Última revisión
17/09/2017
Auto Penal Nº 779/2018, Audiencia Provincial de Burgos, Sección 1, Rec 450/2018 de 15 de Octubre de 2018
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Orden: Penal
Fecha: 15 de Octubre de 2018
Tribunal: AP - Burgos
Ponente: MUÑOZ QUINTANA, MARÍA TERESA
Nº de sentencia: 779/2018
Núm. Cendoj: 09059370012018200837
Núm. Ecli: ES:APBU:2018:925A
Núm. Roj: AAP BU 925/2018
Resumen:
APROPIACIÓN INDEBIDA (TODOS LOS SUPUESTOS)
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1BURGOS
ROLLO DE APELACIÓN NÚM. 450/18.
DILIGENCIAS PREVIAS NÚM. 443/17.
JUZGADO DE INSTRUCCIÓN NÚM. 1 DE ARANDA DE DUERO (BURGOS).
ILMOS/AS. SRES/AS. MAGISTRADOS/AS:
D. FRANCISCO MANUEL MARÍN IBÁÑEZ.
D. ROGER REDONDO ARGÜELLES.
Dª MARÍA TERESA MUÑOZ QUINTANA.
A U T O NUM.00779/2018
En Burgos, a quince de Octubre del año dos mil dieciocho.
Antecedentes
PRIMERO.- Por el Procurador Dº Marcos María Arnaiz de Ugarte en nombre de la entidad mercantil MECANIZADOS MAR-BE, S.L., se interpuso recurso de Apelación contra el Auto de fecha 8 de Junio de 2.018, por el que se acuerda el sobreseimiento provisional y archivo de estas actuaciones, al no existir indicios suficientes para considerar que haya una conducta tipificable penalmente por la que continuar la presente instrucción. Resolución dictada por el Juzgado de Instrucción nº 1 de los de Aranda de Duero (Burgos), en las Diligencias Previas nº 443/17, alegando en el escrito de interposición cuantas razones estimó necesarias como fundamento de su pretensión.
SEGUNDO.- Admitido el recurso de apelación, se dio traslado del mismo al Ministerio Fiscal y partes personadas, alegando lo que a sus derecho convino, y remitidas las actuaciones para resolución a esta Sala de la Audiencia Provincial, habiéndose designado como ponente a la Ilma. Sra. Magistrada Dª MARÍA TERESA MUÑOZ QUINTANA, quedaron las actuaciones pendientes para dictar la resolución oportuna.
Fundamentos
PRIMERO.- Las presentes actuaciones se iniciaron en virtud de denuncia interpuesta en la Comisaría de Aranda de Duero del Cuerpo Nacional de Policía (atestado nº NUM000 ), en fecha 2 de Agosto de 2.017, por parte de Justo (gerente de la empresa Mecanizados 'Mar-be'), propietaria de una nave industrial sita en C/ Logroño, 32 (Pol. Industrial), al cual fue alquilada en Septiembre del año 2.004 a Obdulio (Administrador de fincas) para trabajos de tonelería. El día 1 de Agosto de 2.017, un hermano del anterior se había personado las inmediaciones de la empresa 'Mar-be' y dejado las llaves de la nave en cuestión. Pudiendo comprobar posteriormente el denunciante, que de esta se habían llevado: - Toda instalación eléctrica (cableado, cuadros y demás).
- Toda instalación de aguas a excepción del contador.
- Alguna puerta de la nave de oficinas y otros departamentos, (acontecimiento nº 1).
Dando lugar en el Juzgado de Instrucción nº 1 de Aranda de Duero (Burgos), a las Diligencias Previas nº 443/17, en las que Justo se ratificó en la denuncia, aportó informe pericial (acontecimiento nº 14), e hizo constar que los daños totales son los que constan en dicho informe pericial, ya que el día que puso la denuncia no había comprobado la totalidad de los mismos. Aportando, igualmente el contrato de arrendamiento suscrito con Obdulio en representación de Tonelería Duero, (con referencia a la clausula cuarta constando que el local quedaría al finalizar el arrendamiento en las mismas condiciones en que estaba al principio del mismo y sin deterioro de las mejoras efectuadas por el arrendatario), acontecimiento nº 13, junto la documental de los acontecimientos nº 14 (informe pericial) y 15.
