Auto Penal Nº 78/2019, Au...ro de 2019

Última revisión
17/09/2017

Auto Penal Nº 78/2019, Audiencia Provincial de Guipuzcoa, Sección 1, Rec 1740/2018 de 08 de Febrero de 2019

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Orden: Penal

Fecha: 08 de Febrero de 2019

Tribunal: AP - Guipuzcoa

Ponente: SUBIJANA ZUNZUNEGUI, IGNACIO JOSE

Nº de sentencia: 78/2019

Núm. Cendoj: 20069370012019200142

Núm. Ecli: ES:APSS:2019:194A

Núm. Roj: AAP SS 194/2019

Resumen:
PRIMERO.- Términos del debate

Encabezamiento


AUDIENCIA PROVINCIAL DE GIPUZKOA - SECCIÓN PRIMERA - UPAD
GIPUZKOAKO PROBINTZIA AUZITEGIA - LEHEN SEKZIOA - ZULUP
SAN MARTIN 41 1ªPLANTA - CP/PK: 20007
Tel.: 943-000711
Fax / Faxa: 943-000701
NIG P.V. / IZO EAE: 20.02.1-15/002539
NIG CGPJ / IZO BJKN :20018.43.2-2015/0002539
Rollo apelación autos / Autoen apelazioko erroilua 1740/2018
Juzgado Instructor / Instrukzioko Epaitegia: Juzgado de 1ª Instancia e Instrucción nº 1 de
DIRECCION000 - UPAD / Azpeitiko Lehen Auzialdiko eta Instrukzioko 1 zenbakiko Epaitegia - ZULUP
Procedimiento abreviado / Prozedura laburtua 1102/2015
A U T O N.º 78/2019
Ilmos./Ilma. Sres./Sra.:
PRESIDENTE: D. IGNACIO JOSÉ SUBIJANA ZUNZUNEGUI
MAGISTRADO: D. AUGUSTO MAESO VENTUREIRA
MAGISTRADA: Dª.MARÍA JOSÉ BARBARIN URQUIAGA
En DONOSTIA / SAN SEBASTIÁN, a ocho de febrero de 2019.

Antecedentes


PRIMERO.- Por la representación de Socorro se interpuso de apelación contra el auto de fecha 14 de agosto de 2018, dictado por el Juzgado de Primera Instancia e Instruccción nº 1 de DIRECCION000 .

Admitida la apelación se impugnó por la representación de Teodora y Ángel , habiéndose adherido en parte al recurso el Ministerio Fiscal, elevándose a esta Audiencia los autos, teniendo entrada en la Oficina de Registro y Reparto el día 23 de noviembre de 2018, siendo turnados a la Sección 1ª y quedando registrados con el número de rollo de apelación penal 1740/18. La fecha para la celebración de la DELIBERACIÓN VOTACIÓN Y FALLO se fijó para el día 7 de febrero de 2019.



SEGUNDO. - En la tramitación del presente recurso se han observado los trámites y formalidades legales.



TERCERO.- Siendo ponente en esta segunda instancia el Ilmo. Sr. Presidente D. IGNACIO JOSÉ SUBIJANA ZUNZUNEGUI.

Fundamentos


PRIMERO.- Términos del debate 1.- La representación procesal de Dña. Socorro interpone recurso de apelación frente al auto del Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 1 de DIRECCION000 , de fecha 14 de agosto de 2018, que acuerda transformar las diligencias en procedimiento abreviado frente a la recurrente por un delito de acoso.

La parte apelante postula la revocación y la emisión de otra resolución por la que se acuerde: 1.1.- La nulidad del auto por haberse dictado con total vulneración de la presunción de inocencia de la investigada y falta de motivación suficiente de los indicios racionales de criminalidad que se le imputan a la apelante.

1.2.- Subsidiariamente, el sobreseimiento total y en su defecto parcial y archivo de la presente causa por no ser los hechos constitutivos de ilícito penal frente a los dos denunciantes y, en todo caso, frente a D. Ángel .

1.3.- Subsidiariamente, que se acuerde la reapertura de la causa en los términos interesados en el escrito de fecha 19 de julio de 2018, y la practica de la ratificación de la pericial de parte aportada por la Defensa y demás diligencias interesadas en el escrito de fecha 13 de junio de 2018.

