos que ha ido aportando a lo largo del procedimiento mediante la prueba pericial informática realizada por el Ingeniero Informático D. Eusebio, aportada como Documento nº 16 adjunto al escrito de fecha 27.12.2018.

H) Se ha justificado también que las juntas generales de la SICAV nunca se celebraron, por lo que tampoco podían ser fuente de conocimiento alguno para los querellantes.

I) Se ha acreditado que la SICAV objeto de este proceso no se constituyó con dinero del grupo Key Mare y que jamás se ha funcionado con el principio de «caja única».

4.- Examina, para rebatir, las alegaciones de los querellados entendiendo justificada su imputación, y lo hace respecto de Benjamín, afirmando que ni había caja única, ni la SICAV se constituyó con dinero del grupo Key Mare, ni los socios conocieron las ventas de sus activos ni consintieron el destino dado al dinero obtenido con las mimas.

Res alta el contenido del informe elaborado por la Policía que deja bien clara la falsedad de las firmas cuestionadas por el apelante, sin que sirva de excusa que no se haya probado que él falsificara ninguna firma, pues se ha de tener en cuenta que todos esos documentos falsos fueron gestionados por él, por lo que resulta indiferente que la firma la haya falsificado él mismo o por un tercero a su ruego.

Con sidera que no es verdad que los socios eran conscientes de la situación y de las aportaciones que realizaban, pues consta acreditado que el Sr. Benjamín creo un cuerpo cerrado de directivos del que no salía más información a los socios que la que Benjamín quería dar en cada momento, y que no se ajustaba a la realidad de la empresa.

En cuanto al archivo de una querella interpuesta por Alexander contra él y contra los responsables de BANCO MARE NOSTRUM y un notario de Murcia (D.P. nº 1299/2015 del Juzgado de Instrucción nº 7 de Murcia), que la representación del Sr. Benjamín esgrime en su defensa explica que el archivo viene determinado porque en dichas diligencias no se ha realizado la pericial contradictoria por perito independiente, como sí se ha hecho aquí.

Con cluye que los socios perdieron el control por completo de la compañía, gestionada por un cuerpo de altos directivos, mandos intermedios y personal administrativo que controlaba férreamente el Sr. Benjamín, pero lo ocurrido excede de la mera responsabilidad social, el Sr. Benjamín ha llevado a cabo un verdadero expolio del patrimonio de los socios disponiendo de su dinero a sus espaldas mediante la falsificación de sus firmas.

Res pecto de Benedicto,pese a que se defiende diciendo que tan solo era un auxiliar administrativo, no era directivo ni formaba parte del consejo rector, y niega una y otra vez que tuviera acceso a las cuentas de los socios en PBP, considera el apelante que ha quedado en evidencia su participación en los hechos tras la declaración prestada por la empleada de PBP, Nieves, que le señaló expresamente como que era quien enviaba las órdenes de venta y que incluso mandaba e-mail solicitando que se le indicaran los saldos de los socios, que por lo tanto conocía perfectamente, y que no coincidían en modo alguno con los estados de cuentas que él mismo les facilitaba, alterados previamente por Benjamín.

Afi rma que el Sr. Benedicto era el contable de los socios y de sus sociedades patrimoniales, estaba en contacto continuo con Benjamín, tenía total conocimiento de la situación de la SICAV y sabía perfectamente que los datos económicos que les facilitaba a los socios no eran reales, contribuyendo activamente para mantener a los socios en la más absoluta ignorancia de lo que estaba ocurriendo, tal y como resulta de manera clara de los correos cruzados entre el Sr. Benedicto y D. Benjamín

Con creta su imputación en la cooperación necesaria en la actuación llevada a cabo para la venta de los activos de los querellantes y su posterior ocultación a los mismos, imputación que estaría sustentada por los documentos y emails aportados, además de las declaraciones de los perjudicados.

En relación a Augustoa quien imputa haber manipulado los documentos que Benjamín le pedía para engañar a los socios. No sirviendo de excusa que no reconozca los correos o que afirme que a su cuenta tenía acceso mucha gente, pues los mensajes se le dirigen directamente a él, en asuntos de su cometido, y contesta participando activamente en las maniobras falsarias y de ocultación de información a los socios.