Por su parte, el investigado Obdulio dijo ser administrador de una empresa que alquiló una nave, así como que la empresa se tuvo que ir de esa nave porque no cumplía con la legislación vigente, sin que el denunciante hiciese obras en ella para cumplir con la normativa de protección contra incendios, (recibieron avisos del Ayuntamiento porque la nave no se encontraba en las condiciones necesarias para cumplir con la normativa vigente al respecto; en 2.010 no tenían licencia de apertura, no la han tenido nunca porque el arrendador no ha reparado el techo de la nave). Añadiendo que cuando llegaron no había ningún tipo de elementos eléctricos, los pusieron ellos, llevándose una parte de lo que pusieron. Con respecto a la instalación de aguas, la nave no tenía instalación, el denunciante se comprometió a ayudarles en estas instalaciones, cosa que no hizo. Lo único que se han llevado es la instalación técnica, el resto de la instalación continúa allí (no se han llevado nada que hubiese en esa nave cuando comenzaron el contrato; al llegar la nave estaba vacía, no había ni luz, ni agua, ni siquiera las canalizaciones de agua); la maquinaria que tienen necesita las instalaciones técnicas que se han llevado a la nave nueva (instalación que solo valdría para maquinaria de tonelería). El contrato fue el declarante quien lo redactó, con respecto a la cláusula cuarta del mismo, ' sin deterioro de las mejoras efectuadas', indicó que firmaron varios contratos, el que tiene el declarante no aparece el final de esa clausula; añadiendo que lo que querían pactar fue que el contenido era de parte del arrendatario y el continente de parte del arrendador, reconociendo su firma en el aportado, (acontecimiento nº 42).
Con la aportación de documentos por la parte denunciante, relativos a factura de arreglos y reparaciones en el tejado de la nave fechada el 20 de Noviembre de 2.009; carta de fecha 17 de Febrero de 2.011 de reclamación a la parte denunciada de dos meses de rentas atrasadas; y carta de 1 de Junio de 2.017, sobre un comunicado de la parte denunciada a la denunciante sobre cuando dejaría la nave, a finales del mes de Julio de 2.017, (acontecimientos nº 53 y 54). Mientras que, de contrario, se aportaron por la parte denunciada numerosas facturas obrantes en el acontecimiento nº 58, junto con el nº 63, (entre las que se comprende la factura del Ayuntamiento de Aranda de Duero fechada el 31 de Enero de 2.005 de ingreso de alta de agua; factura de Iberdrola de fecha 8 de Marzo de 2.007, comprendiendo entre otros conceptos derechos de enganche; factura de 9 de Abril de 2.007 sobre armario de contadores de electricidad y arquetas; factura de 31 de Febrero de 2.007 sobre colocación de cables y puesta en servicio, junto con otras muchas facturas relativas a material eléctrico, y factura de 26 de Septiembre de 2.006 sobre honorarios relativos al proyecto de instalación eléctrica para taller de tonelería en Aranda de Duero; factura de fecha 17 de Octubre de 2.006 por obra realizada instalación de circuito de agua, junto con otras de material de fontanería; factura de 25 de Abril de 2.006 de instalación de fontanería en nave; así como facturas de trabajos de albañilería; junto con requerimientos mediante escritos de la parte denunciada a la denunciante para adaptación de la nave a la normativa a fin de conseguir la licencia de apertura).
A lo que se añaden las declaraciones testificales de Serafin (acontecimiento nº 77), quien afirmó conocer una nave sita en el polígono industrial de Aranda en la calle Logroño nº 33 porque fue de la empresa taller Valderrama en la que era socio; estuvieron trabajando en las naves unos siete u ocho años, desde que las compraron; tenían talleres de metal; necesitaban mucha energía eléctrica porque era una empresa grande de 70 u 80 trabajadores y utilizaban maquinaria pesada; también había cinco oficinas; unos cuantos aseos, una pila corrida con catorce grifos y duchas; igualmente había un merendero al fondo, y en el exterior una tejavana para dejar coches, cuando se marcharon se quedó todo lo manifestado. Exhibida la fotografía que obran en el anexo del expediente judicial manifestó que la correspondiente a la tejavana no se encontraba en ese estado, falta la mayor parte hasta la valla; en cuanto al merendero faltan los radiadores y el falso techo; los aseos no se corresponden con lo que dejaron; las puertas de las oficinas no eran las que tenía porque las suyas eran de madera.
