Última revisión
17/09/2017
Auto Penal Nº 780/2018, Audiencia Provincial de Guipuzcoa, Sección 1, Rec 1584/2018 de 05 de Diciembre de 2018
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Orden: Penal
Fecha: 05 de Diciembre de 2018
Tribunal: AP - Guipuzcoa
Ponente: MAESO VENTUREIRA, AUGUSTO
Nº de sentencia: 780/2018
Núm. Cendoj: 20069370012018200483
Núm. Ecli: ES:APSS:2018:832A
Núm. Roj: AAP SS 832/2018
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL DE GIPUZKOA - SECCIÓN PRIMERA
GIPUZKOAKO PROBINTZIA AUZITEGIA - LEHEN SEKZIOA
SAN MARTIN 41 1ªPLANTA - CP/PK: 20007
Tel.: 943-000711 Faxa: 943-000701
NIG PV / IZO EAE: 20.05.1-13/009392
NIG CGPJ / IZO BJKN :20069.43.2-2013/0009392
RECURSO / ERREKURTSOA: Rollo apelación autos / Autoen apelazioko erroilua 1584/2018-
Proc. Origen / Jatorriko prozedura: Diligencias previas / Aurretiazko eginbideak 2297/2013
Juzgado de Instrucción nº 3 de Donostia / Donostiako Instrukzioko 3 zk.ko Epaitegia
Apelante/Apelatzailea: Lina
Abogado/a / Abokatua: JOSE IGNACIO LARRAÑAGA UGARTE
Procurador/a / Prokuradorea: JOSE ALBERTO AMILIBIA MUGICA
Apelante/Apelatzailea: Carlos María
Abogado/a / Abokatua: JOSE IGNACIO LARRAÑAGA UGARTE
Procurador/a / Prokuradorea: JOSE ALBERTO AMILIBIA MUGICA
Apelante/Apelatzailea: Matilde
Abogado/a / Abokatua: MARIA CRISTINA MENTXAKA MARTINEZ
Procurador/a / Prokuradorea: INES PEREZ-ARREGUI DE CODES
Apelado/a / Apelatua: EL FISCAL -
Apelado/a / Apelatua: EDP COMERCIALIZADORA S.A.
Abogado/a / Abokatua: IÑIGO SOLAUN BUSTILLO
Procurador/a / Prokuradorea: GUADALUPE AMUNARRIZ AGUEDA
Apelado/a / Apelatua: EXCMA. DIPUTACION FORAL DE GIPUZKOA
Abogado/a / Abokatua: IGNACIO CHACON PACHECO
Procurador/a / Prokuradorea: JOSE RAMON BARTOLOME BORREGON
A U T O N.º 780/2018
Ilmos./Ilmas. Sres./Sras.:
PRESIDENTE: DON IGNACIO JOSE SUBIJANA ZUNZUNEGUI
MAGISTRADO/A: DON AUGUSTO MAESO VENTUREIRA
MAGISTRADO/A: DOÑA MARIA JOSE BARBARIN URQUIAGA
En DONOSTIA / SAN SEBASTIÁN, a 5 de DICIEMBRE de 2018.
Antecedentes
PRIMERO.- Por la representación de Matilde , Lina y Carlos María se interpuso recurso contra el auto de fecha 1 de abril de 2018 dictado por el Juzgado de instrucción nº 3 de Donostia . Admitida la apelación se impugnó por el Ministerio Fiscal y por la representación procesal Edp Comercializadora SAU y Excma Diputación Foral remitiéndose a esta Audiencia los autos, teniendo entrada en la Oficina de Registro y Reparto el día 18 de septiembre de 2018, siendo turnados a la Sección 1ª y quedando registrados con el número de rollo de apelación penal 1584/18. La fecha para la celebración de la DELIBERACIÓN VOTACIÓN Y FALLO se fijó para el día 15 de noviembre de 2018.
SEGUNDO. - En la tramitación del presente recurso se han observado los trámites y formalidades legales.
