Última revisión
17/06/2008
Auto Penal Nº 78/2008, Audiencia Provincial de Soria, Sección 1, Rec 7/2008 de 17 de Junio de 2008
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Orden: Penal
Fecha: 17 de Junio de 2008
Tribunal: AP - Soria
Ponente: RODRIGUEZ GRECIANO, JOSE LUIS
Nº de sentencia: 78/2008
Núm. Cendoj: 42173370012008200147
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1
SORIA
AUTO: 00078/2008
AUDIENCIA PROVINCIAL DE SORIA
Rollo Penal núm. 7/08
Expediente núm. 518/07
Juzgado de Vigilancia Penitenciaria núm. 2 de Castilla y León -Burgos-.
AUTO PENAL NUM. 78/08 (Vigilancia Penitenciaria)
ILMOS. SRES.
PRESIDENTE
D. RAFAEL MARÍA CARNICERO GÍMENEZ DE AZCÁRATE
MAGISTRADOS
D. JOSÉ LUIS RODRIGUEZ GRECIANO
D. MARÍA BELÉN PÉREZ FLECHA DÍAZ
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En Soria, a 17 de junio de 2.008.
La Ilma. Audiencia Provincial de Soria, compuesta por los Magistrados reseñados al margen, ha visto en segunda instancia el recurso de apelación núm. 7/08, interpuesto contra el Auto dictado por el Juzgado de Vigilancia Penitenciaria núm. 2 de Castilla y León -Burgos-, de fecha 31 de enero de 2.008, en el expediente de vigilancia núm. 518/07.
Han sido partes:
Apelante: Humberto , defendido por la Letrada Dª Milagros Domínguez Jiménez.
Apelado: MINISTERIO FISCAL, en la representación que le es propia.
Es Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. JOSÉ LUIS RODRIGUEZ GRECIANO.
Antecedentes
PRIMERO.- En fecha de 10 de enero de 2008, se dictó Auto en el Juzgado de Vigilancia Penitenciaria número Dos de los de Castilla y León, con sede en Burgos, en el que se desestimaba la queja interpuesta por el interno Humberto , contra la decisión de la Junta de Tratamiento del Centro Penitenciario de Soria, denegando el permiso de salida solicitado. Siguiéndose por esta materia expediente 518/07, ante el citado Juzgado de Vigilancia Penitenciaria.
SEGUNDO.- Frente a dicha resolución se presentó escrito de recurso de reforma, que fue desestimado por Auto de 31 de enero de 2008, dictado por el Juzgado de Vigilancia Penitenciaria referenciado. Siendo interpuesto recurso de Apelación por la representación letrada de D. Humberto , en fecha de 20 de mayo de 2008, remitiéndose los autos a esta Sala en fecha de 6 de junio de 2008 , quedando mientras tanto pendiente de resolución.
Fundamentos
PRIMERO.- Frente a la resolución dictada por el Juzgado de Vigilancia Penitenciaria número Dos de Castilla y León con sede en Burgos, se alza la representación letrada del interno en base a una serie de motivos de Apelación.
Con carácter previo, se ha de indicar que solicitado por la representación letrada del recurrente como prueba el expediente administrativo, el cual ya figura en autos, no se hace preciso una resolución expresa e independiente en materia de admisión de prueba, dado que el citado expediente aparece incorporado ya al procedimiento.
En síntesis, entiende que el penado tiene derecho al disfrute de permisos, cuanto que ha existido una repercusión positiva en el tratamiento penitenciario del interno, dirigido a modificar los aspectos o rasgos afectantes al mismo con la actividad delictiva y preparación para su vida en libertad, debiendo señalarse que el permiso se disfrutaría avalado por la Fundación Padre Garralda de Madrid, entidad que ayudaría al interno, y está dispuesta a apoyarle en el disfrute del citado permiso. No se puede utilizar esta vía de denegación de permiso para castigar más al condenado por circunstancias como la de no ser nacional y permanecer la mayoría de la familia en otro país europeo. Siendo los motivos de denegación realizados a partir de variables de riesgo que no tienen relación con la realidad.
