Última revisión
16/09/2017
Auto Penal Nº 78/2017, Audiencia Provincial de Navarra, Sección 2, Rec 549/2016 de 09 de Marzo de 2017
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Orden: Penal
Fecha: 09 de Marzo de 2017
Tribunal: AP - Navarra
Ponente: GONZALEZ GONZALEZ, RICARDO JAVIER
Nº de sentencia: 78/2017
Núm. Cendoj: 31201370022017200144
Núm. Ecli: ES:APNA:2017:146A
Núm. Roj: AAP NA 146/2017
Encabezamiento
A U T O Nº 000078/2017
Ilmo. Sr.
Presidente
D. JOSE FRANCISCO COBO SAENZ
Magistrados/a
Ilmo. Sr.
D. RICARDO J. GONZALEZ GONZALEZ (Ponente)
Ilma. Sra.
D.ª RAQUEL FERNANDINO NOSTI
En Pamplona/Iruña, a 09 de marzo del 2017.
Visto por la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Navarra, constituida por los Ilmos. Sres.
Magistrados que al margen se expresan, en grado de apelación el Rollo Penal nº 549/2016 , derivado de
las Diligencias Previas n.º 686/2015 del Juzgado de Instrucción n.º 4 de Pamplona/Iruña, siendo apelante D.
Iván , representado por el Procurador D. Javier Castillo Torres y asistido del Letrado D. Emilio Mª Bretos
Rodríguez, y parte apelada , el MINISTERIO FISCAL.
Siendo Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. RICARDO J. GONZALEZ GONZALEZ.
Antecedentes
PRIMERO.- Por el Juzgado de Instrucción n.º 4 de Pamplona/Iruña en el Procedimiento de Diligencias Previas Nº 686/2015 con fecha de 20 de mayo de 2016 se dictó Auto cuya parte dispositiva es del siguiente tenor literal: " PARTE DISPOSITIVA 1.- Continúese la tramitación de las presentes Diligencias Previas por los trámites del PROCEDIMIENTO ABREVIADO , para depurar las responsabilidades penales en que pudiera haber incurrido Segundo , Pablo Jesús , Lourdes , Edemiro , José , Secundino , Victor Manuel , Eduardo , Laureano , Teodoro , Iván , Alexander , Ernesto , Lucio , Victorio , Antonio , Federico , Maximino , Carlos Manuel , Benjamín y TRANSPORTES Y MUDANZAS CARJUSAN por los hechos referidos en el antecedente de hecho de ésta resolución.
2.- Dese traslado de las diligencias previas , originales o mediante fotocopia, al Ministerio Fiscal, para que, en el plazo común de diez días , solicite/n la apertura del juicio oral formulando escrito de acusación o el sobreseimiento de la causa o, excepcionalmente, la práctica de diligencias complementarias que consideren imprescindibles para formular la acusación.
3.- Se decreta el SOBRESEIMIENTO PROVISIONAL Y ARCHIVO de la presente causa respecto a Heraclio , Roberto , Juan Pedro , Dimas , Justo , Jose Carlos , Avelino , Fulgencio , Pelayo , Juan María , Damaso , Julio , Valeriano , Artemio , Geronimo , Remigio , Ángel Daniel , Epifanio , Maximiliano , Luis María , Cesar , Jesús , Vicente , Baltasar , Hermenegildo , Santiago , Andrés , Fructuoso , Ramón , Adolfo , Fausto , Pio , Marco Antonio y Evaristo .
Notifíquese esta resolución a las partes personadas, Imputado y al Mº Fiscal, haciéndoles saber que contra la misma cabe interponer, ante este Juzgado, RECURSO DE REFORMA en el plazo de los TRES DÍAS siguientes a su notificación y/o RECURSO DE APELACION, dentro de los CINCO DÍAS siguientes a su notificación o subsidiariamente con el de reforma.
Así por este Auto lo acuerdo, mando y firmo.
El/La Magistrado-Juez. "
SEGUNDO.- Frente a la anterior resolución por la representación procesal de D. Iván se interpuso recurso de reforma y subsidiario de apelación, siendo impugnado por el Ministerio Fiscal y desestimado el de reforma por Auto de fecha 27 de junio de 2016 .
TERCERO .- Por el Ministerio Fiscal se interesó la desestimación del recurso de apelación.
