Auto Penal Nº 787/2016, A...re de 2016

Última revisión
16/09/2017

Auto Penal Nº 787/2016, Audiencia Provincial de Tenerife, Sección 5, Rec 596/2016 de 15 de Noviembre de 2016

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Orden: Penal

Fecha: 15 de Noviembre de 2016

Tribunal: AP - Tenerife

Ponente: GONZALEZ RAMOS, JUAN CARLOS

Nº de sentencia: 787/2016

Núm. Cendoj: 38038370052016200211

Núm. Ecli: ES:APTF:2016:317A

Núm. Roj: AAP TF 317/2016


Encabezamiento


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SECCIÓN QUINTA DE LA AUDIENCIA PROVINCIAL
Avda. Tres de Mayo nº3
Santa Cruz de Tenerife
Teléfono: 922 84 92 00
Fax: 922 20 89 06
Email: s05audprov.tfe@justiciaencanarias.org
Sección: JCG
Rollo: Apelacion autos
Nº Rollo: 0000596/2016
NIG: 3803848220140013757
Resolución:Auto 000787/2016
Proc. origen: Juicio sobre delitos leves Nº proc. origen: 0000177/2014-00
Jdo. origen: Juzgado de Violencia sobre la Mujer Nº 2 de Santa Cruz de Tenerife
Intervención: Interviniente: Abogado: Procurador:
Denunciante Martina Maria Candelaria Hernandez Gonzalez Amanda Beautell Benitez
Apelante Silvio Maria Bello Reyes
AUTO
Iltmo. Sr. Presidente:
D. Francisco Javier Mulero Flores
Iltmos. Sres. Magistrados:
D. Juan Carlos González Ramos (Ponente)
Dña. Lucía Machado Machado
En Santa Cruz de Tenerife, a 15 de noviembre de dos mil dieciséis.

Antecedentes


PRIMERO.- Por las representaciones procesales de don Silvio y doña Martina se interpusieron sendos recursos de apelación contra el auto de fecha 31 de marzo de 2016, dictado por el Juzgado de Violencia sobre la Mujer nº 2 de Santa Cruz de Tenerife en sus Diligencias Previas nº 177/14, por el que se acordó reputar delito leve el hecho que dio origen a las citadas diligencias previas, ordenándose, una vez firme dicha resolución, la incoación y registro del correspondiente Juicio por Delito Leve de vejaciones injustas y/o injurias del artículo 173.4 del Código Penal .



SEGUNDO.- Dado traslado de los recursos al Ministerio Fiscal y a las representaciones procesales respectivamente recurridas, por el primero se interesó la desestimación de ambos recursos, por la defensa se interesó la desestimación del recurso de apelación interpuesto por la acusación particular y por esta última se dejó transcurrir el plazo legalmente concedido sin efectuar alegación alguna respecto del recurso de apelación interpuesto por la defensa. Seguidamente se remitieron a este Tribunal las actuaciones en original, formándose el correspondiente Rollo y, dado el trámite previsto al Recurso, se señaló para la deliberación, votación y fallo el día 27 de octubre de 2016, si bien, por necesidades del servicio, se deliberó, votó y falló el día 10 de noviembre de 2016.

Fundamentos


PRIMERO.- Por la representación procesal de don Silvio se recurre el auto de fecha 31 de marzo de 2016 , por el que se acordó reputar delito leve el hecho que había dado origen a las actuaciones, así como que, firme que fuera la citada resolución, se incoase y registrase el correspondiente juicio por delito leve, alegando, en esencia, que en dicha resolución se infringe la Disposición Transitoria Primera de la Ley Orgánica 1/2015, de 30 de marzo , de modificación del Código Penal al aplicarse la nueva regulación a los hechos investigados, que son de fecha anterior a su entrada en vigor, siendo la nueva regulación más perjudicial para el apelante en tanto que, por un lado, las penas previstas para el delito leve de vejaciones injustas y/o injurias en el actual artículo 173.4 del Código Penal son más graves que las previstas en el derogado artículo 620.2 del Código Penal para la extinta falta homónima, y, por otro, la posibilidad de que le consten antecedentes penales si resultase condenado. Se añade que, mientras las faltas tenían previsto un plazo de prescripción de seis meses, actualmente ese plazo se eleva a un año para los delitos leves. Así, al sostenerse la posible calificación de los hechos como constitutivos de una presunta falta de vejaciones, se afirma que, conforme al contenido del Acuerdo no jurisdiccional del Pleno de la Sala Segunda del Tribunal Supremo, debería procederse a declarar prescrita la referida falta al haber permanecido paralizada la causa por tiempo superior a seis meses; en concreto, desde el 25 de agosto de 2014, cuando se recibió declaración a algunos testigos y se acuerda el reconocimiento pericial de la denunciante, hasta que se efectúa éste el 27 de mayo de 2015. Por todo ello se interesa la revocación de la referida resolución, declarándose la aplicación de la legislación vigente en el momento de los hechos, anterior a la citada Ley Orgánica 1/2015, calificándose los mismos como vejaciones injustas del artículo 620.2 del Código Penal , declarando la prescripción de dicha supuesta falta y acordando el sobreseimiento y archivo de la causa.