2.- La representación procesal de Dña. Teodora y D. Ángel se oponen al recurso de apelación, solicitando la confirmación de las resoluciones recurridas.

3.- El Ministerio Fiscal se adhiere parcialmente al recurso de apelación, postulando la continuación de las actuaciones por los trámites del procedimiento por un delito leve de coacciones descrito en el artículo 172.3 del Código Penal , continuado la tramitación del mismo conforme a lo estipulado en los artículos 963 y siguientes de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .



SEGUNDO.- Contexto procesal El artículo 779.1.4ª LECrim dispone que, practicadas sin demora las diligencias pertinentes, el Juez adoptará mediante auto la decisión de seguir el procedimiento abreviado si está suficientemente justificada la perpetración de uno o varios delitos que no sean leves ni justifiquen la incoación de un sumario. Esta decisión contendrá la determinación del hecho punible y la identificación de la persona a la que se le imputa, no pudiendo adoptarse si previamente no se ha tomado declaración sobre tales hechos a la persona investigada conforme a lo dispuesto en el artículo 775 LECrim .

El citado auto- denominado como de transformación- se asienta en dos presupuestos (así, SSTS 836/2008 de 11 de diciembre y 371/2016 de 3 de mayo ): i) que se considere que han sido practicadas las diligencias pertinentes; ii) que el/la Juez estime que los hechos son susceptibles de ser calificados como constitutivos de alguno de los delitos a que se refiere el art. 757 LECrim .

La mentada decisión constituye la manifestación jurisdiccional del control sobre el alcance que puede tener la acusación, de manera que los hechos sobre los que haya podido versar las diligencias previas solamente podrán erigirse en objeto de la acusación en la medida que esta resolución lo determine, sin abarcar hechos diversos, entendiendo por tal el que tiene por sí relevancia para integrar un determinado injusto penal.

De ahí que, como señala la STS 1049/2012 de 21 de diciembre , el artículo 779.1 LECrim encierre una de las claves del sistema penal en la medida que residencia en el Juez de Instrucción el control tanto de la fase de instrucción, excluyendo imputaciones infundadas, como de la fase intermedia, garantizando que el juicio oral no vaya a incluir en su ámbito otros hechos que aquellos que han sido objeto de previa imputación judicial. En definitiva, el citado auto de transformación es un filtro que ha de efectuar el/la Juez de Instrucción depurando el objeto procesal de forma que expulse mediante el sobreseimiento aquellos hechos investigados respecto de los que no haya indicios fundados de comisión; y ordene la prosecución respecto de aquellos otros que cuentan con una base indiciaria sólida ( STS 326/2013 de 1 de abril ). Su eficacia vinculante, en todo caso, se circunscribe a los hechos imputados y a las personas a quienes pertenece, sin extenderse a las calificaciones jurídicas que el Juez de instrucción formule ( SSTS 179/2007, de 7 de marzo , 94/2010, de 10 de febrero , 326/2013, de uno de abril y 914/2016 de 2 de diciembre ).

Por lo tanto, la adopción de la resolución que, poniendo fin a la instrucción, confiere a las partes acusadoras la facultad de ejercer la pretensión acusadora precisa: i) que se describan los hechos que pudieran ser constitutivos de uno o varios delitos no leves no susceptibles de justificar la incoación del sumario; ii) que se identifique a la persona o las personas a quien se atribuye su comisión; iii) que se expliciten los datos informativos aportados a la investigación que justifican la imputación realizada, datos que deben contar con la especificidad narrativa precisa para colegir que existe una apariencia fundada de que el investigado ha cometido el o los hechos que revisten caracteres de delito (así, STS 272/2009 de 17 de marzo ).

iv) que se ha haya tomado declaración como investigado a la persona imputada del hecho o los hechos atribuidos.

Por lo tanto, la existencia de indicios fundados sobre estos planos en los que se desenvuelve la imputación es suficiente para estimar que procede finalizar la instrucción y ofrecer a las acusaciones la oportunidad de formular la acusación dentro de los contornos de la imputación judicialmente definidos (que, vuelve a repetirse, fijan el espacio objetivo y subjetivo de prosecución, STS 590/2016 de 5 de julio ).



