Auto Penal Nº 784/2022, T...io de 2022

Última revisión
06/10/2022

Auto Penal Nº 784/2022, Tribunal Supremo, Sala de lo Penal, Sección 1, Rec 1896/2022 de 21 de Julio de 2022

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Orden: Penal

Fecha: 21 de Julio de 2022

Tribunal: Tribunal Supremo

Ponente: MARTINEZ ARRIETA, ANDRES

Nº de sentencia: 784/2022

Núm. Cendoj: 28079120012022201480

Núm. Ecli: ES:TS:2022:12318A

Núm. Roj: ATS 12318:2022

Resumen:
DELITO: Delito de estafa procesal en grado de tentativa del artículo 248.1 y 250.1.7º del Código Penal en concurso medial con un delito de simulación de delito del artículo 457 del Código Penal.MOTIVOS: Prescripción.Presunción de inocencia.Error en la valoración de la prueba.

Encabezamiento

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Penal

Auto núm. 784/2022

Fecha del auto: 21/07/2022

Tipo de procedimiento: RECURSO CASACION

Número del procedimiento: 1896/2022

Fallo/Acuerdo:

Ponente: Excmo. Sr. D. Andrés Martínez Arrieta

Procedencia: AUDIENCIA PROVINCIAL DE MADRID (SECCIÓN 1ª).

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María Josefa Lobón del Río

Transcrito por: FPP/BMP

Nota:

RECURSO CASACION núm.: 1896/2022

Ponente: Excmo. Sr. D. Andrés Martínez Arrieta

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María Josefa Lobón del Río

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Penal

Auto núm. 784/2022

Excmos. Sres.

D. Manuel Marchena Gómez, presidente

D. Andrés Martínez Arrieta

D. Ángel Luis Hurtado Adrián

En Madrid, a 21 de julio de 2022.

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Andrés Martínez Arrieta.

Antecedentes

PRIMERO.-Por la Audiencia Provincial de Madrid (Sección 1ª) se dictó la Sentencia de 7 de febrero de 2022, en los autos del Rollo de Sala 484/2021, dimanante del Procedimiento Abreviado 7302/2012, procedente del Juzgado de Instrucción nº 23 de Madrid cuyo fallo dispone:

'Que debemos condenar y condenamos al acusado Gumersindo, como autor responsable de un delito de tentativa de estafa en concurso medial con un delito de simulación de delito, con la circunstancia atenuante de la responsabilidad criminal de dilaciones indebidas, a pena de siete meses y dieciséis días de prisión e inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo, y cuatro meses de multa con una cuota diaria de cinco euros y responsabilidad personal de un día de privación de libertad por cada dos cuotas impagadas.

Gumersindo pagará las costas del procedimiento, incluidas las de la acusación particular'.

SEGUNDO.-Frente a la referida sentencia, Gumersindo, bajo la representación procesal de la Procuradora de los Tribunales Doña Marta Isla Gómez, formuló recurso de casación por los siguientes motivos:

- 'Excepción de prescripción' (sic).

- 'Por quebrantamiento de forma al amparo de los incisos 1º, 2º y 3º del artículo 851 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, toda vez que no se resuelve en la Sentencia sobre todos los puntos objeto de defensa, así como que los hechos probados en la sentencia resultan manifiestamente contradictorios' (sic).

- 'Por infracción de Ley al amparo del nº 1 del Art. 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal. Por aplicación indebida de los artículos 248.1, 249, 250.1.3 y 74 del Código Penal toda vez que de la actuación de nuestro representado no constituye la comisión del delito que se le imputa en la meritada sentencia' (sic).

- Error en la valoración de la prueba documental obrante en autos, al amparo del artículo 849.2 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.

- Vulneración del derecho fundamental a la presunción de inocencia del artículo 24.2 de la Constitución Española, al amparo del artículo 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

TERCERO.-Durante la tramitación del recurso se dio traslado al Ministerio Fiscal que formuló escrito de impugnación e interesó la inadmisión de todos los motivos y, subsidiariamente, su desestimación.

De igual manera, se dio traslado a la acusación particular ejercida por Pelayo Mutua de Seguros y Reaseguros a Prima Fija quien, bajo la representación procesal de la Procuradora de los Tribunales Doña María Asunción Miquel Aguado, formuló escrito en el que interesaba la inadmisión de los motivos del recurso de casación y, subsidiariamente, su desestimación.

CUARTO.-Conforme a las normas de reparto aprobadas por la Sala de Gobierno de este Tribunal Supremo, es Ponente de la presente resolución el Excmo. Sr. Magistrado Don Andrés Martínez Arrieta

Fundamentos

Como consideración previa anunciamos que, por razones de sistemática casacional, alteramos el orden de los motivos.

PRIMERO.-A) La parte recurrente alega, sin citar cauce casacional y como una cuestión previa antes de la formulación de los motivos, la 'excepción de prescripción' (sic).

