Auto Penal Nº 78/2015, Tr...re de 2015

Última revisión
17/09/2017

Auto Penal Nº 78/2015, Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sala de lo Civil y Penal, Sección 1, Rec 87/2015 de 06 de Octubre de 2015

nuevo

GPT Iberley IA

Copiloto jurídico

Relacionados:

Tiempo de lectura: 10 min

Orden: Penal

Fecha: 06 de Octubre de 2015

Tribunal: TSJ Madrid

Ponente: SANTOS VIJANDE, JESÚS MARÍA

Nº de sentencia: 78/2015

Núm. Cendoj: 28079310012015200070

Núm. Ecli: ES:TSJM:2015:540A

Núm. Roj: ATSJ M 540/2015


Encabezamiento


Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de Madrid
Domicilio: C/ General Castaños, 1 - 28004
Teléfono: 914934848,914934750
31053850
NIG: 28.079.00.1-2015/0024082
Procedimiento Diligencias previas 87/2015
Denunciante: D./Dña. Jon
Denunciado: JUZGADO DE INSTRUCCION Nº NUM000 DE DIRECCION000
A U T O Nº 78/2015
Excmo. Sr. Presidente:
D. Francisco Javier Vieira Morante
Ilma. Sra. Magistrada Doña Susana Polo García
Ilmo. Sr. Magistrado D. Jesús María Santos Vijande
En Madrid, a seis de octubre del dos mil quince.

Antecedentes


PRIMERO.- El 18 de agosto de 2015 se registra en este Tribunal escrito de 6 de julio de 2015, firmado por D. Jon , interno en situación de prisión provisional en el Centro Penitenciario Madrid VII (Estremera), por el que denuncia al Juzgado de Instrucción nº NUM000 de DIRECCION000 , quien, en el seno de su procedimiento abreviado 6418/2007, habría vulnerado los derechos fundamentales del denunciante ( arts. 14 , 17 y 24 CE ) al acordar su prisión provisional, cuya revocación solicita, así como el cambio de Juzgador.



SEGUNDO.- Dado traslado al Ministerio Fiscal para informe sobre competencia y admisibilidad (diligencia de ordenación de 1 de septiembre de 2015), emite su dictamen mediante escrito presentado el siguiente día 7 en el que solicita la inadmisión a trámite de la denuncia formulada por incumplimiento de los requisitos formales legalmente previstos en los arts. 405 y 406 LOPJ , puestos en conexión con el art. 277 LECrim .



TERCERO .- Se señala el día 6 de octubre de 2015 para deliberación (DIOR 01-09-2015).

Es Ponente el Ilmo. Sr. D. Jesús María Santos Vijande, quien expresa el parecer unánime del Tribunal.

Fundamentos


PRIMERO.- El Sr. Jon presentó denuncia en la que, en síntesis, se queja de la injusticia y desproporción de la imposición de la prisión provisional que padece -con grave perjuicio personal y familiar-, acordada en diligencias seguidas por delito de robo con intimidación. Aduce que el Auto de 21 de noviembre de 2013, del Juzgado de Instrucción nº NUM000 de DIRECCION000 , decretando su prisión preventiva, ' ha sido ratificado en distintas ocasiones por el JI nº 1 y por la Audiencia Provincial de Madrid '. Sin embargo, tal medida se habría adoptado con una sustancial falta de indicios, pues la única prueba incriminatoria en que se apoya sería la supuesta existencia de unas huellas dactilares halladas en una bolsa que se relaciona con los hechos delictivos. Alega, asimismo, trato desigual en relación con la libertad acordada para otros coimputados y ausencia de riesgo de fuga: recuerda al respecto que, si bien protagonizó en su día, por otros hechos, una fuga, procedió a entregarse de forma libre, voluntaria y movido por el arrepentimiento.

Solicita la admisión a trámite de la denuncia y que, tras los trámites legales oportunos, se revoque su situación de prisión provisional.



SEGUNDO .- La Sala es competente para conocer de la presente causa en cuanto se atribuye un supuesto comportamiento delictivo a un Magistrado en el desempeño de sus funciones y en la demarcación de este Tribunal no siendo competencia de la Sala Segunda del Tribunal Supremo [ art. 73.3.b) LOPJ ].