Por lo que respecta a Bartolomé considera que su imputación se justifica porque, como director de Popular Banca Privada no solo relajó las cautelas mínimas para asegurar que las disposiciones se realizaban por los propios titulares de los activos, sino que contribuyó de manera activa a mantener a estos en la ignorancia total de lo que estaba ocurriendo, prestando a Benjamín el asesoramiento necesario para seguir disponiendo del dinero cuando el capital se había reducido por debajo del mínimo legal, tramitando órdenes de venta por sumas muy elevadas (600.000 €) sin disponer de la orden original de venta firmada, realización de compras de activo sin poderes para ello, negándole información a los titulares de los activos a instancias de Benjamín; todo ello además del hecho evidente de no haberse dirigido nunca a los titulares de los activos pese a la disminución progresiva de los mismos, actuación totalmente inusual del directivo de banca privada que tiene su ganancia e interés con el incremento de la inversión y no con la disminución de los activos.

Por último le imputa que fue quien ideó la entrada de Key Lanzarote en la SICAV con la única finalidad de seguir expoliando el patrimonio de los querellantes.

Y, por último, en relación a Sofía por su actuación como secretaria de la junta general de la SICAV, dado que las juntas generales de la SICAV nunca se celebraron, certificando la presencia física de los socios, los puntos del orden del día tratados, las discusiones y debates sobres los mismos.

Jun tas en las que se adoptaron acuerdos sumamente perjudiciales para los intereses de los socios y de la propia SICAV sin que los querellantes fueran conscientes, encargándose los investigados de documentar su celebración al margen de la realidad, sin conocimiento ni participación alguna de los socios perjudicados por esos acuerdos.

CUARTO.-Centrado el debate en ésta alzada en los términos descritos se ha de adelantar que el recurso, impugnado por el Ministerio Fiscal y los querellados que se indican en el encabezamiento de esta resolución, no puede prosperar, dado que no compartimos las apreciaciones de los apelantes, y sí las del órgano instructor que resuelve de modo contundente de forma contraria a los intereses particulares del querellante.

Y ello por cuanto coincidimos con las razones expresadas desde la instancia de forma detallada en el auto impugnado (que se remite al de sobreseimiento) motivo por el cual se han ido consignando de forma extensa los argumentos que desvirtúan las alegaciones de la recurrente, y a los que expresamente nos remitimos en aras a la brevedad, y a los que añadimos los que siguen.

En cuanto al gravamen denunciado en primer lugar, la falta de motivación del auto que resuelve la reforma, como ya hemos indicado éste se remite al previo de sobreseimiento que, a su vez, se remite al previo informe del Ministerio Fiscal de fecha 16 de noviembre de 2020, más extenso y detallado que el propio auto de sobreseimiento. Motivación por remisión ( STC 15/2005, de 31 de enero) que entendemos respetuosa con la tutela judicial efectiva del apelante.

Con ello consideramos que la instructora da respuesta a los apelantes en relación a las alegaciones que sirvieron de base al recurso de reforma, y que son las mismas que ha enarbolado durante la larga instrucción (v.gr. el escrito de 22 de septiembre de 2020 por el que solicitaba se acordara necesario para abrir al fase intermedia contra todos los investigados por los delitos de falsedad, administración desleal, apropiación indebida y estafa) y que ahora reproduce en la apelación.

En definitiva, no apreciamos falta de motivación ni que se haya ocasionado gravamen alguno, por lo que el primer motivo se desestima.

En relación al resto de motivosen lo que se asienta el recurso, los mismos hacen referencia a los indicios incriminatorios que el apelante considera se han podido obtener de las diligencias de prueba llevadas a cabo, y que detalla en su extenso escrito de recurso que hemos sintetizado.

Par a el apelante, los hechos denunciados cuentan con suficiente prueba indiciaria no solo de su realidad, lo que supone la existencia de condiciones procesales para su investigación, sino de la atribución de los mismos a Benjamín, Benedicto, Augusto, Bartolomé y Sofía.

Con sidera que existe un margen razonable para el esfuerzo instructor que conduciría al avance de la causa por la fase intermedia, lo que expresamente interesa en el recurso.

A su parecer la decisión de crisis lesiona gravemente el derecho al ejercicio de la acción penal que ostenta.