Alega que se le tomó declaración en calidad de investigado en dos ocasiones (enero de 2013 y abril de 2015) 'pero en ningún momento se había dirigido la acción contra él' (sic).

Sostiene que 'por muchas gestiones que se hagan durante la investigación ninguna paraliza la prescripción' (sic) pues, a su juicio, ésta solo quedaría interrumpida por el auto de apertura de juicio oral.

Por todo ello, considera que los delitos por los que ha sido condenado se encontrarían prescritos.

B) Recuerda la sentencia de esta Sala número 414/2015, de 6 de julio, que sobre el tema de la prescripción, se ha afirmado en numerosos precedentes -por todas 760/2014 de 20 de noviembre que presenta naturaleza sustantiva, de legalidad ordinaria y próxima al instituto de la caducidad, añadiendo que, por responder a principios de orden público y de interés general, puede ser proclamada de oficio en cualquier estado del proceso en que se manifieste con claridad la concurrencia de los requisitos que la definen y condicionan ( SSTS 839/2002, de 6-5; 1224/2006, de 7-12; 25/2007, de 26-1; y 793/2011, de 8-7, 1048/2013 de 19.9) y no resulte imprescindible la práctica de prueba para adoptar una decisión sobre la cuestión planteada, siendo incluso factible en algunos supuestos, su aplicación después de celebrado el juicio oral y dictada sentencia, es decir, dentro del trámite del recurso casacional ( SSTS 1505/99 de 1.12, 1173/2000 de 30.6, 1132/2000 de 30.6, 420/2004 de 30.3, 1404/2004 de 30.11).

En definitiva la prescripción debe estimarse siempre que concurren los presupuestos sobre los que asienta -lapso de tiempo correspondiente o paralización del procedimiento- aunque la solicitud no se inserte en el cauce procesal adecuado y dejen de observarse las exigencias procesales formales concebidas al efecto -como artículo de previo pronunciamiento en el proceso ordinario, artículo 666.3 Ley de Enjuiciamiento Criminal y como cuestión previa al inicio del juicio en el abreviado, artículo 786.2 Ley de Enjuiciamiento Criminal- en aras de evitar que resulte condenada una persona que, por especial previsión exprese voluntad de la Ley, tiene extinguida la posible responsabilidad penal ( STS 387/2007 de 10.5).

C) Los hechos probados de la sentencia afirman, en síntesis, que el 6 de junio de 2011 Gumersindo, cuyos datos y circunstancias constan más arriba, con intención de obtener de la aseguradora un ilícito beneficio económico, adquirióÂ? de Íñigo los restos del vehículo Range Rover de matrícula ....RHG, de color negro, que había sufrido un incendio y había resultado siniestro total.

Gumersindo registró el vehículo a nombre de su abuela, Leticia, pero el 17 de junio de 2011 el recurrente aseguró el vehículo a todo riesgo, como si fuera suyo, con Pelayo Mutua de Seguros.

El día 8 de septiembre de 2.011, Gumersindo denunció en Marbella que el día anterior le había sido sustraído allíÂ? el vehículo mencionado, lo que no era cierto.

Gumersindo dio parte del siniestro a Pelayo, pero la aseguradora vino en conocimiento de que el vehículo no era susceptible de haber sido reparado y no pagó la indemnización.

El 2 de abril de 2.012 Gumersindo presentó demanda contra Pelayo ante el Juzgado de primera instancia de Móstoles en reclamación de 25.000 euros de indemnización, dando lugar al procedimiento ordinario nº 455/2021, que fue suspendido por prejudicialidad penal.

El 9.5.2021 fue hallado por la policía en un garaje de Madrid donde se despiezaban vehículos, un Range Rover de color claro, que había sido sustraído en Valencia, al que se había borrado el número identificativo, pero en el que se había puesto la matrícula ....RHG, placa que resultó haber sido encargada por Gumersindo.

El factumconcluye con la afirmación de que, 'la causa ha estado paralizada desde el 10 de junio de 2.016, en que se dictóÂ? auto de complejidad, hasta el 13 de julio de 2.018, y desde el 2 de octubre de 2.018 hasta el 25 de mayo de 2.020 en que se dictó auto de procedimiento abreviado'.

D) Las alegaciones deben ser inadmitidas.

La Audiencia Provincial desestimó las alegaciones del recurrente en el Fundamento Jurídico I al considerar que no se había producido la prescripción del delito. La sentencia tuvo en cuenta que en el Auto de 28 de noviembre de 2012 se acordó recibir declaración al recurrente en calidad de investigado. Posteriormente, se le recibió declaración el día 12 de enero de 2013. De igual manera, se practicaron diligencias de investigación relevantes en el proceso, entre ellas, la pericial caligráfica sobre cuerpo de escritura el día 20 de abril de 2015. Asimismo, tras la declaración de la complejidad de la causa el día 10 de junio de 2016, se dictó Auto de procedimiento abreviado el día 25 de mayo de 2020.

