Auto Penal Nº 78/2017, Au...ro de 2017

Última revisión
16/09/2017

Auto Penal Nº 78/2017, Audiencia Provincial de Murcia, Sección 3, Rec 14/2017 de 07 de Febrero de 2017

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Orden: Penal

Fecha: 07 de Febrero de 2017

Tribunal: AP - Murcia

Ponente: MARTINEZ BLAZQUEZ, ANA MARIA

Nº de sentencia: 78/2017

Núm. Cendoj: 30030370032017200045

Núm. Ecli: ES:APMU:2017:62A

Núm. Roj: AAP MU 62/2017

Resumen:
HOMICIDIO

Encabezamiento


AUD.PROVINCIAL SECCION N. 3
MURCIA
AUTO: 00078/2017
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 3 de MURCIA
UNIDAD PROCESAL DE APOYO DIRECTO
Domicilio: 1- SCOP AUDIENCIA, TLF: 968 229157, FAX: 968 229278
2- SCEJ PENAL,TLF: 968 271373 FAX: 968 834250
Telf: a Fax: a
Equipo/usuario: AFM
Modelo: 662000
N.I.G.: 30030 43 2 2016 0031223
ROLLO: RT APELACION AUTOS 0000014 /2017
Juzgado procedencia: JDO. INSTRUCCION N. 9 de MURCIA
Procedimiento de origen: DILIGENCIAS PREVIAS PROC. ABREVIADO 0002940 /2016
RECURRENTE: Ramón
Procurador/a: OLGA NAVAS CARRILLO
Abogado/a: PABLO RUIZ PALACIOS
RECURRIDO/A: MINISTERIO FISCAL
Procurador/a:
Abogado/a:
AUDIENCIA PROVINCIAL DE MURCIA
SECCIÓN TERCERA
Domicilio-Paseo De Garay nº5,5ª Planta (Palacio de Justicia) Murcia
Teléfono: 968229124
Fax: 968229118
Procedimiento: Rollo apelación autos nº 14/2017
Dimana de Diligencias Previas nº 2.940/16
DEL JUZGADO DE INSTRUCCIÓN Nº 9 DE MURCIA, ASUNTOS PENALES
Recurrente: Ramón

Procuradora: Olga Navas Carrillo
Letrados: Pablo Ruiz Palacios y Jorge Novella Navarro
Recurrido: Ministerio Fiscal;
Ilmos/as. Sres/as:
Don Juan del Olmo Gálvez
Presidente
Doña Ana María Martínez Blázquez
Doña María Antonia Martínez Noguera
Magistradas
AUTO Nº 78 /2017
En la Ciudad de Murcia, a siete de febrero de dos mil diecisiete.

Antecedentes


PRIMERO: Por auto de 14 de diciembre de 2016, el Juzgado de Instrucción nº 9 de Murcia acordó la prisión provisional comunicada y sin fianza de Ramón . Contra el anterior auto, la representación procesal de Ramón interpuso recurso de reforma y subsidiario de apelación.

Remitidas a la Audiencia Provincial las actuaciones, se formó por esta Sección Tercera el oportuno Rollo con el Nº 14/17, para su deliberación y votación, llevada al efecto en el día de hoy.

Es Magistrada-Ponente la Ilma Sra. Dña. Ana María Martínez Blázquez, quien expresa el parecer de esta Sala.



SEGUNDO: La defensa de Ramón sostiene que procede modificar la situación personal de su cliente en el sentido de acordar su libertad provisional con la adopción de las medidas cautelares que se estimen pertinentes, por cuanto la medida de prisión provisional acordada en el presente caso no cumple los requisitos de excepcionalidad y proporcionalidad exigidos, sino que más bien implica una vulneración del derecho a la presunción de inocencia que ampara al investigado. Y ello porque no concurre riesgo de fuga que la justifique, pues el Sr. Ramón tiene fuerte arraigo en España al tener permiso de residencia desde el año 2000, está casado y tiene a su cargo dos hijos menores de 13 años y 11 meses, tiene vivienda en España sujeta a hipoteca, y hasta la fecha de los hechos tenía dos trabajos estables, habiendo impugnado los despidos por improcedentes y tramitado la percepción de la prestación por desempleo. Además, téngase en cuenta que existen medidas menos gravosas para asegurar la presencia del investigado ante S.Sª consistentes en retirada del pasaporte, presentaciones apud acta o constitución de fianza, y que en todo caso la investigación está ya prácticamente concluida-solo pende la realización de informes relativos a la evolución de las lesiones-.

