Auto Penal Nº 784/2019, A...re de 2019

Última revisión
17/09/2017

Auto Penal Nº 784/2019, Audiencia Provincial de Burgos, Sección 1, Rec 580/2019 de 29 de Noviembre de 2019

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Orden: Penal

Fecha: 29 de Noviembre de 2019

Tribunal: AP - Burgos

Ponente: CARBALLERA SIMON, LUIS ANTONIO

Nº de sentencia: 784/2019

Núm. Cendoj: 09059370012019200767

Núm. Ecli: ES:APBU:2019:878A

Núm. Roj: AAP BU 878:2019

Resumen:
TRÁFICO DE DROGAS GRAVE DAÑO A LA SALUD

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1

BURGOS

ROLLO DE APELACION N.º 580/19

DILIGENCIAS PREVIAS N.º 1.025/18

JUZGADO DE INSTRUCCIÓN N.º 4 DE BURGOS

ILMOS. SRES. MAGISTRADOS:

D. LUIS ANTONIO CARBALLERA SIMÓN(Ponente)

D. ROGER REDONDO ARGÜELLES

Dª MARÍA TERESA MUÑOZ QUINTANA

AUTO NUM. 00784/2019

En Burgos, a 29 de noviembre de 2019.

Antecedentes

PRIMERO. -Por la Procuradora de los Tribunales Dª Elena Cano Martínez, en nombre y representación del investigado Luis Pablo, y por el Letrado D. Fernando Vecino Pradal, en nombre, representación y defensa del investigado Juan Alberto, se interpusieron sendos recursos de reforma y subsidiarios de apelación contra el Auto de fecha 26 de septiembre de 2019 ( Acont. 1600 ), dictado por el Juzgado de Instrucción n.º 4 de Burgos, y en las Diligencias Previas de referencia, alegando en el escrito de interposición del recurso de Apelación cuantas razones estimó necesarias como fundamento de su pretensión.

A dichos recursos se opuso el Ministerio Fiscal y se adhirieron, en relación con el segundo de ellos, el Letrado D. Eduardo Pérez Fadón Díaz-Oyuelos, en representación y defensa de Eleuterio, y la letrada Dª Celia de la Fuente Fernández-Cedrón, en representación y defensa de Estanislao;habiéndose desestimado el recurso de reforma previo por Auto de fecha 21 de octubre de 2019 (Acont. 1668),

SEGUNDO. -Admitidos a trámite ambos recursos de Apelación interpuestos de forma subsidiaria, se remitieron los autos a esta Sala de la Audiencia Provincial donde fueron registrados, formado el rollo de Sala, y se designó ponente al Ilmo. Sr. Magistrado D. Luís Antonio Carballera Simón, quedando los mismos pendientes para dictar esta resolución.


Fundamentos

PRIMERO. - En el presente rollo de Apelación, dos son los recursos que se promueven por los referidos recurrentes (Acont. 1612y 1623, respectivamente), contra el Auto de fecha 26-9-19 por el que se acordaba, entre otros extremos, y a los efectos que a la presente resolución conciernen, los que siguen:

1.-en relación con el escrito obrante al Acont. 1576, 'no ha lugar a acceder a la entrega provisional del vehículo AUDI SQ5 matrícula ....RXW a su titular, Nicolasa,al no aportarse circunstancias sobrevenidas de relevante entidad que justifiquen un pronunciamiento diverso al que obra dictado en autos por la Iltma. Audiencia Provincial en virtud de Auto de fecha 30 de enero de 2019 que cita el propio promovente, y a cuyo contenido debe estarse en la labor de custodia judicial'.

2.-en relación con el escrito obrante al Acont. 1596, sobre solicitud de contraanálisis de muestras M-3 '(...) para que se dictamine si las sustancias contenidas en cada uno de los recipientes o botes indicados es la precitada APAAN, BMK o bien se trata de Anfetamina',se acuerda su improcedencia por razón de la reiteración de su solicitud, como obra en autos, debiendo estar al resultado de los análisis y contraanálisis practicados, de oficio y a instancia de parte, respectivamente, estando al cuerpo jurídico de la presente. (...)'.

SEGUNDO. -Para resolver el primero de los recursos, en este caso, el interpuesto por la defensa del investigado Luis Pablo, y en el que se solicita que se acceda a la entrega provisional del vehículo AUDI SQ5 matrícula ....RXW a su titular, Nicolasa, debe tenerse en cuenta que, en el Fundamento Jurídico 5ºdel Auto inicialmente recurrido (Acont. 1600),y en relación con el escrito obrante en el Acont. 1576, se deniega tal petición en base a que 'las razones en que se sustenta la petición de entrega provisional del vehículo AUDI SQ5 matrícula ....RXW a su titular, Nicolasa, no aportan circunstancias sobrevenidas de relevante entidad que justifiquen un pronunciamiento diverso al que obra dictado en autos por la Iltma. Audiencia Provincial en virtud de Auto de fecha 30 de enero de 2019 que cita el propio promovente, y a cuyo contenido debe estarse en la labor de custodia judicial asignada'.

Por tanto, por su plena vigencia y aplicación al debate ahora suscitado, debemos traer a colación el pronunciamiento inicial ya efectuado por esta Sala en nuestro Auto de fecha 30 de enero de 2019, que cita el propio recurrente, y con el que, de forma reiterada, muestra su plena conformidad el Ministerio Fiscal en sus informes de fechas 13/09/19 y 7 y 9/10/19 (Acont. 1590, Acont. 1636 y Acont. 1645)

En efecto, como señalamos en el Auto n.º 91/19, dictado en el rollo de Apelación n.º 35/19 'Se considera quesi bien el vehículo consta en la Jefatura de Tráfico como titularidad de la pareja del ahora recurrente, fue utilizado por el mismo cargando en él 52 kilogramos de aceite de speed,y por ello entendemos que hasta que no finalice el procedimiento procederá mantener al menos el depósito provisional del vehículo aunque por tener la consideración de alta gama no se estima oportuna la utilización por las Fuerzas de Seguridad, al poder sufrir un deterioro.

