Auto Penal Nº 782/2018, A...re de 2018

Última revisión
17/09/2017

Auto Penal Nº 782/2018, Audiencia Provincial de Tenerife, Sección 5, Rec 483/2018 de 06 de Noviembre de 2018

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Orden: Penal

Fecha: 06 de Noviembre de 2018

Tribunal: AP - Tenerife

Ponente: GONZALEZ RAMOS, JUAN CARLOS

Nº de sentencia: 782/2018

Núm. Cendoj: 38038370052018200379

Núm. Ecli: ES:APTF:2018:709A

Núm. Roj: AAP TF 709/2018


Encabezamiento


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SECCIÓN QUINTA DE LA AUDIENCIA PROVINCIAL
Avda. Tres de Mayo nº3
Santa Cruz de Tenerife
Teléfono: 922 34 94 32-33
Fax: 922 34 94 30
Email: s05audprov.tfe@justiciaencanarias.org
Sección: JCG
Rollo: Apelacion autos
Nº Rollo: 0000483/2018
NIG: 3802641220150000254
Resolución:Auto 000782/2018
Proc. origen: Diligencias previas Nº proc. origen: 0000141/2015-00
Jdo. origen: Juzgado de Primera Instancia e Instrucción Nº 3 de La Orotava
Denunciante: Eloy
Apelante: Milagros ; Procurador: Julia Susana Trujillo Siverio
Apelante: herederos de Eloy
Imputado: Fidel
Imputado: Sabina ; Procurador: Patricia Carracedo Garcia
AUTO
Iltmo. Sr. Presidente:
D. Francisco Javier Mulero Flores
Iltmos. Sres. Magistrados:
D. José Félix Mota Bello
D. Juan Carlos González Ramos (Ponente)
En Santa Cruz de Tenerife, a 6 de noviembre de dos mil dieciocho.

Antecedentes


PRIMERO.- Por la representación procesal de doña Milagros y de los herederos de don Eloy se interpuso recurso de apelación contra el auto de fecha 5 de octubre de 2017, dictado por el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 3 de los de La Orotava, por el que se acordó el sobreseimiento provisional y archivo de sus Diligencias Previas nº 141/15 por no quedar debidamente justificada la perpetración del hecho que dio motivo a la formación de la causa, con expresa reserva de las acciones civiles que pudiera asistir a los querellantes.



SEGUNDO.- Dado traslado del recurso al Ministerio Fiscal y a la representación procesal de los investigados, por los mismos se interesó su desestimación. Seguidamente se remitieron a este Tribunal las actuaciones originales y, dado el trámite previsto al Recurso, se señaló para la deliberación, votación y fallo el día 19 de julio de 2018, si bien, por necesidades del servicio y dado el objeto y complejidad de la causa, la deliberación, votación y fallo tuvo lugar el 13 de septiembre de 2018.

Fundamentos


PRIMERO.- Por la representación procesal de doña Milagros y de los herederos de don Eloy se recurre el auto de fecha 5 de octubre de 2018, por el que se acordó el sobreseimiento provisional y archivo de las Diligencias Previas nº 141/15, alegando, en esencia, que, con infracción de los artículos 24.1 y 120.3 de la Constitución y de los artículos 248.2 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y 141 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, dicha resolución carecería de forma manifiesta de motivación, con las consecuencias inherentes a ello, siendo su fundamentación insuficiente e inidónea desde el punto de vista del derecho a la tutela judicial efectiva, lo que habría impedido a la parte recurrente conocer por qué se consideraba por la Juez a quo que los hechos denunciados no tendrían carácter delictivo. Se añade que por la Juez a quo se habría incurrido en error con relación a la relevancia jurídico penal de los hechos objeto de investigación, constituyendo los mismos, a entender de la parte recurrente, infracción penal, bastando al efecto con la documentación que se aportó en su momento con la querella, así como el resultado de las diligencias de investigación practicadas durante la instrucción, exponiéndose la valoración de las mismas que, a su entender, habría de efectuarse, afirmándose que no se trataría de un mero conflicto de carácter civil sino de una patente tergiversación de la realidad a sabiendas por parte de los querellados a fin de lograr que doña Sabina obtuviese un título ejecutivo, que en este caso estaba constituido por una resolución judicial dictada en la jurisdicción civil, para hacerse con una propiedad ajena, esto es, con parte del edificio promovido por los querellantes, lo cual se traduciría en 187 m², convenciendo a tal fin al Juez del orden civil al falsear la realidad que se extraería de la documentación obrante en las actuaciones y de las diligencias de investigación practicadas durante la instrucción, con especial referencia al informe pericial emitido por el perito don Lucio . De ahí que se concluya que los hechos investigados serían constitutivos de un delito de estafa procesal en concurso un delito de falsedad documental y un delito de falso testimonio. Por todo ello se interesa la revocación de la referida resolución y que se dicte otra suficientemente motivada por la que se acuerde la transformación de las diligencias previas en procedimiento abreviado.

