Auto Penal Nº 781/2020, A...re de 2020

Última revisión
17/09/2017

Auto Penal Nº 781/2020, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 5, Rec 655/2020 de 13 de Octubre de 2020

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Orden: Penal

Fecha: 13 de Octubre de 2020

Tribunal: AP - Barcelona

Ponente: TORRAS COLL, JOSE MARIA

Nº de sentencia: 781/2020

Núm. Cendoj: 08019370052020200718

Núm. Ecli: ES:APB:2020:9230A

Núm. Roj: AAP B 9230:2020


Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL DE BARCELONA

SECCIÓN QUINTA

Rollo de apelación nº 655/20

Diligencias Previas nº 636/18

Juzgado de Instrucción nº 1 de Sant Boi de Llobregat

A U T O

Magistrados:

D. José María Torras Coll

Dª. Alicia Alcaraz Castillejos

D. Ignacio de Ramón Fors

En Barcelona, a trece de octubre del año dos mil veinte.

Antecedentes

PRIMERO.-El Juzgado de Instrucción nº Uno de Sant Boi de Llobregat ,en el seno de las Diligencias Previas reseñadas, dictó Auto por el que se dispuso inadmitir la denuncia presentada ,sin perjuicio de dejar a salvo en favor de la perjudicada las acciones civiles pertinentes ,ordenando el archivo de las actuaciones.

SEGUNDO.-Notificada que fue dicha resolución a las partes personadas, en tiempo y forma, y, a través de su representación procesal, la Sra. Angustia, interpuso recurso de reforma en base a las alegaciones que tuvo por conveniente, interesando que, con estimación del recurso, se reforme el citado Auto en los términos explicitados, solicitando que se prosiga con la instrucción de las actuaciones por considerar que los hechos denunciados revisten caracteres de ilícito penal. Admitido a trámite el recurso se confirió traslado del mismo al Ministerio Fiscal y demás partes personadas, siendo que el Ministerio Público al evacuar el traslado informa en el sentido de adherirse al recurso postulando la revocación de la citada resolución en los términos que se explicitan. Por Auto de fecha 27 de febrero de 2020 ,el precitado Juzgado de Instrucción resolvió desestimar el recurso confirmando en su integridad la resolución recurrida.

TERCERO.-Notificada que fue la mentada resolución desestimatoria del recurso de reforma a las partes personadas, en tiempo y forma, se interpuso por la representación procesal de la Sra. Angustia recurso de apelación en base a las alegaciones que consideró pertinentes interesando que, con estimación del recurso,se revoque la resolución apelada en los términos que deja explicitados.

CUARTO.- Admitido a trámite el recurso de apelación se dio traslado del mismo al Ministerio Fiscal y demás partes personadas, siendo que el Ministerio Fiscal lo evacuó en el sentido de adherirse al recurso en los términos que constan en su informe.Evacuados que fueron los correspondientes traslados se elevaron las actuaciones a esta Sección Quinta de esta Audiencia Provincial de Barcelona para la subsiguiente fase de sustanciación y resolución del mentado recurso,siendo ponente el Magistrado, D. José María Torras Coll que expresa el parecer unánime del Tribunal previa deliberación y votación.


Fundamentos

PRIMERO.-La resolución judicial impugnada resuelve ante la denuncia formulada decretar su inadmisión por considerar que los hechos denunciados contextualizados en la imprudencia viaria no son constitutivos de delito y ordena el archivo de las actuaciones, sin perjuicio de que la damnificada pueda acudir al procedimiento civil en orden a efectuar la correspondiente reclamación resarcitoria.

SEGUNDO.-El recurso de apelación entablado por dicha perjudicada sostiene que no es dable de antemano cercenar la vía jurisdiccional penal pues sostiene que los hechos denunciados revisten caracteres de ilícito penal subsumible en el delito de imprudencia del art. 152.1 del C. Penal al reputarse grave la imprudencia protagonizada por el conductor denunciado en consonancia con la infracción del deber normativo de cuidado contemplado en el art. 66 c) del Reglamento del TRLSV ,pues el conductor implicado no respetó la preferencia de paso de la viandante que cruzaba la calzada por lugar habilitado y señalizado, como lo es el paso cebra, siendo atropellada y sostiene que no debe cerrarse la vía penal de forma anticipada sin practicar siquiera ninguna diligencia de investigación.