Por el recurrente se insiste en el hecho de que es una tercera persona, no imputada en el proceso penal, la titular formal del vehículo, sin embargo, en este sentido debemos poner de manifiesto algunas resoluciones al respecto del decomiso de bienes: el Auto núm. 191/2016 de 14 enero del Tribunal Supremo (Sala de lo Penal, Sección1 ª)Ponente: Excmo. Sr. Andrés Martínez Arrieta declaró: la procedencia del comiso: vehículo utilizado habitualmente para la actividad de tráfico de drogas, pese a estar formalmente a nombre de la hermana del acusado. La Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Albacete condenó a Jose Francisco y a Custodia, como autores de un delito contra la salud pública, en su modalidad de tráfico de sustancia que causa grave daño a la salud, a las penas de cuatro años y seis meses de prisión y multa de 16.101 euros, al primero, y un año y seis meses de prisión y multa de 300 euros, a la segunda, acordándose asimismo el decomiso del dinero intervenido y del vehículo marca Audi A8 matrícula DDD. Contra la anterior resolución, Emilia interpuso recurso de casación. La Sala Segunda del Tribunal Supremo declara no haber lugar a la admisión del recurso'

La medida cautelar ahora recurrida viene enmarcada en el art. 763 de la LECr .,que señala que, ' El Juez o Tribunal podrá acordar la detención o cualesquiera medidas privativas de libertad o restrictivas de derechos en los casos en que procedan conforme a las reglas generales de esta Ley. Las actuaciones que motiven la aplicación de estas medidas se contendrán en pieza separada'.

Pues bien, en cuanto a esta remisión que realiza el art. 763 a las reglas generales de la LECr., resulta preciso recordar que el art. 13 de la LECR .,señala cuales son las primeras diligencias o diligencias urgentes a practicar por el juez de instrucción, al señalar textualmente que,

'Se consideran como primeras diligencias la de consignar las pruebas del delito que puedan desaparecer, la de recoger y poner en custodia cuanto conduzca a su comprobación y a la identificación del delincuente, la de detener, en su caso, a los presuntos responsables del delito, y la de proteger a los ofendidos o perjudicados por el mismo, a sus familiares o a otras personas,pudiendo acordarse a tal efecto las medidas cautelaresa las que se refiere el artículo 544 bis o la orden de protección prevista en el artículo 544 ter de esta ley '.

Así pues, de la lectura e interpretación sistemática que debe verificarse de las normas integradas en un mismo cuerpo legal, se extraen las siguientes conclusiones:

1º-Que es obligación del Juez Instructor la de realizar como primeras diligencias, la de asegurar las pruebas, así como la de recoger y poner en custodia cuanto conduzca a su comprobación, la protección de los ofendidos o perjudicados por el delito, sus familiares y otras terceras personas ( art.13 de la LECr), así como garantizar el resarcimiento de las responsabilidades pecuniarias derivadas de la causa.

2º-Que para ello podrá adoptar las medidas cautelares oportunas las cuales pueden ser privativas de libertad y restrictivas de otros derechos ( art. 763 de la LECr).

3º-Entre esas medidas puede establecerse la intervención cautelar de un vehículo que haya sido utilizado para la comisión de un delito ( arts 764 y 589 de la LECR).

La recta interpretación de dichos preceptos pasa por resaltar que el Órgano Judicial Instructor, una vez tenidos en cuenta los elementos suficientes, tiene el deber inexcusable de adoptar todas las medidas cautelares que sean necesarias,bien para evitar la producción, continuidad y persistencia del delito, bien para paliar el desarrollo de la acción delictiva, bien para hacer cesar los efectos del delito o, incluso, para garantizar el resarcimiento de las responsabilidades pecuniarias derivadas de la

Por otro lado, los criterios que han de tenerse en cuenta a la hora de adoptar una medida cautelar como la intervención cautelar y provisional de un vehículo son:

1º- Apariencia de buen derecho. Este requisito, en la Jurisdicción Penal se traduce, de un lado, en la existencia de indicios suficientes de haberse cometido una infracción penal y, de otro, en la inferencia fundada de que una actuación dolosa presida la imputación subjetiva de la persona sometida al reproche penal.

2º- Periculumin mora:Que se traduce en las consecuencias negativas que podrían derivarse de no adoptar la medida cautelar, lo cual, en el ámbito penal, hace especial referencia al aseguramiento de las pruebas, al sometimiento del investigado al proceso y, además a la evitación de la reiteración y persistencia delictiva, el ocultamiento de los bienes y la garantía de los derechos económicos de los perjudicados.

Por tanto, procede analizar la concurrencia de tales exigencias en el caso que nos ocupa. Así:

1º-En cuanto a la apariencia de buen derechoo existencia de indicios de criminalidad, la Sra. juez instructora, considera que, en la conducta del investigado se infieren serios y contundentes indicios de criminalidad por un delito contra la salud pública, en su modalidad de tráfico de sustancias estupefacientes, con la agravante específica de notoria importancia, algo que esta Sala ha podido comprobar a la vista del resultado de la investigación policial y judicial, y dado que se ha pronunciado en varias resoluciones sobre la trama de autos, entre otros en los rollos de Apelación 670/18, 672/18, 682/18, 34/19 y 313/19.

Por tanto, y, sin prejuzgar el contenido de la conducta imputada -lo que se verificará en el momento procesal oportuno-, debe entenderse cumplido el primer requisito exigido por la Jurisprudencia para la adopción de una medida cautelar como la de autos, en cuanto a la existencia de 'fumus bonis iuris'.

En cuanto al segundo requisito, el periculum in mora: El recurrente vienen a señalar que la medida cautelar se aparta de las finalidades para las que ha sido prevista, en cuanto que el vehículo intervenido es propiedad de otra persona, en concreto de la pareja del recurrente,señalando también que han variado sustancialmente las circunstancias que motivaron la inicial intervención cautelar del vehículo, al existir circunstancias sobrevenidas, como son que lleva inmovilizado (UN AÑO), que precisa cuidados y mantenimiento para evitar su DETERIORO, ya que se encuentra en la actualidad depositado A LA INTEMPERIE, en el depósito municipal de Burgos, y que se hace preciso para su uso familiar, si bien, la misma CONDICIONADA y/o con la fijación de las trabas que resultaren necesarias o con los debidos apercibimientos para su titular.

Frente a tales alegaciones debe decirse que:

a.-Del análisis sistemático de los artículos recogidos en este fundamento jurídico, se llega a la conclusión de que, el juez de instrucción debe adoptar las medidas cautelares necesarias para garantizar el cumplimiento del derecho a la tutela judicial efectiva, entre las que destaca el comiso provisional respecto del vehículo cuya devolución ahora se solicita, y ello para salvaguardar el resultado cognoscitivo que en su día pudiera acordarse en sentencia, para el caso de que fuere condenatoria.

b.-Al respecto, debe señalarse que el art. 127 del CP , dispone que, 'Toda pena que se imponga por un delito doloso llevará consigo la pérdida de los efectos que de ellos provengan, y de los bienes, medios o instrumentos con que se haya preparado o ejecutado, así como las ganancias provenientes del delito, cualesquiera que sean las transformaciones que hubieran podido experimentar.

c.-La claridad de dicho precepto no deja resquicio alguno a la duda sobre la necesidad de su aplicación siempre que se acredite que el vehículo es un instrumento del delito, como en el caso, ya que como dimos en nuestro Auto 91/19 ' si bien consta en la Jefatura de Tráfico como titularidad de la pareja del ahora recurrente, Dª Nicolasa, fue utilizado por el ahora recurrente cargando en él 52 kilogramos de aceite de speed...'.