I.- En cuanto a la alegación de falta de motivación del auto recurrido, es de recordar que, como señala la sentencia del Tribunal Constitucional de 15 de diciembre de 2003, '...al Juzgador no le es exigible una determinada extensión de la motivación jurídica, ni un razonamiento explícito, exhaustivo y pormenorizado de todos los aspectos y perspectivas que las partes puedan tener de la cuestión sobre la que se pronuncia la decisión judicial, pero sí es obligado, desde el prisma del art. 24.1 CE, que las resoluciones judiciales vengan apoyadas en razones que permitan conocer cuáles han sido los criterios jurídicos esenciales fundamentadores de la decisión, o, lo que es lo mismo, su ratio decidendi ( SSTC 196/1988, de 24 de octubre, FJ 2; 215/1998, de 11 de noviembre, FJ 3; 68/2002, de 21 de marzo, FJ 4; 128/2002, de 3 de junio, FJ 4; 119/2003, de 16 de junio, FJ 3)...'. Es más, el citado Tribunal igualmente ha señalado que la exigencia de motivación no supone que las resoluciones hayan de ofrecer necesariamente una exhaustiva descripción del proceso intelectual que ha llevado a decidir en un determinado sentido ni tampoco requiere un determinado alcance o intensidad en el razonamiento empleado, basta, a los efectos de su control constitucional, que se ponga de manifiesto que la decisión judicial adoptada responde a una concreta interpretación y aplicación del Derecho ajena a toda arbitrariedad y permita la eventual revisión jurisdiccional mediante los recursos legalmente establecidos ( STC 153/95, 66/96 o la de 6 de febrero de 1998). O sea, la motivación entronca simultáneamente con el sistema de recursos fijados por la ley a fin que los Tribunales superiores puedan conocer las razones que han tenido los inferiores para dictar las resoluciones sometidas a la censura de aquellos y de esta manera pueda operar, con todas las garantías legales, el sistema de la doble instancia que impera en nuestro sistema procesal penal.

En el presente caso, y lejos de lo que señala la parte apelante, en el auto recurrido (véase su razonamiento jurídico segundo, tras la exposición jurisprudencial efectuada en su razonamiento jurídico primero) se expresa la razón para acordar el sobreseimiento provisional y archivo de las actuaciones, haciéndolo además de manera clara y precisa, con la extensión necesaria que permite conocer, con su simple lectura, su ratio decidendi, que no es otra que la constatada ausencia de indicios incriminatorios suficientes que pudieran sustentar la decisión de continuar la tramitación de la causa, con expresa referencia y valoración del resultado de las distintas diligencias de investigación practicadas, dándose así satisfacción al genérico deber constitucional de motivación de las resoluciones judiciales, permitiendo a la parte recurrente conocer los motivos de la desestimación de su pretensión y, por ende, articular el correspondiente recurso de apelación contra la misma (de hecho, en el recurso, tras la inicial afirmación de que la resolución combatida carecía de forma manifiesta de motivación y que su fundamentación era insuficiente e inidónea, si bien no se insta la consiguiente petición de nulidad por falta de motivación, se cuestionan los razonamientos esgrimidos en la misma para acordar el sobreseimiento provisional de la causa), así como a este Tribunal conocer y, por lo tanto, someter a control tales razonamientos por vía de recurso. Por lo demás, la tutela judicial efectiva se colma con el dictado de una resolución motivada que contenga un pronunciamiento resolutorio de la cuestión objeto del procedimiento, se ajuste o no lo resuelto a las pretensiones de las partes.