Sin embargo no es esa la apreciación que tenemos del esfuerzo llevado a cabo por el instructor, que consideramos ha sido lógico, razonable y suficiente. Basta atender a que la instrucción se ha desarrollado desde el mes de diciembre de 2014 hasta el mes de noviembre de 2020 con escaso resultado productivo, que el auto de sobreseimiento razona con detalle, según hemos visto, argumentos a los que añadimos los que siguen.

QUINTO.-Recordemos que la querella se interpone por los propietarios del grupo empresarial Key Mare contra el Sr. Benjamín (Director General), el Sr. Augusto (Director Financiero), el Sr. Benedicto (Administrativo de la empresa), el Sr. Bartolomé y la Sra. Sofía, como trabajadores de Popular Banca Privada, Banco Popular, Popular Banca Privada, Banco Pastor.

Pue s bien, no advertimos indicios suficientes de comisión de ninguno de los delitos objeto de querella.

En relación al del delito de falsedad,señalan los querellantes que el querellado Benjamín, en connivencia con el gestor de la SICAV en Banca Popular Privada, el también investigado Bartolomé, realizó ventas de acciones de la misma falsificando la firma de los socios.

En cuanto a las firmas de Amador, Juan Ramón y de Alexander que el informe de la Unidad Central de Criminalística dice que son falsas se corresponden a órdenes de cancelación y traspasos que fueron a cuentas de las que dichos querellantes eran beneficiarios, pues el abono de los reintegros de la SICAV siempre iban a la cuenta corriente personales que los mismos mantenían en POPULAR BANCA PRIVADA y desde la que ordenaban los correspondientes traspasos a otras cuentas de las que era beneficiarios ellos o sus empresas.

Tal y como señala el Ministerio Fiscal dicho extremo fue reconocido por los mismos en su escrito de fecha 27.12.2018 en el que señalan que «analizada la documentación entregada por PBP y la contabilidad de Invesgabriel y Gespargabriel, constan ingresos por transferencias coincidiendo las fechas y los importes de las mismas con las fechas y los importes que constan en las órdenes de venta entregadas y según extracto de movimientos de la cuenta de la SICAV y resto de extractos bancarios»

Es más, algunas de las disposiciones denunciadas, tal y como ha apreciado el Ministerio Fiscal, han sido realizadas por los querellantes para gastos personales tales como reforma de vivienda de Amador, pago del master académico a una de sus hijas e incluso compra de un vehículo marca Mercedes.

En especial resalta el Ministerio Fiscal que se haga especial hincapié en la falsedad de las firmas de todos los querellantes en las órdenes de venta fechadas el 12.03.2012, cuando dichas ventas fueron objeto de protocolización notarial para su aportación a la mercantil Key Mare Inversiones para la capitalización de la misma, al encontrarse en esa fecha en situación de insolvencia que determinó al año siguiente la presentación del correspondiente concurso de acreedores.

Sie ndo difícil de asumir que los querellantes, tal y como resaltan las defensas, eran ajenos y tenían desconocimiento de los saldos y depósitos bancarios y, en definitiva, de todas las operaciones bancarias realizadas en sus propias cuentas desde el año 2008 hasta marzo del 2013, periodo en el que se dice se desarrolló la acción de los querellados, constando que Amador y Alexander tenían suscrito el servicio de banca on line con acceso personal por internet desde el 13.09. 2009, fecha en la que se le entregaron personalmente las claves de acceso de sus cuentas personales y desde la que realizaron numerosas operaciones.

Máx ime tratándose de personas que son empresarios, que dirigen, presiden y gestionan un grupo empresarial de bastante consideración, conociendo las declaraciones tributarias de IRPF y Patrimonio de dichos años, que reflejaban una minoración patrimonial de los querellantes de la que no pudieron o no debieron estar al margen siendo una obligación legal de la que son únicamente responsables, constando que BANCO POPULAR ESPAÑOL, S.A. y 'OPULAR BANCA PRIVADA, S.A. remitían periódicamente, al menos cada trimestre, correspondencia con la documentación de la situación y estado de las cuentas de los querellados a la dirección por ellos indicada. En especial, y con carácter anual, el resumen de los estados financieros necesarios para elaborar las declaraciones de IRPF como se remite a cada uno de los clientes del banco.