TERCERO.- Juicio fundado de imputación 1. -La parte apelante postula la nulidad del auto de transformación de las diligencias previas en procedimiento abreviado por vulneración del derecho a la presunción de inocencia y falta de motivación. En concreto, afirma que se produce una vulneración del derecho a la presunción de inocencia desde el momento en el que los hechos se afirman tajantemente y se atribuyen sin duda a la recurrente sin tan siquiera hacer mención a que los mismos son presuntamente, presumiblemente o indiciariamente atribuibles a Dña. Socorro . Además se sostiene que carece de motivación, dado que hay afirmaciones que no se corresponden con el material de la instrucción tales como: que la investigada es la remitente de numerosas cartas, que no tienen remite y están escritas a máquina, que también creó un blog en el que hacía continuas referencias a los denunciantes, que creó el personaje de ' Diamante ' para mantener cercanía con D. Ángel y que los hechos crearon una situación de miedo y gran nerviosismo en los denunciantes, hasta el punto que han visto modificados sus hábitos de vida y costumbres); ii) no explica como concluye que la investigada envió los mensajes denigrantes aportados por los denunciados, no valorando, al efecto, la documentación aportada por la Defensa; utiliza como elemento que confiere credibilidad a la versión de la acusación una previa condena por un delito de faltas; afirma que la autoría de algunas de las cartas remitidas se asienta en la pericial judicial, cuando, realmente, se asienta en un dictamen de parte que carece de rigor técnico, no ha sido ratificado, a pesar de haberlo solicitado la propia acusación particular, sin ponderar los dos informes, uno elaborado por la Policía Científica y otro por un perito propuesto por la Defensa, este último no ratificado a pesar de haber sido solicitado en el escrito de 13 de junio de 2018, en los que se niega la citada autoría.

2.- El auto recurrido dedica su razonamiento jurídico segundo a describir los hechos punibles y el cuarto a explicitar los indicios racionales de criminalidad: y lo hace en los siguientes términos: 2.1.- Respecto a los hechos punibles afirma que. ' De las diligencias instructoras practicadas se desprende la existencia de indicios racionales de criminalidad que permiten, con la provisionalidad propia del momento en el que nos hallamos, atribuir a Socorro los siguientes hechos punibles: Los denunciantes, Dña. Teodora y D. Ángel , se encuentran unidos por vínculo matrimonial.

En fecha indeterminada pero antes de mayo de 2013, D. Ángel conoció a Socorro a raíz de su participación en unos cursos de 'coaching' que esta impartía.

En mayo de 2013, Socorro realizó llamadas telefónicas a Dña. Teodora con la intención de reprocharle una posible relación extramatrimonial. Por estos hechos, Socorro fue condenada por el Juzgado de primera instancia e instrucción nº 2 de DIRECCION000 , en la sentencia nº 23/2014 de fecha 19 de marzo de 2014 , por la comisión de una falta de coacciones cometida sobre la Sra. Teodora . En los hechos probados de esta sentencia se declaró probado, entre otras cosas, que Socorro llamó de forma insistente a la Sra.

Teodora , durante el mes de mayo en cinco días diferentes, llegando un mismo día hasta hacerlo en cinco ocasiones, todas desde número oculto, donde además de proferir insultos, tales como 'buscona, zorra', realizaba expresiones injuriosas despectivas tales como: 'ya te has tirado a todo el picadero'.

A pesar de existir esta sentencia condenatoria, Socorro ha continuado con su actitud persecutoria de la Sra. Teodora , de modo que: - -Le ha enviado numerosas cartas, no solo a ella si no también a su marido D. Ángel , a un amigo, el Sr. Juan Carlos , al colegio donde acuden sus hijos DIRECCION001 , a sus familiares, a diferentes establecimientos comerciales de moda que se relacionan con el establecimiento de la denunciante, a la asociación de comerciantes de DIRECCION002 , al Ayuntamiento de DIRECCION003 y varios concejales.

Estas cartas se enviaron de manera insistente desde junio de 2015 hasta enero de 2016.