TERCERO .- La Sala, de acuerdo con jurisprudencia reiterada ( SSTC 11/1985, FJ 2 , y 120/1997 , FJ 2), procede al análisis de la denuncia de acuerdo con lo que dispone el art. 269 LECrim , esto es, verificando, ante todo y sobre todo, si el relato fáctico reviste caracteres de delito, ya que, de no ser así, procede ' abstenerse de todo procedimiento ', sin necesidad siquiera de proceder a la comprobación del hecho denunciado, dando lugar al archivo de la denuncia formulada por quien ni ostenta la condición de parte ni pide que se le designe Abogado ni Procurador de oficio .

Circunstancia -la ausencia de indicios de criminalidad en el relato fáctico- que, de concurrir, haría improcedente instar ningún tipo de personamiento -sin perjuicio de la notificación del Auto de archivo-, pues, si resultare evidente tal inexistencia de indicios de criminalidad, faltaría entonces el presupuesto objetivo de la eventual designación de Letrado y Procurador de oficio, que sólo despliega sus plenos efectos respecto del imputado, cual es ' la existencia de un hecho punible y de un perjuicio derivado directamente del mismo ' ( ATC 356/1992 ).

Por lo demás, la Sala, al analizar la denuncia, tiene en cuenta también, mutatis mutandis -sin ignorar la dispar naturaleza de querella y denuncia- las siguientes premisas sobre el llamado ius ut procedatur en materia criminal, reiteradamente afirmadas en supuestos de interposición de querellas [pudiéndose citar los Autos de esta Sala núms. 15/2013 y 16/2013, de l4 de enero de 2.013 (recurso 26/2.012 ), y de 1 de octubre de 2.012 (recurso nº 16/2012 ), entre otros], a fortiori aplicables -en una exégesis pro actione - al caso de la denuncia, a saber: es doctrina jurisprudencial constante la que postula que sólo si los hechos relatados en la querella presentan inicialmente caracteres delictivos puede iniciarse un procedimiento penal. Como recuerda el Auto de la Sala Segunda del Tribunal Supremo de 26 de mayo de 2009 , con cita del Auto de la misma Sala de 11 de noviembre de 2000 , 'la presentación de una querella no conduce de manera forzosa o ineludible a la incoación de un procedimiento penal. Para ello es precisa una inicial valoración jurídica de la misma, estableciendo en tal sentido el art. 312 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal que la querella deberá admitirse si fuere procedente, y disponiendo el art. 313 que habrá de desestimarse cuando los hechos en que se funde no constituyan delito.

Valoración inicial -añade esta resolución de la Sala- que debe hacerse en función de los términos de la querella, de manera que si éstos, como vienen formulados o afirmados, no son delictivos, procederá su inadmisión en resolución motivada. Sólo si los hechos alegados, en su concreta formulación, llenan las exigencias de algún tipo penal debe admitirse la querella sin perjuicio de las decisiones que posteriormente procedan en función de las diligencias practicadas en el procedimiento'.

Este es el criterio reiteradamente expuesto por el Tribunal Constitucional ( STC 138/1997, de 22 de julio ) cuando declara que debe distinguirse entre aquellos supuestos en los que la resolución judicial no excluya 'ab initio' en los hechos denunciados las notas características de lo delictivo, y aquellos otros en que sí las excluya. En el primer caso existe un ' ius ut procedatur ' conforme al cual deben practicarse las actuaciones necesarias de investigación. No así, por el contrario, en aquellos casos en los que el órgano judicial entiende razonadamente que la conducta o los hechos imputados, suficientemente descritos en la querella, carecen de ilicitud penal. Como proclama jurisprudencia conteste, 'el ejercicio de la acción penal no comporta en el marco del art. 24.1 CE un derecho incondicionado a la apertura y plena sustanciación del proceso penal, sino sólo a obtener un pronunciamiento motivado del Juez en la fase instructora sobre la calificación jurídica que le merecen los hechos, expresando las razones por las que inadmite su tramitación, o acuerda el sobreseimiento o archivo de las actuaciones. De modo que las exigencias derivadas del derecho a la tutela judicial efectiva se verán satisfechas por la resolución de inadmisión si se fundamenta de forma razonable en la exclusión ab initio del carácter delictivo de los hechos imputados...' (entre otras, SSTCC 106/2011 , de 20 de junio, FJ 2, y 34/2008 , de 25 de febrero, FJ 2).

