Auto Penal Nº 777/2021, T...io de 2021

Última revisión
07/10/2021

Auto Penal Nº 777/2021, Tribunal Supremo, Sala de lo Penal, Sección 1, Rec 10236/2021 de 22 de Julio de 2021

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Orden: Penal

Fecha: 22 de Julio de 2021

Tribunal: Tribunal Supremo

Ponente: PALOMO DEL ARCO, ANDRES

Nº de sentencia: 777/2021

Núm. Cendoj: 28079120012021201631

Núm. Ecli: ES:TS:2021:11564A

Núm. Roj: ATS 11564:2021

Resumen:

Encabezamiento

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Penal

Auto núm. 777/2021

Fecha del auto: 22/07/2021

Tipo de procedimiento: RECURSO CASACION (P)

Número del procedimiento: 10236/2021

Fallo/Acuerdo:

Ponente: Excmo. Sr. D. Andrés Palomo Del Arco

Procedencia: TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CANARIAS. SALA DE LO CIVIL Y PENAL

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María Josefa Lobón del Río

Transcrito por: CMZA/MAJ

Nota:

RECURSO CASACION (P) núm.: 10236/2021

Ponente: Excmo. Sr. D. Andrés Palomo Del Arco

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María Josefa Lobón del Río

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Penal

Auto núm. 777/2021

Excmos. Sres.

D. Manuel Marchena Gómez, presidente

D. Andrés Palomo Del Arco

D. Javier Hernández García

En Madrid, a 22 de julio de 2021.

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Andrés Palomo Del Arco.

Antecedentes

PRIMERO.- Por la Sección 2ª de la Audiencia Provincial de Santa Cruz de Tenerife se dictó sentencia, con fecha 17 de julio de 2020, en autos con referencia de Rollo de Sala, Sumario Ordinario, nº 96/2019, tramitado por el Juzgado de Instrucción nº 1 de Santa Cruz de Tenerife, como Sumario Ordinario nº 584/2019, en la que se condenaba a Luis Pedro como autor responsable de los siguientes delitos:

.- de un delito de abuso sexual sobre menor de 16 años del art. 183.1 y 4.d del Código Penal, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de cuatro años y un día de prisión, con la correspondiente accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo mientras dure la condena, por los hechos relativos a Eloisa.

.- de un delito continuado de abuso sexual sobre menor de 16 años de los arts. 183.1 y 4.d y 74 del Código Penal, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de cinco años y un día de prisión, con la correspondiente accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo mientras dure la condena, por los hechos relativos a Eva.

Todo ello, además del pago de las costas procesales, y la imposición de una medida de libertad vigilada por tiempo superior a seis años de la pena de prisión impuesta.

SEGUNDO.- Contra dicha sentencia se interpuso recurso de apelación por Luis Pedro, ante la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de Canarias, que, con fecha 31 de marzo de 2021, dictó sentencia, por la que se desestimó el recurso de apelación interpuesto por éste.

TERCERO.- Contra la sentencia dictada por la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de Canarias, se interpone recurso de casación, por la Procuradora de los Tribunales Doña María Paula Carrillo Sánchez, actuando en nombre y representación de Luis Pedro, con base en cuatro motivos:

1) Al amparo de los artículos 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y 852 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, por vulneración del artículo 24.1 de la Constitución Española.

2) Al amparo de los artículos 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y 852 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, por vulneración del artículo 24.1 de la Constitución Española.

3) Al amparo de los artículos 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y 852 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, por vulneración del artículo 24.1 de la Constitución Española.

4) Al amparo del artículo 849.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, por infracción de ley por indebida aplicación del artículo 74 del Código Penal.

CUARTO.- Remitidas las actuaciones para informe del Ministerio Fiscal, éste interesó la inadmisión del mismo.

QUINTO.- Conforme a las normas de reparto aprobadas por la Sala de Gobierno de este Tribunal Supremo, es Ponente de la presente resolución el Excmo. Sr. Magistrado D. Andrés Palomo del Arco.

Fundamentos

PRIMERO.- Los tres primeros motivos de recurso se interponen, al amparo de los artículos 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y 852 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, por vulneración del artículo 24.1 de la Constitución Española.