En este sentido, la Jurisprudencia del Tribunal Supremo tiene declarado que la obligación legal de decretar el comiso cuando se dan las circunstancias legalmente establecidas únicamente podrá detenerse ante la titularidad efectiva y material de los bienes por una tercera persona ajena a los hechos delictivos,o cuando, siendo de lícito comercio, no guarde proporción su valor con la naturaleza y gravedad de la infracción penal.

Por lo demás, el comiso de las ganancias obtenidas o de los instrumentos del delito habrá de decretarse parcialmente en los casos de titularidad compartida con persona ajena al hecho delictivo (Véase STS 16-3-93), lo que tampoco supone obstáculo legal alguno para que se disponga tal medida como cautelar para evitar la persistencia de la actividad delictiva y a fin de garantizar las responsabilidades penales personales y económicas, sin perjuicio de lo que pueda acordarse en trámite de sentencia.

d.-Por otra parte, cabe recordar que la medida cautelar consistente en la intervención provisional y cautelar y depósito judicial de un vehículo o cualesquiera otro instrumento del delito, puede acordarse en cualquier trámite del procedimiento, sin que sea precisa una petición expresa en los delitos públicos, como es el caso, en que puede adoptarse de oficio por parte del juez instructor para garantizar las eventuales responsabilidades penales y pecuniarias de la causa, sin perjuicio del comiso definitivo a acordar en trámite de sentencia.

e.-Además, es reiterada la doctrina jurisprudencial que establece que únicamente procederá la revisión de las resoluciones de carácter cautelar dictadas en la instancia cuando el Tribunal se haya guiado por criterios jurídicamente erróneos o arbitrarios, siendo Doctrina de esta Sala la que viene manteniendo que la intervención cautelar y depósito judicial de los instrumentos del delito para garantizar las eventuales responsabilidades pecuniarias de la causa corresponde a la discrecionalidad de los Juzgadores de instancia, no procediendo su alteración en la alzada, salvo que aquellas se aparten de las peticiones de las partes, o del interés público, o, salvo que se aprecie manifiesta desproporción, atendidos los indicios racionales de criminalidad y los potenciales perjuicios que se puedan irrogar.

f.-Por otro lado,en cuanto a la necesidad de la motivación de las resoluciones judiciales -que denuncia el recurrente en el escrito de recurso-, la Sentencia del Tribunal Constitucional 167/2004, de 4 de octubre, FJ 4, citando a su vez la STC 196/2003, de 1 de diciembre, declara que 'el derecho a obtener una resolución fundada en Derecho, favorable o adversa, es garantía frente a la arbitrariedad e irrazonabilidad de los poderes públicos ( SSTC 112/1996, de 24 de junio, FJ 2 ; 87/2000, de 27 de marzo , FJ 6). Ello implica, en primer lugar, que la resolución ha de estar motivada, es decir, contener los elementos y razones de juicio que permitan conocer cuáles han sido los criterios jurídicos que fundamentan la decisión ( SSTC 58/1997, de 18 de marzo, FJ 2 ; 25/2000, de 31 de enero , FJ 2); y, en segundo lugar, que la motivacióndebe contener una fundamentación en Derecho ( STC 147/1999, de 4 de agosto , FJ 3)'.

Este último aspecto no incluye un pretendido derecho al acierto judicial en la selección, interpretación y aplicación de las disposiciones legales, salvo que con ellas se afecte al contenido de otros derechos fundamentales distintos al de tutela judicial efectiva ( SSTC 256/2000, de 30 de octubre, FJ 2 ; 82/2001, de 26 de marzo , FJ 2). Pero la fundamentación en Derecho sí conlleva la garantía de que la decisión no sea consecuencia de una aplicación arbitraria de la legalidad, no resulte manifiestamente irrazonada o irrazonable o incurra en un error patente ya que, en tal caso, la aplicación de la legalidad sería tan sólo una mera apariencia'.

Aplicando dicha doctrina al caso ahora examinado, es evidente que en el supuesto sometido a examen no cabe hablar de motivación insuficiente de las razones motivadoras de la medida cautelar ahora recurrida, sino de profusa y coherente fundamentación, por lo que este Tribunal conoce las razones por las que la Juez instructora adoptó dicha medida cautelar, lo que, prima facie y de plano, sería motivo bastante para convalidar la resolución recurrida.

A todo lo cual, debe añadirse que de lo actuado se deduce la existencia del segundo elemento o requisito necesario para acordar la medida cautelar impugnada, y ello, por cuanto:

1º/Existe una inferencia fundada en el hecho de que el vehículo intervenido era utilizado por el investigado, ahora recurrente, para traficar con droga, por lo que, en principio, debe reputarse instrumento del delito.

2º/Ello podría legitimar, en su momento procesal oportuno, la vigencia de la medida cautelar ahora impugnada, que encuentra su campo aplicativo particular en el art. 374 CP ,en relación con el art. 371, que prevé el decomiso cautelar y definitivo de los instrumentos del delito, como es el caso, al existir una inferencia fundada de que el vehículo era utilizado por el investigado para traficar con droga.

3º/Ciertamente, como señala el recurrente, con tal medida puede producirse la depreciación económica e, incluso, el deterioro del vehículo, pero no lo es menos que esa es una de las cagas con las que debe pechar una persona, como el investigado, cuando utilizó el vehículo titulado en la Jefatura de Tráfico a nombre de su pareja para transportar tal cantidad de speed;medida que, en todo caso, se considera ajustada a derecho, hasta el punto de haberse adoptado de forma proporcional a la gravedad de los hechos investigados, puesto que, en el aludido Auto 91/19 dejamos sin efecto la utilización provisional del vehículopor la Policía judicial encargada de la represión del tráfico de drogas, a fin de garantizar la efectividad del comiso.

Por todo ello, al no haberse modificado las circunstancias que se tuvieron en cuenta en nuestro Auto n.º 91/19, de fecha 30/01/19, dictado en el rollo de Apelación n.º 35/19 ,debe ser desestimada la objeción presentada por el recurrente como motivo de recurso y, coherentemente con lo argumentado, confirmar la resolución recurrida en ese concreto particular.