Y es que, como se recuerda en el ATS 1020/2014, de 12 de junio, el derecho a la tutela judicial efectiva comprende el de obtener una resolución suficientemente motivada haciendo comprensible a las partes y, en general, a la sociedad, el fundamento racional, fáctico y jurídico de la decisión judicial, aunque la misma sea perjudicial al interesado, sin que tal cometido imponga la necesidad de que la motivación sea pormenorizada o exhaustiva, siendo suficiente una escueta exposición de la misma quedando salvaguardado cuando el justiciable, después de un juicio con plenas garantías, recibe del órgano jurisdiccional una respuesta fundada en derecho a todas y cada una de las pretensiones aducidas con independencia de que tal respuesta sea estimatoria o desestimatoria ( SSTS 170/2010 y 436/2010). Pues, como se señala en el ATS 1013/2014, de 5 de junio, subrayado no incluido, 'Es de sobra conocido que el derecho a la tutela judicial efectiva no incluye el derecho a la estimación de la pretensión que se ejercita, y sí, entre otros, el derecho al dictado de una resolución sobre el fondo del asunto que sea suficientemente motivada.'. Idea en la que nuevamente se insiste en el ATS 875/2014, de 12 de junio, añadiendo que 'No existe vulneración alguna del derecho a la tutela judicial efectiva cuando el órgano judicial analiza la cuestión planteada y contesta razonadamente, exponiendo los criterios que ha seguido para obtener una determinada resolución.'.

II.- Sentando lo anterior, en esta alzada no se encuentran motivos para variar la resolución recurrida al compartirse plenamente las razones en ella dadas para sobreseer las presentes diligencias en la medida que de lo practicado, como expone el órgano a quo, no queda constancia, al menos con el mínimo necesario de seguridad en el ámbito procesal penal para iniciar o seguir adelante con su instrucción, que por parte de los querellados se hubiese perpetrado la acción delictiva que la parte apelante les imputaba en la medida que ésta, salvo de la exposición de la parte recurrente poniéndola de manifiesto e interpretando la actuación de los hasta ahora investigados y las diligencias de investigación practicadas hasta la fecha, no viene mínimamente corroborada por algún otro dato objetivo que lleve a indicar que pudiese ajustarse a la realidad con la trascendencia penal que se le pretende otorgar, de ahí que sea lógico que se hubiesen sobreseído a tenor de lo contemplado en el artículo 641.1 en conexión con el artículo 779.1.1ª, ambos de la Ley de Enjuiciamiento Criminal; sin que puedan considerarse refutados los fundamentos del auto ahora impugnado, en tanto ajustados a la realidad derivada del resultado de las diligencias de investigación practicadas (suficientes, como ya se ha señalado, para comprender los motivos de lo en él acordado), ni observarse la suficiencia de indicios que justifiquen la prosecución del proceso penal; dándose por reproducidos los razonamientos contenidos en la citada resolución, en la que se efectúa una ponderada valoración de lo actuado, sin que se propongan ni atisben otras diligencias de investigación que pudieran practicarse para un mayor esclarecimiento de los hechos.

