Auto Penal Nº 78/2021, Au...re de 2021

Última revisión
04/03/2022

Auto Penal Nº 78/2021, Audiencia Nacional, Servicios Centrales, Rec 83/2021 de 22 de Noviembre de 2021

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Orden: Penal

Fecha: 22 de Noviembre de 2021

Tribunal: Audiencia Nacional

Ponente: VIEIRA MORANTE, FRANCISCO JAVIER

Nº de sentencia: 78/2021

Núm. Cendoj: 28079229912021200085

Núm. Ecli: ES:AN:2021:10156A

Núm. Roj: AAN 10156:2021

Resumen:

Encabezamiento

AUDIENCIA NACIONAL

SALA DE LO PENAL-PLENO

Recurso de Súplica nº 83/2021

Procedente de la Sección 4ª, Rollo de Sala nº 55/2021

Expediente Extradición nº 20/2021//J.C.I. nº 3

A U T O Nº. 78 /2021

Ilmos./as. Sres./as Magistrados/as:

D. Félix Alfonso Guevara Marcos

Dª. Ángela Murillo Bordallo

D. Francisco Javier Vieira Morante

Dª. Teresa Palacios Criado

Dª. Manuela Fernández Prado

Dª. Carmen Paloma González Pastor

D. Eduardo Gutiérrez Gómez

D. José Ramón González Clavijo

D. Fernando Andreu Merelles

D. Juan Francisco Martel Rivero

D. Juan Carlos Campo Moreno

D. José Ricardo de Prada Solaesa

Dª : María Teresa García Quesada

Dª Mª Dolores Hernández Rueda

D. Joaquín Delgado Martín

Dª. María Fernanda García Pérez

D. Fermín Echarri Casi

Madrid, 22 de noviembre de 2021

Antecedentes

PRIMERO. -La Sección 4ª de la Sala de lo Penal de esta Audiencia Nacional dictó, con fecha 11 de octubre de 2021, en el presente procedimiento auto, que declaró PROCEDENTE la extradición del ciudadano colombiano Amadeo, solicitada por las autoridades de los Estados Unidos para que cumpla la pena que le fue impuesta porsentencia firme dictada el 12-07-17 por el Tribunal del Distrito de los Estados Unidos, Distrito de Nueva Jersey.

SEGUNDO. -Notificado el anterior auto, fue recurrido en súplica para ante el Pleno de la Sala de lo Penal por la representación del reclamado Amadeo, mediante escrito de 18 de octubre de 2021, que fue admitido a trámite por providencia de 19 de octubre de 2021, en la que se acordó dar traslado al Ministerio Fiscal, que se ha opuesto al recurso en escrito de 21 de octubre de 2021.

TERCERO. -Remitidas las actuaciones al Pleno, mediante providencia de 10 de noviembre de 2021, se designó Ponente y se señaló para deliberación el día 19 de noviembre de 2021.

Es Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. Francisco Javier Vieira Morante, quien expresa el parecer unánime del Pleno.

Fundamentos

PRIMERO. -El auto recurrido en súplica declaró procedente la extradición del ahora recurrente a las autoridades de los Estados Unidos para cumplir una pena de 57 meses de prisión y 3 años de libertad vigilada impuesta en sentencia de 12 de julio de 2017.

Frente a esa resolución, en el recurso se alega que el auto incurre en incongruencia omisiva, pues entiende que no se ha pronunciado sobre varias pretensiones que introdujo en el proceso de extradición, como son el incumplimiento del art. X C.1 del Acuerdo de Extradición entre la Unión Europea y Estados Unidos, de 15 de junio de 2003, al no acompañarse a la solicitud de extradición de la declaración de culpabilidad, y la petición subsidiaria de que el reclamado pueda cumplir la pena de prisión que le ha sido impuesta por los Estados Unidos en España. Asimismo, se alega en el recurso que no concurre el requisito de doble incriminación normativa, y que se incumple el artículo X B.2 del Acuerdo de Extradición entre la UE y EE.UU., de 15 de junio de 2003, el cual prescribe que la solicitud extradicional venga acompañada del relato de los hechos del caso.