En el traslado del recurso, el Ministerio Fiscal interesó el mantenimiento de la medida cautelar de prisión provisional comunicada y sin fianza recurrida por ser conforme a derecho.

Fundamentos


PRIMERO: La prisión provisional es una medida cautelar regulada en los artículos 502 y siguientes de la LECR, modificados por las Leyes Orgánicas 13/2003, de 24 de octubre y 15/2003, de 25 de noviembre, que se han hecho eco de la jurisprudencia constitucional sobre la materia.

La doctrina del Tribunal Constitucional queda resumida, por multitud de ellas, en su sentencia 27/2008, de 11 de febrero, en la que afirma: ' Desde el punto de vista del derecho a la libertad ( art. 17 CE ), y en relación con la incidencia de la prisión provisional en dicho derecho fundamental, hemos declarado que aquélla se sitúa entre el deber estatal de perseguir eficazmente el delito y el deber estatal de asegurar el ámbito de libertad del ciudadano, y que la prisión provisional es una medida cautelar justificada, entre otras, por la necesidad de asegurar la presencia del inculpado en el juicio oral, y ese fundamento justificativo que traza la línea de demarcación con otro tipo de privaciones de libertad, condiciona, a su vez, su régimen jurídico. Por ello la legitimidad constitucional de la prisión provisional exige que su aplicación tenga como presupuesto la existencia de indicios racionales de la comisión de una acción delictiva; como objetivo la consecución de fines constitucionalmente legítimos y congruentes con la naturaleza de la medida; y como fundamento la ponderación de las circunstancias concretas que, de acuerdo con el presupuesto legal y la finalidad constitucionalmente legítima, permitan la adopción de la medida ( SSTC 62/1996, de 16 de abril , FJ 5 ; 44/1997, de 10 de abril , FJ 5 ; 66/1997, de 7 de abril , FJ 4 ; 33/1999, de 8 de marzo, FJ 3 , y 14/2000, de 17 de enero , FJ 4). En la STC 333/2006, de 20 de noviembre , FJ 3, se concretó como constitutiva de estos fines la conjura de ciertos riesgos relevantes para el desarrollo normal del proceso o para la ejecución del fallo que parten del imputado: su sustracción a la acción de la Justicia, la obstrucción de la instrucción penal y, en un plano distinto, aunque íntimamente relacionado, la reiteración delictiva.

Y, con cita en la STC 128/1995, de 26 de julio , FJ 2, se concluyó que 'todos estos criterios ilustrarían, en fin, la excepcionalidad de la prisión provisional que tantas veces ha subrayado este Tribunal'. (...) En cuanto a los elementos que deben presidir tal fundamentación, este Tribunal ha identificado dos criterios de enjuiciamiento en la motivación de la medida cautelar.

El primero exige tomar en consideración, además de las características y gravedad del delito imputado y de la pena con que se le amenaza, las circunstancias concretas del caso y las personales del imputado.

El segundo introduce una matización en el anterior al valorar la incidencia que el transcurso del tiempo ha de tener en la toma de la decisión de mantenimiento de la prisión, de modo que, si bien es cierto que, en un primer momento, la necesidad de preservar los fines constitucionalmente legítimos de la prisión provisional, así como los datos de que en ese instante disponga el instructor, pueden justificar que el decreto de la prisión se lleve a cabo atendiendo solamente al tipo de delito y a la gravedad de la pena, dado que de este dato puede inferirse razonablemente la existencia de riesgo de fuga (por todas, STC 8/2002, de 14 de enero , FJ 4), el paso del tiempo modifica estas circunstancias y obliga a ponderar los datos personales y los del caso concreto conocidos en momentos posteriores (entre otras, SSTC 128/1995, de 26 de julio , FJ 4 b ), 37/1996, de 11 de marzo , FJ 6 a ), 62/1996, de 16 de abril, FJ 5 , y 33/1999, de 8 de marzo )'.