TERCERO. -En relación con el segundo de los recursos interpuestos, en este caso, por la defensa del investigado Juan Alberto-y que también es objeto de recurso por la defensa de Luis Pablo-, en la resolución recurrida, por lo que ahora interesa, se acuerda lo que sigue:

. - en relación con el escrito obrante al Acont. 1596, sobre solicitud de contraanálisis de muestras M-3 '(...) para que se dictamine si las sustancias contenidas en cada uno de los recipientes o botes indicados es la precitada APAAN, BMK o bien se trata de Anfetamina',se acuerda su improcedencia por razón de la reiteración de su solicitud, como obra en autos, debiendo estar al resultado de los análisis y contraanálisis practicados, de oficio y a instancia de parte, respectivamente, estando al cuerpo jurídico de la presente. (...)'.

Pues bien, la defensa del ahora recurrente considera que existe una hipertrofia instructoraque por si debería decretar la nulidaddel auto recurrido, al vulnerarse el derecho de defensa y a la tutela judicial efectiva, no solo porque no se contesta a la prueba formulada por dicha parte en su escrito de 18 de julio -sobre petición de realización de contra análisis de las botellas que le fueron intervenidas en su día al investigado, sino porque en el informe analítico efectuado por la Delegación de Gobierno de Castilla y León, Área de sanidad y Política Social, Laboratorio Territorial de Valladolid, adolece de dos defectos, al no haberse realizado el análisis de muestras M-3 mediante el test de Marquis, para determinar la existencia de precursor y no de anfetamina, por lo que interesa se realice un contraanálisis en la Subdelegación de Guipúzcoa-por tener gran experiencia sobre la problemática de manipular precursores referenciados como se afirma en el informe de 12 de septiembre de 2019, y no haberse analizado las 48 submuestras de la Muestra 3 del expediente 1864/18.

En los mismos términos se pronuncia la defensa de Luis Pablo,que, a tales efectos, interesa, se acuerde la elaboración de un NUEVO ANÁLISIS O CONTRAANÁLISIS en el que de forma extensiva se vuelvan a analizar los contenidos de las 48 BOTELLAS o RECIPIENTES INCAUTADOS a los que hace referencia el expediente 1864/18 M-3 (submuestras M-3.1 o M-3.48, ambas incluidas), y se dictamine si las sustancias contenidas en cada uno de los recipientes o botes indicados es la precitada APAAN, BMK (BenzylMethylKetone, o BENZILMETILCETONA a la que se refiere la Policía en su atestado), o cualquier otro precursor, o bien se trata de ANFETAMINA ya sintetizada debiendo ser realizado el mismo por el área de sanidad de la Subdelegación del Gobierno de GUIPUZCOAal ser el citado laboratorio el que más muestras de speedy drogas de síntesis analiza anualmente en España.

Por su parte, el Ministerio Fiscal, en su informe obrante en el Acont. 1645,se opone al recurso, en atención a que el Auto recurrido se encuentra suficientemente motivado, y en base a 'que se ha confirmado después de realizar un contraanálisis en la Agencia Española del Medicamento que la Muestra 3 es anfetamina y no un precursor, de suerte que el modo y manera de llegar a esa conclusión por los procedimientos químicos u otros correspondientes, deberá de preguntarse a los peritos que han emitido ese análisis, y que, si se pretende uno nuevo, no oficial, para demostrar que es un precursor y no una droga, se le ha dicho que debe ser a su costa'.

Así las cosas, para la valoración de la admisión de las pruebas a practicar en el proceso penalse hace necesario recordar como Sala 2ª del Tribunal Supremo - SSTS. 111/2010, de 24 de febrero; 629/2011, de 23 de junio; 157/2012, de 7 de marzo; 598/2012, de 5 de julio, entre otras muchas tiene declarado que la Constitución entre los derechos que consagra el art. 24 CE, sitúa el derecho a usar los medios de prueba que resultan pertinentes para su defensa. La conculcación de este derecho, situado en el marco de un derecho fundamental más genérico como es el derecho de defensa, solo adquiere relevancia constitucional cuando produce real y efectiva indefensión. La relación de instrumentalidad existente entre el derecho de la prueba y la prohibición de indefensión hace que la constatación de una irregularidad procesal en materia probatoria no es suficiente para que la pretensión de los recurrentes deba aceptarse, pues para que sea así el defecto procesal ha de tener una indefensión material concreta, por lo que, si esta no se ha producido, tampoco cabe apreciar la existencia de una indefensión desde la perspectiva constitucional.

Como recordó el TS en la reciente STS 292/2018, de 18 de junio , la constitucionalidad, por virtud del artículo 24 de la Constitución Española del derecho fundamental a utilizar los medios de prueba como inseparable del derecho mismo a la defensa no se configura como un derecho absoluto e incondicionado a que se practiquen todas las pruebas propuestas por las partes, ya que como señala la doctrina del Tribunal Constitucional y del Tribunal Supremo, el derecho a la prueba no desapodera al Tribunal competente de su facultad para valorar, en cuanto a su admisión, la pertinencia de las propuestas «rechazando las demás» ( artículos 659 y concordantes de la Ley de Enjuiciamiento Criminal), y en cuanto a su práctica la necesidad de las admitidas pero cuya realización efectiva plantea dificultades o dilaciones indebidas ( Sentencias del Tribunal Supremo 1661/2000 de 27.11).

No existe para el tribunal la obligación de admitir toda diligencia de prueba propuesta, o, en su caso, de suspender todo enjuiciamiento por imposibilidad de practicar una prueba anteriormente admitida. Es necesario que el Tribunal de instancia realice una ponderada decisión valorando los intereses en conflicto, decidiendo sobre la pertinencia de la prueba y su funcionalidad. Ha de valorarse, como se ha dicho, los intereses en juego: el derecho de defensa, la pertinencia de la prueba propuesta y, en su caso, la necesidad de realizar el enjuiciamiento impidiendo su demora.

Por ello, para una adecuada valoración del conflicto, la jurisprudencia ha proporcionado dos criterios, el de la pertinencia y el de la relevancia. Por la primera se exige una relación entre las pruebas y el objeto del proceso. La relevancia presenta un doble aspecto, el funcional, relativo a los requisitos formales necesarios para la práctica y desarrollo de la prueba y de la impugnación; y el material, relativo a la potencialidad de la prueba denegada con relación a una alteración del fallo de la sentencia ( STS. 136/2000 de 31.1).

Y dos son los elementos a valorar al respecto: la pertinencia, propiamente dicha, y la relevanciade la prueba propuesta: «pertinencia»es la relación entre las pruebas propuestas con lo que es objeto del juicio y constituye «thema decidendi»;«relevancia» existe cuando la no realización de tal prueba, por su relación con los hechos a que se anuda la condena o la absolución u otra consecuencia penal relevante, pudo alterar la Sentencia en favor del proponente, pero no cuando dicha omisión no haya influido en el contenido de ésta, a cuyo tenor el Tribunal puede tener en cuenta el resto de las pruebas de que dispone, por ello ha de ser necesaria, es decir que tenga utilidad para los intereses de defensa de quien la propone, de modo que su omisión le cause indefensión, y ha de ser posible, en atención a las circunstancias que rodean su práctica ( STS. 21.5.2004).