Igualmente, por la representación procesal de doña Martina se recurre el citado auto de fecha 31 de marzo de 2016 alegando, en esencia, que no se han valorado de forma correcta las diligencias de investigación practicadas, señalándose que las declaraciones de los testigos fueron claras y contundentes, reforzando así, según su criterio, la situación en la que vivía la apelante, destacándose la exploración de sus dos hijas menores, las cuales habrían presenciado y sufrido la situación de maltrato tanto físico como psicológico que se vivía en el domicilio. Se resalta el hecho de que, cuando se realiza la pericial psicológica de la recurrente, había transcurrido un tiempo considerable, no encontrándose ya bajo la influencia del investigado, por lo que se desvirtúa la situación vivida que dio origen a la denuncia, debiéndose tener en cuenta que en ese momento estaba recibiendo tratamiento psicológico para reforzar su personalidad. Se sostiene que ha quedado acreditado que la apelante no tenía interés económico alguno, ni para percibir ayudas del tipo que fuera ni para que se le concediera una vivienda social, como se alegó de contrario, pues la solicitud de dicha vivienda fue muy anterior a la presentación de la denuncia. Se entiende así que no es correcto reputar los hechos denunciados como constitutivos de un delito leve continuado de vejaciones injustas y/o injurias del artículo 173.4 del Código Penal al existir, a juicio de la parte recurrente, indicios suficientes de la comisión de un delito de maltrato físico habitual y psicológico, y como tal debe ser enjuiciado. Por todo ello se interesa la revocación de la referida resolución, acordándose la continuación de la tramitación de la causa respecto del citado delito de maltrato físico habitual y maltrato psicológico, y no como delito leve continuado de vejaciones injustas y/o injurias del artículo 173.4 del Código Penal .

Comenzando, por razones de sistemática expositiva, con el análisis del recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de la Sra. Martina , se ha de indicar que en esta alzada no se encuentran motivos para variar la resolución recurrida al compartirse plenamente las razones en ella dadas para acordar reputar delito leve (sin perjuicio de lo que más adelante se razonará acerca de su correcta calificación jurídica) los hechos que habían dado lugar a la formación de la causa, transformándose dichas actuaciones en Juicio por Delito Leve (con la salvedad ya dicha), siendo así que, a la vista de lo que consta en el conjunto de las actuaciones conforme a los autos remitidos en original para la resolución de este recurso, y los propios razonamientos expuestos en el auto recurrido (suficientes para comprender los motivos de lo acordado), y el resultado de la instrucción practicada, la decisión tomada por la Juez Instructora en dicha resolución está plenamente ajustada a Derecho en relación a la imputación indiciaria y formal que resulta de la misma conforme a las diligencias de investigación practicadas hasta ese momento durante la fase de instrucción, apuntándose la posible comisión de un delito leve de vejaciones injustas y/o injurias en el ámbito familiar, si bien, aunque expresamente no se refiere en la resolución judicial recurrida, ha de entenderse (véase su fundamento de derecho único respecto del delito de maltrato físico y psíquico habitual también inicialmente objeto de investigación) que en la misma se acuerda, siquiera de manera implícita, el sobreseimiento provisional parcial y archivo respecto de los restantes hechos también inicialmente denunciados y que no servirían de base fáctica al referido delito leve de vejaciones injustas y/o injurias, y ello por cuanto respecto de los mismos no se han aportado los mínimos indicios necesarios para justificar la continuación de la tramitación, siendo la principal causa del dictado de la resolución ahora combatida, en cuanto al ya citado presunto delito de maltrato físico y psíquico habitual también inicialmente objeto de investigación, la insuficiencia de las declaraciones testificales practicadas y el resultado final del informe pericial psicológico respecto de la ahora recurrente, sin que sean de estimar las manifestaciones efectuadas por la representación procesal de la apelante respecto de la valoración de las referidas diligencias de investigación.