TERCERO.- Siendo ponente en esta alzada el Magistrado D. AUGUSTO MAESO VENTUREIRA.
Fundamentos
PRIMERO.- Los dos recursos de apelación que nos ocupan se interpusieron, respectivamente, por la representación procesal de Matilde y por la de Lina y Carlos María .
I.- El primero de ellos con carácter subsidiario, junto con el recurso de reforma que presentó contra el auto que dictó el Juzgado de Instrucción nº 3 de esta ciudad el día 1-4-2018, que acordó seguir las presentes Diligencias Previas por un delito de estafa procesal y por otro de falsedad documental frente a los tres recurrentes. El recurso de reforma fue desestimado por auto de 18-5-2018.
Mediante el recurso solicita la revocación del auto apelado y el dictado de otro que acuerde el archivo del procedimiento. Y, subsidiariamente, que se cite a declarar a Apolonio en calidad de investigado y averiguar el domicilio y teléfonos actuales de la recurrente.
Aduce en apoyo de tales pretensiones, en síntesis, que: · ·Lo que se deduce de las actuaciones es que el crédito a nombre de METALES NUPEFE, S.L. es correcto, puesto que el servicio por el que se factura, se prestaba; el material entraba en la fábrica.
· ·El Juzgado de lo Mercantil declaró que el concurso fue fortuito, a pesar de que se le solicitó que lo declarara culpable.
· ·Subsidiariamente, debe declarar como investigado Apolonio , que era quien dirigía la empresa, como ya declaró ella. También se refirió al mismo la investigada Lina , al folio 429 de las actuaciones. Sólo ha declarado como testigo. Consta en el folio 1078 que no fue localizado, pero el Juzgado no ha realizado ninguna diligencia a fin de averiguar su domicilio.
II.- La representación procesal de Lina y Carlos María formuló recurso directo de apelación contra el referido auto del Juzgado de 1-4-2018 .
Mediante el mismo interesa la revocación del auto apelado y el dictado de otro que acuerde el sobreseimiento de las actuaciones en relación a los dos recurrentes.
Alega en apoyo de tales pretensiones, en síntesis, que: · ·Los administradores concursales se aseguraron de que el crédito de METALES NUPEFE era real y exacto, circularizando a cada acreedor el crédito que la concursada les reconocía. METALES NUPEFE justificó el importe de su crédito pendiente de pago y los administradores incluyeron dicho crédito en su preceptivo informe. NUPEFE justificó la compra de las bobinas de desbaste en Hungría, que luego revendió a LAMINADOS ARECHABALETA · ·En el escrito presentado por los administradores concursales que inició la presente causa no se cuestiona que las mercancías facturadas por NUPEFE hubieran entrado en LAMINADOS ARECHAVALETA, sino que se indica que el suministrador pudiera ser una tercera persona.
· ·No es cierta la aseveración de que el voto favorable de NUPEFE fuera determinante para la aprobación del Convenio. Tales votos habrían ascendido al 51,62%, por lo que se habría aprobado también.
· ·DIPUTACIÓN FORAL ya solicitó -y a ello se adhirió el Ministerio Fiscal- que el concurso fuera declarado culpable, cuestionando la realidad del crédito reconocido a NUPEFE, pero el concurso fue declarado fortuito, de conformidad con el informe de los administradores, en sentencia del Juzgado de lo Mercantil, confirmada por la Sección Segunda de la Audiencia Provincial, con valor de cosa juzgada.
· ·DIPUTACIÓN FORAL presentó denuncia contra NUPEFE ante los Juzgados de Bergara, por presunto delito fiscal, objeto distinto al de la presente causa. Los administradores concursales declararon allí descartando cualquier tipo de irregularidad por parte de LAMINADOS ARETXABALETA, S.A. y su administradora única Lina .
· ·Caso de haber alguna irregularidad en las facturas presentadas por NUPEFE, la responsabilidad sería de dicha mercantil y sus administradores, exclusivamente. La Sra. Lina se habría limitado a abonar su importe como precio de las mercancías realmente suministradas.