CUARTO.- Remitido a la Audiencia Provincial de Navarra el correspondiente testimonio de particulares, el conocimiento del recurso correspondió, previo reparto, a esta Sección Segunda, incoándose el Rollo Penal 549/2016, en el que se designó Ponente a la Ilmo. Sr. Magistrado D. RICARDO J. GONZALEZ GONZALEZ, señalándose día para deliberación, votación y resolución.
Fundamentos
PRIMERO .- Por el Juzgado de Primera Instrucción N.º 4 de Pamplona se dictó Auto de fecha 20 de mayo de 2016 acordando la continuación de las diligencias previas por los trámites del Procedimiento Abreviado contra, entre otros, Iván , tras indicarse en su antecedente de hecho único que "Las presentes diligencias se incoaron en virtud de denuncia interpuesta por el Ministerio Fiscal y de Atestado de la Guardia Civil, que ha presentado posteriormente ampliaciones de atestado, denuncia y atestados que recogen unos hechos, que se dan aquí por íntegramente reproducidos para evitar reiteraciones inútiles (en síntesis resulta indiciariamente acreditado a los efectos de esta Resolución que el Guardia Civil Segundo , con el auxilio de Lourdes y utilizando principalmente al efecto a la entidad TRANSPORTES Y MUDANZAS CARJUSAN y a su responsable Pablo Jesús tramitaba indemnizaciones por traslado que se percibían sin efectuarse tal traslado o habiéndose efectuado por un precio inferior, actividad que han realizado con ocasión de su cambio de destino los también Guardias Civiles Edemiro , José , Secundino , Victor Manuel , Eduardo , Laureano , Teodoro , Iván , Alexander , Ernesto , Lucio , Victorio , Antonio , Federico , Maximino , Carlos Manuel y Benjamín ), que han resultado indiciariamente acreditados a través de las diligencias practicadas, las cuales son suficientes para determinar la naturaleza y circunstancias de los hechos, de las personas que en ellos han tenido participación, así como del órgano competente para el enjuiciamiento." Seguidamente, se fundamenta la decisión de prosecución del procedimiento en los siguientes términos: "Conforme a lo establecido en el art. 779.1.4º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal (LECr ), desprendiéndose de lo actuado que los hechos denunciados pudieran ser constitutivos de delito/s de los comprendidos en los arts. 14.3 y 757 de la LECr (en concreto delitos continuados de fraudes y exacciones ilegales, estafa, falsedad en documento oficial, uso de información privilegiada y corrupción entre particulares), y existiendo indicios racionales de criminalidad (singularmente la documental aportada por la Guardia Civil relativa a la tramitación de los expedientes correspondientes así como el análisis del ordenador de Segundo , en el que constan incluso las ofertas realizadas para el traslado con la ganancia económica que puede obtener el Guardia Civil que acepta, y la constancia de la falta de generación del Documento Único Administrativo correspondiente) contra (...) por dichos hechos, procede seguir los trámites que establece el Capítulo IV, Título II, Libro IV de dicha Ley Procesal para el Procedimiento Abreviado (arts. 780 y siguientes )." .
Asimismo, acuerda, 'de conformidad con lo dispuesto en el art. 641.1, el sobreseimiento provisional' respecto de los demás investigados que relaciona.
SEGUNDO .- Frente a la resolución anterior se interpuso recurso de reforma y subsidiario de apelación por la representación procesal de Iván solicitando se declare la nulidad del auto y se sobresean las presentes diligencias respecto del mismo.
El recurso se fundamenta en las siguientes alegaciones: " 1- El auto de transformación ha de recoger los hechos nucleares de los tipos penales que se investigan en la causa y, los sujetos a quienes se atribuyen.
El presente auto nada dice.
2.- El auto recurrido carece de absoluta motivación, tal y como se ve de su propia lectura.
A saber, que la resolución combatida vulnera, por falta de motivación suficiente, el derecho a la tutela judicial efectiva y le genera indefensión al no expresarse ni los hechos en que sustenta la resolución ni los indicios, deducidos de las diligencias practicadas, en que se basa la consideración como delictiva de la conducta del Sr. Enrique .