A) En todos ellos, afirma el recurrente que ha sido condenado con base en una prueba de cargo insuficiente, limitada a la declaración de las víctimas, sin que las mismas reúnan los presupuestos jurisprudencialmente exigidos a tal fin. Sostiene que los informes periciales no avalarían la existencia de los abusos y que existieron graves contradicciones, ofreciendo las menores varias versiones, que no han sido valoradas oportunamente. A su entender, concurre una duda razonable que debería conducir a su libre absolución.

Todos estos motivos serán analizados conjuntamente.

B) Como indica la STS 476/2017, de 26 de junio, la reforma de La ley de Enjuiciamiento Criminal operada por la Ley 41/2015, modificó sustancialmente el régimen impugnatorio de las sentencias de la jurisdicción penal, al generalizar la segunda instancia, bien ante la Audiencia Provincial o bien ante la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia, y se prevé un régimen de casación con un contenido distinto, según los supuestos. Estas profundas modificaciones legales satisfacen una antigua exigencia del orden penal de la jurisdicción, la doble instancia. Ahora, una vez superada la necesidad de atender la revisión de las sentencias condenatorias exigidas por los Tratados Internacionales, la casación ha de ir dirigida a satisfacer las exigencias necesarias de seguridad jurídica y del principio de igualdad de los ciudadanos ante la ley, a través de la función nomofiláctica, esto es, fijar la interpretación de la ley para asegurar la observancia de ambos principios, propiciando que la ley se aplique por igual a todos los ciudadanos y que la aplicación de la norma penal sea previsible.

En la fijación del contenido de la nueva modalidad de la casación disponemos, por otro lado, de la experiencia adquirida por el conocimiento del recurso de casación contra sentencias dictadas en los procesos seguidos ante el Tribunal de Jurado respecto al que la ley reguladora prevé que el pronunciamiento del Tribunal del Jurado sea revisado a través de la apelación ante el Tribunal Superior de Justicia y, en su caso, casación ante esta Sala.

En este marco, la sentencia contra la que se plantea el recurso de casación es la resolutoria del recurso de apelación. Frente a la misma el recurrente deberá plantear su disidencia, sin que -como principio general y, sobre todo, en relación con el ámbito fáctico- pueda consistir en la reiteración simple del contenido de la impugnación desarrollada en la apelación ni en el planteamiento de cuestiones no debatidas en la apelación, pues las mismas ya han tenido respuesta desestimatoria o son cuestiones que han sido consentidas por la parte. En particular, respecto al ámbito del control casacional cuando se invoca la lesión al derecho fundamental a la presunción de inocencia, cumplida la doble instancia, la función revisora de la casación en este ámbito se contrae al examen de la racionalidad de la resolución realizada a partir de la motivación de la sentencia de la apelación, comprensiva de la licitud, regularidad y suficiencia de la prueba. Respecto al error de Derecho, función primordial de la nueva casación, deberá actuarse conforme a la consolidada jurisprudencia de esta Sala en torno a los dos apartados del art. 885 de la ley procesal penal. Los quebrantamientos de forma, una vez que han sido planteados en la apelación y resueltos en forma negativa, pues de lo contrario la nulidad declarada no tiene acceso a la casación, la queja se contrae a la racionalidad y acierto de la resolución recurrida al resolver la cuestión planteada.

Estos elementos son el fundamento sobre los que debe operar la admisión del recurso de casación y cuya inobservancia puede conllevar la inadmisión del mismo, conforme a los artículos 884 y 885LECRIM. Por otra parte, como dijimos en la STS 308/2017 es ajena a la función jurisdiccional una interpretación rígida de las causas de inadmisión, pero sería conveniente y deseable (a la vista de los actuales contornos de la casación derivados de la regulación de la Ley 41/2015) que la parte planteara adecuadamente las razones que sustentan la relevancia casacional de su recurso, bien en cuanto a los aspectos que sostienen su fundamento esencial o bien en relación con los aspectos novedosos que plantea su recurso ( números 1 y 2 del artículo 885LECRIM, sensu contrario). Ello permitiría a esta Sala advertir y apreciar cuáles son las razones que prima faciepodrían dar lugar a un pronunciamiento que se apartara de las conclusiones obtenidas en las dos instancias previas a la casación.