En este punto, sí conviene resaltar que en la sentencia de 7 de noviembre de 2011 (folios nº 74 a 84, 762 a 773 y 1170 a 1180), dictada en primera instancia en el Juicio Ordinario nº 241/11 seguido ante el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 4 de los de La Orotava, aclarada por auto de 28 de diciembre de 2011 (folios nº 86, 87, 778, 779, 1182 y 1183) e íntegramente confirmada en apelación por sentencia de 7 de junio de 2012 (folios nº 88 y siguientes, 850 a 854 y 1184 a 1188), dictada por la Sección Cuarta de la Audiencia Provincial de Santa Cruz de Tenerife en su Rollo de Apelación nº 152/12, se estimó parcialmente la demanda presentada por la aquí querellada doña Sabina y su esposo don Norberto contra los aquí querellantes doña Milagros y su esposo don Eloy (fallecido en 2016, tal y como se deriva del folio nº 908), estimándose la acción reivindicatoria ejercitada, no así la de deslinde también ejercitada, derivándose de ambas resoluciones que en modo alguno, como sostenía este último, el mismo había comprado a su hermano don Pio (causante de doña Sabina ), en la escritura pública otorgada el 15 de julio de 1998, el terreno objeto de disputa (el almud de terreno ubicado en el Camino Los Guanches de Santa Úrsula), pues en ningún caso se derivaba de la misma la existencia de esa compra ni ella bono por el mismo de la cantidad que decía haber desembolsado por la finca, tal y como también declararon en ese procedimiento civil el hermano de ambos, don Santiago , declarándose como probado que el objeto de esa escritura otorgada en 1998 no fue otro que el de elevar a público el contenido de las hijuelas de 1975 y atribuirle a don Eloy la propiedad de unos terrenos que no habían sido incluidos en las mismas, pero en ningún caso el del terreno ahora disputado, el cual sí constaba incluido en dichas hijuelas, siéndole atribuido a su hermano don Pio , y luego, a su muerte, a su hija doña Sabina en la hijuela de 1 de septiembre de 1987 (folios nº 61 a 64). Se evidencia así un primer intento de don Eloy de atribución de la propiedad del terreno sobre la base de una escritura otorgada en 1998 que no recogía la compraventa por el mismo afirmada como fundamento de su propiedad sobre el terreno en disputa.

Igualmente, debe valorarse que el primer informe de medición de la cabida de dicho terreno de 13 de julio de 2006 (folios nº 26 a 33) se efectuó por el arquitecto técnico don Jose Enrique siguiendo las indicaciones del que fuera aquí querellante don Eloy , fijándose una cabida de 320 m², la cual, además, no se correspondía con la de un almud de terreno, fijada en unos 437 m². Al respecto, cabe destacar que el propio Sr. Jose Enrique , al prestar declaración testifical (folios nº 890 a 893), indicó que para elaborar este primer informe visitó en 2006 el terreno acompañado únicamente de don Eloy , siendo éste el que le facilitó la información de los linderos que utilizó para la medición del terreno en su primer informe. Igualmente, el indicado testigo confirmó que su segundo informe, el de fecha 5 de diciembre de 2008 (folios nº 34 a 45), lo elaboró a petición de doña Sabina porque la misma no estaba conforme con el primero, siendo así que en esta segunda ocasión, estando la misma presente, fue su hijo el que le indicó los linderos, resultando esta vez una superficie de 437,00 m²; medición que sí resultaba coincidente con la cabida propia de un almud. En todo caso el testigo Sr. Jose Enrique fue tajante al indicar que no efectuó una pericial del terreno, sino una medición del mismo, por lo que para elaborar sus informes no efectuó verificación alguna de los datos que se le facilitaron para ello. Al respecto no puede dejarse de lado la declaración del testigo don Santiago , hermano del querellante inicial don Eloy y tío de la querellada, el cual, al prestar declaración en sede judicial (folios nº 988 a 990), fue tajante al referir que su hermano Eloy había cogido parte del terreno de su sobrina Sabina pues había edificado dos apartamentos y necesitaba más metros para construir dos garajes para los mismos y solo tenía metros en su propiedad para uno, siendo su hermano Eloy el que refería que el frente del terreno de su sobrina Sabina era de 13 metros, siendo así que en la partición no se reflejaba ese dato, recordando también que su hermano Arcadio (ya fallecido), al ser quien efectuó la partición, le había dicho que Sabina tenía 13 metros o más de frente, por lo que afirmó que su hermano Eloy había 'echado a perder' -esto es, invadido- parte del terreno de su sobrina Sabina , añadiendo que, después del primer juicio, no había vuelto a hablar con su hermano Eloy ya que a éste le sentó mal que el testigo le reprochara lo que le había hecho a su sobrina Sabina en el solar.