Señala la Jurisprudencia resulta significativo que tanto las nuevas exigencias que impone el actual párrafo 4 del artículo 779 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal EDL 1882/1 que literalmente señala que 'Esta decisión, que contendrá necesariamente la determinación de los hechos punibles y la identificación de la persona a la que se le imputan..' como la cita de las sentencias 702/2.003EDJ 2003/49532 y 703/2.003 de la Sala II del Tribunal Supremo EDJ 2003/30149 -resoluciones ambas dictadas con posterioridad a dicho precepto y teniéndolo en cuenta- y que señalan que «....Con la STS 450/99 de 3 de mayo EDJ 1999/9713 (debemos recordar que dicho auto de Transformación a procedimiento abreviado , es el equivalente procesal del auto de Procesamiento en el sumario ordinario -en tal sentido SS de esta Sala de 21 de mayo de 1993 EDJ 1993/4808 y 1437/98 de 18 de diciembre EDJ 1998/28168 -, teniendo la finalidad de fijar la legitimación pasiva así como el objeto del proceso penal en la medida que como se indica en la STC 186/90 de 15 de noviembre EDJ 1990/10428 '....realiza (el instructor) una valoración jurídica tanto de los hechos como sobre la imputación objetiva de los mismos....'. En definitiva, al igual que en el auto de procesamiento, se está en presencia de un acto de imputación formal efectuado por el Juez Instructor exteriorizador de un juicio de probabilidad de naturaleza incriminatoria delimitador del ámbito objetivo y subjetivo del proceso. Se trata, en definitiva de un filtro procesal que evita acusaciones sorpresivas o infundadas en la medida que sólo contra quienes aparezcan previamente imputados por los hechos recogidos en dicho auto se podrán dirigir la acusación, limitando de esta manera los efectos perniciosos que tiene la 'pena de banquillo' que conlleva, por sí sola, la apertura de juicio oral contra toda persona' y añade 'Es evidente por ello que el contenido delimitador que tiene el auto de Transformación para las acusaciones, se circunscribe a los hechos allí reflejados y a las personas imputadas, no a la calificación jurídica que haya efectuado el Instructor, a la que no queda vinculada la acusación sin merma de los derechos de los acusados, porque como recuerda la STC 134/86 EDJ 1986/134 no hay indefensión si el condenado tuvo ocasión de defenderse de todos y cada uno de los elementos de hecho que componen el tipo de delito señalado en la sentencia' .
De la doctrina reproducida se puede concluir, como lo hace el auto de 9 de marzo de 2.004 de la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Barcelona EDJ 2004/33442 que 'la función primordial del auto de acomodación procedimental es la acotación del ámbito objetivo y subjetivo del proceso penal, de modo tal que las partes acusadoras, al formular su pretensión punitiva, deberán constreñirse necesariamente al campo delimitado por dicho auto de transformación procedimental y no podrán sobrepasar los mencionados límites...
Ahora bien, de la sentencia citada se extrae también que el auto de continuación del procedimiento por los trámites de la fase intermedia del proceso abreviado viene a cumplir una segunda función, de gran importancia para las defensas, a saber, la de ofrecer a las personas imputadas la ocasión de impugnar, por la vía de los recursos legalmente previstos -y, singularmente, por medio del recurso de apelación-, el juicio de suficiencia indiciaria realizado por el Juez de Instrucción en relación a cada uno de los imputados; pues no puede olvidarse que el auto de trasformación procedimental constituye la última ocasión de que dispone la persona inculpada para oponerse, mediante un recurso devolutivo, a la continuación del proceso penal y a la eventualidad de tener que comparecer como acusada a un juicio oral. Una vez delimitadas las trascendentales funciones que cumple el auto de transformación procedimental podrá concluirse que para que la motivación ofrecida en un auto de esta naturaleza pueda considerarse suficiente deberá reunir el siguiente contenido mínimo : Por un lado, el Instructor deberá acotar con la suficiente precisión el ámbito objetivo y subjetivo del proceso, para lo cual deberá señalar, por un lado, los hechos con significación penal respecto de los que se ha obtenido una corroboración indiciaria racional y suficiente; y, por otro, las personas a las que, también en forma indiciaria, pueden imputarse provisionalmente tales hechos en calidad de sujetos penalmente responsables.. el Juez de Instrucción deberá señalar e individualizar qué indicios racionales, obtenidos durante la instrucción, le han llevado a formular el juicio de suficiencia indiciaria en relación a los hechos por los que decide continuar la apertura de la fase intermedia; y qué concretos indicios le han permitido atribuir provisionalmente tales hechos a las personas respecto de las que decide la continuación del procedimiento; debiendo en este punto realizar un cierto esfuerzo de individualización de los indicios existentes en relación a cada uno de los imputados (sin perjuicio de que un mismo indicio pueda incriminar a varios sujetos a la vez, lo cual podrá ponerse de manifiesto en la resolución transformadora) pues sólo así se garantiza íntegramente el derecho de defensa y a los recursos de cada uno de ellos'.