Es obligado señalar que la posibilidad de concesión de permisos se conecta con una de las finalidades esenciales de la pena privativa de libertad, cual es la reeducación y reinserción social, al contribuir a la readaptación del penado, integrándose en el sistema progresivo formando parte del tratamiento. Siendo lo cierto que todo lo relacionado con los permisos de salida es una cuestión situada esencialmente en el terreno de aplicación de la legalidad ordinaria, y si bien existe un derecho subjetivo a la concesión de tales permisos, los requisitos y condiciones de disfrute, dependen, ante todo de los términos en que dicha institución está reglada en la legislación ordinaria. A este respecto, aunque tanto la LO general penitenciaria como el Reglamento Penitenciario se abstienen de calificarlo expresamente como un derecho subjetivo, parece claro que debido a su propia previsión legal, a los internos les asiste, al menos, un interés legítimo en la obtención de dichos permisos, siempre que de ellos concurran los requisitos y demás circunstancias a que se supedita su concesión.
Siendo razonable además que su concesión no sea automática, una vez constatados el cumplimiento de los requisitos objetivos, y que, por ello, no basta con que éstos concurran sino que, además, no han de darse otras circunstancias que aconsejen su denegación a la vista de la perturbación que puedan ocasionar en relación con los fines antes expresados.
La ausencia de dicho automatismo en el otorgamiento de los permisos penitenciarios, se recoge en la LOGP y su Reglamento, aplicables al presente caso. Exigiéndose que podrán otorgarse permisos como preparación de la vida en libertad del interno, previo informe del Equipo Técnico, hasta un total de 36 o 48 días por año a los condenados de segundo o tercer grado, respectivamente, siempre que hayan extinguido la cuarta parte de su condena y no observen mala conducta.
Aludiéndose además en el artículo 156.1 del RP que "el informe preceptivo del Equipo Técnico, será desfavorable cuando, por la peculiar trayectoria delictiva, la personalidad anómala del interno, o por la existencia de variables cualitativas desfavorables, resulte probable el quebrantamiento de condena, la comisión de nuevos delitos o una repercusión negativa de la salida sobre el interno desde la perspectiva de su preparación para la vida en libertad o de su programa individualizado de tratamiento".
En definitiva, nos encontramos con dos tipos de requisitos, uno de naturaleza objetiva, donde se exigen el cumplimiento de requisitos de tipo temporal, y otros de naturaleza subjetiva, al ser necesario un análisis ponderado de las circunstancias concurrentes y, en particular, que el citado interno no observe mala conducta.
En este sentido ha de señalarse que la concesión del permiso no es obligatoria si se cumplen los anteriores requisitos, dado que el precepto establece un matiz lingüístico al usar los términos de "se podrán conceder", y así el Tribunal Constitucional ha establecido que no existe un auténtico derecho subjetivo del interno para obtener la concesión del permiso ordinario, porque la simple congruencia de la institución de los permisos penitenciarios de salida con el mandato constitucional establecido en el artículo 25.2 de la CE , no es suficiente para conferirles la categoría de derecho subjetivo, menos aún de derecho fundamental.
Todos los permisos de salida cooperan potencialmente a la preparación de la vida en libertad del interno, pues pueden fortalecer los vínculos familiares, reducen las tensiones propias del internamiento y las consecuencias de la vida continuada en prisión que siempre conlleva el subsiguiente alejamiento de la realidad diaria. Además constituyen un estímulo a la buena conducta, a la creación de un sentido de responsabilidad del interno, y con ello al desarrollo de su personalidad, y así el hecho que la pena de prisión esté orientada hacia las funciones de reinserción y rehabilitación de internos, y que los permisos penitenciarios sean un medio de preparación de la vida en libertad de los mismos, hace que el permiso, pese al cumplimiento de los requisitos básicos, sólo puede ser denegado cuando concurran circunstancias constatables que permiten presumir que el permiso no será utilizado correctamente para la preparación de la vida futura del interno en libertad, que existe riesgo de fuga por fundadas posibilidades de no reingreso en el Centro Penitenciario de cumplimiento, porque existe peligro para la vida del interno o para terceras personas o por el reproche social que el delito ha implicado, o cualquier otra circunstancia de análoga significación.