La Audiencia Provincial concluyó, por tanto, que no había transcurrido el plazo de diez años establecido en el artículo 131.1 del Código Penal habida cuenta de la penalidad establecida para el delito de estafa procesal del artículo 250.1.7º del Código Penal (prisión de uno a seis años y multa de seis a doce meses)

Esta Sala debe ratificar dicho pronunciamiento por cuanto el plazo de prescripción quedó interrumpido cuando se recibió declaración al recurrente en calidad de investigado. Desde esa fecha hasta el Auto de Procedimiento Abreviado de 25 de mayo de 2020, no había transcurrido el plazo de 10 años establecido en el artículo 131.1 del Código Penal.

Por otro lado, debemos manifestar que la Audiencia Provincial ha aplicado correctamente la jurisprudencia de esta Sala por cuanto, a efectos de la prescripción del delito, debe tenerse en cuenta la pena en abstracto, con independencia de los grados de ejecución o de participación. Así lo hemos expresado en el Acuerdo de esta Sala de 16 de diciembre de 2008: 'Para la determinación del plazo de prescripción del delito habrá de atenderse a la pena en abstracto señalada al delito correspondiente por el legislador, teniendo plena vigencia el Acuerdo de fecha 29 de abril de 1997'.

Este criterio se ha ratificado recientemente por esta Sala al indicar que 'la pena a tener en cuenta de cara a computar los plazos de prescripción es la pena en abstracto. Más en concreto, la pena en abstracto máxima posible legalmente' ( STS 505/2022, 26 de mayo).

Por todo lo expuesto, procede la inadmisión del motivo, de conformidad con lo que determina el artículo 885.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.

SEGUNDO.-A) El recurrente alega, como primer motivo del recurso, 'quebrantamiento de forma al amparo de los incisos 1º, 2º y 3º del artículo 851 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, toda vez que no se resuelve en la Sentencia sobre todos los puntos objeto de defensa, así como que los hechos probados en la sentencia resultan manifiestamente contradictorios' (sic).

El segundo motivo se formula por 'infracción de Ley al amparo del nº 1 del Art. 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal. Por aplicación indebida de los artículos 248.1, 249, 250.1.3 y 74 del Código Penal toda vez que de la actuación de nuestro representado no constituye la comisión del delito que se le imputa en la meritada sentencia' (sic).

El cuarto motivo se formula por vulneración del derecho fundamental a la presunción de inocencia del artículo 24.2 de la Constitución Española, al amparo del artículo 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

El recurrente, en el desarrollo de los tres motivos, considera que no se ha practicado prueba de cargo suficiente para desvirtuar la presunción de inocencia.

En el primer motivo, el recurrente, a pesar de haber formulado el motivo por quebrantamiento de forma, efectúa un conjunto de alegaciones relacionadas con la valoración de la prueba efectuada por la Audiencia Provincial.

Entiende que la condena se basa en 'meras conjeturas totalmente desmontables (...) en base a hechos ciertos como son los que esta representación trató de demostrar en el acto del juicio oral pero no se tuvieron en cuenta' (sic).

En el desarrollo del motivo, el recurrente efectúa una valoración pro domo suade las declaraciones de los mecánicos, de los agentes de la Guardia Civil, de los peritos y del detective privado.

En el segundo motivo, sostiene que el recurrente 'lo único que quería era recuperar su vehículo (recordemos que lo arregla para rally) y, cuando es encontrado por la Policía es desmontado totalmente pero posteriormente, en ningún momento se le devuelve, aunque lo reclama' (sic).

Alega que 'este procedimiento se inicia por una denuncia de un robo de vehículo, que no se resuelve (ya que, aunque se localiza el vehículo este es desmontado totalmente por los peritos pero nunca se le entrega a nuestro representado), y termina con una condena al Sr. Gumersindo, por una estafa que, como ya hemos manifestado en el punto anterior, se basa únicamente en conjeturas' (sic).

Finalmente, en el cuarto motivo, el recurrente, de nuevo, insiste en manifestar que lo único que 'hace es comprar un vehículo siniestro que quiere reformar para rally, lo arregla, lo repara y lo pinta. Contrata un seguro y, cuando posteriormente se lo roban, reclama al seguro por dicho robo' (sic).

Asimismo, considera que se habría vulnerado el principio 'in dubio pro reo'.