Así el Auto de 20 de mayo de 2016,, en el presente caso, atendiendo al contenido concreto del auto se observa en el mismo que en el relato fáctico no sólo no se habla o alude a la existencia de ningún hecho concreto sino que se utiliza un modelo estereotipado en el que ni se señala el delito que se le imputan al recurrente, ni se especifiquen o concreten las razones en base a las diligencias indiciarias practicadas que llevaron al juzgador a considerar, a tenor del juicio de probabilidad en que dicha resolución descansa, e imputar al recurrente unos determinados y concretos hechos delictivos que se subsumiría dentro de delitos que deben enjuiciarse por los trámites del presente procedimiento.
En definitiva esa omisión, por su entidad e importancia, dada la ausencia absoluta de motivación individualizada se torna relevante para justificar, por la indefensión que genera, que se declare la nulidad de la referida resolución Así se conculca el derecho a la tutela judicial efectiva.
Y señalar sentencia 5.2002 del T.Constitucional de 4 de 3enero.
T.Supremo de 13 de mayo de 2001 que recoge a su vez la doctrina de la Sala Segunda y del TC." .
TERCERO .- El recurso de reforma fue desestimado por Auto de fecha 27 de junio de 2016 en virtud de los siguientes razonamientos jurídicos: "Los recursos deben ser desestimados a la vista de lo expuesto por el Ministerio Fiscal en sus escritos de impugnación y calificación y de lo argumentado en la Resolución atacada la que se fijaban individualmente los hechos referidos a cada recurrente en el Antecedente de Hecho Único así como los elementos probatorios tenidos en cuenta al efecto y para su calificación jurídica, que también se determinaba en el Fundamento de Derecho Único. " .
CUARTO .- Como de forma reiterada viene recordando este tribunal en casos similares al que ahora nos ocupa, el auto por el que se acuerda la continuación de las diligencias previas por los trámites establecidos para el procedimiento abreviado, como cualquier otra de las previstas en el artículo 779 de la LECrim ., y en general cualquier resolución judicial que deba adoptar la forma de auto, debe ser motivada conforme exigen los artículos 248.2 de la LOPJ (' Los autos serán siempre fundados y contendrán en párrafos separados y numeradoslos hechos y los razonamientos jurídicos y, por último, la parte dispositiva... ') y penúltimo párrafo del artículo 141 de la LECrim ., no pudiendo concebirse tal clase de resolución como una más de mera tramitación (pues, en palabras del ATS de 28 de abril de 2016 , 'La decisión del art. 779.1.4 es mucho más que un acto de trámite') reducida a su plasmación en una fórmula estereotipada o formularia, como sucede con el Auto de 20 de mayo de 2016 objeto de impugnación, el cual, dado el déficit de motivación de que adolece, vulnera el derecho fundamental a la tutela judicial efectiva ( art. 24.1 C.E .), lo que debe dar lugar a la estimación del recurso de apelación interpuesto, en los términos que se precisarán, conforme al criterio seguido por este mismo tribunal en supuestos similares. Así, entre otros muchos, Autos núms. 162/2016, de 27 de mayo , 147 y 148 de 2016, de 9 y 10 de mayo, respectivamente y Auto Nº 36/2016, de 26 de enero .
Sobre las exigencias o requisitos que debe reunir el auto por el que se acuerda la continuación de las Diligencias Previas por los trámites establecidos para el Procedimiento Abreviado hace ya mucho tiempo que se abandonó la idea de que era bastante para darlos por cumplidos con que contuviese, desde su apariencia externa o puramente formal, la mera mención (' determinación ', según el texto legal) de los hechos punibles y la identificación de la persona a la que se le imputan, pues, como resulta exigible a toda resolución judicial que deba revestir la forma de auto, debe contener la debida motivación, adecuada siempre a las circunstancias de cada caso, y ello es así desde, entre otros hitos jurisprudenciales, las Sentencias del Tribunal Supremo de 2 de julio de 1999 y de 9 de octubre de 2000 que con frecuencia se citan para reducir las exigencias de motivación de dicha resolución.
