Última revisión
17/09/2017
Auto Penal Nº 787/2018, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 6, Rec 755/2018 de 12 de Diciembre de 2018
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Orden: Penal
Fecha: 12 de Diciembre de 2018
Tribunal: AP - Barcelona
Ponente: RAMÍREZ ORTIZ, JOSÉ LUIS
Nº de sentencia: 787/2018
Núm. Cendoj: 08019370062018200785
Núm. Ecli: ES:APB:2018:10066A
Núm. Roj: AAP B 10066/2018
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL
BARCELONA
SECCION SEXTA
ROLLO APELACIÓN Nº 755/2018
DILIGENCIAS PREVIAS 1407/2018
JUZGADO DE INSTRUCCIÓN Nº 22 BARCELONA
A U T O
Tribunal:
D. JORGE OBACH MARTÍNEZ
D. JOSÉ ANTONIO RODRÍGUEZ SÁEZ
D. JOSÉ LUIS RAMÍREZ ORTIZ
En Barcelona, a 12 de diciembre de 2018.
Dada cuenta y siendo ponente el Magistrado D. JOSÉ LUIS RAMÍREZ ORTIZ, quien expresa el parecer
de la Sala
Antecedentes
ÚNICO.- Es objeto de recurso el auto dictado en fecha 5.11.18 por el magistrado juez del juzgado de instrucción nº 22 de Barcelona que, estimando el recurso de reforma interpuesto por el ministerio fiscal, dejó sin efecto el auto de fecha 15.10.18 que había ordenado la incoación de juicio por delito leve y acuerda en su lugar la incoación de diligencias previas.Fundamentos
PRIMERO.- Hechos denunciados y calificación del instructor. 1.1. Los hechos denunciados pueden ser sintetizados del modo que sigue: a) En fecha 29.9.19, sobre las 11.30 horas, los denunciantes, D. Feliciano y su pareja, Dª. Zaida , ambos agentes de la Guardia Civil, encontrándose fuera de servicio caminaban junto con otros seis compañeros más a una manifestación convocada en la Via Laietana en Barcelona, a fin de reivindicar la equiparación de sus salarios al de otros cuerpos policiales. Feliciano e Zaida llevaban puestos una camiseta de color negro con el escudo del sindicato de la Guardia Civil y Policía Nacional con la inscripción 'Equiparación salarial ya' en la espalda y una pequeña bandera de España en un brazo y la de Canarias en el otro. Además, algunos de sus compañeros portaban una bandera de España, otra de Asturias, y otra de Extremadura.
Feliciano portaba también una bandera de España.
b) Cuando caminaban por Pla de Palau, un grupo de unas 10 personas les increparon con expresiones tales como 'Fuera, fuerzas de ocupación', 'Policías, hijos de puta' y 'Bandera de mierda'.
c) Dos de las personas de ese grupo (identificadas como D. Marcial y D. Marino ) arrebataron a Feliciano la bandera de España, salieron corriendo, la tiraron al suelo, la pisotearon e intentaron quemarla.
Feliciano se dirigió a dichas personas y logró recuperar la bandera.
d) Cuando Feliciano y el resto del grupo reanudó la marcha, una de esas personas le dio dos patadas por la espalda mientras el otro le propinó un puñetazo en la cabeza. Zaida intentó ayudarle, momento en que la otra persona comenzó a zarandearla también. Una de esas personas portaba un puño americano.
e) Agentes del Cuerpo de Mossos d'Esquadra identificaron a las personas denunciadas y decomisaron un puño americano que portaba Marcial .
f) Fruto de los hechos, Feliciano sufrió menoscabos corporales consistentes en hematoma en región frontoparietal izquierda, que no precisaron para sanar más de que una asistencia facultativa (observación del menoscabo y administración de analgésicos). Zaida sufrió hematoma subgaleal en región occipital, menoscabo que no precisó para sanar más de que una asistencia facultativa (observación del menoscabo y administración de anelgésicos 1.2. A juicio del instructor y del ministerio fiscal, tales hechos son provisoriamente subsumibles en los siguientes tipos penales: a) Dos delitos leves de lesiones del artículo 147.2 CP .
b) Un delito contra la integridad moral del artículo 173.1 CP en concurso de normas con un delito del artículo 510.2.a) CP .
c) Un delito de injurias graves a la Guardia Civil del artículo 504.2 CP .
d) Un delito de tenencia ilícita de armas del artículo 563 CP (en relación con el artículo 4.1 del Reglamento de Armas ).