· ·En la fase Post-Convenio del procedimiento concursal, el Ministerio Fiscal, la Administración concursal, DIPUTACIÓN FORAL y LARRABISKER, S.L. solicitaron que el concurso fuese declarado culpable, lo que fue nuevamente denegado por el Juzgado de lo Mercantil, tras la prolija prueba practicada, ratificando la declaración de concurso fortuito.
· ·En las declaraciones testificales prestadas en la presente causa por los administradores concursales Cosme y Darío y por los trabajadores Srs. Raúl y Erasmo se confirmó expresamente que las mercancías (material de desbaste) relacionadas en las facturas de NUPEFE entraron en LAMINADOS ARECHABALETA, S.A.; sólo se suscitaron dudas acerca de si el proveedor fuera, en realidad, otra mercantil, dudas provenientes de un trabajador fallecido, el Sr. Felicisimo , que tuvo un conflicto laboral con la empresa. El Sr. Cosme sólo presentó una presunta fotocopia, sin valor, de un acta de su reunión con el Sr. Felicisimo , pese a que se le requirió de que presentara original.
· ·El auto impugnado no indica en qué se basa para cuestionar que se produjera la entrega de la mercancía reflejada en las facturas de NUPEFE.
· ·Dado que se produjo dicha entrega, la alteración del nombre del vendedor no constituiría delito de falsedad documental.
· ·En el caso de haberse cometido el delito, estaría prescrito. Desde la presentación por parte de NUPEFE en el concurso mediante escrito de 3-3-2008 hasta el escrito de denuncia de la Adminisración Concursal que se presentó el 26-4-2013 transcurrieron más de 5 años. En la fecha de los hechos el delito prescribía a los 3 años.
· ·No concurren los requisitos del tipo penal de estafa con fraude procesal del anterior art. 250.2 del Código Penal (CP ). No hay engaño ninguno.
· ·El auto incurre en el error de indicar que el concurso fue declarado fortuito a consecuencia del crédito de NUPEFE. En todo caso, lo habría sido para aprobar el convenio, lo que tampoco es cierto.
· · Carlos María no era administrador de hecho de LAMINADOS ARETXABALETA, S.L. en la fecha de los hechos, puesto que cesó como administrador en 2006, año en que se prejubiló con contrato de relevo y asistía a la empresa más esporádicamente, sin asumir funciones sin consentimiento de la Sra. Lina . La relación con NUPEFE se inició en 2007.
· ·La Sra. Lina es diplomada en economía, era la principal accionista de la compañía y ejercía funciones reales de dirección desde 2006 · ·Los poderes inscritos en favor del Sr. Carlos María datan de 1992, nunca fueron utilizados en la práctica y se entendían como no vigentes como consecuencia de la transformación de la sociedad en SAL en 1993.
III.- Dado traslado de los recursos a las demás partes: - El Ministerio Fiscal, la acusación particular de EDP COMERCIALIZADORA, S.A. y DIPUTACIÓN FORAL DE GIPUZKOA presentaron sendos escritos de oposición a ambos recursos, en los que interesaron su desestimación y la confirmación del auto apelado.
- APD, ALEACIONES, PREALEACIONES Y DESOXIDANES, S.L. presentó escrito de oposición al segundo de los recursos.
- La representación procesal de Lina y Carlos María presentó escrito en el que se adhirió al recurso de reforma interpueso por Matilde .