En efecto, decíamos en el Auto núm. 36/2016, de 26 de enero y reproducíamos en el Auto 162/2016, de 27 de mayo , "no cabe invocar el criterio mantenido en tales sentencias (dictadas en sendos recursos de casación, con los condicionantes inherentes a tal clase de recurso) para desvirtuar la función de este Auto de transformación del procedimiento, vaciando la exigencia constitucional de motivación y dar preeminencia a su carácter puramente adjetivo o procedimental, abstracción hecha del derecho penal sustantivo al que debe servir, como si fuera solamente un simple e inevitable, y hasta molesto, requisito formal que hubiera de cumplirse para poder llegar a juicio, pues con ello no haríamos sino equipararlo a las resoluciones que tienen tal objeto, sean diligencias de ordenación del Secretario Judicial, sean providencias del Juez o Tribunal ( arts. 141 y 144 bis LECrim .); y ello con el riesgo añadido que comporta, y ello nos lo enseña la experiencia diaria, de incurrir en otro desvío, el de convertir la fase de estricta investigación judicial en instrumento al servicio exclusivo del interés de la acusación y olvido de que también deben sirven, conforme al principio de contradicción e igualdad de armas, que también rige en la fase de instrucción, al de las personas imputadas cuyos derechos en esta fase procesal son destacados por una reiterada doctrina del Tribunal Constitucional.
Y es que una cosa es evitar el error o pretensión de prejuzgar en este momento procesal los hechos que en su día podrán ser objeto de enjuiciamiento, pues para la prosecución el procedimiento es suficiente con la existencia de indicios que establezcan la probabilidad de la implicación de las personas identificadas como imputados, hoy ' investigados ' (' la determinación de los hechos punibles y la identificación de la persona a la que se le imputan ', según la dicción literal del precepto examinado), y otra bien distinta, que tampoco resulta admisible, pues sería tanto como incurrir en el error inverso, es la pretensión de que dicha existencia deba darse por concurrente porque así se haya dicho en el correspondiente auto pues tal extremo, forzosamente, precisará de su previa comprobación y ello mediante la imprescindible labor de valoración de las diligencias practicadas en función de los hechos delictivos que en cada caso sean objeto de investigación y como tal, motivada y sujeta a recurso y consiguiente revisión por el propio Juzgado instructor o por otro órgano judicial mediante el recurso de apelación ex art. 766 LECrim ., sin la limitada cognición, reducida a cuestiones de carácter estrictamente procesal que, en su origen, tenía el recurso de queja en el procedimiento abreviado (conforme a la
De ahí que, por más que se repita la idea de que el Auto de procedimiento abreviado ni prejuzga la culpabilidad de un imputado, ni excluye su inocencia, se requiera necesariamente, para que resulte ajustado a derecho, que realmente existan indicios de la perpetración del delito por el imputado; indicios que, también forzosamente, habrán de ser suficientes, so pena de abrir un campo exento de control respecto de la actuación de los Juzgados de Instrucción y vaciar de contenido la facultad revisora del tribunal de apelación que, como es obvio, no puede entenderse limitada al exclusivo control del cumplimiento de las meras exigencias formales.
Y similares precisiones debemos hacer sobre la también repetida afirmación de que ' la naturaleza y la finalidad del auto de continuación por los trámites de procedimiento abreviado no es la de suplantar la función acusatoria del Ministerio Público anticipando el contenido fáctico jurídico de la calificación acusatoria, sino únicamente conferir el oportuno traslado procesal para que ésta pueda verificarse ', pues aun siendo así, tal afirmación, tomada de la Sentencia del Tribunal Supremo de 2 de julio de 1999 , ha quedado superada, al menos en su estricto entendimiento, por la reforma de la Ley de Enjuiciamiento Criminal realizada por la Ley 38/2002, de 24 de octubre, de donde procede la exigencia de que tal auto contenga la imputación objetiva (determinación de los hechos punibles) y subjetiva (identificación de la persona a la que se le imputan)." Tras recordar la doctrina del Tribunal Constitucional iniciada en la STC núm. 186/1990 (Pleno), de 15 noviembre (RTC 1990/186), sobre la novedad que supuso el «procedimiento abreviado para determinados delitos» introducido por la
", añadíamos, "Y es precisamente este juicio de probabilidad razonable el que debe exteriorizarse en cada caso concreto según la motivación adecuada a sus circunstancias y mayor o menor sencillez de los hechos imputados, poniendo en conexión la relación de hechos imputados como delictivos con los preceptos legales que pudieran resultar de aplicación, sin que ello suponga pretensión alguna de que recojan una calificación jurídica acabada de perfilar, ni mucho menos que se confunda la labor instructora con la de enjuiciamiento; más simplemente, someter también estos autos al deber constitucional de motivación para que no haya en el proceso penal, ni aun en la fase de instrucción, espacios sujetos al puro arbitrio del órgano judicial.
