Auto Penal Nº 776/2020, T...re de 2020

Última revisión
17/09/2017

Auto Penal Nº 776/2020, Tribunal Supremo, Sala de lo Penal, Sección 1, Rec 938/2020 de 15 de Octubre de 2020

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Orden: Penal

Fecha: 15 de Octubre de 2020

Tribunal: Tribunal Supremo

Ponente: MAGRO SERVET, VICENTE

Nº de sentencia: 776/2020

Núm. Cendoj: 28079120012020201209

Núm. Ecli: ES:TS:2020:9764A

Núm. Roj: ATS 9764:2020

Resumen:
RECURSO LEY 41/2015. SENTENCIA DICTADA EN APELACIÓN POR EL T.S.J. DELITO DE HOMICIDIO EN GRADO DE TENTATIVA. MOTIVOS: DOLO DE MATAR. LEGÍTIMA DEFENSA.

Encabezamiento

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Penal

Auto núm. 776/2020

Fecha del auto: 15/10/2020

Tipo de procedimiento: RECURSO CASACION

Número del procedimiento: 938/2020

Fallo/Acuerdo:

Ponente: Excmo. Sr. D. Vicente Magro Servet

Procedencia: Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León. Sala de lo Civil y Penal.

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María del Carmen Calvo Velasco

Transcrito por: MTCJ/MGP

Nota:

RECURSO CASACION núm.: 938/2020

Ponente: Excmo. Sr. D. Vicente Magro Servet

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María del Carmen Calvo Velasco

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Penal

Auto núm. 776/2020

Excmos. Sres.

D. Manuel Marchena Gómez, presidente

D. Juan Ramón Berdugo Gómez de la Torre

D. Vicente Magro Servet

En Madrid, a 15 de octubre de 2020.

Esta sala ha visto

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Vicente Magro Servet.

Antecedentes

PRIMERO.-Por la Sección 1ª de la Audiencia Provincial de Segovia se dictó sentencia, con fecha once de julio de 2019, en autos con referencia de Rollo de Sala Sumario Ordinario nº 20/2017, tramitado por el Juzgado de Instrucción nº 5 de Segovia, como Sumario Ordinario nº 1/2017, en la que se condenaba a Lucas, como autor de un delito de homicidio en grado de tentativa, concurriendo la circunstancia atenuante analógica de toxicomanía de larga duración, a la pena de cinco años de prisión, con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, y a indemnizar al perjudicado Pascual en la cantidad de 620 euros por lesiones y de 15.000 euros por secuelas, así como a pagar las costas de procedimiento, incluidas las de la acusación particular.

SEGUNDO.-Contra dicha sentencia se interpuso recurso de apelación por Lucas, ante la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, con fecha diez de enero de 2020, dictó sentencia por la que se desestimó el recurso de apelación interpuesto.

TERCERO.-Contra la sentencia dictada por la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, se interpone recurso de casación, por la Procuradora de los Tribunales Doña Sonia Gómez González, actuando en nombre y representación de Lucas, alegando como motivos:

1) Infracción de ley, al amparo del artículo 849.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, por infracción por inaplicación del artículo 24 de la Constitución que consagra el principio de presunción de inocencia e in dubio pro reo, así como inaplicación y vulneración de los artículos 21.1 y 68 del Código Penal, y subsidiariamente por inaplicación de los artículos 147.1 y 148 del Código Penal.

2) Error de hecho en la valoración de la prueba, al amparo del artículo 849.2 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.

CUARTO.-Remitidas las actuaciones para informe del Ministerio Fiscal y de la acusación particular, ejercida por el Procurador Don Javier del Amo Artes, en nombre y representación de Pascual, interesaron la inadmisión del recurso.

QUINTO.-Conforme a las normas de reparto aprobadas por la Sala de Gobierno de este Tribunal Supremo, es Ponente de la presente resolución el Excmo. Sr. Magistrado D. Vicente Magro Servet.


Fundamentos

ÚNICO.-Por razones de sistemática, se analizarán conjuntamente, los dos motivos formalizados ya que, verificado su contenido, se constata que coinciden en denunciar que el recurrente sacó la navaja con el fin de tratar de repeler la brutal agresión de la que estaba siendo objeto por el denunciante.