SEGUNDO.- I.- Es jurisprudencia pacífica del Tribunal Supremo la que establece que el auto de transformación de Diligencias Previas en Procedimiento Abreviado cumple una triple función: a) concluye provisoriamente la instrucción de las diligencias previas; b) acuerda continuar el trámite a través del procedimiento abreviado, por estimar que el hecho constituye un delito de los comprendidos en art. 779, desestimando implícitamente las otras tres posibilidades prevenidas en el art. 789.5º (archivar el procedimiento, declarar falta el hecho o inhibirse en favor de otra jurisdicción competente); c) con efectos de mera ordenación del proceso, adopta la primera resolución que el Ordenamiento prevé para la fase intermedia del procedimiento abreviado: dar inmediato traslado a las partes acusadoras, para que sean éstas las que determinen si solicitan el sobreseimiento o formulan acusación, o bien, excepcionalmente, interesan alguna diligencia complementaria.
En cuanto que constituye un auto de conclusión de la instrucción la resolución debe expresar sucintamente el criterio del Instructor en el sentido de que no se aprecia la necesidad de practicar otras diligencias adicionales.
En cuanto que acuerda continuar el trámite del procedimiento abreviado, deberá expresar sucintamente el criterio del Instructor de que el hecho originario del procedimiento podría constituir alguno de los delitos comprendidos en el art. 779 de la L.E.Criminal .
Este auto presenta cierto paralelismo con el auto de procesamiento del Procedimiento Ordinario: La Ley no utiliza en este caso la expresión de que existan indicios fundados pero se sobreentiende cuando exige que sea motivada y contenga los hechos punibles y la identificación de la persona a la que se le imputan. Como quiera que esta resolución, a diferencia del auto de procesamiento, ordena el pase del procedimiento a la fase intermedia, los indicios en los que se asienta la afirmación de hechos contenida en el mismo constituyen el resultado indiciario de todas las diligencias instructoras. Si el Juez debe dictar una resolución que afirme que el imputado ha participado presuntamente en unos hechos delictivos, es obvio que se exige que se asiente dicha resolución en indicios fundados de criminalidad.
II.- - En el auto de 1-4-2018 se acuerda la continuación de la causa por los siguiente hechos: 'con respecto a la empresa LAMINADOS DE AREXABALETA, S.A. se tramitó CONCURSO DE ACREEDORES en el Juzgado de los Mercantil nº 1 de San Sebastián, concurso que fue declarador FORTUITO en SENTENCIA DE 24 de JULIO de 2009 .
A los efectos de dicha declaración resultó determinante la existencia de un crédito a favor de una mercantil denominada METALES NUPEFE, S.L. proveedora de LAMINADOS DE AREXABALETA, S.A.
Dicho crédito se documenta por METALES NUPEFE, S.L. en las facturas obrantes en autos, folios 784 y siguientes de las actuaciones.
La administradora única de LAMINADOS DE AREXABALETA, S.A. en la fecha de los hechos, Lina y el administrador 'de facto' de la misma, Carlos María , en connivencia de la mercantil METALES NUPEFE, S.L., cuya administradora única en la fecha de los hechos era Matilde 'inventaron' dicho crédito apoyándolo en facturas creadas 'ad hoc' para dicho concurso induciendo a error, de esta manera, a los administradores concursales y al propio Juez del concurso, sobre la existencia de dicho crédito perjudicando, en definitiva, al resto de los acreedores en dicho procedimiento concursal.' Dicho auto contiene la siguiente fundamentación: ' Mencionados hechos pueden ser constitutivos de presunto delito de estafa procesal previsto en los arts. 248 y 250 del Código Penal y un delito de falsedad documental de los arts. 390. 392 y 393 y le son imputables como responsable en su comisión a Lina , Matilde y Carlos María ...
Con respecto a la solicitud de SOBRESEIMIENTO que ha sido planteada la misma no puede prosperar...