En la misma línea que estamos defendiendo se pronuncia la Sección 3ª de la Audiencia Provincial de León en Auto núm. 564/2011, de 29 julio (JUR 2011 349927), al resolver un recurso de apelación en el que se cuestionaba la adecuación a derecho del auto de transformación del procedimiento por su carencia de motivación, mediante una detallada fundamentación jurídica que compartimos. Similar entendimiento del auto de transformación del procedimiento abreviado en Auto núm. 335/2009, de 1 septiembre, de la Sección 2ª de la Audiencia Provincial de Pontevedra (JUR 2009446583) y Auto núm. 532/2014, de 24 junio (JUR 2014175208) de la Sección 6ª de la de Madrid." Sobre la transcendencia del auto de continuación de las Diligencias Previas por los trámites establecidos para el Procedimiento Abreviado baste recordar, como hace el Auto núm. 564/2011, de 29 julio (JUR 2011349927) citado, que 'el único momento en que se puede recurrir ante la Sala el contenido de las imputaciones y la configuración del objeto del proceso es con motivo de dictarse el auto de transformación', por lo que 'resulta patente que su concreción fáctica y jurídica es imprescindible, pues en el momento posterior de la apertura del juicio oral ya no cabría cuestionarlas por medio de los recursos ordinarios. A través de la impugnación del auto de transformación pueden, por tanto, las defensas excluir del proceso los hechos incriminatorios y por tanto evitar la pena de banquillo, y también pueden las acusaciones postular su inclusión con el fin de formular su escrito de acusación en un sentido determinado.' Pues bien, en nuestro caso (así lo hemos apreciado ya en los Autos núms. 53 , 54 , 55 , 56 y 57 /2017, de 2 de marzo ; 67/2017, de 6 de marzo ; 70/2017, de 8 de marzo ; 71/2017, de 7 de marzo ; y 73/2017, de 8 de marzo , dictados en otros recursos de apelación), la resolución cuestionada no cumple suficientemente las referidas exigencias ni en cuanto a los aspectos fácticos se refiere, ni en cuanto al indispensable juicio provisional de tipicidad que debe contener mediante una suficiente valoración jurídica de aquellos, mermando las posibilidades de defensa de los imputados al tiempo que impide su revisión con en el debido fundamento por el tribunal de apelación, al desconocerse extremos básicos que deben figurar en la resolución impugnada, pues, en definitiva, de la lectura de tal resolución resulta imposible saber de todo punto qué diligencias se han practicado; ni, por tanto, de dónde se extraen los indispensables indicios delictivos que deben justificar la continuación de las Diligencias Previas por los trámites establecidos para el Procedimiento Abreviado, como, tampoco, cuáles son éstos.
En tales condiciones se imposibilita llevar a cabo un juicio motivado sobre la existencia o no de los indicios delictivos que, como ya hemos dicho, deberán ser suficientes, para fundamentar una resolución sobre la procedencia de continuar o no las diligencias previas por los trámites del Procedimiento Abreviado; o, dicho de otra forma, sobre si la decisión impugnada es o no ajustada a derecho; por lo que, sin entrar a resolver sobre el 'fondo' de las cuestiones planteadas, en aplicación de lo dispuesto en los artículos 238.3 º y 240.1 de la LOPJ , procede decretar la nulidad de dichas resoluciones, lo que determina, en la medida en que se deja sin efecto el auto de transformación de procedimiento, la estimación parcial del recurso de apelación, sin que, por el contario, pueda estimarse en cuanto a su petición de sobreseimiento.
En este sentido, sobre la significación de la previsión del artículo 779.1.4ª de la LECrim , el muy reciente Auto del Tribunal Supremo de 28 de abril de 2016, Recurso Nº 20490/2015 (JUR 2016/88566), del que reproducimos su razonamiento jurídico octavo, del que se desprende inequívocamente el deber de motivar tanto el auto por el que se acuerda la continuación de las diligencias previas por los trámites establecidos para el procedimiento abreviado, como, en su caso, el que acuerde su sobreseimiento: " .-La posibilidad del Instructor de decretar el sobreseimiento asume el papel del juicio de acusación en el procedimiento abreviado. Para entrar en el acto del juicio oral no basta con una parte legitimada dispuesta a sostener la acusación (art. 782.2). Es necesario, además, que un órgano con funciones jurisdiccionales considere 'razonable' esa acusación, lo que en el procedimiento abreviado se lleva a cabo, eventualmente, en un doble momento: al elegir por alguna de las opciones legales en el trámite del art. 779; o, en su caso, una vez que las acusaciones han exteriorizado su pretensión, al decretar la apertura del juicio oral (art. 783.1).