1.3. La defensa del Sr. Marcial , por su parte, cuestiona tal calificación y estima que los hechos, a lo sumo, podrían integrar dos delitos leves de lesiones.
SEGUNDO.- El 'discurso del odio'. 2.1. Tanto el auto apelado como el escrito de impugnación del ministerio público como el propio escrito de recurso focalizan su atención en el denominado 'discurso del odio', bien para afirmar su aplicabilidad en el caso examinado, bien para cuestionarla.
2.2. En relación con dicho concepto es conveniente recordar que se trata de una noción de contenido no taxativo, pues no todos los organismos internacionales lo definen del mismo modo ni a los mismos efectos. De hecho, nos encontramos ante una fórmula abreviada empleada para combatir el fenómeno de la discriminación en diversas esferas (educativa, preventiva, civil, social, administrativa y también penal). De ahí se deriva que no todo el discurso del odio sea penalmente relevante, sino sólo algunas de sus manifestaciones, y, consecuentemente, que no toda la jurisprudencia del TEDH sea de interés desde el prisma de la subsunción penal pues el Alto Tribunal suele centrarse en la corrección del juicio de proporcionalidad cuando se trata de restringir el derecho a la libertad de expresión.
2.3. Por otra parte, es preciso restringir el alcance del concepto a su núcleo originario: el combate contra la desigualdad para proteger a colectivos que puedan ser calificado de históricamente vulnerables en el marco de producción del hecho, lo que no permite abarcar las instituciones del Estado, que pueden ser susceptibles de protección por otras vías, en su caso El término, creado para abordar el odio racial, fundamentado en la doctrina de la superioridad de unas razas frente a otras, se encuentra en la base de varios textos internacionales. Paradigmático es el artículo 4 de la Convención sobre la eliminación de todas las formas de discriminación racional de 1965, cuyo artículo 4 señala: ' Los Estados partes condenan toda la propaganda y todas las organizaciones que se inspiren en ideas o teorías basadas en la superioridad de la raza.....o que pretendan justificar o promover el odio racial y la discriminación racial...y se comprometen a tomar medidas...destinadas a eliminar toda incitación a la discriminación...tomarán entre otras, las siguientes medidas: A) Declararán como acto punible conforme a ley toda difusión de ideas basadas en la superioridad o en el odio racial, toda incitación a la discriminación racial, así como todo acto de violencia o toda incitación a cometer tales actos contra cualquier raza o grupo de personas de otro color u origen étnico....y toda asistencia a las actividades racistas, incluida su financiación. B) Declararán ilegales y prohibirán las organizaciones, así como las actividades organizadas de propaganda ...'.
Ciertamente, la normativa internacional, de modo progresivo, ha ido incorporando otros colectivos como sujetos merecedores de protección, pero no lo es menos que esa ampliación no ha de traducirse necesariamente en un mandato de tipificación. En este sentido, no está de más traer a colación la Recomendación General nº 35 de 2013 del CERD (Comité para la Eliminación de la Discriminación racial , órgano independiente que supervisa la aplicación de la Convención de 1965): ' La criminalización de las formas de expresión racistas debe ser reservada para casos serios, probados más allá de toda duda razonable, mientras los casos menos serios deben ser tratados por medios diferentes a la ley penal....legalidad, proporcionalidad y necesidad '.