Igualmente, el testigo don Eladio , hijo de la querellante, refirió al prestar declaración en sede judicial (folios nº 991 a 994), que al efectuar la primera medición se llevaban bien con su tío Eloy y que por eso se fiaron de sus indicaciones acerca de los límites del terreno, decidiendo solicitar una segunda medición al comprobar que la primera no coincidía con la hijuela y porque los otros dos hermanos, los llamados Santiago y Arcadio , le comentaron que Eloy había invadido el terreno de su madre, siendo su tío Eloy el que les dijo que el frente del terreno de su madre, tras él efectuar la obra, era de 13 metros lineales, mientras que su tío abuelo Arcadio sostenía que eran 13 o más metros, por lo que comprobaron estos datos con la documentación de la que disponían (entre otros documentos, las hijuelas, las escrituras de la matriz que estaban en una Notaría de Puerto de la Cruz y las ortofotos) y la primera medición, verificando que incluso la situación del terreno no se correspondía con lo que les había dicho su tío Eloy . Es por ello que solicitaron la segunda medición y luego el informe pericial elaborado por el también aquí querellado Sr. Fidel , derivándose de este último informe una cabida mayor e incluso una situación de la propiedad de su madre diferente a la que sostenía su tío Eloy . Es más, el testigo don Leovigildo (folios nº 885 a 888), el cual fue el arquitecto que, por cuenta de los querellantes, elaboró el proyecto de edificación finalmente por ellos ejecutado, también indicó que había sido don Eloy el que le refirió las lindes y que solo le entregó su hijuela, no así la de doña Sabina . De ahí que se deba tener por justificado que la aquí querellada doña Sabina interesara un segundo informe al aparejador Sr. Jose Enrique y luego otro al también ahora querellado don Fidel . Al respecto, resulta gratuita, por no sustentarse en indicio incriminatorio alguno, más allá de la mera especulación, el que se sostenga que entre los querellados existió un concierto para que la Sra. Sabina adquiriese la propiedad discutida sobre la base de un informe pericial emitido por el Sr. Fidel , nada menos que falseando éste la realidad para hacerla coincidir en su informe con los requerimientos de aquélla, todo ello para ser presentado en una posterior reclamación judicial, buscando inducir a error al juez civil.

Igualmente, ninguna conclusión incriminatoria cabe extraer del hecho de que el querellado Sr. Fidel , en ejercicio del derecho reconocido en el artículo 24.2 de la Constitución española, se negase durante su declaración en sede judicial ante el órgano instructor (folios nº 243 a 245) a contestar a las preguntas que le formuló la dirección letrada de los querellantes, ofreciendo, a preguntas de su defensa, su versión de los hechos, aclarando el método y los datos y medios empleados para elaborar su informe y alcanzar las conclusiones en el mismo expuestas (folios nº 246 a 274), las cuales ratificó. En todo caso, cabe resaltar que ni siquiera se tuvo a bien consignar en esa ocasión por la dirección letrada de los querellantes las preguntas que le pretendía efectuar, por lo que no se puede siquiera intentar sostener que el mismo, pese a conocer el contenido de esas preguntas y la entidad de las cuestiones a través de las mismas planteadas, guardó silencio y no ofreció una explicación racional a su actuación. Explicación que, se insiste, fue dada al contestar al interrogatorio al que fue sometido.

Por otra parte, y como es de ver en la documentación obrante en las actuaciones, el informe pericial elaborado por el Sr. Fidel , por más que pueda ser lógicamente cuestionado por otro perito, contiene todos los datos de contraste sobre los que elaboró su estudio, con aportación de la documentación y medios empleados para ello, exponiendo las conclusiones que alcanzó, por más que las mismas, como los métodos por él empleados, puedan ser discutidas por los querellantes y su perito. En todo caso, la posible discrepancia sobre tales aspectos no constituye prueba alguna de que se trate de un informe falsario.