Por todo ello, procede desestimar el recurso de apelación ahora analizado, con confirmación de la resolución impugnada.



SEGUNDO.- Sentado lo anterior, y entrando a analizar el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal del Sr. Silvio , el mismo debe ser estimado por cuanto en la resolución de instancia existe un evidente error en la calificación jurídica de los hechos respecto de los cuales acuerda acomodar procesalmente las actuaciones para su posterior enjuiciamiento, lo cual afecta al plazo de prescripción aplicable.

I.- En efecto, debe recordarse que el principio de legalidad viene recogido en los artículos 1.1 ('No será castigada ninguna acción ni omisión que no esté prevista como delito -o falta, en la anterior redacción- por ley anterior a su perpetración') y 2.1 ('No será castigado ningún delito -o falta, en la anterior redacción- con pena que no se halle prevista por ley anterior a su perpetración. Carecerán, igualmente, de efecto retroactivo las leyes que establezcan medidas de seguridad.') del Código Penal, derivándose igualmente de dicha regulación el principio de irretroactividad de la ley penal, salvo que resulte más favorable para el reo ( artículo 2.2 del Código Penal ). Por su parte, la Disposición Transitoria Primera de la Ley Orgánica 1/2015, de 30 de marzo, dispone en su apartado 1º que 'Los delitos y faltas cometidos hasta el día de la entrada en vigor de esta Ley se juzgarán conforme a la legislación penal vigente en el momento de su comisión. No obstante lo anterior, se aplicará esta Ley, una vez que entre en vigor, si las disposiciones de la misma son más favorables para el reo, aunque los hechos hubieran sido cometidos con anterioridad a su entrada en vigor.', aclarando en su apartado 2º que 'Para la determinación de cuál sea la ley más favorable se tendrá en cuenta la pena que correspondería al hecho enjuiciado con la aplicación de las normas completas del Código en su redacción anterior y con las del Código resultante de la reforma operada por la presente Ley y, en su caso, la posibilidad de imponer medidas de seguridad.'.

Partiendo de lo anterior, acordándose en la resolución de instancia el enjuiciamiento de hechos que, pudiendo ser constitutivos de vejaciones injustas y/o injurias, en todo caso habrían acaecido con anterioridad al 1 de julio de 2015, entendiéndose que podían ser constitutivos de un delito leve continuado previsto en el artículo 173.4 del Código Penal , no puede obviarse que este último precepto fue introducido por la Ley Orgánica 1/2015, de 30 de marzo, de reforma del Código Penal, con efectiva entrada en vigor el 1 de julio de 2015, que simultáneamente derogó el Título III relativo a las faltas, y, por ende, la correspondiente falta de vejaciones injustas y/o injurias, siendo así que el mencionado delito leve tiene prevista una pena superior a la de la antigua falta, pues mientras ésta, de ser la víctima alguna de las personas a las que se refiere el artículo 173.2 del Código Penal , preveía pena de localización permanente de cuatro a ocho días, siempre en domicilio diferente y alejado del de la víctima, o trabajos en beneficio de la comunidad de cinco a diez días, aquél prevé pena de localización permanente de cinco a treinta días, siempre en domicilio diferente y alejado del de la víctima, o trabajos en beneficio de la comunidad de cinco a treinta días, o multa de uno a cuatro meses, esta última únicamente en los supuestos en los que concurran las circunstancias expresadas en el apartado 2 del artículo 84. Igualmente, mientras las faltas prescribían en el plazo de seis meses, la nueva regulación prevé un plazo de un año para la prescripción de los delitos leves ( artículo 131.1 del Código Penal ). A ello se une que, a diferencia de las faltas, que no generaban antecedentes penales, los delitos leves sí generan antecedentes penales, con posibilidad de cancelación pasados seis meses sin delinquir desde de la extinción de la pena ( artículo 136.1, letra a, del Código Penal ), siendo así que, si bien se trata de antecedentes no computables a efectos de reincidencia ( artículo 22.8ª del Código Penal ) y de suspensión de las penas ( artículo 80.2.1ª del Código Penal ), sí lo serían para la aplicación de los subtipos agravados de los artículos 235.1.7º del Código Penal (esto es, a tal fin se incluirían los delitos leves definidos en los artículos 234.2 , 236.2 , 246.2. 247.2 , 249 -párrafo segundo -, 252.2 , 253.2 , 254.2 , 255.2 , 256.2 y 263.1 -párrafo segundo- del Código Penal ) y 250.1.8º del Código Penal (esto es, a tal fin se incluirían los delitos leves definidos en los artículos 249 - párrafo segundo -, 252.2 , 253.2 , 254.2 , 255.2 y 256.2 del Código Penal ). De ahí que resulte ser una norma posterior y objetivamente menos favorable para el reo, siendo por ello de aplicación el Código Penal vigente en el momento de los hechos, denunciados en julio de 2014, por lo que tales hechos, de resultar debidamente acreditados, constituirían una falta tipificada en el artículo 620.2, párrafo segundo, del Código Penal , en su entonces redacción vigente.

