Auto Penal Nº 786/2020, T...re de 2020

Última revisión
17/09/2017

Auto Penal Nº 786/2020, Tribunal Supremo, Sala de lo Penal, Sección 1, Rec 467/2020 de 12 de Noviembre de 2020

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Orden: Penal

Fecha: 12 de Noviembre de 2020

Tribunal: Tribunal Supremo

Ponente: MAGRO SERVET, VICENTE

Nº de sentencia: 786/2020

Núm. Cendoj: 28079120012020201364

Núm. Ecli: ES:TS:2020:11048A

Núm. Roj: ATS 11048:2020

Resumen:
DELITOS DE ASESINATO Y LESIONES MOTIVOS: Infracción de los artículos 24.1 y 120.3 de la Constitución, relativo a la tutela judicial efectiva, al amparo del artículo 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y artículo 852 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.

Encabezamiento

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Penal

Auto núm. 786/2020

Fecha del auto: 12/11/2020

Tipo de procedimiento: RECURSO CASACION

Número del procedimiento: 467/2020

Fallo/Acuerdo:

Ponente: Excmo. Sr. D. Vicente Magro Servet

Procedencia: Tribunal Superior de Justicia de Madrid. Sala de lo Civil y Penal.

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Sonsoles de la Cuesta y de Quero

Transcrito por: MTCJ/MGP

Nota:

RECURSO CASACION núm.: 467/2020

Ponente: Excmo. Sr. D. Vicente Magro Servet

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Sonsoles de la Cuesta y de Quero

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Penal

Auto núm. 786/2020

Excmos. Sres.

D. Manuel Marchena Gómez, presidente

D. Juan Ramón Berdugo Gómez de la Torre

D. Vicente Magro Servet

En Madrid, a 12 de noviembre de 2020.

Esta sala ha visto

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Vicente Magro Servet.

Antecedentes

PRIMERO.-Por el Tribunal del Jurado de la Audiencia Provincial de Madrid, en el procedimiento del Jurado 1587/2018, dimanante de la causa 112/2017 incoada en el Juzgado de Instrucción nº 31 de Madrid, se dictó sentencia con fecha 24 de mayo de 2019, en la que se absolvió a Isaac de los delitos de asesinato y lesiones por los que venía siendo acusado.

SEGUNDO.-Por la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, se dictó sentencia el 4 de diciembre de 2019, en la que se acordó desestimar el recurso de apelación interpuesto por la acusación particular ejercida por Olga.

TERCERO.-Contra la sentencia del Tribunal Superior de Justicia se formula recurso de casación por la Procuradora Doña Elena Medina Cuadros, en nombre y representación de Olga, alegando como motivo infracción de los artículos 24.1 y 120.3 de la Constitución, relativo a la tutela judicial efectiva, al amparo del artículo 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y artículo 852 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.

CUARTO.-Remitidas las actuaciones para informe del Ministerio Fiscal y de la parte recurrida, Isaac, representado por el Procurador Don Luis Gómez López Linares, interesaron la inadmisión del recurso.

QUINTO.-Conforme a las normas de reparto aprobadas por la Sala de Gobierno de este Tribunal Supremo, es Ponente de la presente resolución, el Excmo. Sr. Magistrado D. Vicente Magro Servet.


Fundamentos

ÚNICO.-El recurso se formaliza por infracción de los artículos 24.1 y 120.3 de la Constitución, relativo a la tutela judicial efectiva, al amparo del artículo 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y artículo 852 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.

A) Se alega, en esencia, que la motivación del veredicto es arbitraria, insuficiente y contradictoria, cuestionando la valoración de la prueba realizada.

B) Como hemos reiterado en casos de procedimiento ante el Tribunal del Jurado la sentencia que se impugna en el recurso de casación es la dictada por el Tribunal Superior de Justicia. Cuando se alegaron en el recurso de apelación y se alegan en el de casación, cuestiones relativas a la existencia de prueba, a su validez y al proceso de su valoración, en la medida en que han sido planteadas en el recurso de apelación, ya han sido examinadas en la sentencia que lo resuelve.

Esta Sala pues deberá verificar si los criterios utilizados y la doctrina aplicada por el Tribunal que resuelve la apelación son conformes con las exigencias contenidas en la doctrina de esta Sala y en la del Tribunal Constitucional sobre el particular. En este sentido, decíamos en la STS 132/2004, de 4 de febrero, que la existencia de un previo recurso de apelación ha permitido plantear de modo completo ante el Tribunal Superior de Justicia todas las cuestiones relativas a la existencia de pruebas de cargo y a su validez, y además, aquellas atinentes a la racionalidad del proceso valorativo efectuado por el tribunal de la primera instancia, de modo que al Tribunal de casación le corresponde en realidad comprobar si la respuesta a esas cuestiones contenida en la sentencia de apelación es suficientemente razonada, si es razonable y si se ha producido conforme a la doctrina de esta Sala en la materia.