Recuerda la STC 140/2012, de 2 de julio , con cita de la STC 179/2005, de 4 de julio, que ' la medida cautelar de prisión provisional es de naturaleza excepcional -en este mismo sentido, entre otras, SSTC 37/1996, de 11 de marzo , FJ 6 a); 62/1996, de 15 de abril, FJ 5 ; y 66/1997, de 7 de abril , FJ 4 b)-, así como que la legitimidad constitucional de la prisión provisional, en tanto que decisión limitativa del derecho a la libertad adoptada dentro de un proceso penal, exige como presupuesto la existencia de indicios racionales de la comisión de un delito y, como objetivo, la consecución de fines constitucionalmente legítimos y congruentes con la naturaleza de la misma (por todas, SSTC 60/2001, de 26 de febrero, FJ 3 , y 138/2002, de 3 de junio , FJ 4). ...,''... sin olvidar que, como se expresa en la STC 47/2000, de 17 de febrero , FJ 10, es preciso distinguir dos momentos procesales diferentes en cuanto a la ponderación de estas circunstancias: por un lado, el momento inicial en que se adopta la medida y, por otro, los eventuales pronunciamientos sobre su mantenimiento o prórroga, una vez transcurrido el tiempo. De tal modo que si en un principio cabe admitir una motivación basada únicamente en datos objetivos como la gravedad del delito y la posible pena, el transcurso del tiempo en la aplicación de la medida exige que se ponderen más individualizadamente circunstancias personales del preso preventivo y del caso concreto.

Por el contrario, lo que en ningún caso puede perseguirse con la prisión provisional son fines punitivos o de anticipación de la pena, o fines de impulso de la instrucción sumarial, propiciando la obtención de pruebas consistentes en la declaración de los imputados u otras (vid., entre otras muchas: SSTC 128/1995, de 26 de julio , FJ 3 ; 47/2000, de 17 de febrero , FJ 3 ; 147/2000, de 29 de mayo , FJ 3 ; 305/2000, de 11 de diciembre , FJ 3 ; 28/2001, de 29 de enero , FJ 3 ; 8/2002, de 14 de enero , FJ 4 ; 98/2002, de 29 de abril , FJ 3).' Así pues, de acuerdo con los preceptos citados de la LECR, la prisión provisional puede ser acordada: 1º) por hechos que revistan caracteres de delito sancionado con pena cuyo máximo sea igual o superior a dos años de prisión; 2º) cuando existan motivos bastantes para creer al imputado responsable criminalmente del delito; 3º) cuando esa grave medida tenga como finalidad: a) la de asegurar la presencia el imputado en el proceso, cuando pueda inferirse racionalmente un riesgo de fuga; b) evitar la ocultación, alteración o destrucción de las fuentes de prueba relevantes para el enjuiciamiento; c) evitar que pueda actuar contra bienes jurídicos de la víctima; d) evitar el riesgo de que el imputado cometa otros hechos delictivos.

De esta forma, la regulación legal adoptada, recoge la reiterada y constante jurisprudencia emitida al efecto y que viene declarando como presupuesto de la aplicación de esta medida la existencia de indicios racionales de la comisión del ilícito penal, siendo el objetivo la consecución de fines constitucionalmente legítimos y congruentes con su naturaleza, y como objeto la ponderación de las circunstancias concretas que de acuerdo con el presupuesto legal y la finalidad constitucionalmente legítima, permiten la adopción de la medida ( SSTC 62/1996 , 44/1997 , 33/1999 , 14/2000 , 164/2000 , 165/2000 , entre otras), habiéndose precisado que entre dichos fines figura el de evitar que el imputado eluda la acción de la justicia, atendida la gravedad del delito del que se le acusa y el estado de tramitación de la causa (SSTC 128/1995, 146/1997).



SEGUNDO: El Auto recurrido de fecha 14 de diciembre de 2016 (ratificado por Auto de 22 de diciembre de 2016), fundamenta la prisión provisional comunicada y sin fianza del Sr. Ramón en que: por un lado, de las declaraciones prestadas, informe médico y visionado de las grabaciones, concurren indicios suficientes para imputar al ahora recurrente, hechos graves susceptibles de ser calificados como delito de homicidio en grado de tentativa o delito de lesiones graves; y de otro, porque es necesaria para asegurar la presencia del investigado dada la gravedad de los hechos y las penas que conllevarían los mismos (de 6 a 12 años si los hechos se califican en su caso como delito de lesiones graves , o de 5 a 10 si se califican como delito de homicidio en grado de tentativa), y ello a pesar de tener arraigo familiar, pues el Sr. Ramón es extranjero y ha dejado de tener arraigo laboral al ser despedido recientemente de sus trabajos.