El canon de 'suficiencia' de los indicios no es diverso en cada uno de esos momentos. Por eso algunos han criticado esa duplicidad. No tendría sentido mantener en manos del Instructor las llaves para cerrar el trámite procesal por razones que ya descartó al adoptar la resolución prevista en el art. 779.1.4ª. No obstante, ese filtro duplicado no solo se explica por vicisitudes legislativas: tiene su razón de ser. La acusación puede hacer pivotar su pretensión en extremos diferentes de los valorados por el Instructor, o puede aportar datos que permitan aquilatar la decisión anterior. En consecuencia pueden surgir razones antes no evaluadas para denegar la apertura del juicio oral, pese a las gotas de contradicción que eso puede comportar con la decisión, que ha de ser motivada, casi inmediatamente anterior, de continuar el trámite de preparación del juicio oral ( arts. 780 y ss LECrim ).
Interesa este excurso para destacar que si se considera procedente cualquier género de sobreseimiento este es momento apto y procedente para acordarlo sin que sea ni necesario, ni siquiera procesalmente lo más correcto, aguardar a que la acusación haya fijado posición exteriorizando una pretensión formal acusatoria.
La reforma de 2002 en sintonía con lo que ya había ensayado la jurisprudencia constitucional ( STC 186/1990, de 15 de noviembre ) ha resaltado esa función de la resolución del art. 775.1.4 y, por contraste, de su reverso -el sobreseimiento-. Solo procede aquélla si 'está justificada de forma suficiente' la comisión del delito y la responsabilidad del investigado. Y es que la fase preliminar de investigación en el proceso penal sirve no solo para preparar el juicio oral sino también para evitar la apertura de juicios innecesarios. La decisión del art.
779.1.4 es mucho más que un acto de trámite. (El destacado es nuestro).
Solo un determinado nivel indiciario de cierta calidad justifica la apertura del plenario que, indudablemente, encierra también cierto contenido aflictivo para el acusado, aunque sea difuso. No pueden extremarse las exigencias en esta fase anticipando valoraciones que solo procederían tras examinar la prueba practicada en el juicio oral. Pero sí ha de cancelarse el proceso cuando racionalmente quepa hacer un pronóstico fundado de inviabilidad de la condena por insuficiencia del material probatorio con que se cuenta.
Si el bagaje se revela desde este momento como manifiestamente insuficiente para derrotar a la presunción de inocencia y, con igual juicio hipotético, no pueden imaginarse ni variaciones significativas ni introducción de nuevos materiales, procederá abortar ya el procedimiento en aras de esa finalidad complementaria de la preparatoria del juicio oral: evitar la celebración de juicios innecesarios. Nos hemos de mover en un escalón superior al necesario para tomar declaración como investigado y por supuesto, muy por encima de la verosimilitud que justifica la incoación de unas diligencias penales.
No es que no haya seguridad de la responsabilidad de la investigada: eso no sería exigible para dar un paso más en la tramitación y encarar la fase intermedia y en su caso el juicio oral dónde habría de dilucidarse esa cuestión. Es que se puede establecer una muy razonable estimación de que el débil y más que equívoco y ambivalente material probatorio carece de toda aptitud para generar un mínimo de certeza lo que ha de comportar clausurar ya el procedimiento mediante el correspondiente auto de sobreseimiento amparado en los arts. 779.1.1 ª y 641.2º LECrim por no existir indicios suficientes de la participación deliberada de la investigada en los hechos supuestamente delictivos. Esto no excluye que, en su caso, de aparecer nuevos elementos que desvirtúen las razones aducidas pudiera ser reaperturado el procedimiento. " En definitiva, como razonábamos en nuestro Auto núm. 67/2017, de 6 de marzo , "las resoluciones cuestionadas no se adecuan al canon de motivación exigible. En efecto, el antecedente de hecho único del Auto de 20 de mayo, es genérico e impreciso en grado sumo. No describe suficientemente los hechos punibles atribuidos al apelante; no se acotan en el tiempo lo que se sugiere como plural actividad de este encausado; y la referencia a las denuncias interpuestas por el Ministerio Fiscal y el Atestado de la Guardia Civil, no subsanan el déficit de motivación. Tales menciones podrían describir, -en todo caso-,las actuaciones que motivaron la incoación de la causa, pero no sustentan la decisión adoptada ex art.779.1.4ª LECr ., que se configura como el corolario de la actividad instructora. Precisamente la STS 914/2016 de 02.12 , se refiere al Auto de Prosecución denominándolo 'auto de conclusión de las diligencias previas'.
