Auto Penal Nº 78/2002, Au...io de 2002

Última revisión
10/06/2002

Auto Penal Nº 78/2002, Audiencia Provincial de Soria, Sección 1, Rec 41/2002 de 10 de Junio de 2002

Relacionados:

Tiempo de lectura: 8 min

Orden: Penal

Fecha: 10 de Junio de 2002

Tribunal: AP - Soria

Ponente: CARNICERO GIMENEZ DE AZCARATE, RAFAEL MARIA

Nº de sentencia: 78/2002

Núm. Cendoj: 42173370012002200003

Núm. Ecli: ES:AP SO:2002:7A

Resumen:
Se desestima el recurso de apelación contra el auto desestimatorio del recurso de reforma dictado por el Juzgado de Instrucción nº 1 de Soria, sobre prisión provisional. Ante la existencia de un presunto delito contra la salud pública, por venta y tráfico de drogas que causan grave daño, persisten las circunstancias que motivaron la prisión provisional, comunicada y sin fianza, al apelante. El hecho de haberse encontrado en su domicilio, diverso material que podría tener relación con dicha actividad, permite establecer que existen una serie de indicios que apuntan al acusado como presunto responsable. Por tanto, la pena señalada en abstracto para dicho delito es la de prisión, de tres a nueve años, a pesar del arraigo que manifiesta tener el recurrente, pues persiste un elevado riesgo de fuga y de sustracción a la justicia.

Encabezamiento

Rollo Penal 41/02

Diligencias Previas nº 2125/01 (Pieza de Situación Personal)

Juzgado de Instrucción núm. 1 de Soria

AUTO PENAL NUM. 78/02

Ilmos. Sres.

PRESIDENTE

D. JOSE RUIZ RAMO

MAGISTRADOS

D. JOSE MIGUEL GARCÍA MORENO

D. RAFAEL MARIA CARNICERO GIMÉNEZ DE AZCÁRATE.

En la ciudad de Soria, a diez de Junio de dos mil dos.

La Ilma. Audiencia Provincial de Soria, compuesta por los Magistrados reseñados al margen, ha visto en segunda instancia el recurso de apelación núm. 41/02, interpuesto contra el Auto dictado por el juzgado de Instrucción núm. 1 de Soria en la Pieza de Situación Personal de las Diligencias Previas nº 2125/0.

Han sido partes:

Apelante: Marcelino ; representado por el Procurador Sr. Escribano Ayllón y defendido por el Letrado Sr. Gómez Cobo.

Apelado: El MINISTERIO FISCAL, en la representación que le es propia.

Es Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. RAFAEL MARIA CARNICERO GIMÉNEZ DE AZCÁRATE.

Antecedentes

PRIMERO.- En el Juzgado de Instrucción núm. 1 de Soria se dictó el 3 de mayo de 2002 Auto en el que se acordaba desestimar la solicitud de libertad formulada por el Procurador Sr. Escribano Ayllón en representación de Marcelino , manteniéndose la situación de prisión provisional comunicada y sin fianza acordada en su día.

Frente a dicha resolución, por la representación de Marcelino , se interpuso recurso de reforma y subsidiario de apelación, dictándose auto de fecha 17 de Mayo de 2.002 en el cual se desestimaba el recurso de reforma formulado por el Procurador Sr. Escribano Ayllón manteniéndose la situación de prisión comunicada y sin fianza, impugnándose los mismos por el Ministerio Fiscal y una vez admitido a trámite se remitieron los autos a la Audiencia Provincial de Soria.

SEGUNDO.- Recibidas las actuaciones en esta Audiencia Provincial se formó el Rollo de apelación núm. 41/02, pasando las actuaciones a La Sala a fin de dictar la oportuna resolución.

Fundamentos

Se ratifican y se dan por reproducidos los autos de 3 y 17 de mayo de 2002 dictados por el Juzgado de Instrucción.

PRIMERO.- Tras dictarse los autos de 13 y 28 de enero de 2002 por el Juzgado de Instrucción, que acordaban la prisión provisional comunicada y sin fianza de Marcelino , confirmados por auto de esta Sala de 26 de febrero de 2002, la defensa del Sr. Marcelino por escrito presentado al Juzgado el 2 de mayo de 2002 vuelve a incidir en la solicitud de libertad de su defendido. El Juzgado por autos de 3 y 17 de mayo de 2002 -objeto de la presente apelación- desestimó dicha petición. Interesa el apelante la revocación de las expresadas resoluciones y que se acuerde la libertad de su patrocinado con o sin fianza. Fundamenta su petición -en síntesis- en que su patrocinado carece de antecedentes penales, tiene arraigo en esta ciudad, mantiene una relación de pareja, el delito por el que se han incoado las presentes diligencias es de escasa trascendencia y no está justificado el mantenimiento de la medida de prisión cuatro meses después de acordaria. Procederemos a dar oportuna respuesta al recurso, aunque brevemente, pues la Sala considera que subsisten las circunstancias que motivaron la prisión provisional del apelante, y nos remitimos al auto 27/02, de 26 de febrero, dictado por esta Sala en la presente causa, que damos íntegramente por reproducido.