II.- Señala el artículo 130.1 del Código Penal que 'La responsabilidad criminal se extingue: ... 6º Por la prescripción del delito.', añadiendo el artículo 131.2 del Código Penal que 'Las faltas prescriben a los seis meses' (en su redacción anterior a la reforma operada por la Ley 1/2015, de 30 de marzo).

La prescripción consiste básicamente en la invalidación por el transcurso del tiempo del valor que habían tenido determinadas conductas descritas en la ley penal como delitos, teniendo su justificación constitucional en los principios del derecho a un proceso sin dilaciones indebidas y de seguridad jurídica y en los fines atribuidos a la pena ( Sentencias del Tribunal Supremo de 14 de junio de 1991 , 23 de marzo de 1995 y 22 de septiembre de 1995 y Sentencia del Tribunal Constitucional 157/1990 , de 18 de octubre). Jurisprudencialmente dicha institución encuentra diferentes fundamentaciones, comenzando por fundamentaciones de índole político-criminal fundadas en principios o razones de orden público, de interés general o de política criminal, los cuales pueden ser conducidos al principio de necesidad de la pena que se inserta en el más amplio de intervención mínima ( Sentencia del Tribunal Supremo de 18 de junio de 1992 entre otras muchas que se pronuncian en el mismo sentido), fundamentaciones de índole preventivo-especiales de la pena pues, transcurrido un tiempo razonable desde la comisión del delito, la pena ya no cumple sus finalidades e incide contraproducentemente en la resocialización o rehabilitación que la misma está llamada a cumplir ( Sentencia del Tribunal Supremo de 18 de junio de 1992 ), fundamentaciones de índole preventivas generales y especiales pues ese mismo transcurso del tiempo desde la comisión del delito hace que la pena deje de cumplir estas funciones ( Sentencias del Tribunal Supremo de 18 de junio de 1992 y de 26 de mayo de 1996 ) y fundamentaciones de índole procesales que se centran en la dificultad de acumulación y reproducción del material probatorio y hasta el grave impedimento en el acusado para hacer posible su justificación que produce el dilatado paso del tiempo ( Sentencia del Tribunal Supremo de 22 de septiembre de 1995 ).

La prescripción es apreciable incluso de oficio por ser de naturaleza sustantiva, de legalidad ordinaria y próxima al instituto de la caducidad, y por responder a principios de orden público y de interés general ( SsTS 975/1999, de 16 de junio ; 839/2002, de 6 de mayo ; 421/2004, de 30 de marzo ; 174/2006, de 22 de febrero ; 672/2006, de 19 de junio ; 1224/2006, de 7 de diciembre ; y 25/2007, de 26 de enero ). Es apreciable de oficio en cualquier estado del procedimiento, en el recurso de casación e incluso después de pronunciada la sentencia carente aún de firmeza. La firmeza es el punto final para apreciar la prescripción del delito. A partir de la firmeza la prescripción del delito cede el paso a la prescripción de la pena ( SsTS 644/1997, de 9 de mayo ; 1211/1997, de 7 de octubre ; 938/1998, de 8 de julio ; 1526/1998, de 9 de diciembre ; 1604/1998, de 16 de diciembre ; 1505/1999, de 1 de diciembre ; 435/2002, de 1 de marzo ; 547/2002, de 27 de marzo ; 839/2002, de 6 de mayo ; 1559/2003, de 19 de noviembre ; 421/2004, de 30 de marzo ; 483/2005, de 15 de abril ; 1596/2005, de 30 de diciembre ; 383/2007, de 10 de mayo ; y 509/2007, de 13 de junio ).