Sen tado lo anterior debemos comenzar por fijar qué debe entenderse por falsedad, que ante la ausencia de una definición de falsedad por el legislador y ante la evidencia de que lo que realiza es una enumeración de los modos comisivos que integran el delito de falsedad documental, no podemos sino concluir que no toda immutatio veritatis constituye falsedad relevante jurídico-penalmente, sino solamente aquellas actividades realizadas sobre documentos que pueden incluirse en una de las modalidades típicas de conducta.

En este punto debemos recordar la STS 3.04.1996, en que se afirma que los documentos se protegen en tanto «medios de prueba», en tanto «medio de imputación de una declaración de voluntad» que sólo en la medida en que afecte a una de las funciones se podrá admitir que ha sido alterado un elemento esencial o constatada una especial antijuricidad material lesiva de los bienes jurídicos subyacentes en el documento, configurando dicha sentencia la falsedad documental como «delito contra los medios de prueba documentales», contra «la seguridad en el tráfico jurídico basada en pruebas documentales».

En la STS 24.06.1997 se afirma que «los delitos de falsedad documental protegen las funciones jurídicas de los documentos y éstas son la función probatoria, que se refiere a las posibilidades jurídicas del documento de servir de prueba; la función de garantía, relacionada con la seguridad que brinda el documento respecto del emisor de la declaración que contiene, y la función de perpetuación, expresiva de la fijación de la declaración documentada de tal manera que pueda ser conocida por terceros» (en parecido sentido STS 26-2-1998 referida al caso Argentia Trust).

De ello deducimos que la proporcionalidad de una pena privativa de libertad quedaría justificada cuando el objeto jurídico de protección del delito de falsedad queda delimitado en el normal desenvolvimiento de las funciones de perpetuación, de garantía y probatoria que el documento desempeña como medio para asegurar el correcto funcionamiento del tráfico jurídico.

Siendo el objeto a proteger en este delito las distintas funciones que el documento desempeña en el tráfico jurídico -esto es, la función de garantía, la de perpetuación y la probatoria como hemos visto- es evidente que no todas las conductas establecidas (aun sabiendo que no son compartimentos estancos) afectan por igual a las tres tareas que el documento desarrolla. De tal manera, podemos afirmar que la alteración de documento, prevista en el núm. 1° del art. 390.1 del Código Penal, afecta fundamentalmente a la función de perpetuación del soporte, en tanto supone una modificación de un documento ya existente; la simulación total o parcial de documento - art. 390.1.2° Código Penal - se ve esencialmente alterada la función de garantía y la función probatoria es la inmediatamente alterada en los supuestos previstos en los núms. 3 y 4 del art. 390.1 del Código Penal.

En el presente caso se imputa la afectación de la función de garantía por cuanto la falsificación de la firma afecta a la autenticidad del mismo: no ha sido emitido por quien se dice que lo ha hecho según la firma que contiene.

Pero la constatación del destino y finalidad de las órdenes de pago que contienen los documentos cuyas firmas no corresponden a su autor reconduce la cuestión hacia la ausencia del elemento subjetivo del injusto, pues, como bien señala la representación pública, en todo caso, las cantidades que se reflejan en las órdenes de venta fueron efectivamente ingresadas en las cuentas que se han reflejado al hacer mención a cada una de las órdenes de venta, cuentas bancarias que eran las propias de los querellantes, bien personales, bien de las sociedades a las que representaban, como asimismo reconocen los querellantes en las alegaciones realizadas a lo largo del procedimiento, señalando incluso que las mismas han quedado debidamente reflejadas en la contabilidad de esas empresas.

Y es que, tal y como resalta la defensa del BANCO POPULAR ESPAÑOL SA, no puede existir falsedad de firma en algunas de las disposiciones porque las disposiciones se hicieron sobre la base de las ordenes firmadas conforme a la operativa habitual que se llevaba a cabo entre dicha entidad bancaria y los socios querellantes y sus empresas durante muchos años.