En línea con las consideraciones precedentes, parece todo un contrasentido institucional afirmar (como hacen el TEDH y el TC) que la libertad de expresión tiene una posición especialmente preferente cuando contribuye al debate público respecto de asuntos de relevancia general, en el que estén implicados sujetos que ejerzan funciones públicas para, acto seguido, matizar que tales sujetos pueden integrar algunos de los colectivos susceptibles de ser discriminados a través del discurso del odio, pues no cabe duda del tremendo efecto desalentador que sobre el ejercicio del derecho se deriva de ese reconocimiento. Por ello, no cualquier colectivo o grupo social de personas puede ser tributario de la protección que le dispensa la prohibición del denominado 'discurso del odio', que debe circunscribirse a los colectivos vulnerables e históricamente discriminados en el contexto concreto en el que se emita el discurso.
A este respecto, no está de más traer aquí a colación dos recientes sentencias del TEDH. La primera ( STEDH de 28 de agosto de 2018 dictada en el caso Savva Terentyev v. Rusia) estima que los cuerpos policiales no pueden considerarse un grupo o colectivo que necesite una protección especial bajo el paraguas del discurso del odio. Por el contrario, se trata de una institución pública, que como otras de su clase, debe tener mayor grado de tolerancia ante las palabras ofensivas. En la misma línea, pero en un contexto más amplio en relación con la libertad de expresión y el delito de calumnias, se pronuncia la segunda ( STEDH de 20 de noviembre de 2018, caso Toranzo Gómez contra España ).
2.4. Por último, puede ser de utilidad la Recomendación de Política General nº 15 de la Comisión Europea contra el Racismo y la Intolerancia (ECRI), que suministra los puntos a tomar en consideración para contextualizar las conductas de incitación al odio y evaluar si existe o no el riesgo de que se produzcan estos actos ( test de Rabat ). A tal efecto, hay que tener en cuenta las circunstancias específicas en las que se utiliza el discurso de odio. En particular: '(a) el contexto en el que se utiliza el discurso de odio en cuestión (especialmente si ya existen tensiones graves relacionadas con este discurso en la sociedad); (b) la capacidad que tiene la persona que emplea el discurso de odio para ejercer influencia sobre los demás (con motivo de ser por ejemplo un líder político, religioso o de una comunidad); (c) la naturaleza y contundencia del lenguaje empleado (si es provocativo y directo, si utiliza información engañosa, difusión de estereotipos negativos y estigmatización, o si es capaz por otros medios de incitar a la comisión de actos de violencia, intimidación, hostilidad o discriminación); (d) el contexto de los comentarios específicos (si son un hecho aislado o reiterado, o si se puede considerar que se equilibra con otras expresiones pronunciadas por la misma persona o por otras, especialmente durante el debate); (e) el medio utilizado (si puede o no provocar una respuesta inmediata de la audiencia como en un acto público en directo); y (f) la naturaleza de la audiencia (si tiene o no los medios para o si es propensa o susceptible de mezclarse en actos de violencia, intimidación, hostilidad o discriminación).' En esta línea, algunos autores han identificado un conjunto de cinco criterios para determinar cuándo el discurso del odio, concebido en términos amplios, puede ser relevante por convertirse en 'discurso peligroso' en sentido penal. Así: a) Un orador poderoso con un grado alto de influencia sobre el auditorio.
b) Un auditorio influenciable y vulnerable, con sentimientos de agravio y miedo que el orador pueda explotar.
c) Un acto de habla que se interpreta con claridad como una llamada a la violencia.
d) Un contexto social o histórico propicio a la violencia.
e) Un medio de difusión influyente en sí, vgr. por ser la única o principal fuente de noticias para el auditorio relevante.
TERCERO.- El delito de injurias colectivas de odio. 3.1. Partiendo de las consideraciones precedentes, nos corresponde examinar la corrección del juicio provisorio de tipicidad contenido en el auto apelado, lo que exige un análisis diferenciado.