SEGUNDO. -En la resolución dictada por la Sección 4ª de esta Sala se enumeran en su fundamento sexto como motivos de oposición a la entrega alegados por la defensa del reclamado el arraigo en nuestro país, la incriminación normativa y la ausencia de relato fáctico y de motivación en la sentencia de conformidad dictada (erróneamente se dice que por los tribunales colombianos) ni en la querella de reemplazo

Y en los fundamentos séptimo y octavo de esa resolución se desestiman esos motivos de oposición. Entiende para ello que el disentimiento del reclamado con la sentencia de conformidad debió hacerse valer ante el tribunal que la dictó mediante la interposición de los oportunos recursos, que no es cierto que no se reflejen los hechos punibles, pues se expresan hechos que serían calificables en España de un delito de blanqueo de capitales, que el arraigo en nuestro país carece de probanza y carecería de entidad suficiente para impedir la extradición, y que no puede ser atendida la petición de cumplimiento en nuestro país al no ser español ni poder ser considerado como asimilado a español.

Es evidente que en estos fundamentos se da respuesta, aunque no con la extensión que parece reclamar la defensa del reclamado, a todas las cuestiones que ahora el recurso echa en falta.

No puede más que recordarse que no se incurre en incongruencia omisiva por omitir respuesta a alguna de las alegaciones de una parte, siempre y cuando se decida sobre la pretensión ejercitada, expresa o tácitamente.

Pero, en cualquier caso, no pueden estimarse los motivos de denegación de la extracción que nuevamente se reproducen en el recurso.

TERCERO.-En el primero de los motivos alegados se alega incumplimiento del art. X C.1 del Acuerdo de Extradición entre la Unión Europea y Estados Unidos, de 15 de junio de 2003. Considera así el recurso que este artículo establece que cuando la solicitud de extradición se refiera a una persona ya condenada, deberá ir acompañada de una copia de la declaración de culpabilidad, lo que considera no se ha cumplido por las autoridades requirentes, para seguidamente 'señalar que dicha declaración de culpabilidad existe habida cuenta de lo expuesto en la Declaración de la Fiscal Auxiliar en la acusación del reclamado, 'IV La declaración y la sentencia.'

Si analizamos la documentación extradicional, aparece en ella (acontecimiento 60) la 'declaración jurada en apoyo a la solicitud de extradición', donde se recoge el siguiente resumen de los hechos del caso:

El 10 de octubre de 2014, o alrededor de esa fecha, Amadeo estuvo involucrado en un accidente automovilístico en Upper Merlon Township, Pennsylvania. En respuesta a las preguntas de la policía de por qué Amadeo estaba en Pennsylvania. Amadeo parecía evasivo y produjo una identificación invalida Conforme a un cateo del carro que se hizo con su consentimiento, la policía recuperó varios fardos de dinero en efectivo llegando a un total aproximado de $52,750 dólares estadounidenses. Amadeo indicó que había recogido el dinero en efectivo para el negocio de teléfonos celulares de su madre, pero un escaneo iónico posterior reveló que el dinero decomisado contenía rastros de cocaína en cantidades superiores a lo normal. La policía también recuperó 14 recibos de depósitos bancarios que mostraban transacciones, cada una de ellas, en cantidades menores al requisito federal de reportar transacciones de dinero de $10,000 dólares estadounidenses, lo cual sugiere un intento de evadir la ley de reportar las transacciones de moneda de EE.UU. Posteriormente, se obtuvo los materiales de video de las tres sucursales bancarias, que mostraban a Amadeo haciendo varios depósitos de dinero en efectivo el día del arresto.