En cuanto al principio 'in dubio pro reo', el Tribunal Constitucional recuerda en la sentencia nº 16/2000 que 'a pesar de las relaciones entre el principio de presunción de inocencia y el principio in dubio pro reo, puestas de relieve de forma reiterada por este Tribunal desde las Sentencias 31/1981, de 28 de julio y 13/1982, de 1 de abril, y aunque uno y otro sean manifestación de un genérico favor rei, existe una diferencia sustancial entre ambos: el principio in dubio pro reo sólo entra en juego cuando exista una duda racional sobre la real concurrencia de los elementos del tipo penal, aunque se haya practicado una prueba válida con cumplimiento de las correspondientes garantías procesales', es decir, implica la existencia de una prueba contradictoria que los Jueces, de acuerdo con el artículo 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal valoran, y si como consecuencia de esa valoración se introduce un elemento de duda razonable y lógico respecto de la realidad de los hechos deben absolver.

C) En el caso, se declara probado por la Audiencia Provincial, en síntesis, que el procesado Luis Pedro, resulta ser primo de Anton., lo que propició que pasara temporadas en el domicilio de éste, sito primeramente en la CALLE000 nº NUM000 de Santa Cruz de Tenerife y, desde el mes (sic) de 2017, en la CALLE000 nº NUM001, de Santa Cruz de Tenerife, donde también conviven sus hijas menores de edad Eloisa., nacida el NUM002/2009 y Eva., nacida el NUM003/2010. El procesado, actuando con el ánimo de satisfacer sus libidinosos deseos, en fecha no concretada del año 2017, cuando se encontraba tumbado con la menor Eloisa. en un colchón situado en el salón de la vivienda familiar, entonces situada en la CALLE000 nº NUM000 de esta capital, comenzó a tocarla, abriéndole las piernas, dado que la menor se resistía, y, aun así, metiendo la mano por el pantalón le tocó en la vagina.

De igual modo, el procesado de forma continuada en el tiempo y aprovechando que la menor Eva. dormía por la noche en una cama que compartía con su hermana Eloisa., entraba en la habitación de las mismas, se tumbaba en la cama entre las dos hermanas y, con idéntico ánimo lúbrico, toqueteaba a la menor Eva., pasando su mano por la vagina de la menor, bajándole las bragas para ello. Estos tocamientos ocurrieron a partir del mes de marzo 2017, tras el traslado del domicilio familiar al inmueble sito en la CALLE000 nº NUM004 de Santa Cruz de Tenerife, realizando el procesado el último de tales tocamientos a la menor Eva. el día 24 de febrero de 2019.

Anton. denunció estos hechos en fecha 25 de febrero de 2019.

El recurrente alega, de nuevo, la vulneración de su derecho a la presunción de inocencia, que fundamenta en la insuficiencia de la prueba de cargo para justificar su condena y en los errores de valoración de la misma que se denuncian como cometidos.

El Tribunal Superior de Justicia estimó que ninguna vulneración de sus derechos constitucionales se habría producido, señalando que la Audiencia había contado con prueba de cargo bastante, constituida, esencialmente, por las declaraciones de las víctimas, no observando que en el caso de autos se hubiera incurrido en una apreciación arbitraria de la prueba, ni que ésta hubiera sido insuficientemente razonada.

Para el Tribunal Superior de Justicia, los argumentos expuestos por el recurrente no desvirtuaban los pronunciamientos contenidos en la sentencia recurrida, subrayando que el testimonio de Eloisa. fue enteramente persistente, señalando desde su declaración en instrucción y posteriormente en el juicio, que el acusado le tocó la vagina, en una única ocasión y por encima de la ropa, pese a que se resistió, llegando a separarle las piernas para lograr su propósito.

Del mismo modo, razonaba la Sala de apelación, Eva. relató lo ocurrido de forma invariable en lo fundamental, esto es, que el acusado, en numerosas ocasiones, acudía a su dormitorio y la tocaba, llegando a introducirle los dedos en la vagina, lo que sucedió muchas veces, desde luego más de cuatro, y en noches consecutivas. Afirmó, asimismo, que sufrió infecciones en la zona vaginal y que el acusado la conminaba a no contar nada a nadie porque era un secreto. Añadía el Tribunal que no era cierto que la menor hubiere aumentado o engrosado los hechos, señalando que nunca afirmó que le hubiere introducido los dedos, sino que siempre narró los tocamientos en la zona de la vagina.