Según la doctrina constitucional y jurisprudencial, constante y reiterada, declara que el derecho de las partes a la articulación de las pruebas - diligencias de investigación en el caso de autos - no tiene carácter absoluto, sino que debe ponerse en relación con los hechos objeto de investigación para determinar la pertinencia o impertinencia de estas.

Es reiterada la Doctrina, entre otras, la STS de 1/05/2004, la que señala que 'el derecho a utilizar medios de prueba tiene rango constitucional en nuestro Ordenamiento Jurídico, al venir consagrado en el artículo 24 de la Constitución , pero no es un derecho absoluto. Ya la Constitución se refiere a los medios de prueba 'pertinentes', de manera que tal derecho de las partes no desapodera al Tribunal de su facultad de admitir las pruebas pertinentes rechazando todas las demás'.

Además, el Tribunal Constitucional ha señalado reiteradamente que el artículo 24.2 C.E., no atribuye un ilimitado derecho de las partes a que se admitan y se practiquen todos los medios de prueba propuestos, sino sólo aquellos que, propuestos en tiempo y forma, sean lícitos y pertinentes ( STC núm. 70/2002, de 3/04). En el mismo sentido, el Alto Tribunal afirma ( ATC de 6/06/2005), que 'el art. 24.2 CE no consagra un derecho absoluto o ilimitado a utilizar 'todos' los medios de prueba para la defensa, sino tan sólo los pertinentes y útiles'.

Criterio este igualmente mantenido por el Tribunal Supremo ( STS de 6/11/1990 y 10/07/2001), que añade, además, 'sin que se pueda desapoderar a los órganos judiciales de la competencia que les es propia para apreciar su pertinencia y necesidad ( SSTC 59/1991 y 206/1994 ), que es lo que establece, en definitiva, el art. 659 LECRIM ., al establecer que el Tribunal dictará auto admitiendo las que considere pertinentes 'rechazando las demás'.Es asimismo sabida, o debería serlo, la improcedencia de investigaciones meramente prospectivas( STS de 29/04/2015).

En todo caso, tanto el Tribunal Constitucional como el Tribunal Supremo han ido conformando una serie de requisitos, formales y materiales para considerar la vulneración del derecho a la utilización de los medios de prueba pertinentes para la Acusación Particular / Defensa, que se articulan del siguiente modo:

a). - La actividad probatoria ha de ser solicitada en la forma y momento legalmente establecidos;

b).- La prueba ha de ser pertinente, lo que, a partir de la competencia de los órganos judiciales para la evaluación de pertinencia, supone que el proponente de la misma, hoy Recurrente, ha de argumentar convincentemente en torno a la pertinencia de la prueba denegada sin que, por contra, el órgano judicial haya fundamentado el rechazo de un modo no irrazonable, o de un modo tardío tal, que genere indefensión, o riesgo de prejuicio o condicionamiento de su solución sobre la prueba o de la decisión de fondo;

c). - La prueba ha de ser relevante para la decisión del litigio 'decisiva en términos de defensa' ( SSTS de 12/06/2000, 22/01/2001 y 5/11/2001).

En el caso examinado, concretamente en el Fundamento Jurídico Sextodel Auto recurrido, se declara la improcedencia de la petición efectuada por las partes recurrentes por razón de la reiteración de su solicitud, al tenor literal siguiente:

' Concerniente al escrito al ac. 1596, sobre solicitud de contraanálisis de muestras M-3'(...) para que se dictamine si las sustancias contenidas en cada uno de los recipientes o botes indicados es la precitada APAAN, BMK o bien se trata de Anfetamina .... Así, el examen de las actuaciones permite conocer, al ac. 1579 (similar el ac. 1592), el resultado del contraanálisis ya practicado a instancia de parte (representación procesal del investigado Juan Alberto, como cita el propio promovente), y que determina la improcedencia de la solicitud elevada. Cuantas alegaciones técnicas ha expuesto la parte promovente, ya han sido objeto de consideración en la práctica del contraanálisis por el Laboratorio de Estupefacientes y Psicotropos del Departamento de Inspección y control de Medicamentos de la Agencia Española de Medicamentos y Productos Sanitarios con arreglo al Informe Analítico aportado, que dictamina: '(...) Se confirma que la Muestra 3 es ANFETAMINA con una riqueza media de 64Ž4%, Dicha confirmación ha sido efectuada por nuestro Laboratorio de Referencia (...). Todos los análisis, tanto los efectuados en el Área en el Laboratorio anteriormente referido, confirman el resultado emitido'. La diligencia solicitada, por razón de su redundancia, deviene impertinente, habiéndose salvaguardado las garantías de contradicción ex art. 367 ter Lecrim como obra en actuaciones'.

En relación con la cuestión suscitada -practica de contraanálisis de muestras-, esta Sala ya ha tenido oportunidad de pronunciarse en anteriores ocasiones, en casos similares, siendo paradigma del criterio que venimos manteniendo la doctrina incorporada en nuestro Auto 285/18 , de fecha 22/03/18, dictado en el rollo de Apelación n.º 164/18 ,en el que, por su plena vigencia y aplicación al supuesto ahora planteado, señalamos lo que sigue al tenor literal siguiente:

'En el presente caso, lo que se solicita es la práctica de un contraanálisis respecto de la sustancia intervenida, posibilidad que ya fue acordada por la Juez de Instrucción en su providencia de 11 de Enero de 2018 si bien, tras el escrito remitido por el Director del Area de Sanidad de la Delegación del Gobierno en Castilla y León y las alegaciones del Ministerio Fiscal se modificó por providencia de fecha 31 de Enero de 2018 la forma en que dicho contraanálisis debía ser realizado en el sentido de entender que el mismo no debía realizarse con el material propio de la institución oficial sino que dicho contraanálisis debía realizarse en otro laboratorio mediante la entrega de muestras suficientes; providencia que en ningún modo contraviene el principio de intangibilidad de las resoluciones judiciales pues se tratándose de la práctica de una diligencia de instrucción ante cuya práctica se ponen de manifiesto dificultados (en este caso por el Delegado del Area de Sanidad) lo único que ha hecho la Juez es adaptarse a las circunstancias que se ponen en su conocimiento, modificando acertadamente la instructora únicamente la forma en que se va a desarrollar el contraanálisis, lo que en ningún caso puede causarle indefensión.