Por otra parte, en la STS 548/2018, de 23 de noviembre señalamos, con cita de la STS 331/2015, de 3 de junio, que la exigencia de motivación de las sentencias resulta, en primer lugar, del artículo 24.1 de la Constitución, en tanto que el derecho a la tutela judicial efectiva comprende el de obtener una resolución suficientemente fundada, tanto sobre los hechos como sobre el derecho aplicable, así como acerca de la concreción de las consecuencias de tal aplicación. El carácter fundado de la resolución resulta precisamente de su suficiente motivación.

En ninguno de los dos casos se excluyen del ámbito de las previsiones constitucionales las sentencias dictadas por los Tribunales del Jurado que, en consecuencia, deben ser igualmente motivadas. Es lógico, sin embargo, que el nivel técnico de la fundamentación no sea el mismo cuando se trata de tribunales profesionales o de tribunales compuestos por legos. La singularidad de la motivación del veredicto del Jurado se enfatiza en la ley disponiendo que debe ser una 'explicación sucinta', y la jurisprudencia ha destacado esa singularidad. Cuando son dictadas en un procedimiento de Jurado no puede exigirse a los ciudadanos que emitan el veredicto con el mismo grado de razonamiento intelectual y técnico que un juez profesional ( STS 242/2019, de 9 de mayo).

Por otra parte, hemos dicho en la STS 58/2017, de 7 de febrero, que vulnera el derecho a un proceso con todas las garantías ( art. 24.2 CE) que un órgano judicial, conociendo en vía de recurso, condene a quien había sido absuelto en la instancia o empeore su situación a partir de una nueva valoración de pruebas personales o de una reconsideración de los hechos estimados probados para establecer su culpabilidad. La doctrina jurisprudencial del TEDH solo permite la revisión en casación de sentencias absolutorias cuando el Tribunal Supremo actúa dentro de los márgenes de la infracción de ley, revisando cuestiones puramente jurídicas.

Finalmente, los márgenes de nuestra facultad de revisión de sentencias absolutorias, a través del cauce casacional de infracción de ley, con intervención de la defensa técnica, pero sin audiencia personal del reo, se concretan en la corrección de errores de subsunción a partir de los elementos fácticos reflejados en el relato de hechos probados, sin verificar ninguna nueva valoración de la prueba practicada en la instancia. En la corrección de errores de subsunción admisible en casación frente a las sentencias absolutorias se incluyen los errores que afecten a la interpretación de la naturaleza y concurrencia de los elementos subjetivos exigidos por el tipo penal aplicado, cuando la revisión se efectúe desde una perspectiva jurídica, sin modificar la valoración de sus presupuestos fácticos. Pero no es admisible cuando la condena exige una reconsideración de la prueba practicada para modificar los presupuestos fácticos de los elementos subjetivos de la conducta enjuiciada.

Ciertamente se deroga tal exigencia cuando a partir de los hechos declarados probados en la primera instancia, el núcleo de la discrepancia entre la sentencia absolutoria y la condenatoria sea una cuestión estrictamente jurídica. A tal efecto recuerda el Tribunal Constitucional que el TEDH no considera que concurre una mera discrepancia jurídica si para revocar la absolución e imponer la condena no se efectúa una interpretación diferente en derecho a la del juez a quo en cuanto a un conjunto de elementos objetivos, sino una nueva apreciación de los hechos estimados probados en primera instancia y su reconsideración, cuestión que se extiende más allá de las consideraciones estrictamente jurídicas.

C) La aplicación de la doctrina expuesta al supuesto de autos conduce a la inadmisión de las alegaciones de la parte recurrente. El Tribunal Superior de Justicia revisó la prueba disponible y el contenido del acta, para alcanzar la conclusión de que el criterio del Jurado fue razonable y motivado desde una perspectiva jurídica.

El Jurado declaró no probado que, en la madrugada del día 15 de enero de 2017, el acusado, en compañía de dos individuos que se encuentran en ignorado paradero, tras abandonar la discoteca 'Center' sita en la calle Orense de Madrid, en cuyo exterior mantuvieron una discusión con un grupo de jóvenes entre los que se encontraba Millán, se dirigieran a un domicilio en el BARRIO000 (que no era del acusado) a fin de recoger, todos ellos, varias armas de fuego; así como que una vez recogidas las armas, el acusado Isaac, con los otros dos individuos no enjuiciados, cogieran un taxi, llevando las armas de fuego en su poder y se dirigieran al local 'Cal y Azúcar' sito en la calle Topete de Madrid donde el acusado sospechaba que se encontraba Millán; ni que el acusado entrara en dicho local junto con los otros dos individuos conociendo que sus acompañantes portaban armas de fuego.