- -Asimismo, la denunciada creó un blog en el que hacía continuas referencias a los denunciantes - -Y creó un personaje ficticio de nombre Diamante para mantener cercanía o amistad a través de internet con el Sr. Ángel .

Las cartas contienen insultos como 'calienta braguetas', 'vieja chismosa', y comentarios de carácter sexual. En otra se envió ropa interior rasgada y en otra un 'llavero orgasmo'.

Todos estos hechos han creado una situación de miedo y gran nerviosismo en los denunciantes, hasta tal punto que han visto modificados sus hábitos de vida y costumbres'.

Con relación a los indicios racionales de criminalidad sostiene que: 'Los indicios racionales de criminalidad de los cuales se deducen los hechos que se atribuyen a la investigada se deducen de todas las diligencias de instrucción practicadas. En especial de la declaración del denunciante y de los documentos aportados consistentes en las cartas y mensajes. Los cuales son altamente ofensivos y denigrantes para cualquier persona, no solo conteniendo insultos y amenazas si no expresiones que pueden dañar la dignidad humana, así como la fama y reputación de una persona. Escritos que no solo remitió a la denunciante, si no a su entorno laboral, profesional y social, como son el ayuntamiento del municipio, la asociación de comerciantes y la escuela de su hijo.

A mayor abundamiento aportó copia de la sentencia que ya ha condenado a la aquí investigada por hechos similares lo que corrobora su credibilidad.

Por otro lado, a través de un perito judicial se elaboró una pericial caligráfica que corroboró que algunas de las cartas remitidas están elaboradas de su puño y letra por la Sra. Socorro . Otras de las cartas dado que están escritas a máquina no se han podido corroborar pero dado que siguen la misma línea y expresiones que las anteriores, es indicio suficiente para presumirle autora de todas ellas.

La investigada aportó un informe pericial de parte para contradecir el anterior y demostrar que ella no es la autora de las cartas. Por su defensa se solicitó la declaración de ambos peritos en sede judicial y sus interrogatorios. Esta diligencia se va a desestimar, no siendo necesaria su realización en sede de instrucción, pudiendo solicitarla las partes y practicarse los interrogatorios en sede del acto del juicio oral. Por su puesto que la pericial de parte quedará unida a las actuaciones para que pueda ser valorada como corresponda por el órgano enjuiciador, no lesionando por tanto el derecho de defensa.

Por otro lado, no se llega a entender por qué si la investigada defiende que la persona Diamante es una persona real y no una invención creada por ella, no nos haya facilitado todavía datos reales y efectivos para poder identificarla o citarla en el Juzgado'.

3.- La parte apelante estima que la resolución recurrida vulnera el derecho a la presunción de inocencia como regla de juicio dado que afirma como ciertos el acaecimiento de unos hechos así como su pertenencia a la investigada sin hacer mención a su carácter puramente indiciario, atendiendo a la fase procesal en la que se enmarca la resolución: la referida a la finalización de la instrucción. Sin embargo, del propio tenor literal del auto se desprende que el relato que ofrece -exigido por el artículo 779.1LECrim - es la plasmación de ' la existencia de indicios racionales de criminalidad que permiten, con la provisionalidad propia del momento en el que nos hallamos, atribuir a Socorro los siguientes hechos punibles (...)' . Es obvio, por lo tanto, que no se formula un juicio de certeza- únicamente factible tras la práctica de un cuadro probatorio en el juicio oral- sino un juicio de imputación basado en indicios. Cuestión distinta es que los indicios estén fundados, tema referida a la motivación que examinamos a continuación.

4.- La recurrente estima que la resolución está huérfana de motivación, razón por la cual solicita la nulidad. Una resolución carece de motivación cuando no ofrece razones válidas y suficientes para justificar la decisión que se adopta.