El 22 de abril de 2015, o alrededor de esa fecha, aproximadamente seis meses después, las fuerzas del orden haciendo vigilancia en Elizabeth, Nueva Jersey, observaron a Amadeo entrando y saliendo de dos negocios de remesas de dinero. Posteriormente, las fuerzas del orden pararon al vehículo motorizado y Amadeo consintió a un cateo del carro. Conforme al cateo realizado con su consentimiento, las fuerzas del orden recuperaron aproximadamente $1,681 dólares estadounidenses en dinero en efectivo en un bolso negro. Amadeo también consintió a un registro de su teléfono celular el cual revelo varias fotos de depósitos bancarios estructurados de dinero en efectivo inferiores a $10,000 dólares estadounidenses. Amadeo también consintió a un cateo de su vivienda que estaba cerca, en la cual las fuerzas del orden recuperaron más dinero en efectivo por la cantidad aproximada de $90,000 dólares estadounidenses, así como también, 43 recibos de depósitos bancarios que mostraban transacciones de dinero en efectivo, cada una de ellas, en cantidades menores al requisito federal de reportar sumas de $10,000 dólares estadounidenses. Luego de su arresto, Amadeo admitió que había recogido $100,000 dólares estadounidenses de un individuo desconocido en Washington Heights, Nueva York. De acuerdo con Amadeo, bajo las órdenes de ' Martin', quien traficaba con narcóticos, Amadeo hizo depósitos de dinero en efectivo de ese dinero en cantidades menores a $10,000 dólares norteamericanos en unas cuentas bancarias específicas. En total, Amadeo lavó aproximadamente $859,947 dólares norteamericanos en ganancias de narcóticos.

Asimismo se incluye en esa documentación la 'querella de reemplazo' en la que consta como imputación al ahora reclamado lo siguiente:

'Por lo menos desde octubre de 2014, o alrededor de esa fecha, hasta el 22 de abril de 2015, o alrededor de esa fecha, en los condados de Mercer y Essex, en el distrito de Nueva Jersey y en otros lugares, el acusado, Amadeo, a sabiendas e intencionalmente, conspiro y se puso de acuerdo con otros para realizar transacciones financieras que afectaron el comercio interestatal y extranjero, las mismas que involucraban las ganancias de una actividad ilícita especificada, a saber, la distribución de sustancias reguladas, sabiendo que la propiedad involucrada en las transacciones financieras representaba las ganancias de alguna forma de una actividad ilícita, y sabiendo que las transacciones estaban diseñadas, en su totalidad o en parte, para ocultar y disfrazar la naturaleza, ubicación, fuente, el propietario y el control de las ganancias de la actividad ilícita especificada, y para evitar el requisito de reportar las transacciones según la ley estatal o federal, contraviniendo las secciones 1956(a)(1)(B)(i) y (ii) del Título 18 del Código de los Estados Unidos. En infracción de la sección 1956(h) del Título 18 del Código de los Estados Unidos'.

Igualmente n esta documentación se incluye el 'fallo de una causa penal', firmado el 13 de julio de 2017, en el que se recoge que el acusado, Amadeo, estuvo representado por ANDREA BERGMAN, AFPD; que por moción de los Estados Unidos, el tribunal ha desestimado los cargos del 1 al 6 de la acusación formal; que el acusado se declara culpable del cargo 1 de la QUERELLA DE REEMPLAZO el 27/febrero/2017; que por lo tanto, el tribunal dictamina que el acusado es culpable del siguiente delito:

- Título y Sección: S. 1956(b), T. 18.

- Naturaleza del delito: Asociación delictiva para cometer lavado de dinero.

- Fecha del delito: Octubre/2014 - 22/abril/2015

Y finalmente señala: El acusado queda, por medio de la presente, bajo la custodia del Departamento de Penitenciarias de los Estados Unidos para ser recluido por un periodo de 57 meses. El tribunal hace las siguientes recomendaciones al Departamento de Penitenciarias: El tribunal recomienda que sea designado a una institución del Programa de Audiencias Institucionales (IUP, por sus siglas en inglés) manejada por el Departamento de Penitenciarias, que este cerca de la residencia legal del acusado en Tampa, Florida para facilitar una audiencia de deportación al inicio del periodo de reclusión y para las visitas familiares. Añadiendo que Luego de ser liberado de la reclusión, estará bajo libertad supervisada por un periodo de 3 años.

