Auto Penal Nº 78/2008, Au...ro de 2008

Última revisión
21/02/2008

Auto Penal Nº 78/2008, Audiencia Provincial de Pontevedra, Sección 2, Rec 82/2008 de 21 de Febrero de 2008

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Orden: Penal

Fecha: 21 de Febrero de 2008

Tribunal: AP - Pontevedra

Ponente: PEREZ MARTIN-ESPERANZA, MARIA MERCEDES

Nº de sentencia: 78/2008

Núm. Cendoj: 36038370022008200044

Resumen:
LESIONES

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 2

PONTEVEDRA

AUTO: 00078/2008

AUDIENCIA PROVINCIAL DE PONTEVEDRA

Sección 002ª

ROSALIA DE CASTRO NÚM. 5

Tfno.: 986.80.51.19 Fax: 986.80.51.14

66200 AUTO RESOLVIENDO APELACION. VARIOS MAGISTRADOS

Rollo: 0000082 /2008 C

Número Identificación Único: 36038 37 2 2008 0000344

Órgano Procedencia: JDO. INSTRUCCION N. 8 de VIGO

Proc. Origen: DILIGENCIAS PREVIAS PROC. ABREVIADO nº 0000286 /2007

Apelante: Lucas , MINISTERIO FISCAL FISCAL

Procurador/a : JOSE MANUEL LEMA MAQUIEIRA,

Apelado: Victorino

Procurador/a : SENEN SOTO SANTIAGO

A U T O Nº 78

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Ilmos. Magistrados Sres.:

Presidente:

D. JOSE JUAN BARREIRO PRADO

Magistrados:

Dª Mª MERCEDES PÉREZ MARTÍN ESPERANZA

Dª ROSARIO CIMADEVILA CEA

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Pontevedra, veintiuno de febrero de dos mil ocho.

Antecedentes

PRIMERO.- En la causa referenciada se dictó por el Juzgado Instructor núm. 8 de Vigo, auto de fecha 10-1-08 que desestima el recurso de reforma contra el auto de fecha 2-5-07 que acuerda el sobreseimiento provisional.

SEGUNDO.- Contra dicho auto se interpuso por Lucas Y EL MINISTERIO FISCAL recurso de apelación, el cual fue admitido , remitiéndose en su virtud a este Tribunal autos originales para resolución del recurso.

Siendo Ponente la Iltma.Sra. Doña Mª MERCEDES PÉREZ MARTÍN ESPERANZA.

Fundamentos

1) Se queja el apelante en primer lugar de la falta de motivación del auto apelado.

Esa alegación, carece de fundamento, desde el momento en que el auto de 10 de enero de 2.008 que desestima el recurso de reforma, mantiene la fundamentación jurídica del auto recurrido en reforma, en el cual desde luego se da explicación suficiente acerca de la decisión acordada de sobreseimiento de las actuaciones, por no aparecer debidamente justificada la existencia de ilícito penal; siendo numerosa la doctrina que pregona que la Constitución no autoriza a exigir un razonamiento judicial exhaustivo y pormenorizado de todos los aspectos y perspectivas que las partes puedan tener de la cuestión que se decide, sino que deben considerarse suficientemente motivadas aquellas resoluciones judiciales que vengan apoyadas en razones que permitan conocer cuales han sido los criterios jurídicos esenciales fundamentadores de la decisión, es decir la ratio decidendi que ha determinado aquella, S.T.S. Sala Segunda 29-3- 2001 , análogamente S.T.C. 16-4-1996 y Ss. T.S. Sala Segunda, 3-4- 2001, 6-3-2001 , que indica que la motivación escueta no deja de ser suficiente siempre que suponga una aplicación razonable y reconocible del ordenamiento jurídico, incluso implícita, igualmente S.T.S. 6-2-1998 ; siendo, de otro lado, abundantes las resoluciones que apuntan que incluso el uso de modelos impresos o formularios estereotipados, aunque desaconsejable por ser su utilización potencialmente contraria al derecho a la tutela judicial efectiva, no implica necesariamente una falta o insuficiencia de la motivación, pues peticiones idénticas pueden recibir respuestas idénticas, sin que la reiteración en la fundamentación suponga ausencia de ésta (SSTC 184/1988, 125/1989, 74/1990 y 169/1996 y ATC 73/1996, de parecido tenor S.T.C. 27-2-1997 y A.T.C. 25-3-1996 ); bastando, en todo caso, con que la motivación cumpla con la doble finalidad de exteriorizar el fundamento de la decisión adoptada, haciendo explícito que esta responde a una determinada interpretación y aplicación del Derecho y de permitir su eventual control jurisdiccional mediante el ejercicio de los recursos previstos por el Ordenamiento Jurídico, (Ss. T.S. 27-1-1995 , 7-4-1995 , 10-7-1995, 18-9-1995 , Ss.T.C. 5-4-1990 , 2-11-1992 , 24-10-1995, 16-10-1995 ), de parecido tenor Ss. T.C. 14/91, 28/94, 153/95 , en semejante línea, S.T.C. 154/95 y S.T.C. 17-3-1997 , que apuntan que la motivación no está necesariamente reñida con la brevedad o el laconismo.

En el caso de autos, de acuerdo pues con dicha doctrina, no cabe hablar de falta de motivación, ni apreciar por tanto indefensión.