Por lo demás, y como se deriva de la lectura tanto de la sentencia de fecha 7 de noviembre de 2011 como de la sentencia de 7 de junio de 212, la estimación de la inicial acción reivindicatoria ejercitada por la aquí querellada Sra. Sabina se fundamentó, no solo en el informe elaborado por el Sr. Fidel , sino sobre todo en el análisis e interpretación de otros documentos determinantes de la transmisión y adquisición hereditaria de la propiedad de los terrenos en disputa. Así, además de las declaraciones de los testigos don Santiago y don Jose Enrique , se tuvieron en cuenta las hijuelas firmadas por los hermanos Santiago Pio Eloy el 22 de agosto de 1975 y la hijuela en favor de la Sra. Sabina el 1 de septiembre 1987, desechándose la pretendida compraventa que don Eloy afirmaba que se había producido a su favor por parte de su hermano Pio -padre y causante de la aquí querellada- en la escrita pública de fecha 15 de julio de 1998, tachándose esa compraventa como de inexistente, siendo un ardid por el mismo empleado para pretender atribuirse una propiedad que no le correspondía. Igualmente, la identificación del terreno que le correspondía a la Sra. Sabina se efectuó mediante la hijuela de partición de su padre -don Pio - de 1975, así como también por el informe del Sr. Fidel , en el que, conforme a sus conclusiones, ratificadas en el juicio civil de manera contradictoria, se indicaba la superficie ocupada por parte de la construcción realizada por los allí demandados. Es más, en la sentencia de apelación, además de insistirse en la correcta interpretación que se efectuaba en la primera sentencia de los documentos antes referidos, se añadía que la propiedad de la Sra. Sabina sobre el terreno discutido venía también determinada por el contenido del acto de la conciliación celebrado el 9 febrero de 2010 en el Juzgado de Paz de Santa Úrsula; acto en el que '..., el demandado reconoció entonces la validez y vigencia de la partición realizada en documento privado en 1.975, la adjudicación realizada en ella al padre de la actora, así como la situación, linderos -especialmente, la longitud del lindero que da al camino del Guanche o El Cantillo- y cabida de la finca adjudicada a su hermano Pio (padre de la actora).'. De esta forma resulta evidente que, en principio, no puede predicarse del citado informe pericial que fuese el principal y único motivo de la estimación de la acción reivindicatoria ejercitada por la aquí querella y, por ende, de la decisión judicial alcanzada en ese sentido, estando ésta apoyada en otras múltiples pruebas, principalmente de carácter documental, que no han sido cuestionadas en cuanto a su veracidad y que, de forma clara, determinaban la ubicación, linderos y cabida de la propiedad de la Sra. Sabina .

Finalmente, no puede desconocerse que la querella origen de la causa penal de referencia no se interpuso tan pronto como se tuvo conocimiento del informe pericial elaborado por el querellado Sr. Fidel , presentado con su demanda (documento nº 26 de la misma) por la allí demandante y aquí querellada Sra. Sabina en apoyo inicial de sus pretensiones en el Juicio Ordinario nº 241/11 seguido ante el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 4 de los de La Orotava, en el que se ejercitó una acción reivindicatoria, acumulada a una acción de deslinde, siendo tiempo después de que dicha demanda fue parcialmente estimada. En todo caso, durante la tramitación de ese procedimiento civil por los ahora querellantes -allí demandados- no se cuestionó, por falsario, ni el contenido ni las conclusiones del citado informe pericial, ni consta que se aportase por su parte pericial alguna que lo contradijera, concurriendo el perito Sr. Fidel al juicio oral, por lo que su declaración pudo ser sometida a un interrogatorio contradictorio. Tampoco se cuestionó dicho informe, ni mucho menos se interpuso querella por su posible falsedad y utilización en un procedimiento judicial, una vez dictada sentencia en primera instancia el 7 de noviembre de 2011 (aclarada por auto de 28 de diciembre de 2011), en la que ese estimaba la acción reivindicatoria, como tampoco se interpuso cuando el 7 de junio de 2012 se dictó sentencia desestimando el recurso de apelación interpuesto por los aquí querellantes; no siendo esta última recurrida en casación (en su fallo se indicaba que era susceptible de recurso de casación por interés casacional y extraordinario por infracción procesal). Por contra, la querella se interpone posteriormente con ocasión de un nuevo procedimiento civil instado por los querellados contra los querellantes. En efecto, esta nueva demanda presentada en diciembre de 2013 (folios nº 1046 a 1056), en la que se dice ejercitar una 'acción reivindicatoria para recuperar la posesión de parte de finca' (sic), dio lugar al Juicio Ordinario nº 5/14 seguido ante el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 5 de los de La Orotava, siendo admitida por auto de 25 de febrero de 2014, presentándose escrito de contestación a la demanda en abril de 2014, con el que se acompañaba el informe elaborado por el aparejador, ingeniero en edificación y arquitecto don Lucio (documento nº 9 de la contestación); el mismo sobre el que se sustentará luego la querella ahora analizada. En dicho procedimiento civil las partes fueron convocadas a juicio oral, el cual se señaló primero el 5 de noviembre de 2014 y luego, a petición de los demandados, el 3 de febrero de 2015, siendo en ese momento cuando se interpuso la referida querella (en concreto, se presentó el 8 de enero de 2015), acordándose por auto 3 de febrero de 2015 la suspensión del procedimiento civil a expensas de lo que aconteciera en la causa penal incoada como consecuencia de la referida querella. De esta manera, el informe pericial elaborado por el Sr.