4.1.- La resolución atribuye en términos indiciarios la autoría de las cartas remitidas, entre junio de 2015 y enero de 2016, a Dña. Teodora , a su marido, D. Ángel , a un amigo, el Sr. Juan Carlos , al colegio al que acuden los dos hijos de Dña. Teodora y D. Ángel , a sus familiares, a diferentes establecimientos comerciales de moda relacionados con la empresa de Dña. Teodora , a la asociación de comerciantes de DIRECCION002 , al Ayuntamiento de DIRECCION003 y a varios concejales, en las que se contenían expresiones como 'calienta braguetas', 'vieja chismosa', y comentarios de carácter sexual. Además en una se envió ropa interior rasgada y, en otra, un 'llavero orgasmo'. Para ello se funda en dos elementos de la instrucción: 4.1.1.- El dictamen de un perito judicial que elaboró un estudio caligráfico que trasladó que algunas de las cartas remitidas estaban elaboradas de puño y letra por la Sra. Socorro .

4.1.2.- Una sentencia firme de juicio de faltas, pronunciada el 19 de marzo de 2014 , en la que se condena a la investigada como autora de una falta de coacciones sobre Dña. Teodora . En la declaración probatoria de la mentada sentencia se indica que la investigada llamó de forma insistente a Dña. Teodora durante cinco días diferentes del mes de mayo de 2013 (en uno de los días hasta en cinco ocasiones) desde un teléfono oculto, utilizando expresiones como 'buscona, zorra' y 'ya te has tirado a todo el picadero'. Se declara probado, también, que a consecuencia de ello Dña. Teodora padece una situación de miedo y gran nerviosismo, hasta tal punto que ha viso modificado sus hábitos y costumbres, no siendo capaz de salir sola a la calle. También se indica que la referida conducta ha causado perjuicios en el equilibrio emocional de Dña.

Teodora , influyendo, limitando y condicionando de forma notable su forma habitual de vida y sus ocupaciones cotidianas, consecuencias que han llegado a afectar a su familia.

A partir de estos elementos la juez instructora infiere que: i) el dictamen del perito judicial corrobora que algunas de las cartas remitidas están escritas por Dña. Socorro lo que permite asentar la inferencia indiciaria de que otras, escritas a máquina, también son atribuibles a ella dado que 'siguen la misma línea y expresiones que las anteriores' y ii) la sentencia condenatoria corrobora la credibilidad de la declaración de la denunciante, Dña. Teodora , quien afirma que las misivas fueron elaboradas y remitidas por la investigada.

A juicio de la recurrente el auto mencionado: 4.1.- Se funda en el testimonio de Dña. Teodora que atribuye la autoría de las cartas remitidas, la elaboración del blog con referencia a ella y a su marido y la elaboración de un personaje ficticio de nombre Diamante diseñado para mantener cercanía o amistad a través de internet con el Sr. Ángel a la Dña. Socorro y traslada que todos estos hechos han creado en ellos una situación de miedo y gran nerviosismo, hasta el punto de que han visto modificados sus hábitos de vida y costumbres.

4.2.- Utiliza como un elemento de corroboración de la fiabilidad indiciaria del testimonio de Dña. Teodora (no se menciona en el auto a ningún otro testimonio) un dictamen pericial caligráfico, que identifica como judicial, en el que se indica que algunas de las cartas remitidas fueron elaboradas por Dña. Socorro . Sin embargo: 4.2.1- El dictamen caligráfico referido fue elaborado a instancias de la Acusación Particular por D. Felipe y no ha sido objeto de ratificación ni de contraste a pesar de haberlo solicitado la propia acusación particular en su escrito de 26 de abril de 2018.

4.2.2.- En la instrucción sumarial existen otros dos dictámenes caligráficos, uno confeccionado por la Policía Científica de la Ertzaintza y otro por un perito designado por la Defensa, que concluyen que las cartas no han sido redactadas por Dña. Socorro . El informe confeccionado por el perito designado por la Defensa tampoco ha sido objeto de ratificación y de contraste a pesar de haberlo solicitado la parte en su escrito de 13 de junio de 2018.

4.3.- Emplea como otro elemento de corroboración de la fiabilidad indiciaria del testimonio de Dña.