Finalmente, hacía hincapié en la cumplida corroboración que estos testimonios recibían de otros medios de prueba. De entrada, por el testimonio de su padre y de su actual pareja, relatando ambos cómo tuvieron conocimiento de los hechos, así como confirmando la segunda que la menor Eva. sufría frecuentes infecciones vaginales.

En segundo lugar, los informes periciales, ratificados en el plenario, expresivos de que las menores presentaban un introito vaginal dilatado, explicando las autoras en el plenario que, si bien este dato ha dejado de ser actualmente significativo de la existencia de abusos sexuales, en puridad, los hechos enjuiciados no tienen por qué dejar vestigios o signos sensibles de su realidad, con lo que en modo alguno se podía descartar que los mismos no se hubieren producido.

En tercer lugar, el informe de ADN de los análisis realizados sobre las muestras tomadas de una prenda íntima de Eva., ratificado por sus autores en el plenario, donde se detectó la presencia de mezcla de perfiles de ADN pertenecientes a más de un varón.

Concretamente, se identificaron alelos del perfil genético del acusado y del padre de la menor, lo que, pese a que científicamente no constituía un resultado incontestable, se reputó un indicio fundamental. Y es que, razonaba el Tribunal, si bien la presencia del ADN del padre estaba justificada (por ser la persona que le quitó la prenda en el hospital y realizaba las tareas domésticas, como la colada), llamaba la atención la reacción del procesado ante el resultado de la prueba, siendo a partir de ese momento en que vino a manifestar que ayudaba en dicha tarea de la casa, lo que fue negado con rotundidad por el padre y su pareja. Además, se dice, los peritos expusieron que los perfiles encontrados eran escasos, lo que indicaría un contacto ocasional o puntual, como particularidad coincidente con los actos descritos por la menor.

Finalmente, las periciales psicológicas, que respaldaban la credibilidad subjetiva de ambas menores, puesto que ambas contaban con una personalidad equilibrada y acorde a sus edades y aportaron un relato coherente, valorándose sus testimonios como de 'probablemente creíbles'.

En definitiva, la Sala de apelación hacía constar la existencia de prueba de cargo bastante, fundamentada en las declaraciones de las perjudicadas, corroboradas por prueba testifical y pericial adicional, que fueron consideradas por el Tribunal a quocomo subjetivamente creíbles, objetivamente verosímiles y convincentes, y en cuya valoración no se aprecian signos de arbitrariedad.

La valoración realizada por el Tribunal Superior resulta acertada. Ha existido prueba de cargo bastante, recordando esta Sala, en numerosas ocasiones, que la declaración de la víctima puede constituir prueba de cargo bastante cuando se practica con las debidas garantías procesales y, como se ha indicado, no existen indicios que apunten a una valoración irracional, absurda o arbitraria, habiendo señalado ambas Salas las pruebas tomadas en consideración para establecer la participación del recurrente en los hechos enjuiciados, así como los motivos por los que rechazan la versión exculpatoria del mismo y, además, lo hacen de forma razonada y razonable, sin que el recurrente, en su legítima discrepancia, demuestre arbitrariedad alguna.

Lo que se cuestiona por éste es la credibilidad que el juzgador otorga a las víctimas, pero la credibilidad o fiabilidad que el órgano juzgador conceda a aquéllas y a quienes en una u otra condición procesal deponen ante el Tribunal constituye parte esencial de la valoración de esta clase de pruebas de naturaleza personal, y por ello no son revisables en casación, según lo dicho, pues el grado de credibilidad de esta clase de pruebas está directamente relacionado con la inmediación con la que el Tribunal asiste a su práctica, evaluando la multitud de matices propios de esta clase de elementos probatorios cuyo análisis conjunto conforman el juicio de fiabilidad y crédito que se otorga al declarante, ventaja de la que no gozaron los órganos encargados de controlar la resolución de instancia ( STS 23-05-02). En la vía de casación, sólo es revisable, como se ha indicado, la coherencia racional de la valoración del Tribunal y de las declaraciones de los testigos, en sí, que, en el presente caso, no presenta tacha alguna.