Se ha de tener en cuenta, finalmente, que la Sala Segunda ha venido exigiendo que, ' junto con la posibilidad de considerar delictivos los hechos descritos en la querella, el querellante aporte un principio de prueba que permita considerar verosímil la afirmación de su existencia y de la participación del querellado en ellos ' ( AATS de 11 de febrero de 2015 -FJ 3-, ROJ ATS 879/2015 ; y 7 de enero de 2015 -FJ 2-, ROJ ATS 134/2015 ).



CUARTO .- Desde los expresados postulados teóricos, resulta evidente de toda evidencia lo que revela el contenido de la denuncia, aludido en el Fundamento primero de esta resolución: no existe el menor indicio de actividad delictiva.

El mero relato fáctico de la denuncia, huérfano de todo refrendo documental, no resulta suficiente para considerar que pudiera haber indicios de una conducta delictiva por parte del Magistrado denunciado: en realidad, la pretensión del denunciante es que esta Sala, en una función que no le corresponde, revise el Auto que acuerda su prisión, sucesivas veces ratificado, al decir del mismo denunciante, por quien tiene competencia para hacerlo: el Instructor y, por vía de recurso, la Audiencia Provincial. Y lo que es tan importante, el denunciante no cumple con la carga que le asiste, según la jurisprudencia citada en el FJ 3 in fine de esta resolución, de aportar las resoluciones judiciales de las que pudiera resultar algún indicio de arbitrariedad, que, por otra parte, tampoco se atisba en los datos de hecho que se contienen en la propia denuncia puestos en relación con el art. 503 LECrim .

En suma: el factum de la denuncia no revela ningún indicio de criminalidad que pueda dar lugar, con mínimo fundamento, a la apertura de diligencias penales, por ejemplo, por prevaricación: ni la injusticia intrínseca de la decisión -contradicción objetiva y de todo punto inexplicable con el Derecho-, ni la arbitrariedad o voluntarismo propios de ese tipo delictivo aparecen indiciariamente significados por el relato de hechos y por las afirmaciones, axiomáticas, que sobre la decisión judicial de acordar la prisión provisional se vierten.

Siendo así, debe rechazarse de plano la admisión a trámite de la denuncia por cuanto no se deduce de los hechos relatados en ese escrito la comisión de delito alguno por el Magistrado denunciado.



QUINTO .- En definitiva, de acuerdo con la jurisprudencia constitucional reseñada -en particular, atendiendo a las exigencias que establece el FJ 3 STC 120/1997 -, la Sala preserva el derecho a la tutela judicial efectiva del Sr. Jon : 1º) porque notifica la respuesta judicial ofrecida al escrito de denuncia presentado; 2º) y, sobre todo, por hacer explícitas las razones por las que considera que los hechos a los que alude la denuncia no son constitutivos de delito y por las que, en consecuencia, no se insta de oficio la personación del denunciante con la consiguiente imposibilidad, por su parte, de presentar recurso de súplica contra la resolución de archivo. Se puede concluir, pues, a la luz de lo expuesto, que 'el archivo de la presente denuncia y la clausura de toda investigación sobre los hechos denunciados no omite la práctica de medios de investigación disponibles e idóneos para el esclarecimiento de los hechos' ( STC 153/2013 ), sin que la decisión de archivo comporte, por tanto, violación alguna del derecho a la tutela judicial efectiva.

Vistos los preceptos legales citados y los demás de general y pertinente aplicación, esta Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de Madrid,

Fallo

ACUERDA : Archivar la denuncia formulada por D. Jon el 18 de agosto de 2015 contra el Magistrado del Juzgado de Instrucción nº NUM000 de DIRECCION000 , ante la total inexistencia de indicios de infracción penal.

Notifíquese la presente resolución al Ministerio Fiscal, al denunciante y, con comunicación al Magistrado denunciado, archívense las actuaciones sin ulterior trámite.

Hágase saber, al notificarlo, que contra éste no cabe recurso alguno.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Magistrados reseñados al margen.

Fórmate con Colex en esta materia. Ver libros relacionados.