A su vez, Zaira (acontecimiento nº 78, esposa del denunciado; gerente de Tonelerias Duero S.L.), sostuvo que hicieron mejoras en la nave; sin recordar si cuando llegaron había cuadro eléctrico, aunque cree que no; había un cuarto de baño, pero los lavabos los pusieron ellos, y no había grifos; había un merendero aunque estaba todo tirado (había mucha basura); había una oficina con una puerta que no cerraba bien, pero ellos pusieron puertas de metal, (no se llevaron la puerta); la tejavana que existía cuando llegaron sigue estando y no se ha llevado nada. Todo lo que se ha llevado está en una nave de Avenida Portugal 104, no se llevaron los alicatados, el falso techo, ni las puertas de las oficinas (se llevaron las puertas que pusieron nuevas), ni los radiadores, tampoco se llevaron el termo calentador y cree que dejaron uno nuevo.
Añadiendo que no había sistema contra incendios, tampoco las luminarias y el alumbrado de emergencias los pusieron ellos y se quedó una parte. Igualmente, hizo referencia a que después de trece años no les pudieron conceder la licencia de apertura a pesar de haber gastado mucho dinero para adecuar las instalaciones, y no lo consiguieron porque el edificio no reunía las condiciones que se requerían a pesar de que le habían requerido esas mejoras desde el principio. Ellos se habían encargado de acondicionar totalmente la nave, tanto electricidad como sanitarios como pintura. Cuando entraron en la nave de calle Logroño en 2.004 la declarante encontró un zulo, que olía mal y se negó a entrar a trabajar. Tuvieron que hacer unas obras en el continente y estas se quedaron allí. Se tuvo que dar de alta por Iberdrola, y se tuvo que hacer la cometida de aguas etc. Insistiendo que cuando la empresa se fue a las nuevas instalaciones no se llevó nada que no fuera de Tonelerías Duero SL. Esas mejoras y adquisiciones han sido pagadas por Tonelería Duero S.L.
El también testigo Amador , (encargado en Tonelería Duero o jefe de taller de mantenimiento de máquinas, acontecimiento nº 79), afirmó que no había luz, agua pero si cuarto de baño y oficinas; había un merendero que estaba destrozado y lleno de basura; no había duchas; en el exterior había una tejavana y sigue estando; cuando llegaron hicieron mejoras y esas mejoras en la parte que no se puede separar las han dejado allí, (no se han llevado el alicatado del baño; ni el falso techo del merendero), lo que han retirado es basura, no sabe si se han llevado las puertas que ellos pusieron; las llaves de paso de agua las instaló tonelerías y faltaban algunas cuando se fueron; no se llevaron radiadores ni conductos de calefacción pero si el calentador; se llevaron el abastecimiento de agua contra incendios; se llevaron la mayor parte del suministro eléctrico; se llevaron las luminarias tipo fluorescente; también se llevaron el alumbrado de emergencia. La nave de la calle Logroño cuando llegaron estaba inservible para cualquier empresa, no tenía ninguna instalación de agua ni de luz, la nave llevaba muchos años sin utilizar según cree. La cadena de producción es todo un conjunto, que cada maquinaria tiene su línea independiente de agua y de luz; no tiene constancia de que Tonelerías Duero se llevara nada que no fuera de su propiedad; en relación a las mejoras que se hicieron en la nave se ha quedado allí.
Y, el testigo Arsenio (acontecimiento nº 89), conoce la nave de la calle Logroño nº 33 porque la compró con Justo , entonces tenía luz agua y aseos, también oficinas, al final había un merendero que está segregado por la mitad, también había una tejavana para aparcamiento. Ahora no sabe cómo se encuentra la nave, sacaron cosas, pero dentro no sabe cómo está. Cuando se trasladó tonelerías Duero a la nave no recuerda si tuvieron que enganchar la electricidad o el agua. Su nave como no la usó no tenía servicio de agua. Cuando se trasladó tonelería Duero la instalación eléctrica era la misma que tenía el declarante, y no sabe de qué fecha era la misma porque ya estaba hecha.
