Auto Penal Nº 782/2020, A...re de 2020

Última revisión
17/09/2017

Auto Penal Nº 782/2020, Audiencia Nacional, Servicios Centrales, Sección 1, Rec 693/2020 de 10 de Noviembre de 2020

nuevo

GPT Iberley IA

Copiloto jurídico


Relacionados:

Tiempo de lectura: 9 min

Orden: Penal

Fecha: 10 de Noviembre de 2020

Tribunal: Audiencia Nacional

Ponente: GUTIERREZ GOMEZ, JESUS EDUARDO

Nº de sentencia: 782/2020

Núm. Cendoj: 28079220012020200529

Núm. Ecli: ES:AN:2020:5006A

Núm. Roj: AAN 5006/2020


Encabezamiento


AUD.NACIONAL SALA PENAL SECCION 1
MADRID
AUTO: 00782/2020
AUDIENCIA NACIONAL
SECCION PRIMERA
RECURSO APELACIÓN 693/2020
JUZGADO CENTRAL DE VIGILANCIA PENITENCIARIA
EXPEDIENTE 270-2017-01
ILMOS. SRES. MAGISTRADOS:
Dª. CONCEPCIÓN ESPEJEL JORQUERA (Presidenta)
Dª MARIA RIERA OCARIZ
D. JESÚS EDUARDO GUTIÉRREZ GÓMEZ (Ponente)
AUTO num 782/2020
En la Villa de Madrid, a diez de noviembre de dos mil veinte

Antecedentes


PRIMERO. - El Juzgado Central de Vigilancia Penitenciaria, en el Expediente al margen reseñado dictó Auto de fecha 30 de julio de 2020 por el que desestimaba el recurso de reforma contra del auto de 11 de junio de 2020 que revocaba la libertad condicional otorgada anteriormente al interno Ezequiel .



SEGUNDO. - Por el Letrado Don Ismael García Gamboa en nombre del interno Ezequiel , mediante el correspondiente escrito de fecha presentado en forma, formuló recurso de apelación contra la meritada resolución.



TERCERO. - Dado traslado al MINISTERIO FISCAL, por éste se emitió informe en el sentido de que se CONFIRMARA la resolución del Juzgado Central de Vigilancia Penitenciaria.



CUARTO. - Seguidamente fueron remitidas las actuaciones a este Tribunal, una vez recibidas se incoó el correspondiente rollo que se turnó de ponencia y, previa deliberación y votación de la misma, se ha adoptado la presente resolución.

Fundamentos


PRIMERO. - Por la defensa del interno se interpone recurso de apelación contra el auto del Juzgado Central de Vigilancia Penitenciaria en virtud del cual le revocaba la libertad condicional que se le había concedió previamente mediante auto de 25 de noviembre de 2019. Los motivos del recurso de apelación se centran en los siguientes argumentos: a) se alega que no son ciertos los hechos en los que se basa la revocación de la libertad condicional pus no existe constancia de que el interno haya abandonado el tratamiento de deshabituación de sustancias estupefacientes, aportando para ello un informe del CAI de Vallecas donde estaba siguiendo dicho tratamiento. Y respecto a que no reside en el domicilio designado, tan solo en una ocasión y como consecuencia de una discusión con su pareja, dejó de ir a dormir a dicho domicilio, por lo que este hecho puntual tampoco puede ser causa de revocación de dicho beneficio penitenciario. Por último, el interno manifiesta su promesa solemne de no volver a reincidir en comportamientos censurables penal o socialmente.



SEGUNDO. - En cuanto a la cuestión que se plantea en el presente asunto, el artículo 90 del Código Penal establece que '... El Juez de Vigilancia penitenciaria acordará la suspensión de la ejecución de la pena y concederá la prisión provisional al penado que cumpla con los siguientes requisitos: a) que se encuentre clasificado en tercer grado; b) que haya extinguido las tres cuartas partes de la pena impuesta; c) que haya observado buena conducta'. Después de la modificación del Código Penal por Ley Orgánica 1/2015, la libertad condicional se configura como una figura asimilada a las formas sustitutivas de la ejecución de las penas privativas de libertad, pasando a ser una modalidad de suspensión de la ejecución del resto de la pena, tal y como señala el precepto antes indicado, y de ahí que el periodo de libertad condicional no computa ya como tiempo de cumplimiento de la condena, sino como de suspensión de la ejecución de la pena durante un determinado tiempo si se cumplen con unas determinadas condiciones: el penado no comete ningún delito y cumple con las condiciones impuestas.

Por su parte, la LOGP alude a esta institución en diversos preceptos. El artículo 17.2 la configura como una de las causas de libertad de los penados junto con la libertad definitiva, correspondiendo aprobar la primera a los Jueces de Vigilancia Penitenciaria, mientras que la segunda compete al Juez o tribunal sentenciador.

Por su parte el artículo 67 señala que el informe de pronóstico final se tendrá en cuenta en el expediente de libertad condicional. El artículo 72.1, configura la libertad condicional, quizá de forma errónea, como una especie de cuarto grado penitenciario, y en el párrafo tercero para excluirla de la posibilidad de asignación inicial en el procedimiento de clasificación del penado. Por otra parte, el artículo 76.2.b) de la referida LOGP establece la competencia de los Juzgado de Vigilancia Penitenciaria para resolver sobre las propuestas de libertad condicional y acordar las revocaciones que procedan. Y por último, el Reglamento Penitenciario regula la libertad condicional juntamente con los beneficios penitenciarios y con sustantividad propia en los artículos 192 a 201 de dicho texto legal.