Teodora una sentencia condenatoria en un juicio de faltas en la que se declara probado que en mayo del año 2013 Dña. Socorro llamó cinco días diferentes a Dña. Teodora (en una ocasión, hasta en cinco ocasiones) llamándola 'buscona, zorra' y espetándole que 'ya te has tirado a todo el picadero'. Afirma que no se puede pretender que un juicio de faltas, que tan siquiera era generador de antecedentes penales, dada la menor entidad de los hechos que en el mismo se ventilaban, sirva para vincular a una persona con conductas delictivas futuras y preconstituir la culpabilidad de hechos posteriores, en los que ninguna participación, tan siquiera de modo indiciario, se ha podido acreditar en esta sede judicial por la acusación particular.

5.- El Tribunal entiende que el relato de hechos indiciarios que con el mismo carácter se atribuyen a Dña.

Socorro se asientan en datos procedentes de la instrucción que son suficientes para justificar la imputación.

Al respecto, la fiabilidad indiciaria del testimonio de Dña. Teodora - que constituye la fuente de todo el relato- se asienta en cinco datos contextuales que tienen virtualidad sugestiva para fundar una imputación -escenario jurídico distinto a la construcción de una prueba para justificar una declaración de culpabilidad-: 5.1. Uno, la existencia de una sentencia condenatoria, por hechos acaecidos en mayo de 2013, que declara probado que Dña. Socorro , en mayo de 2013, llamó reiteradamente a Dña. Teodora para dirigirle expresiones 'buscona, zorra' o atribuirle conductas ('ya te has tirado a todo el picadero') que son muy similares a las contenidas en las cartas remitidas a Dña. Teodora , a su marido y a los entornos personales, familiares, sociales, educativos y profesionales de Dña. Teodora ('calienta braguetas', 'vieja chismosa', y comentarios sexuales acompañados, en una ocasión, de ropa interior rasgada y, en otra, de un 'llavero orgasmo'. La inferencia indiciaria es que, con carácter previo a los hechos acaecidos a partir de junio de 2015, la investigada había protagonizado hechos similares al instruído. Y los citados hechos, según se reflejó en la sentencia condenatoria, habían generado temor y nerviosismo en Dña. Teodora , afectando a su equilibrio emocional y condicionado su vida familiar y social.

5.2. Otro, que antes de mayo de 2013, D. Ángel (marido de Dña. Teodora ) conoció a Dña. Socorro con motivo de la participación del Sr. Ángel en unos cursos de 'coaching' que Dña. Socorro impartía (en concreto, el curso se celebró entre los días 5 de noviembre de 2012 y el 24 de enero de 2013, folio 271), Por lo tanto, la remisión de las cartas, la elaboración o aprovechamiento del blog para referirse de forma reiterada a Dña. Teodora y D. Ángel y la creación de un personaje ficticio- de nombre Diamante - tuvieron lugar después de que D. Ángel conociese a Dña. Socorro . La inferencia indiciaria es que la conducta investigada acaeció después de que Dña. Socorro conociese a D. Ángel .

5.3.- Otro, que las cartas (muchas de ellas acompañadas de los 'tweets' que Dña. Teodora descargaba en su cuenta de Twiter, de la que Dña. Socorro era seguidora), han sido remitidas a Dña. Teodora y D. Ángel , así como a los espacios, de toda índole, en los que éstos, principalmente Dña. Teodora , desarrollan sus actividades personales (al Sr. Juan Carlos ), familiares (la suegra, una prima y la cuñada de Dña. Teodora ) y profesionales (establecimientos de moda como DIRECCION004 , DIRECCION005 , DIRECCION006 , DIRECCION007 , Asociación de Comerciantes) así como al centro educativo en el que sus hijos estudian, trasladando información referida a cuestiones privadas, preferentemente de Dña. Teodora . Ello refleja que las misivas fueron elaboradas y remitidas, personalmente o utilizando terceras personas, por alguien que conocía detalles privados de Dña. Teodora y D. Ángel .

5.4.- Otro, que, tras el curso de 'coaching', surgió una amistad entre D. Ángel y Da. Socorro en el curso de la cual él trasladó a ellas datos referidos a su vida personal, familiar, profesional y social. La conclusión indiciaria es que Dña. Socorro conocía los extremos que se reflejan en las misivas remitidas.

