Última revisión
26/03/1998
Auto Penal Nº 78/1998, Audiencia Provincial de Soria, Sección 1, Rec 8/1998 de 26 de Marzo de 1998
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Orden: Penal
Fecha: 26 de Marzo de 1998
Tribunal: AP - Soria
Ponente: DE LA TORRE APARICIO, MIGUEL ANGEL
Nº de sentencia: 78/1998
Núm. Cendoj: 42173370011998200019
Núm. Ecli: ES:APSO:1998:8A
Núm. Roj: AAP SO 8/1998
Encabezamiento
APELACIÓN PENAL
ROLLO SALA NÚM: 8/98.-
DILIGENCIAS PREVIAS NÚM: 298/97.-
JUZGADO INSTRUCCIÓN NÚM: 2 SORIA.-
AUTO PENAL NÚM: 78/98.- (Ap D.Prev.)
ILMOS. SRES:
PRESIDENTE
DON JOSÉ RUIZ RAMO
MAGISTRADOS
DON MIGUEL ÁNGEL DE LA TORRE APARICIO
DON EUGENIO LÓPEZ LÓPEZ
En la Ciudad de Soria, a veintiséis de Marzo de mil novecientos noventa y ocho.
La Iltma. Audiencia Provincial de Soria, compuesta por los Magistrados reseñados al margen, ha visto en segunda instancia el recurso de apelación núm: 8/98, interpuesto contra el auto dictado por el Juzgado de Instrucción núm: 2 de Soria, en Diligencias Previas núm: 298/97 .
Han sido partes:
Apelante.- Juan Ramón , representado por la Procuradora Sra. San Miguel Bartolomé defendido por el Letrado Sr. Lacruz Navas.
Apelado.- EL MINISTERIO FISCAL, en la representación que le es propia.
Juan Enrique , representado por el Procurador Sr. Palacios Belarroa y defendido por el Letrado Sr. Soto Orte.
Es Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado Don MIGUEL ÁNGEL DE LA TORRE APARICIO.
Antecedentes
PRIMERO.- En el Juzgado de Instrucción núm: 2 de Soria y con fecha 15 de Diciembre de 1.997, se dictó auto por el que se decretó el archivo de las actuaciones.
SEGUNDO.- Por la representación de Juan Ramón se interpuso recurso de apelación contra el auto de 15 de Diciembre de 1.997 que decretó el archivo de las actuaciones solicitando la revocación de la resolución recurrida y en su lugar se dicte otra en la que disponga la continuación del procedimiento por los causas de los arts. 779 y ss de la Ley de enjuiciamiento Criminal .
Dado traslado del escrito de recurso a las demás partes, por la representación de Juan Enrique se interesó se confirmara el auto recurrido y archivo de las actuaciones tal y como se decretó en dicha resolución.
El Ministerio Fiscal impugna el recurso de apelación interpuesto por la representación de Juan Ramón , interesando la confirmación del auto recurrido.
Fundamentos
PRIMERO.- El recurso interpuesto por el querellante contra el auto que acuerda el archivo de las presentes Diligencias penales, seguidas por supuestos delitos de apropiación indebida y estafa, plantea como primer motivo de impugnación la falta de motivación de dicha resolución judicial.
No cabe duda que el Auto cuestionado ha de ser motivado según dispone el art. 248-2 de la LOPJ e impone tanto el derecho a la tutela judicial efectiva como los principios que proscriben la indefensión y la arbitrariedad ( arts 24-1 y 9-3 de la Constitución ), conforme proclama una reiterada doctrina del Tribunal Constitucional. En orden a los límites de esta motivación, la propia jurisprudencia constitucional establece que no es exigible una agotadora y exhaustiva explanación de los argumentos y razones que hayan llevado al Juez a su conclusión, siendo admisible, según el caso, una fundamentados escueta pero "siempre que de la misma aparezca que la decisión judicial responde a una concreta interpretación y aplicación del derecho ajena a toda arbitrariedad y que permita el ulterior control judicial a través de los recursos".
