Auto Penal Nº 780/2020, A...re de 2020

Última revisión
17/09/2017

Auto Penal Nº 780/2020, Audiencia Nacional, Servicios Centrales, Sección 1, Rec 760/2020 de 11 de Noviembre de 2020

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Orden: Penal

Fecha: 11 de Noviembre de 2020

Tribunal: Audiencia Nacional

Ponente: GUTIERREZ GOMEZ, JESUS EDUARDO

Nº de sentencia: 780/2020

Núm. Cendoj: 28079220012020200531

Núm. Ecli: ES:AN:2020:5008A

Núm. Roj: AAN 5008/2020


Encabezamiento


AUD.NACIONAL SALA PENAL SECCION 1
MADRID
AUTO: 00780/2020
AUDIENCIA NACIONAL
SECCION PRIMERA
ORDEN DE DETENCION Y ENTREGA 96/20
ROLLO APELACIÓN 760/20
JUZGADO CENTRAL DE INSTRUCCIÓN NÚMERO 4
ILMOS SRES MAGISTRADOS
Dª. CONCEPCIÓN ESPEJEL JORQUERA (Presidenta)
Dª. MARÍA RIERA OCARIZ
D. JESÚS EDUARDO GUTIÉRREZ GÓMEZ (Ponente)
AUTO Nº 780/2020
En Madrid a once de noviembre de dos mil veinte

Antecedentes


PRIMERO. El Juzgado Central de Instrucción nº 4 de la Audiencia Nacional inició el procedimiento de entrega, previsto en la Ley 3/2003 de 14 de marzo, sobre Orden Europea de Detención y Entrega solicitada por las autoridades judiciales de Alemania, respecto de Adriano (alias Corretejaos ), nacido en Shushice (Alñbania) el día NUM000 de 1983, de nacionalidad albanesa, con pasaporte albanés número NUM001 , acordada en el procedimiento de OEDE número 96/2020, para el enjuiciamiento de unos hechos constitutivos de un delito contra la salud pública.



SEGUNDO. - Por auto de 2 de octubre de 2020 el Instructor acordó la entrega de la persona reclamada al Estado de emisión de la OEDE, autoridades judiciales de Alemania (Tribunal de Distrito de Hamburgo) para el enjuiciamiento de los hechos que se determinan en la referida Orden de detención y Entrega.



TERCERO. - Una vez notificada la anterior resolución, por el Letrado Don Miguel Rivas González en nombre de Adriano (alias Corretejaos ) , presentó escrito interponiendo recurso de apelación por considerar dicha resolución perjudicial para los intereses de su patrocinado.



CUARTO. - Por providencia del Juzgado Central de Instrucción se admitió a trámite el recurso de apelación, dándose traslado al MINISTERIO FISCAL, que solicitó mediante informe presentado el 16 de octubre de 2020 la CONFIRMACIÓN del auto recurrido, remitiéndose las actuaciones a esta Sala.



QUINTO. - Una vez recibidas las actuaciones en la Sección Primera de la Sala Penal de la Audiencia Nacional, se dictó resolución de 10 de noviembre de 2020 para la sustanciación del recurso de apelación, designado como Magistrado Ponente al Ilmo DON JESÚS EDUARDO GUTIÉRREZ GÓMEZ.

Fundamentos


PRIMERO. - El procedimiento de entrega, con base en la Orden Europea de Detención y Entrega, se encuentra regulado en la Ley 3/2003 de 14 de marzo. Esta ley, como aparece en su Exposición de Motivos, se enmarca en la creación de un espacio de libertad, seguridad y justicia en la Unión Europea, que supone la existencia de una comunidad de Derecho en la que se asegure la protección jurídica efectiva de los derechos ciudadanos y en la que la lesión de tales derechos cuente con la respuesta de un sistema judicial sin fronteras dentro de la Unión. Así los tradicionales mecanismos de cooperación judicial dejan paso a una nueva forma de entender las relaciones entre los sistemas jurídicos de los Estados miembros basada en la confianza. En esta confianza se inserta el principio de reconocimiento mutuo, que permite la ejecución prácticamente automática de las resoluciones dictadas por las autoridades judiciales de los demás Estados. La aplicación de este principio de reconocimiento mutuo supone que los motivos por los que se puede negar la ejecución están tasados en el texto de la ley y su naturaleza permite una apreciación objetiva por parte de la autoridad judicial. También supone la desaparición de la intervención del ejecutivo, porque la existencia de confianza recíproca convierte en innecesaria la verificación de la situación política del Estado emisor. El procedimiento se agiliza al remitirse directamente la orden europea por la autoridad judicial que la emite a la autoridad que ha de proceder a su ejecución, sin necesidad de que intervenga la autoridad central, esto es el Ministerio de Justicia.