A) Sostiene el acusado, en esencia, que en ningún momento tuvo la intención no ya de causar la muerte de Pascual, sino incluso de causarle lesión alguna, y que el uso de la navaja que en ese momento llevaba consigo fue producto del miedo que sintió y de la paliza que estaba recibiendo por parte de Pascual, llegando a temer por su vida, por lo que concurre la eximente de legítima defensa; que la versión del denunciante ha sido desvirtuada por su declaración y por la declaración de todos los testigos que depusieron en el acto del juicio.

B) Como indica la STS 476/2017, de 26 de junio, la reforma de La ley de Enjuiciamiento Criminal operada por la Ley 41/2015, modificó sustancialmente el régimen impugnatorio de las sentencias de la jurisdicción penal, al generalizar la segunda instancia, bien ante la Audiencia Provincial o bien ante la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia, y se prevé un régimen de casación con un contenido distinto, según los supuestos. Estas profundas modificaciones legales satisfacen una antigua exigencia del orden penal de la jurisdicción, la doble instancia. Ahora, una vez superada la necesidad de atender la revisión de las sentencias condenatorias exigidas por los Tratados Internacionales, la casación ha de ir dirigida a satisfacer las exigencias necesarias de seguridad jurídica y del principio de igualdad de los ciudadanos ante la ley, a través de la función nomofiláctica, esto es, fijar la interpretación de la ley para asegurar la observancia de ambos principios, propiciando que la ley se aplique por igual a todos los ciudadanos y que la aplicación de la norma penal sea previsible.

En la fijación del contenido de la nueva modalidad de la casación disponemos, por otro lado, de la experiencia adquirida por el conocimiento del recurso de casación contra sentencias dictadas en los procesos seguidos ante el Tribunal de Jurado respecto al que la ley reguladora prevé que el pronunciamiento del Tribunal del Jurado sea revisado a través de la apelación ante el Tribunal Superior de Justicia y, en su caso, casación ante esta Sala.

En este marco, la sentencia contra la que se plantea el recurso de casación es la resolutoria del recurso de apelación. Frente a la misma el recurrente deberá plantear su disidencia, sin que -como principio general y, sobre todo, en relación con el ámbito fáctico- pueda consistir en la reiteración simple del contenido de la impugnación desarrollada en la apelación ni en el planteamiento de cuestiones no debatidas en la apelación, pues las mismas ya han tenido respuesta desestimatoria o son cuestiones que han sido consentidas por la parte. En particular, respecto al ámbito del control casacional cuando se invoca la lesión al derecho fundamental a la presunción de inocencia, cumplida la doble instancia, la función revisora de la casación en este ámbito se contrae al examen de la racionalidad de la resolución realizada a partir de la motivación de la sentencia de la apelación, comprensiva de la licitud, regularidad y suficiencia de la prueba. Respecto al error de Derecho, función primordial de la nueva casación, deberá actuarse conforme a la consolidada jurisprudencia de esta Sala en torno a los dos apartados del art. 885 de la ley procesal penal. Los quebrantamientos de forma, una vez que han sido planteados en la apelación y resueltos en forma negativa, pues de lo contrario la nulidad declarada no tiene acceso a la casación, la queja se contrae a la racionalidad y acierto de la resolución recurrida al resolver la cuestión planteada.

Estos elementos son el fundamento sobre los que debe operar la admisión del recurso de casación y cuya inobservancia puede conllevar la inadmisión del mismo, conforme a los artículos 884 y 885 LECRIM. Por otra parte, como dijimos en la STS 308/2017 es ajena a la función jurisdiccional una interpretación rígida de las causas de inadmisión, pero sería conveniente y deseable (a la vista de los actuales contornos de la casación derivados de la regulación de la Ley 41/2015) que la parte planteara adecuadamente las razones que sustentan la relevancia casacional de su recurso, bien en cuanto a los aspectos que sostienen su fundamento esencial o bien en relación con los aspectos novedosos que plantea su recurso ( números 1 y 2 del artículo 885 LECRIM, sensu contrario). Ello permitiría a esta Sala advertir y apreciar cuáles son las razones que prima facie podrían dar lugar a un pronunciamiento que se apartara de las conclusiones obtenidas en las dos instancias previas a la casación.