Se cumplen, por tanto, con las especificaciones de esa documentación los requisitos que establece el artículo X, apartado C.1, del Acuerdo de Extradición entre la Unión Europea y los Estados Unidos de América de 25 de Junio de 2003, para la aplicación del Tratado de Extradición entre España y EEUU de 29 de mayo de 1979 y Tratado Suplementario de Extradición de 25 de enero de 1975, 9 de febrero de 1988 y 12 de marzo de 1996, hecho ad-referéndum en Madrid el 17 de diciembre de 2004. Este artículo exige que, cuando la solicitud se refiera a una persona ya condenada, deberá ir acompañada, si procede de los Estados Unidos, de copia de la declaración de culpabilidad y de la sentencia, si se hubiere pronunciado; sentencia de declaración de culpabilidad que no debe necesariamente reunir los requisitos establecidos en nuestro ordenamiento jurídico para la redacción de las sentencias, sino que debe ajustarse a la normativa de EEUU, lo que no discute el recurrente.

TERCERO.-Se alega a continuación en el recurso que los hechos descritos a lo largo de la solicitud extradicional de las autoridades estadounidenses no constituyen ilícito penal alguno y no constituyen un delito de blanqueo de capitales. En apoyo de tal alegación entiende la defensa del reclamado que la mera tenencia de dinero en efectivo y de recibos de depósitos bancarios respecto de los que no se identifica fecha, cuantía ni número de cuenta y la razón que sustenta la presunción de que este último es utilizado como canal de lavado no construyen un relato de hechos suficiente para entender colmada su incardinación en un delito de blanqueo de capitales, ni existe tampoco relato fáctico típico alguno sobre una presunta actividad delictiva de la que pudieran provenir los fondos. Añade que no se acompaña la confesión del reclamado en ninguno de los documentos de la solicitud extradicional, que en la sentencia no hay antecedentes de hecho ni razonamiento jurídico, ni en la orden internacional de detención se contiene descripción típica alguna. Por ello considera incumplido el artículo X B.2 del Acuerdo de Extradición entre la UE y EE.UU., de 15 de junio de 2003.

Mezcladas así en este motivo del recurso varias cuestiones, deben analizarse por separado.

Contrariamente a lo que se afirma por la defensa del reclamado, los anteriores datos extraídos de la documentación extradicional recogen específicamente los hechos por los que fue condenado tras el reconocimiento de uno de los cargos formulados. En ellos se describen operaciones de depósitos de dinero en entidades bancarias, por importes que dificultaban su seguimiento, para ocultar y disfrazar el origen y el control de las ganancias procedentes de tráfico con narcóticos, habiendo reconocido el ahora reclamado que actuó a las órdenes de un tal ' Martin', quien traficaba con narcóticos.

Tales hechos claramente encajan en el delito de blanqueo de capitales previsto y penado en el art. 301 del Código Penal español, que sanciona al que adquiera, posea, utilice, convierta, o transmita bienes, sabiendo que éstos tienen su origen en una actividad delictiva, cometida por él o por cualquiera tercera persona, o realice cualquier otro acto para ocultar o encubrir su origen ilícito, o para ayudar a la persona que haya participado en la infracción o infracciones a eludir las consecuencias legales de sus actos.

Siendo así, basta el reconocimiento de uno de los cargos que se formuló contra el reclamado por la figura penal estadounidense equivalente al blanqueo de capitales, plasmado en la sentencia incorporada a la documentación. No resulta preciso, como no lo es en las sentencias de conformidad dictadas en los tribunales españoles, la incorporación de mayores razonamientos jurídicos ni valoración de una prueba que no llegó a practicarse ante la aceptación de cargos del reclamado.

Y, con todo ello, resultan plenamente cumplidos los requisitos formales que establece el apartado B del citado artículo X, en el que se dice que las solicitudes deberán ir acompañadas de una descripción de la persona reclamada; una declaración sobre los hechos relativos al caso; los textos legales de la Parte Requirente que sean aplicables incluyendo los preceptos que establecen el delito y la pena; y una declaración de que la acción penal o la pena no han prescrito según la legislación de la Parte Requirente.