B) En cuanto a la presunción de inocencia hemos dicho que la función casacional encomendada a esta Sala, respecto de las posibles vulneraciones del derecho a la presunción de inocencia, consagrado en el artículo 24.2 de nuestra Constitución, ha de limitarse a la comprobación de tres únicos aspectos, a saber: a) Que el Tribunal juzgador dispuso, en realidad, de material probatorio susceptible de ser sometido a valoración; b) Que ese material probatorio, además de existente, era lícito en su producción y válido, por tanto, a efectos de acreditación de los hechos; y c) Que los razonamientos a través de los cuales alcanza el Juez de instancia su convicción, debidamente expuestos en la sentencia, son bastantes para ello, desde el punto de vista racional y lógico, y justifican, por tanto, la suficiencia de dichos elementos de prueba ( STS 741/2015, de 10 de noviembre, entre otras muchas).

El principio 'in dubio pro reo', presuponiendo la previa existencia de la presunción de inocencia, se desenvuelve en el campo de la estricta valoración de las pruebas, es decir de la apreciación de la eficacia demostrativa por el Tribunal de instancia a quien compete su valoración la conciencia para formar su convicción sobre la verdad de los hechos ( art. 741 LECr.). Reitera la jurisprudencia que el principio informador del sistema probatorio que se acuña bajo la fórmula del 'in dubio pro reo' es una máxima dirigida al órgano decisor para que atempere la valoración de la prueba a criterios favorables al acusado cuando su contenido arroje alguna duda sobre su virtualidad inculpatoria; presupone, por tanto, la existencia de actividad probatoria válida con signo incriminador, pero cuya consistencia ofrece resquicios que pueden ser decididos de forma favorable a la persona del acusado. El principio in dubio pro reo, se diferencia de la presunción de inocencia en que se dirige al Juzgador como norma de interpretación para establecer que en aquellos casos en los que a pesar de haberse realizado una actividad probatoria normal, tales pruebas dejasen duda en el ánimo del Juzgador, se incline a favor de la tesis que beneficie al acusado ( STS 324/2021, de 21 de abril).

C) Las alegaciones no pueden admitirse.

La sentencia demuestra que en el acto del plenario se practicó la prueba debidamente propuesta por las partes de conformidad con los principios de oralidad, publicidad, contradicción e inmediación y que la misma fue bastante para dictar el fallo condenatorio.

En concreto, la Sala a quovaloró la siguiente prueba de cargo:

- La declaración del denunciante, Carlos Jesús, quien manifestó que investigaron el supuesto robo por cuanto se trataba de un vehículo que había sido indemnizado a su anterior propietario por incendio total. Asimismo, el testigo relató que los técnicos concluyeron que era imposible que el vehículo volviera a circular. De igual manera, relató que las fotografías que se mostraron a la compañía de seguros para asegurar el Range Rover al que habían puesto la matrícula ....RHG no se correspondían con el vehículo siniestrado que había sido reparado, sino que se trataba de otro Range Rover, dado que tenía diferente color y llantas. Finalmente, el testigo relató que el agente de seguros reconoció a la compañía que las fotografías del vehículo las había tomado el propio asegurado.

- La declaración del testigo, Íñigo, quien manifestó que era el anterior dueño del coche siniestrado y que tuvo un accidente y el seguro le abonó la indemnización. Asimismo, manifestó que le vendió el chasis al recurrente, quien puso el vehículo a nombre de su abuela. Finalmente, el testigo manifestó que el coche no se podía poder en circulación.

- La declaración testifical del agente de la Guardia Civil que instruyó las diligencias policiales quien manifestó en el plenario que la Policía Nacional encontró un vehículo gris o azul claro con la matrícula del coche siniestrado. Asimismo, manifestó que analizaron las centralitas de Range Rover que había en el garaje y comprobaron que se correspondía a uno sustraído en Valencia. De igual manera, el agente relató que no había vestigios de que el vehículo hubiera estado calcinado dado que estaba pintado como si fuera de fábrica. Por otro lado, indicó que el motor se encontraba bien y que el número de bastidor se encontraba borrado. Finalmente, indicó que se pusieron en contacto con el taller que confeccionó la placa de matrícula y resultó que la había encargado el recurrente.

- La declaración testifical de Juan Francisco quien manifestó que anunció el coche de Íñigo y que el recurrente vino a comprarlo. Asimismo, manifestó que el vehículo era negro.

- La declaración de Anton quien informó en el plenario que el vehículo siniestrado no se podía reparar dado que el calor del incendio impide la reutilización de la carrocería, tapizados, etc. Asimismo, relató que el vehículo siniestrado era negro y tenía gancho para el remolque mientras que el coche que fue hallado tenía la matrícula ....RHG, era azul y no tenía gancho.

- La declaración del detective privado quien relató que el recurrente no pudo justificar la compra de piezas ni la reparación del vehículo siniestrado. Asimismo, el testigo manifestó que descubrió que las ruedas que se habían salvado del incendio se habían vendido por Internet. Finalmente, destacó que el recurrente no pudo acreditar haber trasladado a Marbella el vehículo siniestrado, lugar donde se supone que había sido robado.