TERCERO.-El Ministerio Fiscal se adhiere al recurso y postula que, con estimación del recurso, se incoen Diligencias Previas ,se tome declaración a la víctima, se le haga el oportuno ofrecimiento de acciones del art. 109 y 110 de la L.E.Criminal ,se proceda a efectuar el correspondiente reconocimiento médico de la lesionada y se aporte toda la documentación médica de la denunciante ,se recaben los antecedentes penales del denunciado y se le reciba declaración en calidad de investigado y se practiquen las demás diligencias que deja relacionadas en su escrito.

CUARTO.-Es un hecho indiscutido que fluye del atestado policial que la aquí apelante fue víctima de un atropello por parte del conductor denunciado, siendo que la perjudicada se hallaba cruzando por un paso de peatones debidamente señalizado con causación de lesiones de carácter grave. La peatón fue embestida por el vehículo pilotado por el denunciado que no consta accionase el mecanismo de frenada ni se detuviese en ese paso habilitado, por lo que no consta que respetase la preferencia de paso de la viandante cuando ya había superado un tramo del paso de peatones ,siendo embestida y proyectada varios metros.

De la lectura del atestado policial e informe técnico elaborado por la fuerza actuante se desprende ,con carácter indiciario, que los hechos podrían serlo de imprudencia menos grave, teniendo en cuenta ,además, que por las circunstancias climáticas imperantes, el mentado conductor denunciado debía extremar la cautela, tratándose por lo demás de un tramo recto y con visibilidad, sin que conste que el conductor accionase el mecanismo de frenada ni efectuase maniobra de emergencia o elusión. Hemos de recordar que la característica que mejor define a la imprudencia menos grave es, precisamente esa 'menor gravedad' en función de la menor previsibilidad y evitabilidad de la situación de riesgo o de la menor falta de diligencia en la actividad o acción que constituye la dinámica delictiva.De este modo, la imprudencia menos grave estaría representada por la 'omisión de la atención normal o debida en relación con los factores circunstanciales de todo orden que definen el supuesto concreto, representando la infracción de un deber de cuidado de pequeño alcance, aproximándose, sin alcanzarla, a la cota exigida habitualmente en la vida social, las omisiones acusables en el supuesto de la más liviana de las imprudencias apuntan hacia la cautela, prudencia o precauciones propias de las personas más cuidadosas, diligentes y previsoras' ( STS 9-5-88 ).

QUINTO.-Cual destaca la STS 22 de julio de 2020,'En el campo de las imprudencias viarias proporcionar criterios unificadores (en la medida de lo posible: las fórmulas elegidas por el legislador para definir estas infracciones penales son bastante refractarias a su encaje en moldes precisos) reviste un interés innegable. Las vaporosas distinciones legales combinadas con la frecuencia de este tipo de delincuencia, y conectadas, además, con temas más sociológicos, victimológicos y algunos metajurídicos que con notable erudición y profundidad quedan reflejados en el dictamen evacuado por el Ministerio Público para valorar la incidencia de la reforma penal de 2019, evidencian la necesidad de acotaciones y pronunciamientos que, previsiblemente, habrán de sucederse para progresivamente contribuir a alumbrar unas mínimas pautas o estándares que guien la atormentada tarea de fijar unas fronteras entre la imprudencia grave, la menos grave y la leve.

Otra cosa es que probablemente el intérprete o aplicador del derecho, de forma inconsciente -o consciente-, al barajar un escalón intermedio también punible - imprudencia menos grave- en el marco de los arts. 142 y 152 pueda llegar de facto a rebajar el estándar de la imprudencia grave, traspasando los casos menos graves de entre los graves, a la negligencia menos grave (en posicionamiento al que también parecería invitar la terminología: aunque debe precisarse que se habla de imprudencia menos grave; no de imprudencia grave, pero menos -permitásenos la expresión-, lo que sugiere una imprudencia inferior a la grave). Eso obliga en abstracto -aunque la discusión en esos términos puramente lingüísticos arroja pocos frutos- a rellenar la categoría intermedia nutriéndola con los supuestos más graves de lo que antes de 2015 se calificaba como leve.Escurridizo resulta el concepto de imprudencia menos grave : hay que construirlo, según acabamos de sugerir, aunque la cuestión no es pacífica en la doctrina, a base de dividir la antigua categoría de imprudencia leve en dos grupos: las imprudencias más graves de las antiguas leves y las restantes. El grupo de las imprudencias menos graves es una categoría de fronteras difusas tanto por arriba como por abajo. Debe abrirse paso como en cuña entre esas dos formas (grave y leve, que se corresponden con las tradicionales temeraria y simple) que gozaban de arraigo y contaban con ciertos criterios unificadores.