CUARTO.-Finalmente, se interesa en el recurso que, caso de que se considera procedente la extradición, se establezca la condición de que cumpla en España la pena que le ha sido impuesta y para cuya ejecución se le reclama. Para ello se alega que el reclamado goza de pleno arraigo acreditado en nuestro país, con vínculos familiares y laborales estables en España, donde desarrolla toda su vida. Y cita en apoyo de esta pretensión un conjunto normativo y jurisprudencial sobre equiparación de la residencia a efectos de ejecución de sentencias penales.

Como la defensa del reclamado pretende asociar esta pretensión del cumplimiento de la pena en España al arraigo en nuestro país que afirma, resulta congruente que en el auto recurrido se refiera a la prueba de ese arraigo, pues, en caso de no resultar acreditado, resultaría superfluo el análisis de los requisitos normativos y jurisprudenciales para acordar el cumplimiento de la pena en el país reclamado de los arraigados en él aunque no fueran nacionales.

Difícilmente podría admitirse, en efecto, la equiparación a los nacionales españoles del reclamado por los propios datos que porta su defensa. La residencia en nuestro país desde solo hace dos años, después de conocer, por tanto, la condena que se le había impuesto y ser requerido para comenzar su cumplimiento, el trabajo como cerrajero (no acreditado), su convivencia en ese período con un tío suyo su esposa y su hijo, y la residencia legal en España de su abuela no revelan una permanencia y arraigo fuertes. Ese período de residencia no llega al 'requisito de residencia continuada durante cinco años para los nacionales de los demás Estados miembros que garantiza que la persona buscada esté suficientemente integrada en el Estado miembro de ejecución' que menciona la STJUE de 5 de septiembre de 2012.

Pero, en cualquier caso, debe recordarse que el artículo 2 del Convenio sobre traslado de personas condenadas, hecho en Estrasburgo el 21 de marzo de 1983, ratificado por Estados Unidos y por España el 11 de marzo de 1985 y entrado en vigor en ambos países el 1 de julio del mismo año, establece:

1. Las Partes se obligan, en las condiciones previstas por el presente Convenio, a prestarse mutuamente la más amplia colaboración posible en materia de traslado de personas condenadas.

2. Una persona condenada de una Parte podrá, con arreglo a lo dispuesto en el presente Convenio, ser trasladada a otra Parte para cumplir la condena que se le haya impuesto. A tal fin, podrá expresar, bien al Estado de condena bien al Estado de cumplimiento, su deseo de que se le traslade en virtud del presente Convenio.

3. El traslado podrá solicitarse bien por el Estado de condena bien por el Estado de cumplimiento.

Entre las condiciones que señala a continuación el art. 3 de ese Convenio, se establece una duración mínima de la condena (seis meses), salvo en casos excepcionales, y además que el Estado de condena y el Estado de cumplimiento estén de acuerdo en ese traslado.

Y, en consonancia, su artículo 5 dispone que las demandas de traslado se dirigirán por el Ministerio de Justicia del Estado requirente al Ministerio de Justicia del Estado requerido.

Correspondiendo, por tanto, a los Gobiernos de los dos Estados decidir el traslado, nunca podría condicionar este Tribunal la extradición a la asunción por las autoridades de EEUU del compromiso que solicita la defensa del reclamado.

En atención a lo expuesto.

Fallo

DESESTIMAR el recurso de súplica interpuesto por la representación procesal de Amadeocontra el auto de 11 de octubre de 2021, dictado por la Sección 4ª de la Sala de lo Penal de la Audiencia Nacional en el presente procedimiento, DECLARANDO PROCEDENTEla extradición solicitada.

Notifíquese la presente resolución al Ministerio Fiscal, reclamado y su representación procesal, con indicación de que contra la misma no cabe recurso.

Póngase en conocimiento de la Embajada de en nuestro país, de la Subdirección General de Cooperación Jurídica Internacional del Ministerio de Justicia y del servicio de SIRENE-INTERPOL

Con testimonio de la presente resolución, devuélvanse las actuaciones a la Sección 4ª.

Así, por este auto, lo acordamos, mandamos y firmamos.

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