5.5.- Otro, que varias de las expresiones empleadas en las misivas coinciden con algunos 'Twitters' que Dña. Teodora ha elaborado o 'retwitteado' en su cuenta de Twiter o con referencias a personas (madre y suegra) o el empleo de expresiones ('picadero' o 'coche') que ya fueron mencionadas en los hechos cometidos el año 2013. Asimismo algunos comentarios en el blog utilizado por Dña. Socorro ( DIRECCION008 ) coinciden con extremos existentes o acaecidos en la vida familiar de Dña. Teodora y D.

Ángel (perro Ganso , dislexia del hijo menor, cafetería DIRECCION009 ubicada debajo de su domicilio en DIRECCION002 , excursión en bicicleta de Dña. Teodora ) o con referencias a 'twitters' y 'retwitters' similares a los confeccionados o retuiteados por Dña. Teodora ('No nos pasaron inadvertidos twitteras bravucones con referencias personales, ni retwitteras esperpénticos que interpretamos de algo más que poco juiciosos y cómo alertamos del riesgo de dejarlos públicos'), acompañados de una foto de la cafetería DIRECCION009 - la ubicada debajo del domicilio de Dña. Teodora y D. Ángel -. Finalmente la creación de un personaje ficticio (dado que no se ha aportado por Dña. Socorro , a pesar de lo acordado por el auto de de esta Audiencia Provincial, Sccción Segunda, de 29 de diciembre de 2017, elemento alguno que conduzca a su identificación,aunque en el blog se presenta como una amiga íntima de la investigada, que se identifica como Dña. Diamante y a través del cual se comunica con D. Ángel , personaje que Dña. Socorro emplea para efectuar valoraciones que tienen por objeto aspectos coincidentes con espisodios biográficos de Dña.

Teodora . La conclusión indiciaria es que Dña. Socorro utiliza el conocimiento que tiene de partes de la biografía vital de Dña. Teodora , principalmente, y D. Ángel , para, de forma reiterada, trasladárselo a ellos o hacerlos públicos en los ámbitos en los que se desenvuelven su vida personal, familiar, profesional y social.

6.- Por lo tanto, el relato de Dña. Teodora tiene cinco aportes contextuales que le confieren la fiabilidad necesaria para diseñar un juicio fundado de imputación. En si mismos son suficientes, por lo tanto, para estimar que la instrucción ha aportado datos que permiten conferir a las Acusaciones la oportunidad de acusar. Por lo tanto, la disparidad de conclusiones entre los tres dictámenes periciales aportados al procedimiento sobre la autoría de algunas de las cartas manuscritas no excluye el carácter fundado de la imputación, debiendo ser el juicio oral el ámbito en el que sus autores tendrán que explicitar los criterios de validez científica del método empleado en su elaboración así como la solidez técnica de sus conclusiones.



CUARTO.- Juicio indiciario de tipicidad 1.- La parte apelante solicita el sobreseimiento de la causa por entender que los hechos no son constitutivos de un ilícito penal. Al respecto menciona que la jurisprudencia recaída sobre el injusto diseñado en el artículo 172 del Código Penal ha establecido que no es suficiente solamente con que concurra alguna o algunas de las conductas descritas en el art. 172. ter 1, sino que, además, éstas deben haber supuesto un cambio en los hábitos de vida del perjudicado y deben haber limitado la capacidad de obrar del sujeto. El Ministerio Fiscal estima que los hechos descritos pueden ser constitutivos de un delito leve de coacciones del artículo 127.3 del Código Penal .

2.- El artículo 172 ter del Código Penal (introducido por la LO 1/2015, de 30 de marzo) dentro del capítulo de las coacciones, sanciona al que acose a una persona llevando a cabo de forma insistente y reiterada, y sin estar legítimamente autorizado, alguna de las conductas siguientes y, de este modo, altere gravemente el desarrollo de su vida cotidiana: 1ª la vigile, la persiga o busque su cercanía física; 2ª establezca o intente establecer contacto con ella a través de cualquier medio de comunicación, o por medio de terceras personas; 3ª Mediante el uso indebido de sus datos personales, adquiera productos o mercancías, o contrate servicios, o haga que terceras personas se pongan en contacto con ella; 4ª atente contra su libertad o contra su patrimonio, o contra la libertad o patrimonio de otra persona próxima a ella.