- La declaración de los peritos calígrafos de la Policía Municipal quienes manifestaron que la firma de la autorización supuestamente concedida por Leticia, abuela del recurrente, para la realización de los trámites de transferencia del vehículo era falsa. De igual manera, manifestaron que era muy probable que dicha firma hubiera sido estampada por el recurrente en atención a las grafías del cuerpo de escritura confeccionado por éste.

- La declaración de los peritos de la Policía Científica con número profesional NUM000 y NUM001 quienes confirmaron que pudieron recuperar el número de bastidor del vehículo hallado con la matrícula ....RHG y que se correspondía con el vehículo ....-VHB.

- La prueba documental consistente en el contrato de adquisición del vehículo Range Rover con matrícula ....RHG por parte del recurrente, la declaración de siniestro total, la póliza de seguro a todo riesgo, la denuncia de la sustracción del vehículo, la reclamación a la compañía aseguradora y la demanda presentada por el recurrente con Pelayo Mutua de Seguros y Reaseguros a Prima Fija.

No asiste, por tanto, la razón al recurrente dado que la Audiencia Provincial ha valorado los medios de prueba practicado en la instancia de acuerdo con las reglas de la lógica, la razón y las máximas de la experiencia.

En efecto, el cuadro probatorio anteriormente descrito permite deducir de forma razonable que el recurrente adquirió los restos del vehículo con la finalidad de urdir un engaño en perjuicio de la compañía de seguros. Para llevar a cabo esta finalidad, el recurrente adquirió una placa de matrícula conforme a la del vehículo siniestrado y la colocó en otro vehículo similar que había sido sustraído. Posteriormente, fotografió dicho vehículo y consiguió asegurar el vehículo a todo riesgo como si el coche incendiado hubiera sido reparado. Acto seguido, el recurrente denunció falsamente en Marbella que le habían sustraído el vehículo, propiedad de su abuela e interesó que la compañía de seguros le abonara la correspondiente indemnización. Dicha denuncia dio lugar a la incoación de las Diligencias Previas nº 280/2012 del Juzgado de Instrucción nº 10 de Madrid. Dado que la compañía de seguros sospechó de la falsedad del robo, no abonó la indemnización al recurrente lo que motivó que éste presentara una demanda ante los Juzgados de Móstoles en la que reclamaba su pago por importe de 25.000 euros. Cuando la Policía encontró el vehículo con la matrícula del coche incendiado, resultó que se trataba de otro coche del mismo modelo, que había sido robado y que era, precisamente, el que se había utilizado por el recurrente para realizar las fotografías que permitieron el aseguramiento del mismo en fraude de la compañía de seguros.

En consecuencia, la Audiencia Provincial ha valorado correctamente los medios de prueba practicados en la instancia que permiten inferir, de forma lógica y razonable, la existencia de una maquinación fraudulenta urdida por el recurrente con la finalidad de obtener un lucro económico en provecho propio y en perjuicio de la compañía de seguros.

Las alegaciones efectuadas por el recurrente se fundamentan, en definitiva, en ofrecer una nueva valoración de la prueba personal practicada en la instancia para conferirle una significación inculpatoria que no ha sido apreciada por la Audiencia Provincial. Sobre esta cuestión, hemos manifestado que 'el recurso de casación no autoriza a esta Sala a una nueva valoración de las razones ofrecidas por el acusado, la víctima, otros testigos o los peritos. No nos permite tampoco excluir la credibilidad que la Audiencia ha otorgado a uno u otro testigo y sustituirla por aquella que consideramos más atendible. No hemos presenciado las pruebas. Y si bien es cierto que el principio de inmediación no es garantía de acierto, también lo es que, en el presente caso, la exteriorización del iterdiscursivo del órgano decisorio no nos lleva a detectar, frente a lo que denuncia el recurrente, un discurso irrazonable, ilógico o contrario a las máximas de experiencia' ( STS 17/2021, de 14 de enero).

Finalmente, tampoco podemos compartir las alegaciones del recurrente sobre la vulneración del principio 'in dubio pro reo'. Como se ha expuesto anteriormente, la Audiencia Provincial dispuso de suficiente prueba de cargo para fundamentar el pronunciamiento condenatorio por un delito de estafa procesal en grado de tentativa en concurso medial con un delito de simulación de delito.

No asiste, por tanto, la razón al recurrente porque sólo se puede hablar de una vulneración del principio 'in dubio pro reo', cuando el Tribunal de instancia ha tenido una duda en la apreciación de los hechos, la ha manifestado y ha resuelto de la forma menos favorable para el acusado.

Sin embargo, en la sentencia recurrida no consta expresamente duda alguna de la Audiencia Provincial sobre la apreciación de los hechos y tampoco se puede deducir que la tuviera, dadas las pruebas y el razonamiento de la resolución.