La STS 54/2015, de 11 de febrero ,citada como telón de fondo, es de excelente factura, sirve como botón de muestra de la doctrina general anterior sobre la imprudencia grave. Lo que constituye la esencia del delito de imprudencia es 'la infracción del deber de cuidado que hace reprochable su comportamiento porque ese cuidado le era exigible. En estos delitos culposos es la falta de atención la que determina ese error de cálculo que ocasionó no tomarse en serio la producción del resultado o la mencionada esperanza equivocada, lo que traslada el título de imputación al ámbito de la imprudencia.

A este respecto la jurisprudencia viene señalando que la imprudencia se configura por la concurrencia de los siguientes elementos: a) una acción u omisión voluntaria no intencional o maliciosa, con ausencia de cualquier dolo directo o eventual; b) el factor psicológico o subjetivo consistente en la negligente actuación por falta de previsión del riesgo, elemento no homogeneizable y por tanto susceptible de apreciarse en gradación diferenciadora; c) el factor normativo u objetivo representado por la infracción del deber objetivo de cuidado, concretado en normas reglamentarias o impuesto por las normas socio culturales exigibles al ciudadano medio, según común experiencia; d) producción del resultado nocivo; y e) adecuada relación causal entre el proceder descuidado desatador del riesgo y el daño o mal sobrevenido, dentro del ámbito de la imputación objetiva ( SSTS. 1382/2000 de 24.10 , 1841/2000 de 1.12 .

En efecto esta teoría de la imputación objetiva adquiere especial relevancia en el ámbito de la imprudencia donde es precisamente el resultado lesivo lo que condiciona la relevancia penal de un comportamiento descuidado, que por muy grave que sea, sin la concreción de aquél, queda sustraída del marco de lo punible.

Efectivamente, la tradicional estructura del delito imprudente se basa en dos elementos fundamentales: el psicológico o previsibilidad del resultado y el normativo o reprochabilidad, referido al deber de evitar el concreto daño causado. Sobre esta estructura se requiere: una acción u omisión voluntaria, pero no maliciosa, referida a la acción inicial, puesto que el resultado no ha sido querido ni aceptado; que dicha acción u omisión será racionalmente peligrosa, no permitida, al omitirse el deber de cuidado normalmente exigido por el ordenamiento jurídico, por las costumbres o por las reglas de la convivencia social; finalmente, esta conducta con conocimiento del peligro o sin él, ha de ser causa eficiente del resultado lesivo o dañoso no perseguido, que constituye la parte objetivo del tipo.Así las cosas, la operación de conexión jurídica entre la conducta imprudente y el resultado no puede realizarse desde una perspectiva exclusivamente naturalística, sino que el resultado será objetivamente imputable a una conducta infractora de la norma de cuidado siempre que, constatada entre ambos la relación de causalidad conforme a la teoría de la equivalencia de las condiciones, pueda afirmarse que dicho comportamiento descuidado ha producido una situación de riesgo para el bien jurídico protegido suficientemente importante y grave para que se haya materializado en un determinado resultado lesivo.En STS. 1050/2004 de 27.9 , hemos precisado que la esencia de la acción imprudente se encuentra en la infracción del deber de cuidado y el tipo objetivo se configura con la realización de una acción que supere el riesgo permitido y la imputación objetiva del resultado. En el delito imprudente, por consiguiente, se produce un resultado socialmente dañoso mediante una acción evitable y que supera el riego permitido. La tipicidad se determinará mediante la comparación entre la acción realizada y la que era exigida por el deber de cuidado en la situación concreta.Respecto al momento y fuentes del deber de cuidado, la situación debe ser objeto de un análisis 'ex ante' y teniendo en cuenta la situación concreta en la que se desarrolló la acción. La norma de cuidado, al igual que el riesgo permitido, puede estar establecida en la ley, en un reglamento, en disposiciones particulares y, desde luego, basada en la experiencia.La acción peligrosa tiene que producir un resultado que pueda ser imputado objetivamente a la misma. Así pues, el resultado debe ser evitable conforme a un análisis 'ex ante'.Varios son los criterios de imputación del resultado, y como más destacados señalaremos la teoría del incremento del riesgo; conforme a la misma es preciso que el resultado constituya la realización del riesgo generado por la acción y que la conducta del sujeto haya incrementado la probabilidad de producción del resultado comparándola con el peligro que es aceptable dentro del riesgo permitido. Para la teoría del ámbito de protección de la norma, no habrá imputación del resultado cuando éste no sea uno de los que se pretenden impedir con la indicada norma. En otras palabras, la norma que impone los deberes pretende evitar ciertos resultados, cuando el resultado no es uno de ellos, significa que se encuentra fuera de su ámbito de protección y, consecuentemente, debe negarse la imputación de dicho resultado. Por último la teoría de la evitabilidad, conforme a la cual habrá que preguntarse que hubiera sucedido si el sujeto hubiera actuado conforme a la norma. Si a pesar de ello, es decir, si aunque el sujeto hubiera cumplido con la norma el resultado se hubiera producido igualmente, habrá que negar la imputación objetiva del resultado.En el delito imprudente, el tipo subjetivo lo constituye el desconocimiento individualmente evitable del peligro concreto. Desconocimiento que le es imputable ya que pudo haber previsto el resultado si su comportamiento hubiera sido adecuado al deber de cuidado.En el caso presente, ab initio, la determinación de la relación de causalidad no ofrece duda alguna al ser evidente el nexo causal entre la acción del acusado y el resultado lesivo producido y en cuanto a la calificación de la culpa, habrá de partirse de que en las infracciones culposas es la intensidad y relevancia de la previsión y diligencias dejadas de observar la que va a determinar la incardinación en una u otra modalidad, y de ahí que en los casos de lesiones imprudentes del artículo 152, la gravedad en la culpa es exigencia del tipo delictivo, convirtiéndose en falta en los casos de levedad en la imprudencia aunque el resultado lesivo fuese de los previstos como delito (art. 621).De esta forma, la diferencia entre la imprudencia grave y la leve se encuentra en la importancia del deber omitido en función de las circunstancias del caso, debiendo tener en cuenta a estos efectos el valor de los bienes afectados y las posibilidades mayores o menores de que se produzca el resultado, por un lado, y por otro, la valoración social del riesgo, pues el ámbito concreto de actuación puede autorizar algunos particulares niveles de riesgo.