SEGUNDO.- El Tribunal Constitucional ha venido señalando reiteradamente que la constitucionalidad de la prisión provisional exige que su configuración y aplicación tengan como presupuesto la existencia de indicios racionales de la comisión de la acción delictiva y que su objetivo sea la consecución de fines constitucionalmente legítimos y congruentes con la naturaleza de la medida, mereciendo tal consideración únicamente aquellos que remiten a la conjuración de ciertos riesgos relevantes que, teniendo su origen en el imputado se proyectan sobre el normal desarrollo del proceso o la ejecución del Fallo, así como, en general, sobre la sociedad" (SSTC 128/1995, de 26 de julio, 14/2000, de 17 de enero y 8/2002, de 14 de enero, por todas). En particular, esos riesgos a prevenir serían los de sustracción a la acción de la Administración de Justicia, la obstrucción de la justicia penal o la reiteración delictiva (entre otras, STC 33/1999, de 8 de marzo). El citado Tribunal insiste en que debe ponderarse la concurrencia de todos los extremos que justifican la adopción de dicha medida y que esa apreciación no resulte arbitraria, debiendo entenderse por tal aquélla que no resulte acorde con las pautas del normal razonamiento lógico y, muy especialmente, con los fines que justifican la institución de la prisión provisional -SSTC 128/1995, y 33/1999-. En consecuencia, la suficiencia y razonabilidad de la motivación serán el resultado de la ponderación de los intereses en juego (la libertad de una persona cuya inocencia se presume, por un lado; la realización de la administración de la justicia penal y la evitación de hechos delictivos, por otro) a partir de toda la información disponible en el momento en que ha de adoptarse la decisión, de las reglas del razonamiento lógico y del entendimiento de la prisión provisional como una medida de aplicación excepcional, subsidiaria y proporcionada a la consecución de los fines que la legitiman (STC 128/1995 y 33/1999).

Concretando dichas directrices, el Tribunal Constitucional ha identificado dos criterios de enjuiciamiento en la motivación de la medida cautelar. El primero exige tomar en consideración, además de las características y gravedad del delito imputado y de la pena con que se le amenaza, las circunstancias concretas del caso y las personales del imputado. El segundo introduce una matización en el anterior al valorar la incidencia que el transcurso del tiempo ha de tener en la toma de la decisión de mantenimiento de la prisión, de modo que si bien es cierto que, en un primer momento, la necesidad de preservar los fines constitucionalmente legítimos de la prisión provisional así como los datos de que en ese instante disponga el instructor pueden justificar que el decreto de la prisión se lleve a cabo atendiendo solamente al tipo de delito y a la gravedad de la pena, también es verdad que el paso del tiempo modifica estas circunstancias y obliga a ponderar los datos personales y los del caso concreto conocidos en momentos posteriores -entre otras, SSTC 37/1996, de 11 de marzo, 62/1996, de 16 de abril, y 33/1999 -. En suma, la medida de prisión provisional debe responder en todo momento a los fines constitucionalmente legítimos de la misma, y así debe poder deducirse de la motivación de la resolución que la acuerda, aunque en un primer momento estos fines pueden justificarse atendiendo a criterios objetivos como la gravedad de la pena o el tipo de delito.

TERCERO.- Aplicando las expresadas directrices del Tribunal Constitucional al caso examinado, observamos que persisten las circunstancias que motivaron la prisión provisional comunicada y sin fianza del apelante: nos encontramos con un presunto delito contra la salud pública -tráfico de drogas que causan grave daño a la salud-, que lleva aparejada la pena de tres a nueve años de prisión. Consta en la causa -como se evidenció en el auto de esta Sala de 26 de febrero de 2002, a cuyo contenido nos remitimos- que Marcelino presuntamente proporcionaba sustancia estupefaciente -cocaína, speed, y pastillas- a terceras personas, y que en el registro practicado en su domicilio se encontró diverso material que, al parecer, podría tener relación con el tráfico de sustancia estupefaciente. Es decir, como ya se expuso por esta Sala, existen unos hechos que presentan caracteres de delito contra la salud pública y aparecen en la causa una serie de indicios que apuntan como presunto responsable del mismo al recurrente. La pena señalada en abstracto para dicho delito es de prisión de tres a nueve años. Por ello, discrepamos de la alegación del recurrente relativa a que el delito en cuestión tenga escasa trascendencia. El tráfico de drogas es un grave delito que tiene nefastas y dolorosas consecuencias sociales, y está gravemente penado. Tampoco podemos ponderar el escaso lapso de tiempo transcurrido desde que se acordó la medida, ya que puesto en relación con la gravedad de la pena que lleva aparejada este delito, y a pesar del arraigo que manifiesta tener el recurrente, persiste un elevado riesgo de fuga y de sustracción obstrucción a la justicia.

En síntesis, la medida de prisión provisional en el supuesto de autos responde en el momento presente a los fines constitucionalmente legítimos de la misma, dada la gravedad de la pena, el tipo de delito y el riesgo de fuga y de obstrucción y sustracción a la justicia, y no podemos considerar que el breve lapso de tiempo transcurrido desde que se acordó la medida haya modificado las circunstancias expresadas.

Por todo ello debe desestimarse el recurso y confirmarse la resolución recurrida.

En atención a lo expuesto,

Fallo

La Sala ACUERDA:

Desestimar el recurso de apelación formulado por Marcelino , contra el auto de 17 de mayo de 2002, que ratifica el dictado el 3 de mayo de 2002, dictados por el Juzgado de Instrucción número 1 de Soria, en las diligencias previas 2125/2001, confirmando dichas resoluciones.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Ilmos. Sres de la Sala, doy fe.

Fórmate con Colex en esta materia. Ver libros relacionados.