Por un lado, tenemos la documentación que se acompaña a la denuncia y los testimonios que han sido incorporados; en el informe que se incorpora a los presentes autos en los folios 194 y siguientes de las actuaciones, principalmente lo recogido en cuanto a METALES NUPEFE a los folios 203 y 204; la documentación aportada por el Juzgado de lo Mercantil nº 1 de esta ciudad respecto a la DECLARACION DE CONCURSO de LAMINADOS DE ARETXABALETA, S.A.; en el informe que, en relación con METALES NUPEFE elabora la AEAT y que, entre otros, aparece en los folios 1305 a 1335 de la causa; o las declaraciones de Cosme (que, entre otras cosas, manifiesta que no se ha aportado el contrato de suministro, que algunos trabajadores les habían dicho que los camiones que presuntamente eran de METALES NUPEFE eran de otra empresa muy vinculada a LAMINADOS DE ARETXABALETA, S.A. o que muchos trabajadores decían que esos suministros no eran de METALES NUPEFE); o la declaración de Raúl , que relata como Felicisimo le había relatado que METALES NUPEFE es un 'acreedor fantasma'. El Letrado de la defensa solicita el SOBRESEIMIENTO por entender que, en primer lugar, el crédito de METALES NUPEFE resultó irrelevante para la aprobación del Convenio. En el HECHO
SEGUNDO no se dice que ese crédito haya sido relevante para la aprobación del Convenio o no lo que, incluso, pudiera resultar irrelevante sino que 'La administradora única de LAMINADOS DE AREXABALETA, S.A. en la fecha de los hechos, Lina y el administrador 'de facto' de la misma, Carlos María , en connivencia de la mercantil METALES NUPEFE, S.L., cuya administradora única en la fecha de los hechos era Matilde 'inventaron' dicho crédito apoyándolo en facturas creadas 'ad hoc' para dicho concurso induciendo a error, de esta manera, a los administradores concursales y al propio Juez del concurso, sobre la existencia de dicho crédito perjudicando, en definitiva, al resto de los acreedores en dicho procedimiento concursal'. En eso consiste el delito cometido y no en si, cuantitativamente, los créditos inventados fueron o no relevantes para la decisión del concurso.
Con respecto a la pretendida prescripción del delito de falsedad de las facturas de METALES NUPEFE poner de manifiesto que no concurre la misma porque la fecha a tener en cuenta no es la de elaboración del documento (si el documentos es falso o ficticio se puede poner cualquiera) sino la de su utilización en el procedimiento concursal para perjudicar a otros acreedores y llevar a error al Juez lo cual, entendemos, determina que los hechos aquí investigados no estén prescritos, en absoluto.
Con respecto a la falta de validez del documento presentado por la administración concursal, poner de manifiesto que, sin perjuicio de lo que se pueda decir de dicho documento, el mismo está apoyado y ratificado por una declaración testifical la cual, sin perjuicio de la valoración que merezca posteriormente, no está amenazado de ningún tipo de tacha en esta instrucción desplegando, en consecuencia, validez plena lo manifestado por el testigo en relación con dicho documento.
Por todo lo manifestado HEMOS DE RECHAZAR la petición de SOBRESEIMIENTO planteada sin perjuicio de lo que pueda decir, posteriormente, una vez practicada prueba contradictoria en el acto del juicio.' III.- El Juzgado basa su auto de 18-5-2018 desestimatorio del recurso de ereforma formulado por Matilde en que lo ya expuesto en su auto de 1-4-2018 . Añade en relación a Apolonio que: 'este Instructor si ha intentado su citación no siendo hallado y, además, se acordó, en su día, una averiguación de su domicilio (folio 862 de las actuaciones) que no ha resultado, en absoluto, fructífera. Así las cosas y sin perjuicio de que el enjuiciador, en su caso, pueda deducir oportuno testimonio en el hipotético caso de que así lo estimara y aunque esa vía de investigación se ha intentado no ha podido completarse por causas ajenas a la voluntad del Instructor .