SEXTO.-El delito imprudente exige la concurrencia de los siguientes requisitos:

1º) La infracción de un deber de cuidado interno (deber subjetivo de cuidado o deber de previsión).

2º) Vulneración de un deber de cuidado externo (deber objetivo de cuidado).

3º) Generación de un resultado.

4º) Relación de causalidad.

Es claro que la referencia a una infracción grave de las normas sobre tráfico, circulación de vehículos a motor y seguridad vial remite al RDL 6/2015 y su listado de infracciones graves.

Así, conforme a lo dispuesto en el artículo 76 de la Ley sobre Tráfico Circulación de Vehículos a motor y Seguridad Vial (LSV ) son infracciones graves (solo mencionamos las que afectan a la conducción de vehículos de motor):

' a) No respetar los límites de velocidad reglamentariamente establecidos o circular en un tramo a una velocidad media superior a la reglamentariamente establecida, de acuerdo con lo recogido en el anexo IV. (...).

c) Incumplir las disposiciones de esta ley en materia de preferencia de paso, adelantamientos, cambios de dirección o sentido y marcha atrás, sentido de la circulación, utilización de carriles y arcenes y, en general, toda vulneración de las ordenaciones especiales de tráfico por razones de seguridad o fluidez de la circulación.

d) Parar o estacionar en el carril bus, en curvas, cambios de rasante, zonas de estacionamiento para uso exclusivo de personas con discapacidad, túneles, pasos inferiores, intersecciones o en cualquier otro lugar peligroso o en el que se obstaculice gravemente la circulación o constituya un riesgo, especialmente para los peatones.

e) Circular sin hacer uso del alumbrado reglamentario.

f) Conducir utilizando cualquier tipo de casco de audio o auricular conectado a aparatos receptores o reproductores de sonido u otros dispositivos que disminuyan la atención permanente a la conducción.

g) Conducir utilizando manualmente dispositivos de telefonía móvil, navegadores o cualquier otro medio o sistema de comunicación, así como utilizar mecanismos de detección de radares o cinemómetros.

h) No hacer uso del cinturón de seguridad, sistemas de retención infantil, casco y demás elementos de protección.

i) Circular con menores de doce años como pasajeros de ciclomotores o motocicletas, o con menores en los asientos delanteros o traseros, cuando no esté permitido.

j) No respetar las señales y órdenes de los agentes de la autoridad encargados de la vigilancia del tráfico.

k) No respetar la luz roja de un semáforo.

l) No respetar la señal de stop o la señal de ceda el paso.

(...)

m) Conducción negligente.

(...)