En definitiva, el Tribunal de instancia, ante la existencia de dos versiones contradictorias (incriminatoria y exculpatoria), en virtud de la prueba vertida en el acto del plenario (de naturaleza personal y documental) concluyó probada la efectiva realización de los hechos por los que fue acusado Gumersindo sin que tal razonamiento pueda ser calificado como ilógico o arbitrario en atención a la suficiencia de prueba de cargo y sin que, por ello, pueda ser objeto de tacha casacional en esta Instancia pues, la supuesta falta de racionalidad en la valoración, infractora de la tutela judicial efectiva, no es identificable con la personal discrepancia del recurrente que postula su particular valoración de las pruebas en función de su lógico interés ( STS 350/2015, de 6 de mayo).

Por todo lo expuesto, procede la inadmisión de los motivos, de conformidad con lo que determina el artículo 885.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.

TERCERO.-A) El recurrente alega, como tercer motivo del recurso, error en la valoración de la prueba documental obrante en autos, al amparo del artículo 849.2 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.

El recurrente, a pesar de haber formulado el motivo por error facti, no designa expresamente ningún documento que acredite la existencia del error en la valoración de la prueba.

En el desarrollo del motivo, alega que la Audiencia Provincial ha dado validez a una prueba pericial realizada sobre una fotocopia relativa a la autorización efectuada por la titular del vehículo, Leticia, al padre del recurrente. Entiende que este documento es ajeno al recurrente y, por tanto, no puede servir de base para la realización de la prueba pericial caligráfica.

Por otro lado, el recurrente discute las conclusiones del dictamen pericial caligráfico por cuanto los peritos manifestaron en el plenario que resultaba 'muy probable' que la firma falsa estampada en el citado documento hubiera sido realizada por el recurrente.

B) Ha señalado esta Sala en numerosas sentencias que la vía del error en apreciación de la prueba exige, como requisitos, los siguientes: 1) Ha de fundarse, en una verdadera prueba documental, y no de otra clase, como las pruebas personales aunque estén documentadas en la causa; 2) Ha de evidenciar el error de algún dato o elemento fáctico o material de la Sentencia de instancia, por su propio y literosuficiente poder demostrativo directo, es decir, sin precisar de la adición de ninguna otra prueba ni tener que recurrir a conjeturas o complejas argumentaciones; 3) Que el dato que el documento acredite no se encuentre en contradicción con otros elementos de prueba, pues en esos casos no se trata de un problema de error sino de valoración, la cual corresponde al Tribunal, artículo 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal; 4) Que el dato contradictorio así acreditado documentalmente sea importante en cuanto tenga virtualidad para modificar alguno de los pronunciamientos del fallo, pues si afecta a elementos fácticos carentes de tal virtualidad el motivo no puede prosperar ya que, como reiteradamente tiene dicho esta Sala, el recurso se da contra el fallo y no contra los argumentos de hecho o de derecho que no tienen aptitud para modificarlo ( STS 727/2021, de 29 de septiembre).

Por tanto, el motivo de casación alegado no permite una nueva valoración de la prueba documental en su conjunto sino que exclusivamente autoriza la rectificación del relato de hechos probados para incluir en él un hecho que el Tribunal omitió erróneamente declarar probado, cuando su existencia resulta incuestionable del particular del documento designado, o bien para excluir de dicho relato unos hechos que el Tribunal declaró probados erróneamente, ya que su inexistencia resulta de la misma forma incuestionable del particular del documento que el recurrente designa.

Además, como se ha dicho, es preciso que sobre el particular cuestionado no existan otros elementos de prueba, ya que en esos casos, lo que estaría bajo discusión sería la racionalidad del proceso valorativo por la vía de la presunción de inocencia en caso de sentencias condenatorias o de la interdicción de la arbitrariedad, en todo caso, aunque sus efectos de su estimación fueran distintos el referido vicio de error en la valoración probatoria presupone la autarquía demostrativa del documento que ha de serlo desde dos planos: 1º) El propiamente autárquico, lo que se ha venido denominando como literosuficiente, es decir que no precise de la adición de otras pruebas para evidenciar el error; y 2º) que no resulte contradicho por otros elementos de prueba obrantes en la causa, como, siguiendo lo expresamente establecido en el precepto, viene también señalando una reiterada doctrina jurisprudencial' ( STS 310/2017, de 3 de mayo).