Por el Juzgado de Instrucción se dictó el Auto ahora recurrido de fecha 8 de Junio de 2.018, por el que se acuerda el sobreseimiento provisional y archivo de estas actuaciones, al no existir indicios suficientes para considerar que haya una conducta tipificable penalmente por la que continuar la presente instrucción, (acontecimiento nº 92).
Sin embargo, resolución con la que discrepa la parte recurrente, con referencia entre sus alegaciones, que sí existen en la causa indicios más que suficientes que, sin perjuicio de una ulterior calificación jurídica, podrían ser constitutivos de un presunto delito de daños del art. 263 del Código Penal y de un presunto delito de apropiación indebida del art. 253 del Código Penal, indicios que se desprenden tanto de las propias declaraciones de los testigos Serafin y Arsenio , así como del Informe Pericial elaborado por el Perito D.
Cornelio obrantes en autos, y según se detalla en el escrito de recurso. Sosteniéndose que tales pruebas introducen bases suficientes como para someter a contradicción plena la imputación, practicando en el juicio las pruebas pertinentes que sirvan de sustrato para convalidar o descartar la acción penal emprendida por la parte recurrente, por lo que se indica que resulta prematuro en esta fase procesal sobreseer provisionalmente las actuaciones. Pretendiéndose que se acuerde la reapertura de esta causa y continuar con la tramitación del procedimiento, debiendo practicarse, dada su importancia, la diligencia interesada por esta parte, en fecha 23 de Enero de 2.017 (la declaración del Perito D. Cornelio ), y en diligencia fecha 8 de junio de 2018 (para que el denunciado, D. Obdulio , aporte en soporte papel el original del contrato de arrendamiento de fecha 1 de abril de 2004, a fin de comprobar si el contrato de arrendamiento ha sido o no manipulado ya que es diferente la Cláusula Cuarta del contrato de arrendamiento de fecha 1 de abril de 2004 cuyo original fue aportado al Juzgado por D. Justo en su declaración del día 27/09/2017, de la Cláusula Cuarta del contrato de arrendamiento de 1 de abril de 2004 que fue aportado en formato pdf a través de LexNet como documento nº 1 por la representación procesal del denunciado D. Obdulio junto con su escrito de 19/03/2018).
Pero llegados a este punto, resulta de aplicación, el art. 779.1.1ª de la L.E.Cr. ' 1. Practicadas sin demora las diligencias pertinentes, el Juez adoptará mediante auto alguna de las siguientes resoluciones: 1ª Si estimare que el hecho no es constitutivo de infracción penal o que no aparece suficientemente justificada su perpetración, acordará el sobreseimiento que corresponda notificando dicha resolución a quienes pudiera causar perjuicio, aunque no se hayan mostrado parte en la causa. Si, aun estimando que el hecho puede ser constitutivo de delito, no hubiere autor conocido, acordará el sobreseimiento provisional y ordenará el archivo.' En relación con el cual, el Tribunal Supremo Sala 2ª en sentencia de fecha 23 de Noviembre 2.005, Pte: Berdugo y Gómez de la Torre, Juan Ramón indica ' tras la reforma de la Ley 38/2002 de 24.10, que entró en vigor el 28.4.2003, la redacción del art. 779.1.1ª es más precisa que la contenida en el precedente art. 789 derogado. Así, entre otros extremos, el apartado primero del núm. 1 º ('si estimare que el hecho no es constitutivo de infracción penal o que no aparece suficientemente justificada su perpetración, acordará el sobreseimiento que corresponda... Si aun estimando que el hecho puede ser constitutivo de delito, no hubiera autor conocido, acordará el sobreseimiento provisional y ordenará el archivo'), establece claramente la aplicación del sobreseimiento libre cuando el hecho no es constitutivo de infracción penal y del sobreseimiento provisional en los casos en que no aparezca suficientemente justificado su perpetración. Cuando no es conocido el autor de un hecho constitutivo de delito debe acordarse el archivo provisional . Con ello, se resuelve la anterior confusión sobre la posible equivalencia entre el sobreseimiento libre y el archivo, ya que ahora éste es una consecuencia del precedente sobreseimiento y no tiene autonomía propia.' Así como teniendo en cuenta, igualmente, reiterada jurisprudencia del Tribunal Constitucional que declara que el querellante (pudiéndose trasladar al denunciante que, como ofendido, promueve la actividad jurisdiccional a través de su denuncia) no tiene derecho más que a una respuesta judicial razonada, que bien puede ser el sobreseimiento o archivo de las actuaciones o, incluso, la inadmisión de la querella o denuncia presentada ( SSTC 11/1985, 148/1987, 33/1989, 191/1992, 37/1993, 217/1994 y 111/1995), sin que exista a favor de la parte ius procedatur alguno en aquellos casos en que el órgano judicial entienda razonadamente que la conducta o los hechos imputados, suficientemente descritos en la querella o denuncia, carecen de ilicitud penal, en cuyo supuesto el derecho a la jurisdicción que ejerce el querellante no conlleva el de la apertura de una instrucción.Ello supone, como inmediata consecuencia, que el Juez, cuando aprecie de forma evidente que los hechos denunciados carezcan de relevancia penal, debe realizar, con la mayor premura, las actuaciones necesarias para el inmediato archivo de la causa (TC, 1ª, S 138/97 de 22 de julio).