ñ) No mantener la distancia de seguridad con el vehículo precedente.

o) Circular con un vehículo que incumpla las condiciones técnicas reglamentariamente establecidas, salvo que sea calificada como muy grave, así como las infracciones relativas a las normas que regulan la inspección técnica de vehículos.

(...)

r) Conducir vehículos con la carga mal acondicionada o con peligro de caída.

(...)

u) La ocupación excesiva del vehículo que suponga aumentar en un 50 por ciento el número de plazas autorizadas, excluida la del conductor.

v) Incumplir la obligación de impedir que el vehículo sea conducido por quien nunca haya obtenido el permiso o la licencia de conducción correspondiente.

(...)

x) Circular por autopistas o autovías con vehículos que lo tienen prohibido.

(...)

z) Circular en posición paralela con vehículos que lo tienen prohibido'..

Junto a ellas quedan definidas unas infracciones muy graves en un precepto contiguo (art. 77):

' a) No respetar los límites de velocidad reglamentariamente establecidos o circular en un tramo a una velocidad media superior a la reglamentariamente establecida, de acuerdo con lo recogido en el anexo IV.

b) Circular con un vehículo cuya carga ha caído a la vía, por su mal acondicionamiento, creando grave peligro para el resto de los usuarios.

c) Conducir con tasas de alcohol superiores a las que reglamentariamente se establezcan, o con presencia en el organismo de drogas.

(...)

e) Conducción temeraria.

f) Circular en sentido contrario al establecido.

g) Participar en competiciones y carreras de vehículos no autorizadas.

(...)

i) Aumentar en más del 50 por ciento los tiempos de conducción o minorar en más del 50 por ciento los tiempos de descanso establecidos en la legislación sobre transporte terrestre.

(...)

k) Conducir un vehículo careciendo del permiso o licencia de conducción correspondiente.

(...)

ll) Circular con un vehículo que incumpla las condiciones técnicas que afecten gravemente a la seguridad vial.

SÉPTIMO.-En cualquier caso, no es posible un prontuario o un vademécum completo: será el juzgador el llamado a valorar en cada supuesto, sin perder de vista ese parámetro legal orientativo (infracción administrativa grave) del que no puede prescindir, y que le obliga prima facie a explicar por qué pese a constatar una infracción grave descarta la calificación como imprudencia menos grave.

OCTAVO.-Consecuentemente, trasladadas las precedentes consideraciones al supuesto de autos, esta Sala considera que la decisión judicial de inadmisión laminar de la denuncia inicial no se ajusta a derecho, pues deben incoarse Diligencias Previas cual propugna en su adhesión el Ministerio Fiscal a fin de esclarecer los hechos investigados y elucidar la eventual responsabilidad penal del mentado conductor con la práctica de las diligencias de instrucción apuntadas, a las que debe añadirse la declaración en calidad de testigo directo y presencial del conductor del vehículo que se detuvo ante el paso peatonal para que la denunciante pudiese cruzarlo, y ello verificado, con plena libertad de criterio, resolver conforme a derecho.

NOVENO.-Las costas procesales generadas en esta alzada se declaran de oficio.

Fallo

ESTIMAMOS EL RECURSO DE APELACIÓNinterpuesto por la representación procesal de la denunciante, Sra. Angustia ,al que se adherió el Ministerio Fiscal,contra el Auto de fecha 27 de febrero de 2020 , dictado por Juzgado de Instrucción nº 1 de Sant Boi de Llobregat por el que se desestima el recurso de reforma que dicha denunciante interpuso contra el Auto de fecha 17 de octubre de 2019, dictado en el reseñado procedimiento, y,en consecuencia, REVOCAMOS DICHAS RESOLUCIONES y ACORDAMOS que se incoen Diligencias Previas a fin de esclarecer los hechos denunciados, practicándose las diligencias que se han relacionado en la fundamentación jurídica de esta resolución, sin perjuicio de aquellas otras que el Juzgado de Instrucción estime procedentes y ello verificado se dicte la resolución que proceda en derecho, todo ello con declaración de oficio de las costas procesales causadas en esta alzada.

Notifíquese el presente auto a las partes personadas, advirtiéndoles que contra esta resolución no cabe recurso ordinario alguno; únase certificación al rollo de sala y remítase otra al Juzgado de su procedencia, para su debido conocimiento y efectos, y verificado todo ello archívese aquél sin más trámites, previas las oportunas anotaciones en los libros registros correspondientes.

Así lo acordó y mandó el Tribunal y firman los magistrados reseñados al margen; doy fe.

DILIGENCIA.- Seguidamente se cumple lo acordado, doy fe.


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