En todo caso, el artículo 132.1 del Código Penal establece que 'Los términos previstos en el artículo precedente se computarán desde el día en que se haya cometido la infracción punible...', añadiendo su número segundo que 'La prescripción se interrumpirá, quedando sin efecto el tiempo transcurrido, cuando el procedimiento se dirija contra la persona indiciariamente responsable del delito o falta, .'. Al respecto, debe indicarse que cuando el procedimiento penal se dirija contra persona distinta del autor de los hechos o sin determinación de persona alguna, no puede entenderse interrumpido el plazo prescriptivo ( Sentencias del Tribunal Supremo de 6 de julio de 1990 y 1 de marzo de 1995 ).

En todo caso, por más que incluso se llegasen a incoar diligencias previas por la posible comisión de un delito de maltrato físico y psíquico habitual también inicialmente objeto de investigación (luego sobreseído en los términos antes analizados), se debe estar al contenido del Acuerdo del Pleno no Jurisdiccional de la Sala Segunda del Tribunal Supremo de 26 de octubre de 2010 que con relación al instituto de la prescripción ha propuesto que, en su aplicación, se tendrá en cuenta el plazo correspondiente al delito cometido, entendiendo éste como el declarado como tal en la resolución judicial que así lo pronuncie. En consecuencia, no se tomarán en consideración para determinar dicho plazo aquellas calificaciones jurídicas agravadas que hayan sido rechazadas por el tribunal sentenciador. Este mismo criterio debe aplicarse cuando los hechos se degraden de delito a falta, de manera que el plazo de prescripción será el correspondiente a su calificación definitiva, como delito o falta. El contenido de este acuerdo lleva a entender superada la anterior solución que centraba este debate en el contenido de la acusación, con independencia de su definitiva calificación.

Partiendo de lo antes señalado y aplicando tales fundamentos y razonamientos al caso de autos, así como teniendo en cuenta la ya referida calificación como falta, que no como delito leve, de los hechos que habrían de ser objeto de enjuiciamiento, siendo ésta la calificación definitiva que, una vez sobreseída la causa respecto de los restantes hechos también inicialmente investigados, debe ser tenida en cuenta en lo que se refiere a la prescripción, se puede apreciar cómo, durante la instrucción de la causa cabe apreciar un periodo de paralización superior a los seis meses. En efecto, presentada denuncia por los hechos con fecha de 7 de julio de 2014, habiéndose incoado diligencias previas por auto de 9 de julio de 2014, se sucede la práctica de diferentes diligencias de investigación hasta el día 25 de agosto de 2014, fecha en la que mediante providencia 25 de agosto de 2014 se acuerda la práctica de una pericial psicológica respecto de la denunciante y por providencia fechada al día siguiente una segunda declaración del investigado, la cual tuvo lugar el 23 de septiembre de 2014, acordándose por providencia de 16 de septiembre de 2014 citar a la denunciante y al investigado para que acudiesen al Instituto de Medicina Legal, recibiéndose declaración a un testigo por exhorto el 10 de octubre de 2014. Seguidamente, por diligencia ordenación de 4 de noviembre de 2014 se acordó unir las conversaciones de WhatsApp transcritas aportadas por la defensa, así como que su cotejo se efectuara el 7 de noviembre de 2014, fecha en la que el mismo tuvo lugar, sin que desde esta fecha hasta la diligencia de ordenación de 13 de mayo de 2015, por la que se acordó citar de nuevo a la denunciante a fin de que compareciese ante el Instituto de Medicina Legal para elaborar la pericial psicológica acordada, se realizara o quedara pendiente actuación alguna relevante a los efectos de interrumpir la prescripción, salvo la diligencia de ordenación de fecha 29 de enero de 2015, dictada tras la recepción el día antes de oficio remitido por la Unidad Territorial de Seguridad Privada del Cuerpo Nacional de Policía, en la que se acordó no haber lugar a remitir la documentación en dicho oficio interesada (testimonio de sentencia o copia de anotación de condena respecto del investigado a fin de proceder a la apertura de procedimiento administrativo de retirada de habilitación de vigilante de seguridad por pérdida de requisitos -carecer de antecedentes penales- para ejercer labor de seguridad privada) al estar pendiente la causa de que se efectuase la correspondiente valoración psicológica (por diligencia ordenación de 30 de junio de 2015 se tuvo por recibido el citado informe, uniéndose y dándose traslado del mismo a las partes); actuación procesal que por su contenido no puede considerarse de fondo a los efectos de interrumpir el cómputo del plazo de prescripción, por lo que entre ambas fechas (7 de noviembre de 2014 y 13 de mayo de 2015), transcurrió con creces el plazo legalmente establecido para prescribir las faltas, sin que se efectuara actuación procesal alguna a los fines de interrumpir la prescripción, permaneciendo paralizadas las actuaciones durante ese periodo, por lo que procede decretar la prescripción de la falta perseguida, con reserva de acciones civiles, en su caso, a la posible perjudicada al no constar que haya renunciado expresamente a ello.