3.2. La reforma operada por LO 1/2015 ha introducido, junto a las conductas expresivas punibles de tendencia incitadora, otras que, en opinión de la doctrina, cabe calificar de injurias colectivas de odio. Artículo 510. En concreto, el artículo 510.2.a ) castiga con penas de prisión de 6 meses a 2 años y multa de 6 a 12 meses a ' Quienes lesionen la dignidad de las personas mediante acciones que entrañen humillación, menosprecio o descrédito de alguno de los grupos a que se refiere el apartado anterior, o de una parte de los mismos, o de cualquier persona determinada por razón de su pertenencia a ellos por motivos racistas, antisemitas u otros referentes a la ideología, religión o creencias, situación familiar, la pertenencia de sus miembros a una etnia, raza o nación, su origen nacional, su sexo, orientación o identidad sexual, por razones de género, enfermedad o discapacidad ...'.
3.3. Por lo que nos ocupa, el tipo exige: a) Que la conducta se proyecte sobre un colectivo o minoría especialmente vulnerable de agresiones a su seguridad, en línea con lo que ya señalamos en 2.3.
b) La lesión de la dignidad de los afectos y, c) La realización de conductas que entrañen ' humillación, menosprecio o descrédito ' de algunos de los colectivos vulnerables.
Pues bien, dejando a un lado las consideraciones relativas a la inidoneidad del colectivo policial para ser considerado como 'colectivo diana' propio de esta figura, lo cierto es que la virtualidad ofensiva de la conducta ha de proyectarse no sólo sobre la persona a la que afecta sino sobre todo el grupo, aun cuando lo sea de modo meramente potencial. La conducta ha de revestir especial gravedad y ha de ir tendencialmente dirigida a demonizar al colectivo frente a la opinión pública, construyendo la imagen del grupo y de sus miembros como seres inferiores carentes de dignidad. Una interpretación restrictiva de este tipo es la única que se acomoda a la finalidad teleológica de la reforma y la que permite evitar problemas concursales insolubles con otros tipos delictivos.
A nuestro juicio, las expresiones 'Fuera, fuerzas de ocupación', 'Policías, hijos de puta' y 'Bandera de mierda', carecen de la potencialidad ofensiva que exige la figura delictiva para colmar las exigencias de tipicidad. En especial, en un contexto sociopolítico muy concreto marcado por las pretensiones independentistas de una parte considerable de la población catalana y de sus representantes políticos, lo que significa que la valoración subyacente (las fuerzas policiales son fuerzas de ocupación', 'no reconocemos la bandera española') forman parte de la crítica política sobre un asunto que puede indudablemente ser calificado de interés general. No creemos que se pueda equiparar bajo el mismo concepto este discurso con el discurso dirigido a fomentar la discriminación y exclusión social de colectivos secularmente vulnerables.
Cuestión distinta es que la expresión 'Policías, hijos de puta' pueda tener otra significación penal. Pero a ello nos referiremos más adelante.
En cuanto a la simple quema o intento de quema de la bandera, sin perjuicio de la posibilidad de calificar el hecho como constitutivo de un delito leve de daños (al parecer, uno de los encausados arrebató la bandera que pertenecía a un tercero y causó desperfectos en ella), no encontramos en tal conducta marcadores de la comisión del delito examinado. Nos remitimos, a tal efecto, a la STEDH dictada en el caso Stern Taulats y Roura Capellera c. España, de 13 de marzo de 2018 , que corrige el criterio de la STC 177/2015 . En suma, no advertimos tanto una injuria colectiva de odio como el cuestionamiento del propio Estado mediante el ataque a uno de sus símbolos.