En relación a la prueba pericial, como destaca la doctrina, es una prueba de apreciación discrecional o libre y no legal o tasada, por lo que, desde el punto de vista normativo, la ley precisa que 'el Tribunal valorará los dictámenes periciales según las reglas de la sana crítica' ( art. 348 de la LEC), lo cual, en último término, significa que la valoración de los dictámenes periciales es libre para el Tribunal, como, con carácter general, se establece en el art. 741 de la LECrim. para toda la actividad probatoria ('el Tribunal, apreciando según su conciencia, las pruebas practicadas en el juicio, las razones expuestas por la acusación y la defensa y lo manifestado por los mismos procesados, dictará sentencia'), sin que pueda olvidarse, ello no obstante, la interdicción constitucional de la arbitrariedad de los poderes públicos ( art. 9.3 C.E.). El Tribunal es, por tanto, libre a la hora de valorar los dictámenes periciales; únicamente está limitado por las reglas de la sana crítica -que no se hallan recogidas en precepto alguno, pero que, en definitiva, están constituidas por las exigencias de la lógica, los conocimientos científicos, las máximas de la experiencia y, en último término, el sentido común- las cuáles, lógicamente, le imponen la necesidad de tomar en consideración, entre otros extremos, la dificultad de la materia sobre la que verse el dictamen, la preparación técnica de los peritos, su especialización, el origen de la elección del perito, su buena fe, las características técnicas del dictamen, la firmeza de los principios y leyes científicas aplicados, los antecedentes del informe (reconocimientos, períodos de observación, pruebas técnicas realizadas, número y calidad de los dictámenes obrantes en los autos, concordancia o disconformidad entre ellos, resultado de la valoración de las otras pruebas practicadas, las propias observaciones del Tribunal, etc.); debiendo éste, finalmente, exponer en su sentencia las razones que le han impulsado a aceptar o no las conclusiones de la pericia ( STS. 1102/2007 de 21.12.)

No se trata de pruebas que aporten aspectos fácticos, sino criterios que auxilian al órgano jurisdiccional en la interpretación y valoración de los hechos, sin modificar las facultades que le corresponden en orden a la valoración de la prueba. Por otro lado, su carácter de prueba personal no debe perderse de vista cuando la prueba pericial ha sido ratificada, ampliada o aclarada en el acto del juicio oral ante el Tribunal, pues estos aspectos quedan entonces de alguna forma afectados por la percepción directa del órgano jurisdiccional a consecuencia de la inmediación ( SSTS. 5.6.2000, 5.11.2003, 937/2007 de 28.11).

En cuanto a su valor como documento la jurisprudencia le otorga tal condición, cuando:

a) Existiendo un solo dictamen o varios absolutamente coincidentes, y no disponiendo la Audiencia de otras pruebas sobre los mismos elementos fácticos, el Tribunal haya estimado el dictamen o dictámenes coincidentes como base única de los hechos declarados probados, pero incorporándolos a dicha declaración de un modo incompleto, fragmentario, mutilado o contradictorio, de modo que se altere relevantemente su sentido originario.

b) Cuando contando solamente con dicho dictamen o dictámenes coincidentes y no concurriendo otras pruebas sobre el mismo punto fáctico, el Tribunal de instancia haya llegado a conclusiones divergentes con las de los citados informes, sin expresar razones que lo justifiquen ( SSTS. 534/2003 de 9.4, 58/2004 de 26.1, 363/2004 de 17.3, 1015/2007 de 30.11, 6/2008 de 10.1, y AATS. 623/2004 de 22.4, 108/2005 de 31.11, 808/2005 de 23.6, 860/2006 de 7.11, 1147/2006 de 23.11, o sin una explicación razonable ( SSTS. 182/2000 de 8.2, 1224/2000 de 8.7, 1572/2000 de 17.10, 1729/2003 de 24.12, 299/2004 de 4.3, 417/2004 de 29.3). En ambos casos cabe estimar acreditado documentalmente el error del tribunal. En el primer caso porque, asumiendo el informe, el texto documentado de éste permite demostrar que ha sido apreciado erróneamente al incorporarlo a los hechos probados de un modo que desvirtúa su contenido probatorio. En el segundo, porque, al apartarse del resultado único o coincidente de los dictámenes periciales, sin otras pruebas que valorar y sin expresar razones que lo justifiquen, nos encontramos -como dice la STS. 310/95 de 6.3, ante un discurso o razonamiento judicial que es contrario a las reglas de la lógica, de la experiencia o de los criterios firmes del conocimiento científico, esto es, se evidencia un razonamiento abiertamente contrario a la exigencia de racionalidad del proceso valorativo STS. 2144/2002 de 19.12).

Fuera de estos casos las pericias son un medio de prueba de carácter personal, aunque con características propias que deben ser valoradas en función de las conclusiones expuestas por sus redactores y suficientemente contratadas en el momento del juicio oral.