Frente a ello, la parte recurrente insiste en que no concurre riesgo de fuga, pues el Sr. Ramón tiene permiso de residencia en España desde el año 2000, está casado y tiene dos hijos menores a su cargo, ha comprado una vivienda en nuestro país que está sujeta a hipoteca, y aun cuando es cierto que ha sido despedido recientemente de los dos trabajos que tenía hasta la fecha, estos dos despidos han sido recurridos por improcedentes y se ha tramitado por el investigado la percepción de la prestación por desempleo; además, la instrucción está prácticamente finalizada al faltar tan solo la realización de los informes relativos a la evolución de las lesiones. En consecuencia, procede decretar la libertad provisional del Sr. Ramón con la adopción de las medidas cautelares que se estimen adecuadas, pues la medida de prisión provisional responde más bien a la alarma social que ha originado la difusión por televisión y redes sociales de la agresión objeto de autos.

Examinado el testimonio remitido de las actuaciones, resulta que existen indicios racionales por lo que se refiere a la presunta participación de Ramón en los hechos por los que se siguen las Diligencias Previas nº 2.940/2016 en el Juzgado de Instrucción nº 9 de los de Murcia, ocurridos el día 11 de diciembre de 2016 sobre las19:10 horas en la Plaza Santa Isabel de Murcia, dado que testigos allí presentes lo señalaron como el que dio el golpe a Eusebio , cayendo éste seguidamente al suelo en estado inconsciente.

Con relación a ello, contamos con las manifestaciones prestadas en dependencias policiales por la testigo María Teresa , de que el día de los hechos, cuando se encontraba en la salida de la discoteca 609 vio como un individuo pateaba una botella que colisionó con el cristal del establecimiento; momentos después observó cómo varios individuos que supuso que trabajaban en el local le adelantaban; que al sospechar que no tenían buenas intenciones decidió grabar con su teléfono móvil y mientras grababa vio como uno de ellos, al que reconoce sin género de duda como Ramón , le dio un fuerte puñetazo en la nuez a un chico, cayendo éste al suelo inconsciente, marchándose del lugar Ramón y los demás sin hacer nada; que ella no vio ningún tipo de provocación por parte de la persona que fue golpeada (folios 11 y 12, 63 y 64). El 23 de diciembre de 2016 María Teresa ratificó lo dicho ante S.Sª (folios 116 a 120).

El testigo Patricio declaró en dependencias policiales que estaba el día de los hechos en la puerta del local 609 fumando un cigarro; que se cayeron varios vasos, y uno de los porteros les dijo a él y su acompañante Eusebio que no podían entrar; que ellos insistieron un poco porque aún tenían dentro una botella sin terminar; que entonces decidieron marcharse diciendo al parecer ' a la mierda el 609', que observó que se estampó un bote de bebida en la fachada del edificio situado a unos metros del local; que cuando estaban atravesando la Plaza Santa Isabel por la espalda llegaron dos personas, uno de ellos el portero que les prohibió la entrada en el local; que en cuestión de minutos, vio a su amigo desplomado en el suelo, no recordando quién le propinó el golpe (folios 66 y 67). Patricio ratificó lo dicho ante S.Sª (folios 121y 122, y folios 149 a 154).

El testigo Miguel Ángel declaró en Comisaría que en la tarde de los hechos había salido de comida de empresa con otros compañeros ( Lourdes , Ana María , Matías y Ramón ), que cuando estaba en la puerta del local 609 haciendo cola vio como el individuo que fue posteriormente golpeado lanzó un objeto hacia los porteros y la gente que se encontraba en la puerta del local; que los empleados fueron detrás del que tiró el objeto y el otro amigo que lo acompañaba; que el declarante fue detrás y justo al volver la esquina vio cómo su amigo Ramón dio un puñetazo al individuo que cayó bruscamente al suelo (folios 16 y 17, 75 y 76). Ante S.Sª Miguel Ángel declaró que vio a Ramón hacer el gesto como de dar un puñetazo , y ratificó lo demás (folios 137 a 141).