SEXTO.-Tampoco existen indicios del delito de apropiación indebidapues, pese a los intentos de los querellantes en tal sentido, no ha quedado acreditado que alguna de las cantidades objeto de órdenes de venta de las acciones de la SICAV hubiesen sido ingresadas en cuentas particulares de los querellados o para su aprovechamiento propio. Lo que resulta de la documental es que todas las disposiciones se abonaban en cuentas particulares de los querellantes, y de ahí se emitían los traspasos a otras cuentas del grupo empresarial, para lo que forzosamente siempre debían de dar su autorización los querellantes. Por lo tanto, existía una doble autorización, primero ordenando la disposición y luego ordenando el traspaso desde su cuenta corriente.

Ni se ha acreditado la concurrencia del engaño configurador del delito de estafaque ha de ser previo o concurrente al acto de disposición patrimonial, ni que - de concurrir- haya sido bastante para producir error en otro que determine al sujeto pasivo a realizar un acto de disposición patrimonial en perjuicio suyo o de un tercero. Ni aparece acreditado el posible ánimo de lucro que haya motivado el supuesto engaño, entendido este como propósito por parte del infractor de obtener una ventaja patrimonial correlativa, debiendo existir relación de causalidad entre el engaño causado y el perjuicio experimentado.

Res pecto de la posible tipificación de los hechos como delito societarioprevisto en los arts. 290 y siguientes del Código Penal, los mismos no serían de aplicación al haber sido introducidos en el Código Penal tras la reforma operada por LO 1/15, de 30 de marzo, habiendo dejado sin efecto el delito societario de administración desleal del art. 295 que fue sustituido por el tipo previsto en el art. 252, como delito propiamente patrimonial, recogiendo la infracción de las facultades atribuidas a una persona para administrar un patrimonio ajeno, excediéndose en el ejercicio de las mismas y de esa manera causen un perjuicio al patrimonio administrado. Sin embargo, en el caso, el resultado de la instrucción no es compatible con lo pretendido por el querellante respecto de este delito. Por un lado porque todas las operaciones realizadas en la SICAV fueron objeto de las auditorias correspondientes, habiéndose aportado a las actuaciones copia de las mismas. En ellas consta que en las distintas auditorías de la empresa matriz del grupo, KEY MARE INVERSIONES Y PARTICIPACIONES S.L., que los propios querellantes firmaban cada año, no se apreciaron irregularidades algunas.

Por otro lado, tal y como aduce la defensa del Sr. Benjamín, mediante sentencia firme recaída en Pieza Incidental de Calificación del Concurso de Acreedores se han declarado como fortuitos todos los concursos de acreedores de las empresas del grupo propiedad de los querellantes-recurrentes (KEY MARE INVERSIONES Y PARTICIPACIONES S.L., KEYMUR S.L., BAYMU S.L., VERAHOTEL RESTAURANTE S.L.), no observándose en ningún caso la existencia de operaciones fraudulentas, ficticias o indebidas que fueran punibles desde un punto de vista mercantil, ni civil, por lo que mucho menos existe ningún hecho punible de carácter penal.

En ello insiste la defensa del BANCO POPULAR ESPAÑOL, S.A. al recordar que el análisis de operaciones inter societarias entre un grupo de empresas durante más de un lustro ha sido realizado por las Auditorías correspondientes y aceptadas expresamente por los socios, constando el estado contable de las sociedades y los préstamos participativos que los socios les habían concedido; siendo a mayor abundamiento firmadas por los propios querellantes. Siendo nuevamente examinadas con posterioridad en sede concursal tanto por el Administrador Concursal como por el Juzgado de lo Mercantil, sin desprenderse ningún tipo de indicio penal. Siendo relevante que las manifestaciones de los querellantes van en contra de sus propios actos, tanto previos como coetáneos a los hechos investigados, toda vez que la fórmula utilizada por aquéllos mediante operaciones «puente» entre socios y sus mercantiles y a la inversa eran práctica habitual (a través de préstamos participativos y otras operaciones debidamente contabilizadas), existiendo una caja común propia de la dinámica empresarial asumida por los querellantes.

SÉPTIMO.-La atipicidad que nos muestra lo hasta ahora razona justifica el sobreseimiento de la causa respecto de Benjamínlo que, por las mismas razones expresadas, debemos hacer extensivo a Benedicto, por cuanto su imputación se basa, como hemos visto, en su condición de contable de la empresa, afirmando los querellantes que el mismo contribuyó a elaborar los estados de cuentas que periódicamente se entregaban a los propietarios, con pleno conocimiento de la falsedad y de la fraudulenta disposición del patrimonio de los mismos, contribuyendo de manera necesaria a que estos hayan permanecido ajenos al expolio. Sin embargo, no existiendo dicho «expolio» ni siendo típica la actuación del Sr. Benjamín, es evidente que el sobreseimiento de la causa debe extenderse al imputado al que nos referimos.