Tampoco se considera probado que, una vez en el interior del local, se dirigieran los tres directamente al lugar donde se encontraba Millán junto con sus amigos, sacando los dos individuos no enjuiciados, que acompañaban al acusado, las armas que portaban, efectuando con ellas varios disparos, ni que el acusado y sus acompañantes, no enjuiciados, tuvieran el propósito de acabar con la vida de Millán o se representaran como probable esa posibilidad, así como de ocasionar lesiones a las personas presentes en el local con los disparos. Igualmente, no se consideró probado que, tras estos hechos, el acusado y sus acompañantes, no enjuiciados, abandonaran de forma inmediata el local, realizando los acompañantes del acusado disparos en la vía pública para facilitar la huida.

El Jurado ha declarado probado que Millán falleció por shock hipovolémico causado por herida toraco-abdominal con perforación cardiaca como consecuencia del disparo recibido en el pecho.

El Tribunal Superior de Justicia señala que la motivación del veredicto es lo suficientemente explícita y transparente como para conocer cuáles han sido las razones por las que el Jurado decidió apreciar la no culpabilidad del acusado. Las múltiples contradicciones en las distintas declaraciones de los testigos generaron serias y profundas dudas en orden a determinar probada la culpabilidad del acusado.

En la línea que expone el Tribunal de apelación, el Jurado considera que no ha quedado acreditado más allá de toda duda razonable que el acusado se pusiera de acuerdo con las dos personas que le acompañaron la noche de autos, y que se encuentran en ignorado paradero, para acabar con la vida de Millán y tampoco que llevara a cabo una acción relevante en los hechos nucleares (esto es no ha quedado acreditado que les guiara, les protegiere, ni que les asegurara el éxito de la acción homicida), explicando la insuficiencia de las declaraciones testificales -contradictorias entre sí- como prueba de cargo bastante.

Con relación a la falta de motivación del veredicto dictado por el Jurado, hemos mantenido que para entender suficientemente motivada una sentencia absolutoria es preciso que de la misma se desprenda con claridad el carácter racional o razonable de la duda sobre los hechos o sobre la participación del acusado, lo que, siendo aplicable, en general, a todos los tribunales, resulta, igualmente, aplicable a las sentencias del Tribunal del Jurado, si bien con las precisiones derivadas de las características de la motivación exigible a quienes no solo son profanos en derecho sino que carecen además de la experiencia retórica del foro. En este sentido, cuando exista una prueba de cargo que pueda considerarse consistente, no puede aceptarse como suficiente la expresión desnuda y simple de la duda, sino que será precisa la existencia de algún dato o elemento, explícito o implícito, pero siempre accesible, que permita una explicación comprensible de la desestimación de las pruebas de la acusación. Así podrá comprobarse la racionalidad de la duda y la ausencia de arbitrariedad ( STS 1232/2004, de 27 de octubre).

El veredicto del Jurado permite pues conocer las razones de la convicción alcanzada al dictar un veredicto de inculpabilidad. En este contexto no puede sino refrendarse el criterio del Tribunal Superior. Hemos dicho que tratándose de sentencias dictadas por el Tribunal del Jurado es obvio que no puede exigirse a los ciudadanos que integran el tribunal el mismo grado de razonamiento intelectual y técnico que debe exigirse al Juez profesional.

El contenido de la motivación no debe hacernos olvidar que, como dijimos en la STS 923/2013, de 5 de diciembre, el contenido material del derecho a la tutela judicial efectiva, en su dimensión de derecho a una resolución fundada, racional, ajustada a las máximas de experiencia y a los dictados de la lógica, no puede ser artificialmente extendido hasta abarcar supuestos que se mueven más en el ámbito de la discrepancia valorativa que en el de la irrazonabilidad del desenlace probatorio asumido, en este caso, por el Tribunal del Jurado.

Por todo ello, procede la inadmisión del recurso al amparo de lo dispuesto en el artículo 885.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.

En su consecuencia, se ha de dictar la siguiente:

Fallo

LA SALA ACUERDA: NO HABER LUGAR A LA ADMISIONdel recurso de casación formalizado por la parte recurrente contra la sentencia dictada por el Tribunal Superior de Justicia de origen en la causa referenciada en el encabezamiento de esta resolución.

Las costas del recurso se imponen a la parte recurrente.

Se declara la pérdida del depósito de la acusación particular, si lo hubiere constituido.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.


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