También dijimos en la STS 773/2013, de 21 de octubre, que: 'La defensa parece exigir a la víctima una rigidez en su testimonio que, de haber existido, sí que podría ser interpretada como una preocupante muestra de fidelidad a una versión elaborada anticipadamente y que se repite de forma mecánica, una y otra vez, con el fin de transmitir al órgano jurisdiccional una sensación de persistencia en la incriminación. Algunos de los precedentes de esta Sala ya se han ocupado de reproches similares en casos de esta naturaleza. Y hemos precisado en numerosas ocasiones que la persistencia no exige una repetición mimética, idéntica o literal de lo mismo sino la ausencia de contradicciones en lo sustancial y en lo relevante. No son faltas de persistencia el cambio del orden en las afirmaciones, ni las sucesivas ampliaciones de éstas cuando no se afecta la coherencia y la significación sustancial de lo narrado; ni la modificación del vocabulario o de la sintaxis, es decir de las formas expresivas, cuando con unas u otras se dice lo mismo; ni los cambios en lo anecdótico o en lo secundario cuando solo implican falta de certeza en lo accesorio, pero no en lo principal que es lo que por su impacto psicológico permanece en la mente de la víctima, salvo en los casos en que los cambios narrativos de lo secundario evidencien tendencia a la fabulación imaginativa, valorable en el ámbito de la credibilidad subjetiva (cfr. SSTS 511/2012, 13 de junio; 238/2011, 21 de marzo; 785/2010, 30 de junio y ATS 479/2011, 5 de mayo, entre otras). Y es que la prueba testifical, de forma coherente con el sistema de libre valoración de la prueba que inspira nuestro proceso, no se acomoda a unos rígidos clichés valorativos que actúen como inderogables presupuestos metódicos para la apreciación probatoria. La consolidada línea jurisprudencial que ofrece unas pautas basadas en la ausencia de incredibilidad subjetiva o en la persistencia de la incriminación, nunca ha perseguido convertir una prueba sometida, como todas, a la libre -y motivada- valoración, en una prueba legal. Esas pautas no tienen otra finalidad que la puramente didáctica, con el fin de ordenar y sistematizar el contacto de las Audiencias con una fuente de prueba tan relevante en el proceso penal (cfr. STS 1070/2011,13 de octubre)'.

Por lo demás, tampoco advertimos los restantes déficits de motivación que se dicen cometidos en relación con la prueba pericial o testifical.

Con independencia de lo aducido por el recurrente, nada apunta a que el Tribunal no valorase correctamente los informes periciales aludidos al concluir que los testimonios de las víctimas eran creíbles, y, además, es al Tribunal al que corresponde efectuar la debida valoración de tal testimonio, procediendo recordar que, como tenemos declarado, el fin de la prueba pericial no es otro que el de ilustrar al órgano judicial para que éste pueda conocer o apreciar algunos aspectos del hecho enjuiciado que exijan o hagan convenientes conocimientos científicos o artísticos ( art. 456LECrim). Apreciar significa precisamente ponderar el valor de las cosas. El perito es un auxiliar del ejercicio de la función jurisdiccional, pero no es alguien cuyo criterio deba imponerse a quienes asumen la tarea decisoria ( STS 14-04-08). Se trata, por tanto, de un instrumento destinado a proporcionar al tribunal criterios de valoración de la prueba y puede ser, incluso, tenido como innecesario si el tribunal, en virtud de la madurez del testimonio oído en el juicio oral y de la ausencia de móviles espurios, no lo considera preciso ( STS 370/2018, de 19 de julio).

Lo mismo cabe advertir respecto de la prueba de ADN, dado que el Tribunal ofrece una motivación suficiente sobre su contenido y la declaración del acusado.

A propósito de la prueba pericial cabe, además, tener en consideración que es preciso que el informe sea sometido a contradicción para que pueda ser valorado como prueba, lo cual ordinariamente se cumple mediante el interrogatorio del perito en el plenario, permitiendo a las partes interrogar sobre el contenido del informe escrito que generalmente ha sido presentado con anterioridad. Interrogatorio que puede referirse tanto a las conclusiones periciales como a la forma o sistemática con la que se ha procedido a su elaboración. Con ello se evita la indefensión de esta clase de prueba ( STS 153/2018, de 3 de abril).