Máx ime si tenemos en cuenta, como bien señala el Ministerio Fiscal, a lo largo de la instrucción de las actuaciones no se ha acreditado que el mismo tuviese dentro de la empresa Key Mare Inversiones ninguna capacidad decisora, más allá de cumplir con las órdenes que le proporcionaba Benjamín de que toda la documentación e información que hubiese sido requerida por los socios se la debía proporcionar directamente él o por otra persona pero con su autorización o visto bueno. El querellado prestaba sus servicios en el departamento de contabilidad de la empresa, y tenía por encima de él a una jefa de administración, una adjunta a dirección financiera y un director económico financiero que dependía del Director General, así como otros puestos intermedios que no consta hayan sido objeto de querella, incidiendo su defensa en que era un auxiliar administrativo en la empresa, es decir, que ni era directivo, ni formaba parte del consejo rector, ni tenía un puesto de relevancia, como consta en la documentación laboral y en el organigrama aportado por su representación.

Ext ensión de los efectos rescindentes del procedimiento que alcanza a Augusto, precisamente, por las mismas razones, pues, como recuerda el Ministerio Fiscal, el Sr. Augusto era director financiero de la mercantil KEY MARE a la fecha de los hechos, habiendo quedado acreditado a lo largo de la instrucción que el mismo no realizó ninguno de los hechos que dieron lugar a la formación de la causa, actuando, en todo caso bajo las órdenes del director general, Benjamín y del presidente del Consejo de Administración, el querellante Alexander.

En relación al investigado Bartolomé, su imputación deriva de su condición de director de director de Popular Banca Privada en la que se constituyó la SICAV y desde la que se realizaron todas las operaciones de ventas de activos.

Tal y como recuerda el Ministerio Fiscal en su declaración describió la forma en la que se realizaban las ventas de acciones de la SICAV, indicando igualmente que este tipo de entidades son transparentes, son revisadas por la Comisión Nacional del Mercado de Valores, las cuentas se publican y que las transferencias obtenidas con las ventas se realizaron, en todo caso, a las cuentas designadas en las órdenes, que eran cuentas propias de los querellantes. Por lo que al basarse su imputación en la supuesta cooperación necesaria con los investigados hasta ahora referidos la evidente atipicidad de los hechos en los que participaron conduce, de forma inexorable, al sobreseimiento de la causa respecto del mismo.

Por último, en relación a la investigada Sofía, su imputación se basa, según la ampliación de la querella presentada el 17.11.2015, es decir, dos años después de al original querella, en que «como secretaria certificó la celebración de una junta inexistente, en la que da fe de que los socios han comparecido, se han puesto a sus disposición las cuentas y el informe de auditoría, que se ha examinado el balance, la cuenta de resultados, el estado de cambios en el patrimonio neto y la memoria del ejercicio, dando lectura al informe de la compañía auditora», cuando se afirma es manifiestamente falso, ya que la misma en ningún momento se desplazó ni a Vera ni a San Pedro del Pinatar, donde tenían su sede las empresas querellantes, limitándose a firmar las actas y demás documentos que se le mandaban después de haber sido firmados por separado por cada uno de los socios, además de señalar que la Junta de 18.01.2013, en la que se aprobaba la capitalización de las reservas de la SICAV no se celebró, siendo falsas todas las firmas que aparecen en el acta, además de que para realizar esa capitalización de reservas era necesario realizar una auditoría especial, que señalan que se gestionó a espaldas de los socios.

Seg ún recuerda el Ministerio Fiscal la investigada, trabajaba en los Servicios Jurídicos Centrales de Banco Popular Español SA, habiendo tramitado la constitución de la SICAV MEDITERRANEA DE INVERSIONES XXI SICAV SA, encontrándose entre sus funciones el asesoramiento en la constitución y posterior elaboración y certificación de actas de las SICAV, ejerciendo sus funciones de secretaria desde Madrid, siendo su contacto únicamente a través de Bartolomé, director de Popular Banca Privada, sin que durante los siete años en los que la SICAV estuvo activa los querellantes hubiesen presentado ningún tipo de reclamación por el hecho de que las juntas no se celebrasen en presencia de la secretaria, debiendo las cuentas anuales formuladas por el Consejo de Administración ser auditadas, registradas y publicadas en la CNMV.