La testigo Lourdes , también declaró que el día de los hechos, cuando estaba haciendo cola en el local 609, vio a dos chicos armando jaleo, y que uno de ellos tiró un tetrabrik contra la fachada; que los porteros les dijeron que se marcharan, negándose en un primer momento, pero accediendo voluntariamente momentos después; que los chicos se alejaban del lugar por la calle cercana gritando, caminando junto a ellos Fulgencio , y detrás Ramón ; que los siguió y al volver la esquina, vio cómo su compañero de trabajo Ramón , sin motivo aparente y sin mediar palabra, golpeó con el puño a uno de los chicos en la cara, cayendo éste al suelo inconsciente y golpeándose fuertemente la cabeza, marchándose Ramón del lugar (folios 18 y 19, 78 a 80).

Lourdes ratificó lo declarado ante la Juez Instructora (folios 145 a 148).

El investigado Pedro Miguel declaró en Comisaría que el día de los hechos estaba trabajando en la discoteca 609 y sobre las 19:00 horas vio a un cliente alterado porque al parecer no le dejaban entrar; que desde la terraza del bar vio como el Sr. Eusebio le pasaba por las cuerdas una botella a la persona anterior, que la botella cayó al suelo y el declarante la cogió e invitó a esa persona a que se fuera del local; que una vez fuera del local los chicos empezaron a insultarles, tirando una botella y vaso de cristal contra la fachada, no golpeando a nadie; que por ello el declarante y su compañero Fulgencio fueron detrás por el callejón, encontrándose con ellos en la Plaza de Santa Isabel, donde intercambiaron unas palabras y que Fulgencio zarandeó a los chicos a la vez que les decía ' QUE QUEREIS'; que acto seguido, apareció Ramón y le golpeó al perjudicado sin mediar palabra; que ni el agredido ni su compañero mostraron en los instantes previos al golpe actitud agresiva o movimiento violento (folios 48 a 52). Pedro Miguel ratificó lo manifestado ante S.Sª e indicó que Ramón dio un puñetazo al chico con el puño cerrado de la mano izquierda, que se quedó sorprendido porque no había ninguna razón para ello, que no había sensación de peligro, y que la actitud de Eusebio y el amigo no le pareció agresiva, que cuando estaba todo más o menos solucionado fue cuando apareció Ramón y dio el golpe al chico (folios 131 a 136).

El investigado Fulgencio declaró ante la Juez Instructora, que el día de los hechos, cuando estaba trabajando en el local 609 invitó a dos chicos a salir porque estaban armando jaleo; que una vez en la puerta no se querían ir y empezaron a insultarles y amenazarles; que el chico que fue golpeado tiró un vaso contra la fachada; que el declarante y su compañero les dijeron que se fueran; que de repente apareció Ramón y le dio un fuerte golpe a uno de los chicos que cayó al suelo (folios 94 a 97).

En los folios 23 y 24 consta la diligencia de visionado de la grabación aportada por María Teresa , y se indica que la víctima Eusebio en todo momento tiene las manos metidas en los bolsillos y que a los cinco segundos se ve como Ramón golpea de manera sorpresiva el rostro de Eusebio con su puño izquierdo, haciendo que caiga al suelo, al parecer ya inconsciente, golpeando su cabeza violentamente contra el pavimento a consecuencia de la caída; que acto seguido el grupo formado por Ramón y los otros dos porteros Fulgencio , Pedro Miguel y Matías se disponen a abandonar el lugar, quedando en el mismo la víctima con su acompañante Patricio (folios 23 y 24).

Por su parte, el ahora recurrente, Ramón se acogió a su derecho a no declarar en Comisaría y ante S.Sª reconoció que el día de los hechos se acercó a su compañero Fulgencio y a los dos chicos para ver qué pasaba porque estaban discutiendo; que en un momento dado, escuchó que uno de los chicos decía ' ya veréis' y vio como uno de ellos se metía las manos en los bolsillos, que el declarante pensó que iba a sacar algo, entonces le golpeó con el antebrazo; que se asustó y se fue solo (folios 90 a 92).

En consecuencia, de lo hasta aquí expuesto, en relación con las diligencias que se han llevado a cabo en instrucción, resulta que las mismas ponen de manifiesto la existencia de indicios racionales de criminalidad contra el ahora recurrente, en concreto, en relación con las lesiones que el día de los hechos sufrió Eusebio , que según informó el Médico Forense en un primer momento el 15 de diciembre de 2016, eran de carácter grave y comprometían la vida del paciente en ausencia de un tratamiento eficaz (traumatismo intracraneal grave), habiendo estado el perjudicado en coma desde el 11-12-2016 hasta el 3-1- 2017, y no sabiéndose aún la evolución definitiva de las lesiones (folios 169 y 170).