TERCERO.- I.- Las alegaciones que se vierten en ambos recursos en referencia a que el concurso de LAMINADOS DE ARETXABALETA, S.A. fue declarado fortuito obvian que los Srs. Cosme y Darío , administradores de dicho concurso, que declararon como testigos en la presente causa, explicaron que en dicho proceso otorgaron credibilidad a las facturas de NUPEFE que obraban en la concursada y que fue con posterioridad cuando tuvieron conocimiento de que dichas facturas pudieran no corresponder a la realidad. Participaron que conocieron este extremo como un hecho nuevo, sobrevenido, lo que les impidió comunicarlo en el proceso concursal y que, por ello presentaron posteriormente la denuncia que ocasionó la presente causa. Es razonable pensar que el sentido de los informes que presentaron en el concurso otorgando credibilidad a las facturas pudo contribuir a esa declaración de concurso fortuito, declaración nada obsta a cuanto se afirma en el auto impugnado, que se basa en el conjunto de diligencias practicadas en la causa.
II.- En cuanto a la solicitud del recurso que presenta la representación procesal de Matilde , consistente en que se intente averiguar el domicilio de la misma, el Juzgado de Instrucción ya ha acordado en providencia de 30-8-2018 oficiar a las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad del Estado, a tal fin.
Respecto a la solicitud del mismo recurso, consistente en que se cite a declarar a Apolonio en calidad de investigado, no se indica cuál sería la relevancia de dicha declaración en relación a la aquí recurrente, ni se aprecia por este Tribunal. La recurrente no cuestiona su condición de administradora única de NUPEFE, que habría emitido las facturas presuntamente falsas sobre las que versa la causa. Por ello, sin perjuicio de que pueda tratarse de una prueba de relevancia para el acto del juicio oral, no se accederá a dicha solicitud.
III.- Procede desestimar también las alegaciones de los recursos que sostienen la realidad del crédito de NUPEFE. En especial, los informes de las Agencias Tributarias estatal y guipuzcoana en relación a la ausencia de cualquier actividad por parte de dicha empresa y las declaraciones de los referidos administradores concursales al respecto ofrecen base indiciaria suficiente para considerar que no es cierto que NUPEFE vendiera a la concursada las mercancías que reflejan las facturas cuestionadas.
Es cierto que la denuncia de tales administradores indicaba que el referido crédito es ficticio, al menos en cuanto a la persona del acreedor, y que pudiera estar encubriendo a otra empresa que hubiera efectuado la venta a la concursada de los productos que constan en las facturas de NUPEFE, sin que tuvieran datos paa afirmar la falsedad de la venta en sí. Tales administradores concursales no han aportado en la causa datos que cuestionen la propia existencia del suministro, ni tampoco se han practicado pruebas que conduzcan a reputar acreditada indiciariamente su inexistencia. El administrador Sr. Cosme declaró expresamente que los suministros entraban en fábrica y que la empresa requería de ese material, y de otros, para continuar con su actividad.
IV.- Que el suministro se realizara efectivamente a LAMINADOS ARETXABALETA, S.A., pero que no fuera realizado por NUPEFE, como consta en las facturas referidas, sino por un tercero, nos situaría frente a la creación de un documento mercantil en el que se proclama falsamente la intervención de un vendedor que no intervino en las ventas que reflejan las facturas. Ello sería indiciariamente constitutivo de un delito de falsedad documental de los arts. 392.1 y 390.1-3º CP .
La responsabilidad de dicha falsedad documental sería atribuible, en primer lugar, a quienes en NUPEFE, hubieran realizado materialmente las facturas, o hubieran ordenado o contribuido a su realización, con conciencia de su falsedad, concurriendo dolo directo o eventual en su actuación. No es un delito de propia mano. Matilde , administradora de dicha sociedad tendría, indiciariamente, el dominio del hecho y, por tanto, clara responsabilidad al respecto. Su nombre aparece, además, en la carta y en la certificación que NUPEFE dirige a la administración concursal para la incorporación al concurso de su pretendido crédito (folios 780 y 781). Y también se lee su nombre en la firma manuscrita plasmada al pie de tales documentos.