Det alla dicha operativa, la defensa de la Sra. Sofía describiendo que «Dña. Sofía realizaba las siguientes funciones para la citada SICAV: (i) convocaba en tiempo y forma las juntas generales de accionistas; (ii) remitía al banquero las actas y certificaciones tanto de las juntas de accionistas, como de los consejos de administración de la SICAV; (iii) una vez recibidos los originales de vuelta, cotejaba que estuvieran firmados por todos los accionistas y/o consejeros correspondientes y, sólo en este caso, firmaba en su condición de secretaria; (iv) finalmente, acudía a la notaría a elevar a público los acuerdos cuando así procediera».

En este contexto atacan únicamente la veracidad únicamente del acta de 18.01.2013 en la que se aprobaba la capitalización de las reservas de la SICAV y el certificado de que en el libro de actas figura la celebración de la Junta General Extraordinaria en el domicilio social en dicha fecha.

Y entendidos así los hechos debemos coincidir con la representación pública y con la defensa de la Sra. Sofía en que no son típicos. La operativa descrita común en todas las SICAVs de las que Sofía es secretaria y completamente extendida en el sector, ha venido repitiéndose desde el año 2006 en MEDITERRÁNEA INVERSIONES XXI SICAV, S.A. sin que se haya acreditado que la Sra. Sofía conociera que las juntas -o parte de ellas- en realidad no se celebraban, tal como ahora sostienen los querellantes, exigiendo la comisión del delito de falsedad, por las modalidades típicas que se imputan, art 390.1.2º y 3º CP, de la concurrencia del dolo falsario que no apreciamos en el caso.

En cuanto a que el contenido del acta no se correspondía con la realidad de lo acontecido, modalidad prevista en el art 390.1.4ºCP, la conducta sería atípica según dispone el art 392 CP.

OCTAVO.-En estas circunstancias debemos recordar, además, la vigencia de la presunción de inocencia como regla de tratamiento procesal que impone que nadie debe ser sometido al proceso si no hay suficientes razones que lo justifiquen, buenas razones, siendo inviable que el proceso inculpatorio iniciado continúe si la instrucción no ofrece sólidas razones para ello.

Y, ciertamente, eso es lo que acontece en el caso. Por ello consideramos que reabrir las actuaciones contra quienes interesa sean tenido por investigados, únicamente serviría -tal y como hemos referido- para someterles, sin ninguna posibilidad de éxito para la hipótesis de la acusación particular, única recurrente, a los graves perjuicio derivados de un procedimiento que carece de prosperabilidad, lo que no podemos permitir, considerando justificada la clausura de la fase instructora, por un pronóstico razonable de inutilidad del esfuerzo investigador pretendido, por lo que entendemos que el sobreseimiento provisional es ajustado a derecho y debe confirmarse, declarando las costas de oficio y sin realizar condena en costas en ésta alzada a la apelante al no apreciar la temeridad ni la mala que advierten las defensas que interesan dicha condena en costas, por cuanto no justifican suficientemente su petición.

En atención a lo expuesto, y vistos los artículos citados y los demás de general y pertinente aplicación:

Fallo

LA SALA ACUERDA: Desestimar el recurso de apelación interpuesto interpuesto por la representación procesal de los querellantes don Alexander, don Amador, las mercantiles GESPARGABRIEL SL, INVESGABRIEL SL y GERPARJUAN SL, frente al auto de fecha 18 de noviembre de 2020 ( y frente al de fecha 10 de febrero 2021 que desestima el recurso de reforma) que acuerda el sobreseimiento de la causa, dictado por el juzgado y en el procedimiento arriba identificados, confirmando dicha resolución y declarando de oficio las costas de esta alzada.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvase la causa al Juzgado de procedencia con certificación de la presente resolución.

Así, por este nuestro auto, lo acordamos, mandamos y firmamos.

La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutelar o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.

Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

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