SEGUNDO. - El artículo 3 de la Ley 3/2003 establece los requisitos del formulario de la orden europea, que en este caso se cumplen al contener la identificación de la persona reclamada, de la autoridad de emisión, la indicación de la sentencia firme, naturaleza y tipificación legal del delito, descripción de las circunstancia, momentos, lugar y grado de participación, y la pena dictada.

El artículo 9.1 de la Ley establece que cuando la orden europea hubiera sido emitida por un delito que, tal como se define en el derecho del Estado de emisión, pertenezca a una de las categorías de delitos que a continuación se relacionan, y dicho delito estuviera castigado en el Estado de emisión con una pena o medida de seguridad privativa de libertad cuya duración máxima sea, al menos, de tres años, se acordará la entrega de la persona reclamada sin control de la doble tipificación de los hechos.

Para los supuestos no contemplados en el párrafo 1º del artículo 9, el párrafo 2 de ese precepto establece que siempre que estén castigados en el Estado de emisión con una pena o medida de seguridad privativa de libertad cuya duración máxima sea, al menos, de doce meses o, cuando la reclamación tuviere por objeto el cumplimiento de condena a una pena o medida de seguridad no inferior a cuatro meses de privación de libertad, la entrega podrá supeditarse al requisito de que los hechos que justifiquen la emisión de la orden europea sean constitutivos de un delito conforme a la legislación española, con independencia de los elementos constitutivos o la calificación del mismo.



TERCERO. - El artículo 12 de la Ley 3/2003 contiene en el nº 1 la enumeración de los casos en que imperativamente debe denegarse la ejecución de la orden europea, basados en supuestos de 'non bis in idem', de minoría de edad, o de extinción de la responsabilidad penal por indulto, ninguno de ellos resulta aplicable al caso que nos ocupa. Const a además que el reclamado no tiene responsabilidades pendientes en España.

En el nº 2 del citado precepto, se contiene la enumeración de los casos en los que puede denegarse la ejecución, causas facultativas. Dentro de ellas en el apartado j) se contempla la prescripción, cuando conforme a la legislación española el delito en que se funda la orden europea o la pena impuesta hubieran prescrito, si respecto de los hechos delictivos hubieran sido competentes para su persecución los tribunales españoles.



CUARTO. - Por la defensa del reclamado, en el sucinto y escueto escrito que presenta, interponiendo recurso de apelación con contra el auto del Juzgado Central de Instrucción que acuerda la entrega, alega únicamente que sería una causa de oposición el hecho de que el reclamado hubiera cumplido ya condena en Alemania por los mismos hechos y de ahí que se le permitiera salir de ese país sin ningún tipo de impedimento.



QUINTO. - Hemos de rechazar el motivo alegado por la defensa del reclamado, por dos razones. Una primera, porque en el escrito se habla de que no existe causa de oposición a la entrega, pero que sí lo sería el haber cumplido la pena en Alemania, alegación que se efectúa de forma condicional y sin tener la certeza de que ello se haya producido. Segundo. No existe en el procedimiento seguido al efecto ninguna prueba ni ningún dato de que el reclamado haya sido juzgado por los mismos hechos, condenado por los mismos y que hubiera cumplido ya la pena. Es una alegación tan esencial que resulta significativo que no se haya aportado ningún principio de prueba o se haya ofrecido al Tribunal algún dato del que se pudiera extraer este hecho, pues lógicamente de ser así, ello supondría claramente una causa de denegación. Al igual que resulta chocante que si por las autoridades alemanas se tiene conocimiento de que el reclamado ha cumplido pena por estos hechos, se emita una Orden de detención y Entrega par el enjuiciamiento de los mismos. Falta pues una mínima actividad probatoria por parte del reclamado para que se pueda sostener esta alegación del recurso, insistimos condicional o probabilística, y de ahí que debamos desestimar el recurso y mantener la entrega acordada por el Juzgado Central de Instrucción.

Por todo ello,

Fallo

Que debía desestimar el recurso de apelación interpuesto por el Letrado Don Miguel Rivas González en nombre de Adriano (alias Corretejaos ) , debiendo confirmar el auto de fecha 2 de octubre de 2020 dictado por el Juzgado de Instrucción Central número 4 de Madrid.

Notif íquese la presente resolución al Ministerio Fiscal, al reclamado y demás partes personadas, haciéndoles saber que es firme ya que contra la misma no cabe recurso ordinario alguno.

Así lo acuerdan, mandan y firman los magistrados que formaron Sala.

PUBLICACIÓN: En la misma fecha fue leída y publicada la anterior resolución por el Ilmo. Sr/a. Magistrado que la dictó, celebrando Audiencia Pública. Doy fe.

DILIGENCIA: Seguidamente se procede a cumplimentar la notificación de la anterior resolución. Doy fe.

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