Y como indica la Audiencia Provincial de Tarragona en Auto de fecha 12 diciembre 2005, Pte: Perarnau Moya, Joan ' El art. 779-1 LECr ., vigente, tras la Ley 38/2002 de 24 de octubre, ha reforzado incluso la labor de criba del Juez Instructor, al disponer que 'Practicadas sin demora las diligencias pertinentes, el Juez adoptará mediante auto alguna de las siguientes resoluciones: Si estimare que el hecho no es constitutivo de infracción penal o que no aparece suficientemente justificada su perpetración, acordará el sobreseimiento que corresponda notificando dicha resolución a quienes pudiera causar perjuicio, aunque no se hayan mostrado parte en la causa. Si, aun estimando que el hecho puede ser constitutivo de delito, no hubiere autor conocido, acordará el sobreseimiento provisional y ordenará el archivo'. Ha introducido, pues, una importante modificación respecto a la legislación anterior, al permitir el sobreseimiento en fase de Diligencias Previas por tres motivos: No ser el hecho constitutivo de infracción penal (sobreseimiento libre); no haber autor conocido (sobreseimiento provisional); y por falta de justificación del delito denunciado (sobreseimiento provisional). Ello permite al Juez Instructor, bien al presentarse la denuncia o querella o bien con posterioridad, proceder a una criba de las denuncias o querellas faltadas de los suficientes indicios de certeza en cuando a su contenido que justifique la incoación de un procedimiento penal y la citación para declarar como imputados de las personas denunciadas, perjuicio éste que debe evitarse cuando contra los mismos no existan tales indicios racionales de criminalidad.' En base a todo ello, estando al presente caso, partiendo de los hechos denunciados por la parte recurrente y de las diligencias practicadas (reseñadas con anterioridad), cabe concluir, al igual que la Juez de Instrucción, en la no existencia de elementos suficientes que hagan sospechar sobre la comisión de un presunto delito de daños, apropiación indebida ni de ningún otro tipo penal, sino que lo que se evidencia son discrepancias surgidas en el contexto sobre la resolución de una relación contractual entre las partes, en cuanto al estado en el que quedó la nave arrendada en relación a como se encontraba al inicio de firmarse el contrato de arrendamiento. Puesto que aun cuando, según se insiste por la parte recurrente, el ejemplar del contrato aportado por ésta (acontecimiento nº 15), discrepa con el aportado de contrario, en cuando a la cláusula cuarta que establece ' El arrendador habrá de realizar, sin derecho a elevar por ello la renta, las reparaciones necesarias para conservar el local en condiciones de habitabilidad para el uso convenido, salvo cuando el deterioro sea imputable al arrendatario. Por su parte, el arrendatario se hará cargo de las pequeñas reparaciones por el uso ordinario del local. El local quedará al final en las mismas condiciones al menos de habitabilidad en que estaba al principio del arrendamiento, sin deterioro de las mejoras efectuadas' . Sin embargo, no contiene anexo con un inventario, sobre cuál era el contenido concreto y estado de dicho local en el momento de iniciarse el arrendamiento.