Se invoca por el recurrente el artículo 356 de la Lecrim , artículo que lo único que contempla es el derecho del procesado a nombrar un perito que concurra con los designados por el Juez. Dicho precepto no resulta de aplicación en este caso, resultando extemporáneo su alegación ya que por providencia de 4 de octubre de 2017 la Juez de Instrucción acordó remitir oficio a la Subdelegación del Gobierno, área de Sanidad para que emitiese informe relativo al pesaje y pureza de la sustancia intervenida, constando personación del recurrente con fecha 10 de Octubre de 2017 sin hacer alegación alguna al respecto en relación con dicha posibilidad.

Por lo tanto, lo que se pretende ahora es la realización de un contraanálisisy no que el perito de parte concurra con los peritos designados por el Juez.

En este orden de cosas, ya en la declaración prestada....en el Juzgado de Guardia, asistido de letrado, se hace constar 'Seguidamente se confiere traslado al Ministerio Fiscal y letrada de la defensa a los efectos del art. 367 ter de la L.E.Crim .: Por el Ministerio Fiscal: Que, de conformidad al artículo 367 Ter de la LECrim ., procede la destrucción de las sustancias intervenidas dejando muestras suficientes para la realización de los análisis que se acuerden de oficio o a solicitud de las partes. Por ello interesa que se oiga en este acto al investigado y defensa a fin de que manifiesten si se oponen a dicha destrucción y designen, en su caso, a un perito que -a costa del investigado intervenga en las operaciones que se realicen.

Oídos que sean sobre el particular, si no se oponen a la destrucción, o si, aun oponiéndose, no interesan prueba pericial contradictoria o no designan perito que haya de practicarla a su costa, interesa que se acuerde la destrucción de las sustancias intervenidas conservándose muestras suficientes, hasta juicio oral.

Una vez realizada la destrucción, de conformidad al párrafo segundo del artículo 367 ter, procederá unir a las actuaciones diligencia expresiva de la naturaleza calidad, cantidad, peso y, en su caso, medida de la droga destruida. Por la Letrada de la defensa que no se opone a lo manifestado por el Ministerio Fiscal Por la parte investigada que se manifiesta su conformidad con lo manifestado por su letrada'.

Por lo tanto, ya se había informado a los ahora recurrentes de que la prueba pericial debía ser realizada a su costa.

En este sentido la AP Barcelona sección 7ª de 26 de Septiembre de 2017 en relación con la realización de contraanálisisseñala: 'El recurso debe ser desestimado, al no justificarse suficientemente la necesidad de conservar, siquiera provisionalmente, la totalidad de las plantas incautadas. El art. 367 ter.1, párrafo primero, de la Ley de Enjuiciamiento Criminal establece: 'Cuando se trate de drogas tóxicas, estupefacientes o sustancias psicotrópicas, la autoridad administrativa bajo cuya custodia se encuentren, una vez realizados los informes analíticos pertinentes, asegurada la conservación de las muestras mínimas e imprescindibles que, conforme a criterios científicos, resulten necesarias para garantizar ulteriores comprobaciones o investigaciones, y previa comunicación al Juez instructor, procederá a su inmediata destrucción si, trascurrido el plazo de un mes desde que se efectuó aquella, la autoridad judicial no hubiera ordenado mediante resolución motivada la conservación íntegra de dichas sustancias. En todo caso, lo conservado se custodiará siempre a disposición del órgano judicial competente.'

La lectura de la norma permite interpretar que la regla general que establece es la destrucción de la sustancia, a salvo de una muestra representativa a efectos de posteriores pericias. La excepción es que el instructor motivadamente ordene lo contrario. Y en el caso, la parte recurrente, que es la que solicita la conservación de toda la sustancia, debería haber aportado alguna justificación suficiente para poder excepcionar esa regla general, más allá de referir que su perito se lo ha transmitido.

Ciertamente, no debería haber inconveniente para que el perito de cuyo saber desea valerse la defensa tuviera acceso a la totalidad de lo intervenido para su examen, pero también es cierto que desde la incautación el 30 de enero hasta la solicitud de destrucción, del 31 de marzo, transcurrido con creces el plazo previsto en el art. 367 ter.1 ha dispuesto de tiempo para instarlo y realizarlo. Pero, en todo caso, no argumenta suficientemente la necesidad o conveniencia de la total conservación y la insuficiencia de la muestra conservada para extrapolar desde ella una conclusión general.

Por lo demás, el auto no niega la posibilidad de que la defensa lleve a cabo a su costa la pericialque propone y la aporte, sea en fase de instrucción, sea en la de enjuiciamiento, si a éste se llegare, dejando a disposición del perito del que ésta quiera valerse las muestras conservadas a dichos efectos (el subrayado es nuestro)'.

En consecuencia, la resolución recurrida debe ser confirmada ya que la forma de realizar el contraanálsis de la sustancia intervenida es tal y como se ha acordado en la providencia de fecha 31 de Enero de 2018 y auto de 21 de Febrero de 2018, lo contrario contravendría lo dispuesto en el artículo 362 de la LEcrim que señala 'los profesores mencionados no podrán reclamar otros honorarios que los anteriormente fijados por virtud de este servicio, ni exigir que el Juez o Tribuna les facilite los medios, materiales de laboratorio o reactivos, ni tampoco auxiliares subalternos para llevar su cometido..'.

Tales argumentos deben servir para desestimar la primera de las peticiones efectuadas por ambos recurrentes, en vía de recurso, y confirmar en este particular la resolución recurrida, puesto que dicha resolución no niega la posibilidad de que las defensas lleven a cabo y a su costa la pericialque proponen, lo que supone la posibilidad de realización del contraanálisisque ahora se solicita,y que podrán solicitar las partes como prueba pericial a realizar a su costa.tal y como señala también el ministerio Fiscal en su informe obrante en el Acont. 1645.

Por tanto, la diligencia de prueba ahora solicitada, por razón de su redundancia, deviene impertinente, habiéndose salvaguardado las garantías de contradicción ex art. 367 ter Lecrim, como obra en actuaciones, hasta el punto de que cuantas alegaciones técnicas ha expuesto la parte promovente, ya han sido objeto de consideración en la práctica del contraanálisis por el Laboratorio de Estupefacientes y Psicotropos del Departamento de Inspección y control de Medicamentos de la Agencia Española de Medicamentos y Productos Sanitarios con arreglo al Informe Analítico aportado, de manera que, tal y como señala el Ministerio Fiscal, en su informe obrante en el Acont. 1645'...el modo y manera de llegar a esa conclusión por los procedimientos químicos u otros correspondientes, deberá de preguntarse a los peritos que han emitido eseanálisis (con contradicción plena en el plenario) y que, si se pretende uno nuevo, no oficial, para demostrar que es un precursor y no una droga, se le ha dicho que debe ser a su costa'.

Por tales razones, se desestima este concreto motivo de recurso, confirmando la resolución recurrida en ese particular.