La jurisprudencia de esta Sala ha entendido que, para afirmar la existencia del ánimo propio del delito de homicidio, deben tenerse en cuenta los datos existentes acerca de las relaciones previas entre agresor y agredido; del comportamiento del autor antes, durante y después de la agresión, lo que comprende las frases amenazantes, las expresiones proferidas, la prestación de ayuda a la víctima y cualquier otro dato relevante; del arma o de los instrumentos empleados; de la zona del cuerpo a la que se dirige el ataque; de la intensidad del golpe o golpes en qué consiste la agresión, así como de las demás características de ésta; de la repetición o reiteración de los golpes; de la forma en que finaliza la secuencia agresiva; y, en general de cualquier otro dato que pueda resultar de interés en función de las peculiaridades del caso concreto ( SSTS 13-02-2002 y 16-5-2004).

C) En el supuesto de autos, se declara probado que, sobre las 11:45 horas del día 1 de agosto de 2017, se encontraba en la calle Travesía de la Reina de la localidad de San IIdefonso, a la altura del número cuatro (Bloques de Patrimonio), Pascual, quien se encontraba en dicho lugar por haber entablado con anterioridad conversación con Víctor. Llegó al lugar el acusado Lucas, quien mientras se dirigía hacia Pascual, fue abriendo una navaja que portaba, y cuando llegó a su altura, con la intención de acabar con su vida, y sin mediar palabra alguna, le asestó un fuerte navajazo en el cuello, así como también en el brazo izquierdo y la cabeza, ante lo cual Pascual lo único que pudo hacer fue sujetarle el brazo en el que llevaba la navaja, momento en el que el acusado le mordió un dedo.

A consecuencia de estos hechos, Pascual sufrió herida de tres centímetros en el ángulo mandibular izquierdo con pulso carotideo conservado, hematoma en cara anterior del cuello, herida cortante en cara anterior del antebrazo izquierdo de unos quince centímetros de longitud que afecta piel y tejido celular subcutáneo sin afectación muscular ni vasculo nerviosa, herida incisa en región de tercio médico de bíceps braquial derecho de tres centímetros de longitud, transversal al eje sagital del brazo, sin afectación musculotendinosa ni neurovascular. Herida en extremo distal del cuarto dedo de la mano derecha y tercer dedo de la mano derecha compatible con mordedura humana, todo ello precisó para su curación de tratamiento quirúrgico, tardando en curar doce días, cuatro de ellos de perjuicio grave, seis de moderado y dos básico.

El perjudicado tiene secuelas motoras y sensitivo motoras de origen periférico, nervios craneales, afectación nervio facial, rama mandibular, paresia facial izquierda, con un perjuicio de catorce puntos, así como una cicatriz del ángulo mandibular izquierdo, cicatriz extensa en antebrazo izquierdo y cicatriz en bíceps derecho.

La lesión sufrida por el perjudicado en el cuello es de alta peligrosidad, pues de haber penetrado más horizontalmente o hacia el interior en vez de hacia abajo hubiera supuesto un peligro para la vida.

El acusado es toxicómano adicto a estupefacientes y sustancias psicotrópicas de larga evolución, con alteraciones de comportamiento vinculadas en gran medida al consumo de tóxicos, sin que ello anule sus facultades intelectivas o volitivas de forma grave.

El recurrente impugna la calificación jurídica realizada por la Audiencia Provincial y confirmada por el Tribunal Superior de Justicia. En definitiva, estima que no concurría dolo de matar, y que actuó en legítima defensa para repeler la paliza que estaba recibiendo del denunciante, y que a lo sumo estaríamos ante un delito de lesiones.

En tal sentido, el Tribunal Superior desestimó las alegaciones del recurrente, refrendando los razonamientos del órgano de instancia, señalando que al relato de hechos probados se llega tras valorar minuciosamente además de las declaraciones del acusado y del denunciante, los testimonios de Víctor, Juan María, Víctor y de los agentes que intervinieron, así como el informe pericial emitido por los dos médicos forenses; y destaca que el acusado se acercó al perjudicado mientras éste conversaba con Víctor, abriendo la navaja que portaba, y sin mediar palabra le asestó un fuerte navajazo en el cuello, de alta peligrosidad para la vida.