SEGUNDO.- Examinado el auto recurrido, comprobamos que carece de esos mínimos presupuestos para tenerlo como motivado. Y ello no porque se prescinda de citar preceptos jurídicos o de definir el carácter del archivo pues al indicarse que el hecho no es constitutivo de infracción penal siendo cuestión civil cabria encuadrarlo en el art. 789-5-1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal sino por cuanto de su texto no puede descubrirse cual es la interpretación o el fundamento del Juzgador que le ha llevado a la conclusión de que no estamos ante los ilícitos penales denunciados sino ante una cuestión civil.
En el primer razonamiento de la resolución se limita a exponer las alegaciones que sostiene el querellante. El segundo razonamiento se da inicio con el reconocimiento de la existencia de una relación comercial entre las partes consistente en la adquisición de una máquina, aspecto no sujeto a discusión y que en sí mismo y sin más explicación no sirve para sostener la decisión final puesto que pueden existir relaciones civiles o mercantiles con relevancia penal. Después se cita el extracto de dos sentencias del Tribunal Supremo sobre los negocios civiles criminalizados y la enumeración de sus requisitos. Y a renglón seguido se plasma la conclusión de que de lo actuado no resulta que los hechos tengan contenido penal sino se trata de cuestiones a dilucidar en la correspondiente jurisdicción civil, olvidándose de exponer el paso intermedio y esencial: esto es explicar porqué en este supuesto no se está en presencia del delito de apropiación indebida ni del de estafa. En este sentido, se echa de menos una valoración siquiera mínima sobre la autorización para extraer las cantidades de la cuenta conjunta y sobre la presencia o no del título comisivo en que se asienta la apropiación indebida, así como un elemental tratamiento del engaño suficiente que provoqué un error originador del desplazamiento patrimonial característico de la estafa y de si existen indicios del perjuicio cierto e ilícito penalmente. Es decir se omite toda argumentación sobre cual de los requisitos de las tipicidades denunciadas se considera ausente en el presente caso para determinar la exclusión del campo penal. En suma, falta la verdadera interpretación judicial del derecho a este caso concreto que sustente la conclusión final. Esta omisión afecta al auténtico control jurisdiccional a través de los recursos ya que las partes, desconocedoras del fundamento de la resolución, ven limitada su posibilidad de formular impugnaciones sobre bases concretas.
Se podría decir que la Sala de apelación está en condiciones de ofrecer tales argumentos o razonamientos. A este respecto es preciso señalar que aun siendo ello materialmente posible no lo es desde un punto de vista jurídico-constitucional porque la obtención de una motivación "per saltum" no dejaría de privar a las partes de la verdadera resolución de primer grado lesionando el derecho a la doble instancia y también el derecho a la tutela judicial efectiva. En este sentido, los órganos judiciales debemos preocuparnos por dispensar unas respuestas mínimamente fundadas a fin de no mermar las garantías instauradas en nuestra Constitución a favor de los ciudadanos.
TERCERO.- Es por ello que, a tenor de los arts. 238-3 y 240 de la Ley Orgánica del Poder Judicial , tal falta de motivación constituye un defecto esencial que produce infracción de los principios de defensa y origina indefensión, siendo un acto nulo que no es posible subsanar en segunda instancia. En consecuencia procede la retroacción de las actuaciones al momento de dicho acto procesal a fin de que por el Juez de instrucción se dicte Auto motivado, declarándose de oficio las costas de este recurso.
Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación.
Fallo
La Sala ACUERDA:
Declarar la nulidad del Auto dictado el 15 de diciembre de 1997 por el Juzgado de primera instancia e instrucción n° 2 de Soria en las Diligencias Previas 298/97 .
Retrotaer las actuaciones al momento de dicha resolución a fin de que por el Juzgador se dicte Auto debidamente motivado.
Las costas de este recurso se declaran de oficio.
Así lo acuerdan y firman los Ilmos. Sres. de la Sala, Doy fe.