CUARTO. -Ahora bien, en el caso ahora examinado, ambas defensas, ahora recurrentes (Sr. Juan Alberto y Sr. Luis Pablo, insisten, no solo en que se acuerde la elaboración de un nuevo análisis o contraanálisis,sino que de forma extensiva se vuelvan a analizar los contenidos de las 48 botellaso recipientes incautados a los que hace referencia el expediente 1864/18 M-3 (submuestras M-3.1 o M3.48, ambas incluidas) y ' se dictamine si las sustancias contenidas en cada uno de los recipientes o botes indicados es la precitada APAAN, BMK (BenzylMethylKetone, o benzilmetilcetona a la que se refiere la Policía en su atestado), o cualquier otro precursor, o bien se trata de anfetamina ya sintetizada, debiendo ser realizado el mismo por el Area de Sanidad de la Subdelegación del Gobierno de Guipúzcoa al ser el citado laboratorio el que más muestras de speed y drogas de síntesis analiza anualmente en España'.

Pues bien, como venimos anunciando, conforme a reiterada doctrina, también cabe afirmar ( ATS de 26/07/2010) que '...es al Instructor a quien compete determinar qué diligencias son necesarias e imprescindibles a los fines indicados. A él corresponde decidir el momento en que se han conseguido los fines de la instrucción, y adoptar la resolución oportuna de entre las previstas en el actual art. 779 LECRIM ., sobreseyendo el proceso, o continuándolo por sus trámites, es decir según los arts. 780 y siguientes. La decisión de sobreseer, o de abrir el juicio oral, en un proceso entraña un pronunciamiento sobre el fondo del asunto, siquiera sea con carácter provisional y sobre bases indiciarias, que el Legislador atribuye al Instructor. Compatibilizar ese fin, implícito en el régimen jurídico de la fase intermedia del Procedimiento Abreviado, con el hecho de que el Auto decisor del Instructor, ordenando la continuación de la causa por los trámites de los arts. 780 y siguientes -como aquí sucede ahora - o sobreseyendo, sea recurrible en apelación ante el Tribunal del enjuiciamiento exige referir la decisión de la alzada a la pura fiscalización o control de la legalidad de la decisión recurrida, porque sería contradictorio provocar por la vía del recurso lo que se pretende evitar atribuyendo al Instructor, y no al Tribunal, la competencia para decidir el sobreseimiento o la apertura del juicio oral. Control de legalidad que, de una parte, incluye la comprobación de que la decisión procesal se acomoda a sus normas reguladoras, y de otra excluye que el Tribunal haya de realizar un nuevo juicio valorativo a partir directamente del resultado de las diligencias sumariales para confirmar el del Instructor, de coincidir con el de Sala, o para sustituirlo por el de ésta en caso contrario. En esta alzada compete a este Tribunal ad quem comprobar si el criterio en que se apoya lo decidido, y que es el suyo, el del/de la Instructor/a, supone la infracción de alguna norma, o adolecen los fundamentos de su aplicación, expresados en la motivación de la resolución recurrida, de un razonamiento ilógico o arbitrario.'

Ha de reiterarse, a la par, que es criterio plenamente sentado ( STS 06/03/2014, núm. 64/2004 de 11.2, núm. 788/2012 de 24/10, núm. 157/2012 de 7/03, núm. 629/2011 de 23/06, y núm. 111/2010 de 24/02), que la relevancia que adquiere el derecho a la prueba contemplado desde la perspectiva de las garantías fundamentales y del derecho a un juicio justo 'con proscripción de la indefensión'.Por ello, el reconocimiento de la relevancia constitucional del derecho a la prueba no desapodera al Tribunal competente de su facultad para valorar en cuanto a la admisión la pertinencia de las pruebas propuestas ' rechazando las demás'( art. 659 y 785.1 LECRIM).

El Tribunal Constitucional ha venido configurando este Derecho Fundamental en múltiples resoluciones, y las conclusiones que se extraen en dichos pronunciamientos, señalando entre otros extremos, que la conculcación del derecho a utilizar los medios de prueba pertinentes, situado en el marco de su derecho fundamental más genérico como es el derecho de defensa, solo adquiere relevancia constitucional cuando produce real y efectiva indefensión.

La STC. 25/1997 precisa que 'el art. 24.2 CE ., permite que un Órgano judicial inadmita un medio probatorio propuesto sin que ello lesione el derecho fundamental a la tutela judicial efectiva, que no obliga, por consiguiente, al Juez a admitir todos los medios probatorios que la parte estime pertinentes, sino únicamente aquellos que el Juzgador valore libre y razonablemente como tales, pero resulta inaceptable, con toda evidencia, la posibilidad de que el Juez, sin motivación, rechace las pruebas interesadas'.

Es igualmente pacífico, por reiterado, que para en relación con los efectos del derecho constitucional a la utilización de medios de prueba propuestos, no está el Juez obligado a admitir todos los medios de prueba que cada parte estima pertinentes a su defensa 'sino los que el Juzgador valore libre y razonablemente como tales'.

Dos elementos, en consecuencia, han de ser valorados a este respecto: la pertinencia y relevancia de la prueba propuesta. Pertinencia es la relación entre las pruebas propuestas con lo que es objeto del juicio y constituye el 'tema adiuvandi',esto es, el juicio de oportunidad o adecuación. No obstante, tal condición de hallarse relacionada o entrelazada con el proceso, no supone que deba ser admitida inexcusablemente. Los derechos a la tutela judicial efectiva, a un proceso sin dilaciones indebidas y los principios de economía procesal, pueden mover al Órgano Jurisdiccional a inadmitir diligencias de prueba que ostenten la cualidad de pertinentes, por diferentes razones, fundamentalmente por considerarlas superfluas, redundantes o desproporcionadas en relación a la infracción objeto de enjuiciamiento.

Y en cuanto a la relevanciadel medio probatorio, ha de distinguirse entre la relevancia formal y la material -que es la verdaderamente trascendente- y que debe apreciarse cuando la no realización de tal prueba, por su relación con los hechos a los que se anuda la condena o la absolución u otra consecuencia penal relevante, pudo alterar la sentencia en favor del proponente, pero no cuando dicha omisión no haya influido en el contenido de ésta. Debe igualmente exigirse que la prueba sea además necesaria, es decir tenga utilidad para los intereses de defensa de quien la propone ( SSTS. 9/02/1995 y 16/12/1996) de modo que su omisión le cause indefensión ( SSTS. 8/11/1992 y 15/11/1994 ), a diferencia de la pertinencia que se mueve en el ámbito de la admisibilidad como facultad del Tribunal para determinar inicialmente la prueba que genéricamente es pertinente por admisible ( STS 17/01/1991), la 'necesidad'de su ejecución se desenvuelve en el terreno de la práctica, de manera que medios probatorios inicialmente considerados como pertinentes, pueden lícitamente no realizarse por muy diversas circunstancias ( STS 21/03/1995), que eliminen de manera sobrevenida su condición de indispensable y forzosa, como cualidades distintas de la oportunidad y adecuación propias de la idea de pertinencia.