Pero también sería atribuible responsabilidad a quienes, desde LAMINADOS ARETXABALETA, conscientes de la falsedad, admitieron dicha factura, la introdujeron en su contabilidad y la presentaron como auténtica a los administradores del concurso, ocasionando o contribuyendo a que se reconociera falsamente a NUPEFE como acreedor en el mismo. Previsiblemente, su concierto con NUPEFE sería previo a la emisión de las facturas, aunque su uso del documento fuera posterior a su confección; sólo así se entendería racionalmente el libramiento de tales facturas. Y en LAMINADOS ARETXABALETA serían responsables la recurrente Sra. Lina , administradora de derecho y el Sr. Carlos María , que sería su administrador de hecho, tal como lo vinieron a manifestar los administradores concursales en su declaración testifical.
V.- En cuanto a la estafa procesal, o al tipo de estafa agravado de fraude procesal, con anterioridad a la reforma efectuada en el Código Penal por la LO 5/2010, tampoco cabe apreciar error o infracción en el auto impugnado. La administradora de NUPEFE habría pretendido indiciariamente que esta entidad fuera reconocida como acreedora en el proceso concursal de LAMINADOS ARETXABALETA y ocasionar con ello que el Juzgado dictara una resolución que originara un desplazamiento patrimonial en su favor, cuando no había prestado a la concursada el suministro que afirmaba.
Por otra parte, es evidente que, con las actividades relacionadas en el auto impugnado, se logró la intervención de NUPEFE como acreedor del concurso, acreedor de gran peso, dado el importe del crédito que se le reconoció. Es racional considerar, indiciariamente, que su intervención en la aprobación del convenio tuvo una indebida influencia, directa o indirecta, en su resultado, con posible afectación al patrimonio de otros realmente acreedores.
VI.- Los subtipos agravados de estafa, como el recogido en el nº 2 del apartado 1 del art. 250 CP vigente en la fecha de los hechos: la realizada con empleo de fraude procesal tenían señalada, además de multa, pena de prisión de uno a seis años. El art. 131 disponía la prescripción a los 10 años cuando la pena máxima señalada por la ley fuera la de prisión por más de cinco años, sin exceder de 10.
Si los documentos falsos se habrían creado en 2007 o en 2008 y la presente causa se incoó en 2013, es claro que, entre ambos hechos no transcurrió el periodo de 10 años legalmente señalado para la prescripción. Y tratándose de concurso de infracciones, o de infracciones conexas ¿como aquí ocurre- el plazo de prescripción será el correspondiente al delito más grave, tal como lo establece hoy expresamente el art. 131.4 CP y lo establecía la jurisprudencia en la fecha de los hechos. Por consiguiente, no cabe considerar prescrito ninguno de los dos delitos que presuntamente habrían cometido los investigados en la presente causa.
Lo expuesto es suficiente para que debamos desestimar los dos recursos de apelación que nos ocupan.
CUARTO.- Pese a dicho pronunciamiento, al no apreciar temeridad ni mala fe en tales recursos, declararemos de oficio las costas causadas en esta alzada.
En razón a lo expuesto,
Fallo
· ·DESESTIMAMOS el recurso de apelación formulado, con carácter subsidiario, por la representación procesal de Matilde contra el auto que dictó el Juzgado de Insrucción nº 3 de esta ciudad el día 1-4-2018, que acordó seguir las presentes Diligencias Previas por el cauce del Procedimiento Abreviado, por un delito de estafa procesal y por otro de falsedad documental frente a los tres recurrentes.· ·DESESTIMAMOS el recurso de apelación directo presentado por la representación procesal de Lina y Carlos María contre el referido auto.
· ·Confirmamos dicha resolución y · ·Declaramos de oficio las costas causadas en esta alzada.
Notifíquese esta resolución a las partes, haciéndoles saber que la misma es firme y que contra ella no cabe interponer recurso alguno.
Devuélvanse los autos al Juzgado de procedencia junto con certificación de esta resolución, para su conocimiento y cumplimiento de lo acordado.
Lo acuerdan y firman los/as Ilmos./Ilmas. Sres./Sras. que componen la Sala. Doy fe.
MAGISTRADOS/AS LETRADO DE LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA
