Última revisión
17/09/2017
Auto Penal Nº 78/2015, Audiencia Nacional, Servicios Centrales, Sección 4, Rec 64/2015 de 04 de Marzo de 2015
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Orden: Penal
Fecha: 04 de Marzo de 2015
Tribunal: Audiencia Nacional
Ponente: PALACIOS CRIADO, MARIA TERESA
Nº de sentencia: 78/2015
Núm. Cendoj: 28079220042015200006
Núm. Ecli: ECLI:ES:AN:2015:31A
Núm. Roj: AAN 31/2015
Encabezamiento
AUDIENCIA NACIONAL SALA DE LO PENAL SECCIÓN CUARTA
ROLLO DE APELACION 64/15
Pieza Separada 'DP 275/08- EPOCA I:1999-2005'
MAGISTRADOS:
DOÑA ANGELA MURILLO BORDALLO DOÑA TERESA PALACIOS CRIADO
DOÑA CARMEN PALOMA GONZALEZ PASTOR
AUTO Nº 78/15
En la Villa de Madrid, a cuatro de marzo de dos mil quince.
Antecedentes
UNICO .- Por auto de 26/11/14 el Juzgado Central de Instrucción nº 5 acordó la continuación del procedimiento por los trámites ordenados en el Capítulo cuarto del Titulo II del Libro IV del LECr., resolución contra la que la representación procesal de D. Primitivo interpuso mediante escritos registrados el 02/12/14 recurso de reforma y subsidiario de apelación, y la representación procesal de Carlos Alberto , interpuso mediante escrito registrado 14/01/15 recurso de apelación. Por auto de fecha 08/01/15 se desestimó el recurso de reforma y se tuvo por interpuesto recurso de apelación. Dado traslado a las partes, el Ministerio Fiscal en informe de fecha 19/12/14 impugnó el citado recurso, así como Arcadio y otros .Remitido el testimonio de particulares deducido, tuvo entrada en la Secretaría de esta Sección Cuarta el día 16/02/15, en el que por diligencia de ordenación de la misma fecha se formó el Rollo reseñado al margen, se designó como Magistrada Ponente a la Ilma. Sra. Dª TERESA PALACIOS CRIADO y se señaló para su deliberación y fallo el tres de marzo de dos mil quince, lo que tuvo lugar.
Fundamentos
PRIMERO -En el recurso de apelación articulado en nombre de Don Primitivo , contra el auto de 8 de enero pasado que desestimaba el recurso de reforma interpuesto contra el auto de 26 de noviembre de 2014, se interesa que, con revocación de dicha resolución, se dicte otra que acuerde el sobreseimiento parcial y provisional por las razones que se aducen.
Los motivos de recurso no inciden sobre el auto de transformación en procedimiento abreviado, en cuanto a los hechos, el resultado de las diligencias y la decisión que representa, incluyéndose al recurrente en diversos pasajes y atribuyéndole comportamiento penal, aún a título provisiorio, como sí, en el hecho del deterioro de la salud del Sr Primitivo , y que al amparo del artículo 383 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , lo que se insta es que se ha de excluir al recurrente de la causa de la que deriva ésta alzada.
La virtualidad del auto de transformación del procedimiento, en cuanto a lo que en el mismo se describe y finalmente acuerda, en puridad, no se ve afectada por la cuestión que se plantea, en el sentido de que la impugnación habría de versar sobre los extremos de meritada resolución.
Distinto es la incidencia que tenga el estado de salud del Sr Primitivo , en lo que al enjuiciamiento al mismo se refiera, lo que, de la lectura de los dictámenes médicos unidos al recurso y del extracto que contiene la impugnación de informes médicos forenses, lamentablemente, con toda probabilidad, es mas que factible sostener que finalmente se verán atendidas las peticiones que actualmente se efectúan.
Dicho lo anterior, no es el momento procesal adecuado el que la parte marca para la decisión sobre el sobreseimiento solicitado por los motivos que expone.
Nada obsta a que el procedimiento, siga por sus derroteros, sin perjuicio, de que cómo acertadamente, aduce, en tanto se pueda conculcar el elemental derecho de defensa, se aparte al recurrente, del curso de las actuaciones.
Dicho instante, no lo ha de fijar este Tribunal y menos actualmente, pues de un lado, los informes periódicos se siguen sucediendo, aunque se advierte ese deterioro desde la declaración prestada, que la Fiscalía data del año 2011, cuando, los dictámenes son posteriores en años. Con ello se quiere decir que el hecho de que en aquel año estuviera en condiciones de declarar, no ha de ser argumento inamovible frente a las adversas condiciones mentales que padece el recurrente, según los repetidos informes médicos.
La dolencia médica padecida por el Sr Primitivo ha de ser tenidas en cuenta, si bien, no imposibilitando la formalización de acusaciones sino cuando realmente no se pueda contar con el recurrente porque su salud lo impida inequívocamente. Lo que conlleva que ha de continuarse para con dicha persona el procedimiento, sin perjuicio de lo antedicho, e incluso que se pueda volver sobre la cuestión con anterioridad al plenario, por el órgano de enjuiciamiento.