Los hechos imputados podrían ser constitutivos de un delito de homicidio en grado de tentativa del artículo 138 del Código Penal en relación con el artículo 16 del mismo texto legal castigado con pena de hasta 10 años de prisión, o delito de lesiones graves del artículo 148 o 149 del Código Penal castigados con pena de 5 a 12 años prisión, según lo que resulte de la evolución de las lesiones y demás diligencias pendientes.

Junto a lo anterior, ésta Sala considera que existan razones suficientes para mantener el Auto de la Juez de Instrucción, acordando la prisión provisional comunicada y sin fianza del Sr. Ramón , al desprenderse de lo actuado la existencia de uno de los peligros que la justifican, esto es, riesgo de fuga.

En relación al riesgo de fuga, uno de los factores a tener en cuenta para su apreciación es el de la gravedad del delito, en la medida en que la mayor entidad de la pena que sanciona la infracción imputada pueda suponer un incremento de ese riesgo de huida, pero la mera gravedad de la conducta punible no debe determinar la adopción automática de la prisión provisional, con arreglo al art. 503-2ª de la LECrim, pues hay que acudir a otros criterios alternativos que evidencien o permitan sospechar fundadamente el peligro de fuga en función de las circunstancias del hecho y del inculpado, por lo que dicho riesgo no puede llegar nunca a subsumirse o identificarse absolutamente con el 'fumus boni iuris', debiendo el Juez ponderar siempre otros datos relevantes para la finalidad cautelar de la medida, tales como el arraigo, cargas familiares, situación laboral, etc., que sean reveladores de la ausencia de tal peligro de fuga ( S.TC. 15 abril 1996).

Y dentro del peligro de fuga el Tribunal Europeo de Derechos Humanos ha comprendido el análisis de diversos factores a saber: grado de oposición del imputado a su detención; ausencia de arraigo; carencia de vínculos afectivos o de integración social en el país en el que deba hallarse privado de libertad; posibilidad de transferencia de fondos al extranjero; contactos con otros países y tiempo que haya permanecido en prisión.

Junto a estos elementos de valoración el TEDH también apunta otros datos significativos como la actitud del acusado.

Pues bien, en el presente caso, por lo que respecta al riesgo de sustracción de la justicia y la necesidad de asegurar la presencia del imputado en todo el acto del juicio oral, cuya presencia es ineludible dado que su no comparecencia haría inviable su celebración con la consiguiente distorsión al normal desarrollo de la Administración de Justicia y un desgaste para quien como denunciante/ víctima es medio de prueba esencial para la resolución del caso, entendemos que no resulta mitigado por el arraigo alegado, visto que se basa en meras manifestaciones del investigado. La defensa alega que Ramón está casado y tiene dos hijos, sin embargo no aporta documento o prueba alguna de ello, y en todo caso, dada la edad con la que cuentan los hijos, de 13 años y 11 meses, éstos pueden rehacer su vida en otro lugar, al igual que su esposa, que por cierto no sabemos si es española o tiene la misma nacionalidad que el investigado. Asimismo actualmente resulta que no tiene trabajo en España.

Por último, no se puede olvidar que nos encontramos al inicio de la instrucción.

Todo lo cual, por tanto no mitiga el riesgo de fuga y la necesidad de la prisión provisional acordada.

Procede en consecuencia, desestimar el recurso de apelación interpuesto.



TERCERO: Conforme a los artículos 239 y 240 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal se declaran las costas procesales causadas en esta alzada.

Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.

Fallo

LA SALA ACUERDA: Desestimar el recurso de apelación formulado por la representación procesal de Ramón contra el auto recurrido de 14 de diciembre de 2016; que en consecuencia debemos CONFIRMAR Y CONFIRMAMOS dicha resolución, en el sentido de mantener la situación de prisión provisional comunicada y sin fianza del recurrente; declarando de oficio las costas.

Notifíquese a las partes personadas y remítase testimonio de la presente al Juzgado de origen.

Así, por este nuestro auto, lo acordamos, mandamos y firmamos.

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