La valoración realizada por el Tribunal de apelación se ajusta a las reglas de la lógica. La inequívoca intención homicida se infiere de que el acusado, con una navaja (instrumento objetivamente apto e idóneo para ocasionar la muerte), asestó un fuerte navajazo a la víctima en el cuello (parte del cuerpo especialmente vulnerable), que de haber penetrado más horizontalmente o hacia el interior hubiera supuesto un peligro para su vida. La inferencia, por tanto, del dolo de matar realizada por el Tribunal Superior se cohonesta con las reglas de la lógica y las máximas de la experiencia.

Por otra parte, tiene señalado esta Sala, respecto de la eximente de legítima defensa, sus requisitos propios: en primer lugar, la existencia de una agresión ilegítima, actual o inminente, previa a la actuación defensiva que se enjuicia; en segundo lugar, la necesidad racional del medio empleado para impedir o repeler esa agresión, que se integra en el exclusivo ánimo de defensa que rige la conducta del agente; y en tercer lugar, la falta de provocación suficiente por parte del propio defensor.

La eximente, en relación con su naturaleza de causa de justificación, se basa, como elementos imprescindibles, de un lado en la existencia de una agresión ilegítima y de otro en la necesidad de actuar en defensa de la persona o derechos propios o ajenos, a causa precisamente del carácter actual o inminente de esa agresión. Como recuerda la STS 900/2004, de 12 de julio, por agresión debe entenderse 'toda creación de un riesgo inminente para bienes jurídicos legítimamente defendibles', creación de riesgo que la doctrina de esta Sala viene asociando por regla general a la existencia de un 'acto físico o de fuerza o acometimiento material ofensivo', pero también 'cuando se percibe una actitud de inminente ataque o de la que resulte evidente el propósito agresivo inmediato'.

Como requisitos de la agresión ilegítima se ha señalado que debe ser actual o inminente, pues solo así se explica el carácter necesario de la defensa. No existirá, pues, una auténtica agresión ilegítima que pueda dar paso a una defensa legítima cuando la agresión ya haya finalizado, ni tampoco cuando ni siquiera se haya anunciado su inmediato comienzo ( STS 205/2017, de 28 de marzo).

El Tribunal Superior de Justicia desestimó la concurrencia de la eximente completa o incompleta, estimando que no había existido una agresión previa por parte de la víctima; el acusado se acercó a la víctima cuando la misma conversaba o discutía con otra persona (al parecer amigo del agresor), enarbolando, ya cuando se acercaba, un arma blanca que portaba, y le agredió propinándole un golpe en una zona vital.

En tal estado de circunstancias, es evidente, como lo apreció el Tribunal de apelación, que no concurría ninguno de los elementos propios de la eximente invocada, no constando acreditado que el acusado fuera agredido previamente por la víctima.

En consecuencia, la cuestión carece de relevancia casacional, en la medida en que no alega ni plantea argumentos distintos de los ya esgrimidos con anterioridad, que permitan a esta Sala advertir y apreciar cuáles son las razones que podrían dar lugar a un pronunciamiento que se apartara de las conclusiones obtenidas en las dos instancias previas a la casación. Especialmente teniendo en cuenta que la impugnación de la sentencia de la Audiencia Provincial ha recibido por parte del órgano de apelación una respuesta lógica, motivada y razonable y que respeta la reiterada jurisprudencia sobre el particular (que se cita y aplica adecuadamente en tal resolución).

Procede, pues, inadmitir el recurso, de conformidad con el artículo 885.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.

En su consecuencia se ha de dictar la siguiente:

Fallo

LA SALA ACUERDA: NO HABER LUGAR A LA ADMISIÓNdel recurso de casación formalizado por la parte recurrente contra la sentencia dictada por la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de origen en la causa referenciada en el encabezamiento de esta resolución.

Las costas del recurso se imponen a la parte recurrente.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.


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