2) A fin de resolver la presente apelación, debe recordarse que, conforme dispone el art. 299 de la LECRIM , la finalidad de la instrucción judicial en fase de diligencias previas es realizar el conjunto de actuaciones investigatorias necesarias para delimitar aquello que debe ser objeto de debate en el juicio oral, caso de apreciarse indicios racionales de criminalidad, aportándose así los elementos esenciales para hacer constar la perpetración del delito imputado, su presunto autor o copartícipes bajo alguna de las modalidades previstas en el art. 28 CP , y todas las circunstancias que puedan influir de algún modo (atenuantes, agravantes, eximentes , etc...) en su calificación, o bien -en su caso- acreditar la inexistencia de ilícito penal alguno imputable al denunciado.

Por regla general, no es sino una vez concluida dicha fase instructora cuando el juez debe emitir un juicio preliminar valorativo sobre la calificación jurídica y licitud de los hechos, resolviendo de forma objetiva e imparcial acerca de si considera que revisten o no indicios racionales de criminalidad, y si existen o no pruebas suficientes para abrir la fase de juicio oral contra persona/s determinada/s, ejerciendo con ello un control de legalidad sobre las pretensiones de las partes litigantes.

Pues bien, en el caso de autos y contrariamente a lo afirmado por el Instructor, se estima que la prueba derivada de la Instrucción, es de la suficiente entidad como para estimar que existen indicios racionales de criminalidad, (tal como entiende el apelante) y que son bastantes para elevar la causa a plenario, de modo que sea allí, en el marco del juicio oral donde se discuta la realidad de los hechos que constituyen el objeto de esta causa, contrastándose los diferentes testimonios con pleno juego de los principios de inmediación, contradicción, concentración, oralidad y publicidad.

Y se llega a ésta conclusión, en base a que: a) el recurrente Lucas refiere que se produjo una discusión con Victorino , y que en el curso de la misma, éste le dio un golpe en el antebrazo con algún objeto contundente, que intentó defenderse propinándole un golpe con un palo...que Victorino le mordió el pulgar de la mano derecha...le sujetó la mano izquierda, tirando hacia atrás el dedo meñique...que ambos cayeron al suelo; b) el parte inicial de asistencia de lesiones a Lucas recoge "fractura de la 11 costilla derecha, fractura falange proximal del 5º dedo de la mano izquierda, herida por mordedura primer dedo mano derecha, contusión nasal", lesiones en principio compatibles con la acción que se imputa a Victorino ; c) Victorino reconoce haber tenido una discusión con Lucas si bien mantiene que éste invadió su finca y le propinó un golpe en la cabeza con un palo...y se defendió forcejeando con él; constando igualmente en el parte de asistencia de Victorino contusión cervical y lumbar.

Ante ello, resultan pues evidentes indicios de la existencia de una agresión mutua entre Lucas y Victorino , y siendo ello así, no es éste el momento procesal oportuno para hacer primar apriorísticamente la versión de éste último sobre la de Lucas , (como se efectúa en el auto recurrido al sobreseer la causa, aunque la de aquél pueda venir apoyada en las declaraciones de testigos, máxime cuando no se ha oído al testigo propuesto por Lucas , el que posiblemente apoyaría su versión), al no poderse obviamente enjuiciar de manera plena y decisiva lo sucedido, ni hacer apreciaciones definitivas sobre la culpabilidad o inocencia de uno u otro, debiendo pues seguirse las presentes diligencias previas por los trámites ordenados en el Capítulo Cuarto del Título Segundo, Libro IV de la LECriminal, hasta el acto del juicio oral, donde las alegaciones tanto inculpatorias como exculpatorias de ambos, serán sometidas a contraste y valoración jurídico penal y donde rigen los principios de inmediación, contradicción y oralidad.

En consecuencia, procede revocar el auto de sobreseimiento provisional, y toda vez que a la vista de la prueba existente ya en autos se considera innecesaria en éste trámite la declaración de Patricia (prueba que puede solicitar en el acto del juicio oral), deberá la Juez de Instrucción dictar el auto a que alude el artículo 780 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal abriendo la fase intermedia del procedimiento abreviado, y dé traslado a las acusaciones para que formulen escrito de acusación o, en otro caso, aleguen lo que consideren razonable.

3) Procede declarar de oficio las costas de la alzada.

Fallo

Se estima el recurso de apelación interpuesto por Lucas , contra el Auto de fecha 10 de enero de 2.008, dictado por el Juzgado de Instrucción núm. 8 de Vigo, en Diligencias Previas núm. 286/07 , y en consecuencia revocamos el mismo, ordenando la continuación de las mismas por los trámites del Procedimiento Abreviado y con declaración de oficio de las costas devengadas en esta segunda instancia.

Devuélvanse las actuaciones al Juzgado de procedencia con testimonio de esta resolución, para cumplimiento de lo acordado, archivándose el rollo.

Únase testimonio de la presente a los autos de su razón y al rollo de Sala.

Así, por este auto, lo acuerdan, mandan y firman los/as Ilmos/as. Sres/as. Magistrados/as del margen. Doy fe.

DILIGENCIA.- Seguidamente se cumple lo acordado. Doy fe.

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