Lucio , en el que se cuestiona abiertamente el informe elaborado por el querellado Sr. Fidel , constituye el basamento de las imputaciones efectuadas en la querella, siendo así que el mero hecho de que por otro perito se cuestionen los datos tenidos en cuenta, el método utilizado y las conclusiones alcanzadas en dicho informe, no supone necesariamente que el mismo sea falsario, siendo precisamente en el procedimiento civil, cuya tramitación se encuentra suspendida por la pendencia de la causa penal de referencia, en el que se han de ventilar esas discrepancias técnicas, valorándose todas las pruebas allí propuestas y, en lo que ahora interesa, los contrapuestos informes periciales existentes. Aparece así como precipitada la actuación penal entablada pues, sin que judicialmente se hayan contrapuestos ambos informes ante la jurisdicción civil y sobre la premisa de la preeminencia de las conclusiones del informe pericial aportado por los querellantes, se pretende por éstos sustentar, no solo la falsedad del informe pericial elaborado por el querellado Sr. Fidel , sino incluso su confabulación con la también querellada Sra. Sabina para que ésta, mediante su aportación con su demanda en el primero procedimiento civil, cometiera una estafa procesal al llevar a engaño al juez civil.

Por todo ello, procede desestimar el recurso de apelación ahora analizado, con confirmación de la resolución impugnada, sin perjuicio de que, de concurrir nuevos elementos de juicio, se pueda valorar por el órgano a quo la reapertura de la causa dado el carácter provisional del sobreseimiento acordado.



SEGUNDO.- Se declaran de oficio las costas del recurso de apelación analizado ( artículo 240 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal).

En atención a todo lo que antecede, así como por lo dispuesto en las demás normas de general y pertinente aplicación y por la Autoridad conferida por el Pueblo español a través de la Constitución y las Leyes,

Fallo

Que debemos DESESTIMAR Y DESESTIMAMOS el Recurso de Apelación interpuesto por la representación procesal de doña Milagros y de los herederos de don Eloy contra el auto de fecha 5 de octubre de 2017, dictado por el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 3 de los de La Orotava, por el que se acordó el sobreseimiento provisional y archivo de sus Diligencias Previas nº 141/15 por no quedar debidamente justificada la perpetración del hecho que dio motivo a la formación de la causa, con expresa reserva de las acciones civiles que pudiera asistir a los querellantes, por lo que procede confirmarlo en su integridad, declarando de oficio las costas procesales de esta segunda instancia.

Notifíquese la presente resolución al Ministerio Fiscal y a las partes personadas, haciéndoles saber que la misma es firme.

Dedúzcase testimonio literal de esta resolución que quedará unida al Rollo, con inclusión de la literal en el Libro de Autos.

Así por este auto, lo acuerdan, mandan y firman los Ilmos. Sres. que lo encabezan.

DILIGENCIA.- Seguidamente se cumple lo acordado. Doy fe.

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