En cuanto a la prueba testifical, ciertamente advertimos un razonamiento contradictorio en la sentencia del Tribunal Superior de Justicia a propósito del examen de la cuestión atinente a la conducta consistente en la introducción de los dedos en la vagina de Eva., pero ello no obsta a las conclusiones alcanzadas, pues, en todo caso, se incide por la Sala de apelación en la inexistencia de contradicción alguna y en la corrección de los razonamientos esgrimidos por la Audiencia Provincial a propósito de esta cuestión. Razonamientos estos que, en efecto, justifican sobradamente que ninguna contradicción ni agravación de la conducta del procesado se produjo.

Más concretamente, examinados los pronunciamientos contenidos en la sentencia de instancia advertimos que, efectivamente, la menor refirió en todas sus declaraciones tanto la existencia de tocamientos como la introducción de los dedos en la vagina, lo que motivó que el Ministerio Fiscal calificase los hechos por vía del art. 183.3 CP, con lo que no hubo modificación o contradicción esencial alguna. Siendo el motivo de rechazar esta calificación, según explicaba la Audiencia, que el testimonio de la menor en el plenario no era lo suficientemente explícito en este sentido, pues, se dice, en la prueba preconstituida la menor situaba estos hechos como sucedidos en los episodios que situaba en el sofá, pero el interrogatorio en el juicio oral versó exclusivamente sobre los hechos cometidos en la cama.

En conclusión, para las Salas sentenciadoras no existió una contradicción esencial y relevante en el testimonio de la perjudicada, capaz de desvirtuar su aptitud para servir de prueba de cargo, por más que el Tribunal de instancia, por necesario respeto al principio acusatorio y al derecho de defensa del procesado, concluyese que no pudiera dictar una sentencia condenatoria por la introducción de miembros que le venía siendo imputado, dadas las versiones contradictorias de las partes y la insuficiencia de la prueba practicada en el plenario en este sentido, pues ello no se estimó bastante para entender que, como sostiene el recurrente, la declaración de la víctima no gozase de aptitud y validez para justificar su condena por aquellos otros hechos objeto de enjuiciamiento sobre los que sí fue preguntada.

Finalmente, no puede atenderse la pretendida aplicación del principio 'in dubio pro reo', en tanto que ninguno de los Tribunales se ha planteado duda alguna sobre los hechos realizados por el acusado.

En consecuencia, las cuestiones suscitadas carecen de relevancia casacional, en la medida en que no se alegan ni plantean argumentos distintos de los ya esgrimidos con anterioridad, que permitan a esta Sala advertir y apreciar cuáles son las razones que podrían dar lugar a un pronunciamiento que se apartara de las conclusiones obtenidas en las dos instancias previas a la casación. Especialmente teniendo en cuenta que en la sentencia recurrida ha recibido por parte del órgano de apelación una respuesta lógica, motivada y razonable y que respeta la reiterada jurisprudencia sobre el particular (que se cita y aplica adecuadamente en tal resolución).

Por dichas razones se han de inadmitir los motivos alegados, conforme al artículo 885.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.

SEGUNDO.- Como cuarto motivo, único que resta por analizar, el recurrente alega, al amparo del artículo 849.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, la existencia de infracción de ley por indebida aplicación del artículo 74 del Código Penal.

A) El recurrente niega que pueda apreciarse en el caso una continuidad delictiva, dada la indeterminación de los hechos en este sentido, no desprendiéndose de los mismos la existencia de varias acciones de similar o idéntica naturaleza.

B) Debe recordarse que el cauce casacional elegido implica la aceptación de los hechos declarados probados en la sentencia impugnada, sin que con base en el artículo 849.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal pueda pretenderse una modificación de dicho relato fáctico, ya que lo que se denuncia es una incorrecta aplicación del derecho al hecho probado de la sentencia; de ahí que reiterada jurisprudencia de esta Sala haya afirmado que el recurso de casación por infracción de ley exige el respeto absoluto e íntegro de los hechos probados en sentencia ( SSTS 170/2011, de 29 de marzo y 131/2016, de 23 de febrero, entre otras).