Por su parte, en cuanto al ejemplar del contrato aportado por la parte denunciada, (acontecimiento nº 58), la cláusula cuarta establece ' el arrendador habrá realizar, sin derecho a elevar con ello la renta, las reparaciones necesarias para conservar el local en condiciones de habitabilidad para el uso convenido, salvo cuando el deterioro sea imputable al arrendatario. Por su parte, el arrendatario se hará cargo de las pequeñas reparaciones por el uso ordinario del local. El local quedará al final en las mismas condiciones al menos de habitabilidad en que estaba al principio del arrendamiento'. Pero, sin contener tampoco un anexo sobre el contenido concreto y estado de dicho local en el momento de iniciarse el arrendamiento.
De modo, que aun cuando, si existe una discrepancia en la redacción de dicha cláusula cuarta, según se constata en la comparativa entre los dos ejemplares del contrato privado de arrendamiento de local, fechado el 1 de Septiembre de 2.004, que respectivamente han aportado cada una de las partes. Por otro lado, ambos carecen de un anexo conteniendo un inventario en el que se hubiese detallado que objetos o instalaciones concretas que se encontraban en el local en el momento de iniciarse el arrendamiento, puesto que lo que queda evidenciado es que, hasta Julio del año 2.017, (es decir, casi 13 años después) a lo largo de dicho periodo de tiempo fundamentalmente la parte denunciada realizó distintas mejoras, según se constata con las numerosas facturas que se han aportado.
Y, sin que el estado previo de la nave pueda ser constatado a través de la prueba testifical, según pretende la parte recurrente. En consecuencia, existe una falta de prueba sobre la preexistencia del instalaciones en el local arrendado; al igual que en cuanto a indicios sobre una causación dolosa de daños, al no poderse descascarar un estado de deterioro por el uso a lo largo de más de diez años.
Por lo que se entiende que la discrepancias planteadas a través de la interposición de la denuncia, que ha dado lugar a las presentes actuaciones penales, son en realidad cuestiones de naturaleza civil, que tienen que ser dilucidadas ante la jurisdicción civil, (con informe a favor de la confirmación de las resoluciones recurridas, por parte del Ministerio Fiscal, acontecimiento nº 115), pero sin que exista ni tipicidad ni antijuricidad en la actuación del denunciado relevantes ante esta jurisdicción penal (donde además rige el principio de intervención mínima, como se cita en la resolución recurrida). Por lo que en todo caso las pretensiones del recurrente en relación con la resolución de su contrato de arrendamiento deberán ser planteadas ante la jurisdicción civil, si así le interesa.
Finalmente, sin que la práctica de nuevas diligencias de instrucción sea en modo alguno causa efectiva y real indefensión material a la parte recurrente, cuando el eventual resultado de las mismas, no sería susceptible de modificar la resolución que se recurre en un sentido favorable a la misma, y llevarían a igual conclusión que la ahora establecida.
En consecuencia, se desestima el recurso interpuesto y se confirman las resoluciones recurridas.
SEGUNDO.- Sin expreso pronunciamiento en materia de costas en aplicación de los arts. 239. 240 y 901 de la L.E.Cr.
Por lo expuesto, este Tribunal acuerda:
Fallo
DEBEMOS DESESTIMAR Y DESESTIMAMOS EL RECURSO DE APELACIÓN interpuesto por la representación procesal de MECANIZADOS MAR-BE, S.L., contra el Auto de fecha 8 de Junio de 2.018, por el que se acuerda el sobreseimiento provisional y archivo de estas actuaciones, al no existir indicios suficientes para considerar que haya una conducta tipificable penalmente por la que continuar la presente instrucción.Resolución dictada por el Juzgado de Instrucción nº 1 de los de Aranda de Duero (Burgos), en las Diligencias Previas nº 443/17, y CONFIRMAR la referida resolución en todos sus pronunciamientos. Todo ello sin expreso pronunciamiento en materia de costas.
Así por este Auto contra el que no cabe recurso alguno y del que se unirá testimonio al rollo de Sala y se remitirá otro al Juzgado Instructor, el que acusará recibo para constancia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
E/ DILIGENCIA.- Seguidamente se cumple lo acordado. Doy fe.