Por todo ello procede estimar el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal del Sr. Silvio , declarando la prescripción de la falta continuada de vejaciones injustas/injurias respecto de la cual, conforme al auto recurrido y conforme a la correcta calificación de los hechos que le servían de sustento, procedía acordar su enjuiciamiento por los trámites del Juicio de Faltas, con el consiguiente archivo de la causa respecto de tales hechos.



TERCERO.- Se declaran de oficio las costas de este recurso de apelación ( artículo 240 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal ).

En atención a todo lo que antecede, así como por lo dispuesto en las demás normas de general y pertinente aplicación y por la Autoridad conferida por el Pueblo español a través de la Constitución y las Leyes,

Fallo

Que debemos DESESTIMAR Y DESESTIMAMOS el Recurso de Apelación interpuesto por la representación procesal de doña Martina contra el auto de fecha 31 de marzo de 2016, dictado por el Juzgado de Violencia sobre la Mujer nº 2 de Santa Cruz de Tenerife en sus Diligencias Previas nº 177/14, por el que se acordó reputar delito leve el hecho que dio origen a dichas diligencias previas, ordenándose, una vez firme dicha resolución, la incoación y registro del correspondiente Juicio de Delito Leve de vejaciones injustas y/ o injurias del artículo 173.4 del Código Penal , declarando de oficio las costas procesales de esta segunda instancia.

Que debemos ESTIMAR Y ESTIMAMOS el Recurso de Apelación interpuesto por la representación procesal de don Silvio contra el auto de fecha 31 de marzo de 2016, dictado por el Juzgado de Violencia sobre la Mujer nº 2 de Santa Cruz de Tenerife en sus Diligencias Previas nº 177/14, por el que se acordó reputar delito leve el hecho que dio origen a dichas diligencias previas, ordenándose, una vez firme dicha resolución, la incoación y registro del correspondiente Juicio de Delito Leve de vejaciones injustas y/o injurias del artículo 173.4 del Código Penal , por lo que procede REVOCAR Y REVOCAMOS PARCIALMENTE dicha resolución, declarando la prescripción de la falta continuada de vejaciones injustas/injurias -que no delito leve homónimo- respecto de la cual, conforme al citado auto y conforme a la correcta calificación de los hechos que le servían de sustento, se había acordado su enjuiciamiento, con el consiguiente archivo de la causa respecto de tales hechos, declarando de oficio las costas procesales de esta segunda instancia.

Notifíquese la presente resolución al Ministerio Fiscal y a las partes personadas, haciéndoles saber que la misma es firme.

Dedúzcase testimonio literal de esta resolución que quedará unida al Rollo, con inclusión de la literal en el Libro de Autos.

Así por este auto, lo acuerdan, mandan y firman los Ilmos. Sres. que lo encabezan.

DILIGENCIA.- Seguidamente se cumple lo acordado. Doy fe.

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