Este precepto ha sido interpretado por las SSTS 324/2017, de 8 de mayo y 554/2017 de 12 de julio .

En el caso presente existen indicios fundados de que: 2.1.- Se ha producido un envío reiterado de cartas de contenido denigrante dirigidas a Dña. Teodora , su marido, D. Ángel , un amigo, Sr Juan Carlos , así como cartas acompañadas de comunicaciones privadas de Dña. Teodora con finalidad infamante dirigidas al colegio en el que estudian los hijos de Dña. Teodora y D. Ángel , a sus familiares, a empresas relacionadas con el establecimiento que regenta Dña. Teodora , a la asociación de comerciantes del término municipal en el que radica el establecimiento de Dña. Teodora , al Ayuntamiento y varios concejales de un término municipal adyacente al de DIRECCION002 , en el que, también trabaja Dña. Teodora .

2.2.- Estas misivas se enviaron entre junio de 2015 y enero de 2016; es decir, durante un período de siete meses.

2.3.- Se ha utilizado un blog en el que se hacen referencias frecuentes a Dña. Teodora y a D. Ángel .

2.4.- Se ha creado un personaje fictico en las redes sociales para mantener cercanía o amistad a través de internet con D. Ángel .

2.5.- Esta situación que Dña. Teodora siente como insostenible ha sido determinante#, según el informe de Osakidetza obrante al folio 124, de una crisis de ansiedad -con llanto contenido y dificultad para conciliar el sueño- que motivó su derivación al área de Salud Mental. De esta manera, en términos indiciarios, se consolida un estado emocional que ya la sentencia firme de 19 de marzo de 2014 describió como de aislamiento y afectación de sus hábitos y costumbres.

Estos elementos informativos justifican un juicio indiciario de tipicidad conforme a lo dispuesto en el artículo 172 ter del Código Penal , que, en todo caso, constituye una ley especial respecto a la ley general que describe el injusto de coacción previsto en el artículo 172.1 del Código Penal (la STS 554/2017 dice que el injusto descrito en el artículo 172 ter del Código Penal es una variante de las coacciones), razón por la cual, de no integrarse la conducta indiciaria en el precepto especial tendría cabida en el precepto general (que únicamente resulta desplazado, al tratarse de un concurso de normas, cuando resulta aplicable la ley especial ex artículo 8.1ª del Código Penal ), sin que los datos transcritos justifiquen - en atención a su duración y al nivel de incidencia en la libertad- su incardinación directa en el delito de coacciones leves descrito en el artículo 172.3 del Código Penal .



QUINTO.- Finalización de la instrucción 1.- La parte apelante postula la revocación del auto y la práctica, como diligencia de instrucción, de la ratificación del dictamen pericial aportado por la Defensa y demás diligencias interesadas en el escrito de 13 de junio de 2018 (ratificación del dictamen pericial aportado por la Acusación Particular, así como interrogatorio contradictorio de ambos peritos).

2.- Como ha quedado reseñado, los datos derivados de la instrucción sumarial ajenos a los dictámenes caligráficos aportados justifican el cambio de fase procesal para que las acusaciones formulen, si lo estiman oportuno, escrito de acusación con la coetánea solicitud de apertura de juicio oral. Por lo tanto, no es preciso revisar la finalización de la instrucción, sin perjuicio del derecho de las partes a postular como medios de prueba la práctica de la prueba pericial para acreditar las hipótesis de hecho que propongan, en su caso, en los escritos de acusación y de defensa.

Por las razones aducidas, desestimamos el recurso de apelación, declarando de oficio las costas del recurso.

Fallo

Que desestimamos el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Dñá. Socorro frente al auto del Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 1 de DIRECCION000 , de fecha 14 de agosto de 2018, declarando de oficio las costas del recurso.

Notifiquese esta resolución a las partes en la forma prevista en la LECrim informándoles que frente a la misma no cabe recurso alguno.

Lo acuerdan y firman los/as Ilmos./Ilmas. Sres./Sras. que componen la Sala. Doy fe.

MAGISTRADOS/AS LETRADA DE LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA
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