El Auto recaído el 27 de junio de 2016 adolece de un patente laconismo, dando la misma y escueta respuesta a todos los recursos de reforma presentados frente al Auto de Transformación, no se adecúa desde luego a las pautas que marca el art.24.1 CE .
Por otra parte, el elevado número de encausados y elenco de delitos cuya comisión se les imputa, exige una resolución más pormenorizada que perfile con nitidez la presunta participación de cada uno de ellos, en definitiva una motivación más detallada. Y ello en línea con una de las dimensiones del derecho a la tutela judicial efectiva, ex art.24.1 CE ,-la motivación de las resoluciones judiciales-.Se trata de un deber general, la motivación como indica el art. 120.3 CE , es requerida siempre, (por todas, STC 08.06.2015).La Sala 2 ª del Tribunal Supremo, también insiste, hasta la saciedad, sobre este contenido del art.24.1 CE , (por todas, S.nº 434/2016, de 19.05).
Los criterios expuestos se encuentran, ampliamente reforzados, a mayor abundamiento, por el art. 6.
'Derecho a recibir información sobre la acusación', de la Directiva 2012/13/UE , según el cual, los Estados miembros de la Unión Europea deben garantizar a toda persona sospechosa o acusada que reciba información puntual y adecuada a los momentos de evolución del proceso '... sobre la infracción penal que se sospecha ha cometido o está acusada de haber cometido.'(....) Información a facilitar '...con el grado de detalle necesario para salvaguardar la equidad del proceso y permitir el ejercicio efectivo de los derechos de defensa.'; y debe comprender '...información detallada sobre la acusación, incluidas la naturaleza y la tipificación jurídica de la infracción penal, así como la naturaleza de la participación de la persona acusada.'".
En consecuencia, procede anular las resoluciones impugnadas, debiendo dictarse por el Juzgado de Instrucción nuevo Auto en el que se de debido cumplimiento a las exigencias constitucionales de motivación, sin que, por el contrario, podamos acoger la pretensión de sobreseimiento de la causa, pues ello supondría la asunción por este tribunal de apelación de funciones atribuidas inicialmente al Juzgado instructor, de manera que en tanto no se cumplan mediante una resolución debidamente motivada no cabe hacer un verdadero juicio de revisión conforme a la naturaleza impugnativa de todo recurso de apelación.
Finalmente, respecto de la admisibilidad de la motivación por remisión e invocación que, a este respecto, se hace por el Ministerio Fiscal al impugnar los recursos de apelación del Acuerdo de los Magistrados de las Secciones Penales de la Audiencia Provincial de Navarra de 15 de enero de 2015, debemos precisar que tanto por la pluralidad de hechos punibles por los se acuerda la prosecución del procedimiento, como el número de personas contra los que se acuerda, el caso que nos ocupa dista mucho del supuesto en que estimamos admisible la determinación de los hechos por remisión, esto es, 'cuando la sencillez de los hechos no deje lugar a dudas.'
QUINTO .- Dada la nulidad acordada, que comporta la estimación parcial del recurso, de apelación, procede declarar de oficio las costas correspondientes a esta apelación.
Fallo
LA SALA ACUERDA : Que, estimando parcialmente, el recurso de apelación interpuesto por el Procurador de los Tribunales D. Javier Castillo Torres , en nombre y representación de D. Iván , contra el Auto de 27 de junio de 2016, dictado por el Juzgado de Instrucción Nº 4 de Pamplona/Iruña , en autos de Diligencias Previas Nº 686/2015, por el que se desestimaba el recurso de reforma interpuesto contra el Auto de 20 de mayo de 2016, debía REVOCAR Y REVOCABA DICHAS RESOLUCIONES , QUE SE DECLARAN NULAS Y SIN EFECTO ALGUNO en cuanto acuerdan continuar la tramitación de las presentes Diligencias Previas por los trámites del PROCEDIMIENTO ABREVIADO, debiéndose dictar por el Juzgado Instructor nueva resolución motivada en la que se cumplan todos los requisitos legales exigidos en el artículo 779.1.4ª de la LECrim ., declarando de oficio las costas procesales ocasionadas en esta apelación.Líbrese testimonio de esta resolución al Juzgado de su procedencia para su conocimiento y a los efectos oportunos.
Así por este nuestro Auto, que es firme, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