En el caso examinado, en el Auto recurrido, la Sra. Juez Instructora no accede a la solicitud de los recurrentes - de que se vuelvan a analizar los contenidos de las 48 botellaso recipientes incautados a los que hace referencia el expediente 1864/18 M-3 (submuestras M-3.1 o M3.48, ambas incluidas) y 'se dictamine si las sustancias contenidas en cada uno de los recipientes o botes indicados es la precitada APAAN, BMK (BenzylMethylKetone, o benzilmetilcetona a la que se refiere la Policía en su atestado), o cualquier otro precursor,o bien se trata de anfetamina-,diligencia de prueba que considera improcedente -según señala- ' al confirmarse que la Muestra 3 es ANFETAMINA con una riqueza media de 64Ž 4%, según se desprende del contraanálisis efectuado por el Laboratorio de Estupefacientes y Psicotropos del Departamento de Inspección y control de Medicamentos de la Agencia Española de Medicamentos y Productos Sanitarios con arreglo al Informe Analítico efectuado por nuestro Laboratorio de Referencia'.

Sin embargo, coincidimos con los recurrentes, en que en el Informe ampliatorio o aclaratorio de fecha 10 de septiembre de 2019, solo hace referencia a UNA 'MUESTRA 3', sin discriminar a cuál de las 48 submuestras se está aludiendo, lo que, en clave de aplicación del derecho tuitivo contemplado en el art. 24 de la Constitución, obliga a tratar de obtener la certeza más absoluta de que todas las submuestras contienen ANFETAMINA,o, por el contrario, como señalan las partes recurrentes, un PRECURSORde la misma, más concretamente la sustancia conocida como APAAN.

A la vista de ello, esta Sala, al contrario que la Juzgadora de instancia, considera que la diligencia de prueba pericialque ahora se pretende por las partes recurrentes sí guardan relación con el objeto material y procesal de esta causa, en cuanto que goza de la virtualidad de poder introducir matices sobre la culpabilidad penal y, por tanto, sobre la calificación jurídica de las acciones imputadas, susceptible de valorarse en el plenario con contradicción plena de las partes.

Todo ello, porque consideramos que, de denegarse la prueba psicológica pericial solicitada, se estaría produciendo una disminución indebida de las posibilidades de defensa, generándose una situación de efectiva 'indefensión' y, con ello, de vulneración del derecho al 'proceso justo' al que alude el art. 24 de nuestra Carta Magna, al verse privadas las defensas de una prueba fundamental para acreditar su culpabilidad y/o inocencia.

En este sentido, debe recordarse que el derecho procesal se rige por los principios de contradicción y de igualdad de armas entre la acusación y la defensa, principios estos que resultan absolutamente imprescindibles tanto en la aportación de las pruebas en la fase de instrucción, como en la práctica de las pruebas en fase de juicio oral y de cuya observancia depende la validez de las mismas como pruebas de cargo y/o de descargo a los efectos del derecho contemplado en el art. 24 de la Constitución, a vertebrar a este concreto trámite procesal, una vez cumplidas las normas básicas y principios fundamentales en los que se asienta el proceso penal.

Es por ello que resulta trascendente el estricto cumplimiento de las normas que regulan dichas diligencias de instrucción, con el fin de garantizar el derecho a un 'proceso justo y con todas las garantías', a que alude el art 24 de nuestra Carta Magna, mediante la plasmación plena de los principios de contradicción, audiencia, defensa e igualdad de armas que inspiran nuestro proceso penal, en cuanto que los resultados de dicha pericial sobre la sustancia intervenida pueden despejar cualquier duda que pueda plantearse en el acto del juicio oral.

Por lo indicado, procede acordar que se analicen los contenidos de las 48 botellaso recipientes incautados a los que hace referencia el expediente 1864/18 M-3 (submuestras M-3.1 o M3.48, ambas incluidas), y se dictamine si las sustancias contenidas en cada uno de los recipientes o botes indicados es la precitada APAAN, BMK (BenzylMethylKetone, o benzilmetilcetona a la que se refiere la Policía en su atestado), o cualquier otro precursor,o bien se trata de anfetamina-.

La práctica de dicha prueba pericialdeberá realizarse por el mismo laboratorio que efectuó el análisis de la Muestra 3, adscrito a la Subdelegación de Gobierno de Valladolid, todo ello, sin perjuicio de que las partes recurrentes puedan interesar, además, que pueda practicarse por los laboratorios adscritos a la Subdelegación de Gobierno de San Sebastián, pero, en este caso, a su costa.

En conclusión y, a la vista de las consideraciones anteriores, se ESTIMA EN PARTE EL RECURSO DE APELACIÓNinterpuesto por ambas defensas, y se REVOCAla resolución por la que se acordaba denegar la referida prueba pericial a fin de que se practique en la forma ordenada.

QUINTO.- En virtud de lo previsto en los artículos 239 y siguientes de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, se declaran de oficio las costas procesales, al no poner fin esta resolución al procedimiento.

En base a todo lo expuesto, este Tribunal acuerda:

Fallo

ESTIMAR PARCIALMENTE LOS RECURSOS DE APELACIÓNinterpuestos por la Procuradora de los Tribunales Dª Elena Cano Martínez, en nombre y representación del investigado Luis Pablo, y por el Letrado D. Fernando Vecino Pradal, en nombre, representación y defensa del investigado Juan Alberto, al que se adhirieron, en relación con el segundo de ellos, el Letrado D. Eduardo Pérez Fadón Díaz-Oyuelos, en representación y defensa de Eleuterio, y la letrada Dª Celia de la Fuente Fernández-Cedrón, en representación y defensa de Estanislao, contra el Auto de fecha 26 de septiembre de 2019 ( Acont. 1600 ), dictado por el Juzgado de Instrucción n.º 4 de Burgos, y en las Diligencias Previas de referencia, habiéndose desestimado el recurso de reforma previo por Auto de fecha 21 de octubre de 2019 (Acont. 1668), y REVOCAR EN PARTEdichas resoluciones,al objeto de que se proceda a la práctica de la prueba pericialen los términos acordados en el fundamento jurídico cuartode esta resolución, y declarando de oficio las costas procesales causadas en la presente apelación.

Así por este auto contra el que no cabe recurso alguno y del que se unirá testimonio al rollo de Sala y se remitirá otro al Juzgado instructor, el que acusará recibo para constancia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

E/

DILIGENCIA.- Seguidamente se cumple lo acordado, de lo que doy fe.


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