Ahora bien, aunque como dijimos, en ciertos casos un informe pericial pueda ser considerado documento a los efectos del art. 849.2 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal. Sin embargo, no cabe hablar de una equiparación plena de la prueba pericial a la documental a tales efectos no lo permite la diferente naturaleza de estos dos medios de prueba. La pericial es una prueba de carácter personal donde el principio de inmediación procesal, particularmente cuando esta prueba se practica en el juicio oral, tiene una relevancia que no aparece en la documental. Si, en definitiva, la interdicción de la arbitrariedad constituye el fundamento último de esta norma de la LECrim. art. 849.2, en esta clase de prueba dado su carácter personal, ha de tener mayor importancia la explicación que al efecto nos ofrezca el Tribunal de instancia sobre su apreciación de lo escuchado en juicio ( SSTS. 275/2004 de 5.3, 768/2004 de 18.6, 275/2004 de 5.2). Las pruebas periciales no son auténticos documentos, sino pruebas personales consistentes en la emisión de informes sobre cuestiones técnicas, de mayor o menor complejidad, emitidos por personas con especiales conocimientos en la materia, sean o no titulados oficiales. Como tales pruebas quedan sujetas a la valoración conjunta de todo el material probatorio conforme a lo previsto en el artículo 741 de la LECrim., y además cuando, como es habitual, los peritos comparecen en el juicio oral, el Tribunal dispone de las ventajas de la inmediación para completar el contenido básico del dictamen con las precisiones que hagan los peritos ante las preguntas y repreguntas que las partes les dirijan ( artículo 724 de la LECrim). Y es doctrina reiterada que lo que depende de la inmediación no puede ser revisado en el recurso de casación ( STS. 936/2006 de 10.11).

Ahora bien, los dictámenes periciales, como las demás pruebas, deben ser valoradas razonadamente por el tribunal, pero -como dice la STS 12-7-2002 'cuando se trata de informes técnicos, aunque el tribunal no esté rígidamente vinculado a sus conclusiones, deben aportar un razonamiento expreso que justifique la valoración de su contenido, especialmente cuando decida apartarse de él.

C) Las alegaciones no pueden ser admitidas.

La parte recurrente no ha designado de forma expresa los documentos que acreditan el error factilo que bastaría, por sí solo, para acordar la inadmisión del motivo de acuerdo con el artículo 884.6º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.

Al margen de lo anterior y a fin de dar una respuesta a las cuestiones que se deducen del motivo, debemos indicar que los documentos a los que alude la parte recurrente no tienen la consideración de literosuficientes, es decir, no acreditan por sí mismos la existencia de un error en la valoración de la prueba.

Por otro lado, las conclusiones del informe pericial caligráfico no se han incorporado de forma incompleta o contradictoria de tal modo que se haya alterado su sentido originario, ni tampoco se ha llegado a conclusiones divergentes de las expresadas en el dictamen, sin expresar las razones que los justifiquen. El recurrente se limita a disentir de la valoración probatoria efectuada por el Tribunal de instancia, sin que ello suponga la existencia de un error en la valoración de la prueba incardinable en el artículo 849.2 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.

Asimismo, debemos recordar que la prueba pericial es una prueba de apreciación discrecional o libre y no legal o tasada. En consecuencia, 'el Tribunal es, por tanto, libre a la hora de valorar los dictámenes periciales; únicamente está limitado por las reglas de la sana crítica que no se hallan recogidas en precepto alguno, pero que, en definitiva, están constituidas por las exigencias de la lógica, los conocimientos científicos, las máximas de la experiencia y, en último término, el sentido común las cuáles, lógicamente, le imponen la necesidad de tomar en consideración, entre otros extremos, la dificultad de la materia sobre la que verse el dictamen, la preparación técnica de los peritos, su especialización, el origen de la elección del perito, su buena fe, las características técnicas del dictamen, la firmeza de los principios y leyes científicas aplicados, los antecedentes del informe (reconocimientos, períodos de observación, pruebas técnicas realizadas, número y calidad de los dictámenes obrantes en los autos, concordancia o disconformidad entre ellos, resultado de la valoración de las otras pruebas practicadas, las propias observaciones del Tribunal, etc.); debiendo éste, finalmente, exponer en su sentencia las razones que le han impulsado a aceptar o no las conclusiones de la pericia' ( STS 19/2020, de 28 de enero).

En realidad, la exposición del presente motivo evidencia una reiteración de la denuncia de infracción del derecho a la presunción de inocencia fundada en la irracional valoración de la prueba practicada en el plenario, ofreciendo a tal efecto una nueva valoración de signo exculpatorio.

Sin embargo, esta pretensión excede del cauce casacional invocado y, además, no puede prosperar al ser contraria a la valoración dada a la totalidad de la prueba por la Audiencia Provincial, cuya suficiencia y racionalidad ya ha sido validada en esta instancia en el Fundamento Jurídico precedente.

Por todo lo expuesto, procede la inadmisión del motivo, de conformidad con lo que determina el artículo 885.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.

En consecuencia, se dicta la siguiente:

Fallo

LA SALA ACUERDA: NO HABER LUGAR A LA ADMISIÓNdel recurso de casación formalizado por el recurrente contra la sentencia dictada por la Audiencia Provincial de origen en la causa referenciada en el encabezamiento de esta resolución.

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Las costas del recurso se imponen a la parte recurrente.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.

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