Examinando el caso de autos, el penado ha sido condenado por un delito contra los derechos de extranjeros a la pena de 2 años y 9 meses de prisión. Siendo las fechas de cumplimiento, en una ? parte el día 19 de abril de 2007, la mitad el día 25 de diciembre de 2007, y las ? partes el día 31 de agosto de 2008. Siendo la fecha prevista para el licenciamiento definitivo el día 8 de mayo de 2009.
Por un lado se observa que si bien ha cumplido en la fecha de solicitud del permiso la mitad de la condena, falta un periodo de tiempo breve hasta alcanzar las ? partes de cumplimiento de condena y más (casi un año), para la extinción definitiva de la misma. Es decir, queda aún algún tiempo para la posible obtención de la libertad condicional (artículo 90 del CP ), con lo que las posibilidades de quebrantamiento de la condena se incrementan.
Pero si además de esta circunstancia, se observa que el penado carece de vinculación significativa a efectos de permiso, siendo extranjero no legalizado en España, no habiendo asumido las causas de su conducta delictiva, existiendo una repercusión negativa de la salida sobre su programa individual de tratamiento, presentando un riesgo muy elevado de reincidencia (95 %), y si bien es cierto que la Asociación Garralda -entidad que avala al penado, en caso de serle concedido permiso-se hace cargo de la manutención y alojamiento del mismo en Madrid, no se hace cargo del coste económico que supongan los traslados hasta la vivienda sita en Madrid, ni los que pueda tener el recurrente durante su estancia, estando separado con dos hijos menores de edad, que residen en Francia junto con la madre, con la que no mantiene contacto, residiendo el padre del penado en Montpellier (Francia), sin que viva su madre, todo ello avala un alto grado de riesgo de posible quebrantamiento, ante la inexistencia de vínculos familiares y/o afectivos en España.
Por lo que la resolución del Juzgado de Vigilancia Penitenciaria ha de ser confirmada, máxima cuando en la valoración de riesgo de quebrantamiento de condena, ha sido determinada en la Junta de Tratamiento en un 95 %, como ha sido apuntado. Y cuando por las razones antes mencionadas, parece lógico entender que las razones expuestas por el Centro Penitenciario y por el Juzgado de Vigilancia Penitenciaria para la denegación del permiso son objetivas, han resultado acreditadas, y son de suficiente entidad para ser mantenidas por esta Sala.
En conclusión, la resolución del Juzgado de Vigilancia Penitenciaria ha de ser confirmada, con desestimación del recurso de Apelación interpuesto por la representación letrada del penado.
SEGUNDO.- Se declaran de oficio las costas de la presente alzada.
Vistos los artículos citados y los demás de general aplicación.
Fallo
LA SALA ACUERDA: DESESTIMAR el recurso de Apelación interpuesto por la representación letrada de D. Humberto , contra el auto del Juzgado de Vigilancia Penitenciaria 2 de Castilla y León con sede en Burgos de 31 de enero de 2008, dictado en expediente (permisos denegados 518/07), y en su consecuencia, debemos de confirmar y confirmamos la citada resolución y aquella de la que trae causa de 10 de enero de 2008, en todos sus pronunciamientos.
Se declaran de oficio las costas de la presente alzada.
Así por este auto, que será notificado al interno, representación procesal del mismo, Centro Penitenciario y demás partes personadas, lo acuerdan, mandan y firman los Ilmos. Sres. de La Sala, de todo lo que doy fe.