C) Este motivo también ha de inadmitirse. En primer lugar, parece que esta cuestión no se suscitó en el previo recurso de apelación, donde no nos consta que se formulase motivo alguno cuestionando la subsunción de los hechos declarados probados.

Esto, de por sí, arrastraría la inadmisión del motivo, pues el recurso de casación, en su nueva modalidad, introducida por la Ley Orgánica 41/2015, se plantea contra la sentencia dictada por el órgano de apelación, sin que sea admisible la formulación de motivos 'per saltum', excepto que exista un condicionamiento alternativo: la vulneración patente de un derecho fundamental, lo que encuentra su justificación en la fuerza expansiva de los derechos fundamentales, y las infracciones de ley, cuando el error de derecho, resulte patente en el hecho probado, sea beneficioso para el reo, y su apreciación no sea controvertida (vid. por todas, SSTS 576/2017, de 6 de julio y 429/2018, de 28 de septiembre).

Al margen de lo anterior, hemos de concluir que no le asiste la razón al recurrente. El relato de hechos probados, de cuya inmutabilidad se ha de partir, contiene los elementos propios de la continuidad delictiva apreciada, no advirtiéndose el error de subsunción que se denuncia.

En lo que concierne a la continuidad delictiva, la sentencia 265/2010, de 19 de febrero, señala: 'cuando se trata de abusos sexuales deberá aplicarse la continuidad delictiva cuando del relato fáctico de la sentencia surge una homogeneidad de actos ilícitos y punibles que atacan el mismo bien protegido, que responde a un único plan de autor, difícilmente aislables unos de otros, que son expresión de un dolo unitario no renovado en cada acto, cuyo fin se trata de conseguir a través de esa sucesión de actos, porque entonces se está construyendo la unidad objetiva y subjetiva que judicialmente se realiza a través de la continuidad delictiva'.

En el caso, los hechos declarados probados expresan que el acusado efectuó una serie de tocamientos a la menor Eva., 'de forma continuada en el tiempo', tras introducirse en la cama donde ésta dormía junto con su hermana, desde el mes de marzo de 2017 y hasta el día 24 de febrero de 2019, lo que revela una sucesión de actos de contenido sexual que justifican la continuidad delictiva apreciada y que, como tal, no queda desvirtuada por el mero hecho de que no se puedan especificar fechas o momentos ( STS 925/2012, de 8 de noviembre).

Y es que, tal y como ha señalado esta Sala con reiteración, la imputación de hechos ocurridos a lo largo de un amplio período de tiempo puede hacer inviable la existencia de una concreción más precisa que la del hecho declarado probado. Extremo que, si bien dificulta eventuales líneas de defensa a medio de contraprueba o coartada, ni excluye la defensa mediante contradicción en la práctica de prueba en el juicio oral, ni la defensa del recurrente invoca insuperables obstáculos en concreto para eventuales estrategias defensivas ( STS 761/2017, de 27 de noviembre).

Y así, hemos declarado que 'en estos casos en los que la víctima es un menor de edad que, finalmente, se decide a contar lo ocurrido en hechos tan graves para su personalidad como son los de haber sido víctima de abusos sexuales, y, además, por personas que son de su entorno y que, en principio, les inspiran confianza, pero que acaban convirtiéndose en sus agresores sexuales, hace difícil exigir a un menor que recuerde con exactitud las fechas exactas de los hechos, estimándose suficiente el periodo de tiempoen el que los mismos han sucedido. Así las cosas, lo que se exige al objeto de valoración de prueba es que se identifique en los hechos probados cómo se cometieron exactamente, y con el mayor detalle posible, para valorar en esa 'acción' la incardinación de la conducta en determinado tipo penal, ya que el 'modus operandi'puede añadir al ilícito penal contra la libertad sexual del menor, subtipos agravados, o no' ( STS 171/2018, de 11 de abril).

De todo lo cual se sigue la inadmisión del motivo alegado, conforme disponen los artículos 884.3º y 885.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.

En su consecuencia se ha de dictar la siguiente:

Fallo

LA SALA ACUERDA: NO HABER LUGAR A LA ADMISIÓNdel recurso de casación formalizado por el recurrente contra la sentencia dictada por la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de origen en la causa referenciada en el encabezamiento de esta resolución.

Las costas del recurso se imponen a la parte recurrente.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.

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