Vistos los artículos 383 y siguientes de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , 779 y siguientes de dicho Texto Legal , no hay méritos para acoger la impugnación entablada contra el auto de 26 de noviembre de 2014, que se confirma en el particular relativo a Don Primitivo .
SEGUNDO -Se recurre en apelación en nombre del imputado Don Carlos Alberto , el auto de 26 de noviembre de 2014, por cuanto entiende, del detenido análisis de la resolución impugnada, que resulta de manera clara y diáfana la ausencia de indicio alguno que vincule al recurrente con la trama de corrupción política enjuiciada, interesando que se deje sin efecto la declaración de continuación del procedimiento para el Sr Carlos Alberto y en aplicación del artículo 779.1.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , se ordene el sobreseimiento de las actuaciones para el mismo, con cuanto más en derecho proceda.
En escrito aparte, se alegó la prescripción de los delitos fiscales, por los que ha sido acusado.
Tanto en el auto de 26 de noviembre de 2014 como en el subsiguiente de 8 de enero del año en curso, se dedican apartados a la naturaleza y virtualidad del auto de transformación en procedimiento abreviado, lo que es punto de partida para el objeto de ésta alzada.
Frente a la versión exculpatoria del recurrente, al día de hoy se ha formalizado la pretensión penal contra el mismo. Lo que significa que se ha contado con datos derivados de la instrucción en los que se soporta la acción penal, sin perjuicio de la probanza a practicar en el juicio oral.
No se trata de que el recurrente forme parte de un grupo que se asocia para la comisión de hechos delictivos varios. Se puede tratar de una contribución delictiva al margen de ese grupo, que no por ello no ha cooperado en el quehacer delictivo. De hecho, no le alcanza al mismo el delito de asociación delictiva dados los términos de la acusación contra el Sr Carlos Alberto dirigida.
En cuanto al origen de los fondos que insiste el desconocimiento delictivo, concretamente la define como de corrupción política, el delito de blanqueo de capitales no exige el cabal conocimiento previo de un concreto delito como sí de una actividad ilícita. De ahí, el acierto del Ministerio Fiscal, cuando responde al planteamiento del recurrente sobre éste aspecto, al decir la única fuente de ingresos de aquel por cuya cuenta operaba el recurrente.
De otro lado, sabido es, que el blanqueo de capitales está previsto en su vertiente culposa, lo que se dilucidará en el plenario, barajándose esta alternativa si cómo se sostiene era absolutamente ignorante del origen de fondos con cuya ayuda se repatriaron a España, a tenor del auto de 26 de noviembre de 2014.
Sobre la conducta que se atribuye al imputado que nos ocupa, tanto el auto acabado de citar cómo el informe del Ministerio Fiscal, aluden a las numerosas diligencias practicadas que no concluyen en la ajeneidad delictiva que proclama el recurrente. De modo que la dispar versión y visión de lo actuado en el procedimiento, se tendrá que despejar en el plenario.
En el apartado relativo a la prescripción de los delitos fiscales objeto de acusación, sobre los que en nombre del recurrente se informa de la fecha de los ejercicios fiscales a los que se contrae la acusación y la fecha de la declaración judicial que prestó, se afirma que ha operado dicho instituto.
El procedimiento pende del dictado del auto de apertura de juicio oral, que se planteara la cuestión o en su caso, en el trámite de cuestiones previas se podrá volver sobre ella. El pronunciamiento sobre la prescripción, que de haber acontecido, conllevaría el dictado de un auto de archivo con valor de cosa juzgada, no ha de ser atendido en este momento. Ello por cuanto, a merced de apreciaciones que este Tribunal desconoce y circunstancias que hayan podido entrar en juego, son todos datos a barajar, pudiendo ser aventurada la respuesta a la pretensión que se ha deducido.
Vistos los artículos 779 y siguientes de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , artículos 131 y siguientes del Código Penal y demás concordantes y de general aplicación, el Tribunal acuerda,
Fallo
DESESTIMAR el recurso de apelación interpuesto por el Procurador D. Isidro Orquin Ledenilla en nombre y representación de Primitivo , contra el auto de fecha 08/01/15 dictado por el Juzgado Central de Instrucción nº 5 en las D. Previas nº 275/08 que desestimaba el recurso de reforma contra el auto de fecha 26/11/14 que acordó la continuación del procedimiento por los trámites ordenados en el Capítulo cuarto del Titulo II del Libro IV del LECr.DESESTIMAR el recurso de apelación interpuesto por el Procurador D.. Luciano Rosca Ivadal en nombre y representación de Carlos Alberto , contra el auto de fecha 26/11/14 dictado por el Juzgado Central de Instrucción nº 5 en las D. Previas nº 275/08 que acordó la continuación del procedimiento por los trámites ordenados en el Capítulo cuarto del Titulo II del Libro IV del LECr.
Notifíquese la presente resolución a las partes y a sus representaciones procesales con las indicaciones que establece el Art. 248.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial .
Contra el presente Auto no cabe interponer recurso alguno.
Así por este Auto, lo acuerdan, mandan y firman los Ilmos. Sres. Magistrados reseñados al margen.