La modificación efectuada por legislador respecto a la libertad condicional, concibiéndola en definitiva como un periodo de suspensión de la condena, hace que su regulación también sea diferente respecto a la normativa anterior a la Ley Orgánica 1/2015. Y así, en el inciso tercero del apartado 5 del artículo 90 antes mencionado prevé que el Juez de Vigilancia Penitenciaria revolqué la suspensión del resto de la ejecución de la pena y la libertad condicional cuando se ponga de manifiesto un cambio de las circunstancias que hubieran dado lugar a la suspensión que no permita mantener ya el pronóstico de falta de peligrosidad en que se fundaba la decisión adoptada. Por su parte, el apartado 6 del citado precepto establece que la revocación de la suspensión de la ejecución del resto de la pena y de la libertad condicional dará lugar a la ejecución de la parte pendiente de cumplimiento, no pudiendo ser computado como cumplimiento de la pena el tiempo trascurrido de suspensión y libertad condicional.



CUARTO. - En el presente caso, entiende esta Sala que procede confirmar el auto dictado por el Juzgado de Vigilancia Penitenciaria habida cuenta de que consideramos ajustado a derecho, por cuanto que en el mismo se expresan determinadas razones de carácter objetivo como para poder revocar la suspensión de la ejecución de la pena y de la libertad condicional que en su día se le otorgó al interno. Nos referimos, en primer lugar, al abandono de tratamiento de deshabituación por parte del interno, como una de las condiciones necesarias e imprescindibles para la concesión de la libertad condicional, siendo el interno consciente y sabedor de esta condición. Tal abandono viene determinado por el informe de la Trabajadora social de 23 de abril de 2020, en el que se informa que el interno vive en la calle y que está consumiendo heroína, llegando a manifestarse en tal informe que, por ambos, el interno y su pareja se reconoce este extremo, así como que el interno está viviendo en la calle. Por lo que se refiere al informe del CAI de Vallecas aportado por la defensa del interno con el escrito de interposición del recurso, no desvirtúa el informe de la trabajadora Social, pues ha de tener en cuenta que dicho informe tiene fecha de 23 de abril de 2020, mientras que las pruebas analíticas de consumo de sustancias estupefacientes que se le hacen al interno en el CAI de Vallecas tiene fecha de 26 de mayo y 2 de junio de 2020, esto es, un mes después del informe, y en consecuencia, tales analíticas no implican que en la fecha a la que se refiere el informe, el interno hubiera consumido sustancias estupefacientes, dejándolo de hacer posteriormente.

Por otro lado, en el informe de la Trabajadora Social también se hace referencia a que durante un periodo de tiempo hubo que localizar al interno para poder hablar con él y que ofreciera una justificación a su actitud, lo cual evidencia lo que se dice en tal informe cuando afirma que no residía en el domicilio designado, sino, posiblemente en la calle.

Estimamos que ambas situaciones son inconcebibles en la conducta del interno sabedor de que se le ha otorgado el beneficio de la libertad y condicional y conocedor de que tiene que cumplir de forma rigurosa y escrupulosa las condiciones que se le han impuesto, especialmente el relativo al seguimiento de un tratamiento de deshabituación concreto de sustancias estupefacientes.

Y esto lo podemos afirmar más aún en el supuesto de la suspensión de la condena y libertad condicional, último periodo de cumplimiento de la pena impuesta, y que su concesión se fundamenta., entre otros aspectos, en la confianza que el penado deposita en la autoridad judicial para hacerse acreedor de tal beneficio mediante el cumplimiento estricto y responsable de las condiciones que se le exigen para el otorgamiento de dicho beneficio, y en todo caso, previamente con la condición primera e imprescindible de estar en todo momento a disposición del Juzgado.

El consumo de sustancia estupefaciente revela que el tratamiento en prisión que ha seguido durante el periodo anterior no se ha consolidado lo suficiente como para que pueda seguir un periodo final en libertad, pues este consumo produce no solo un perjuicio físico y psicológico para la persona del penado, lo que es evidente, y más aún en alguien que ha sido toxicómano, sino que además le acerca de nuevo al mundo de la delincuencia del que ha tratado de apartarse y del que es preciso preservar.

Por todo ello, y dado que han cambiado sustancialmente las circunstancias en las que se otorgó la suspensión de la ejecución del resto de la pena y libertad condicional, procede la revocación de la misma, y en definitiva la confirmación del auto dictado por el Juzgado de Vigilancia Penitenciaria.

Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación

Fallo

Que debía desestimare el recurso de apelación interpuesto por el el Letrado Don Ismael García Gamboa en nombre del interno Ezequiel , debiendo confirmar íntegramente los autos de 11 de junio y 30 de julio de 2020 dictados por el Juzgado Central de Vigilancia Penitenciaria, por lo que se revocaba la libertad condicional del interno.

Notifíquese esta resolución a las partes y remítase testimonio de la misma al Juzgado de Vigilancia Penitenciaria y, una vez hecho, procédase al archivo del rollo de apelación.

Así lo pronuncian mandan y firman los Ilmos. Sres. que componen el Tribunal.

PUBLICACIÓN: En la misma fecha fue leída y publicada la anterior resolución por el Ilmo. Sr/a. Magistrado que la dictó, celebrando Audiencia Pública. Doy fe.

DILIGENCIA: Seguidamente se procede a cumplimentar la notificación de la anterior resolución. Doy fe.

Fórmate con Colex en esta materia. Ver libros relacionados.