Por último, y para cerrar este punto, si lo que se pretende es subsumir la agresión física de los denunciados en esta figura delictiva en una suerte de concurso ideal, se produciría una paradoja, pues la misma conducta integraría el delito leve de lesiones y el delito menos grave del artículo 510.2 a), sancionado el primero con una simple multa y el segundo con pena de prisión. A nuestro entender, tal solución es incorrecta, pues toda agresión física suele llevar implícita, por lo general y en sentido muy amplio, una suerte de desvaloración, de instrumentalización o cosificación del sujeto pasivo y, con ello, también en sentido muy amplio, un menoscabo de la dignidad, como es el caso, de modo que el contenido de injusto del artículo 147.2 CP entendemos que contempla suficientemente el que se pretende. Y ello, sin perjuicio, y no nos pronunciamos sobre el fondo de la cuestión, también discutible, de la posible aplicabilidad de la agravante que contempla el artículo 22. 4º CP .
CUARTO.- El delito contra la integridad moral. 4.1. En cuando al delito del artículo 173.1 CP , conviene señalar (como recuerda la STS 19/2015, de 22 de enero ) que el concepto de atentado contra la integridad moral, se integra por los siguientes elementos: a) Un acto de claro e inequívoco contenido vejatorio para el sujeto pasivo del delito.
b) Un padecimiento, físico o psíquico en dicho sujeto, y c) Un comportamiento que sea degradante o humillante e incida en el concepto de dignidad de la persona afectada por el delito.
4.2. Por otra parte, dada la textura abierta del precepto, procede una interpretación restrictiva que recorte el alcance literal del tipo, orientada al bien jurídico protegido, dado que, en otro caso, el ámbito aplicativa sería incierto, lo que pugnaría con el principio de estricta legalidad. Así, aun cuando la Sala II haya señalado que la integridad moral se identifica con las nociones de dignidad e inviolabilidad de la persona y que con el castigo de las conductas atentatorias contra la integridad moral se pretende reafirmar la idea de que el ser humano es un fin en sí mismo sin que quepa cosificarlo, también ha destacado la idea de que el núcleo del ataque a la integridad moral es la sensación de humillación y de cosificación que tiene la víctima porque resulta agredida en lo que es más esencial del individuo: su dignidad de ser humano merecedor de respeto por su condición humana. Pues bien, ese plus no lo identificamos, a efectos de adicionar la aplicación de un nuevo tipo delictivo, ni en las expresiones proferidas ni en la agresión llevada a cabo.
QUINTO.- El delito de injurias a las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad del Estado. 5.1. El auto apelado también califica los hechos denunciados como posiblemente constitutivos de un delito de injurias graves contra la Guardia Civil del artículo 504.2 CP . La norma castiga a ' los que injuriaren o amenazaren gravemente a los Ejércitos, Clases o Cuerpos y Fuerzas de Seguridad ' con la pena de multa de doce a dieciocho meses. Se trata de un precepto controvertido, como otros que tutelan el honor de las instituciones, en tanto que constituye una amenaza potencial para la libertad de expresión, lo que exige una interpretación muy restrictiva. Hay así, por lo que nos ocupa, tres referentes: en primer lugar, el artículo 208 CP ; en segundo término, la singular condición del destinatario de la conducta expresiva; y, finalmente, el perímetro del derecho a la libertad de expresión.
5.2. En relación con la libertad de expresión, reconocida su función institucional, que no soslaya su función individual también vinculada a la idea de dignidad humana, la doctrina del Tribunal Constitucional tiene pacíficamente asentada su posición preferente en el sistema constitucional. Posición preferente y utilidad para la formación de la opinión pública se conjugan conuna primera consecuencia: cuanto más próximo se encuentre el discurso a la esfera de lo político en sentido amplio, mayor necesidad de protección al amparo del artículo 20.1 a) CE .
Ciertamente, en relación con los discursos que se tildan de injuriosos, el Tribunal Constitucional tiene establecido que ' se sitúa fuera del ámbito de protección de dicho derecho la difusión de las frases y expresiones ultrajantes u ofensivas, sin relación con las ideas u opiniones que se quieran exponer, y por tanto, innecesarias a este propósito '. Con todo, hay que introducir matizaciones a tal afirmación, pues la conocida máxima ' la CE no reconoce un derecho al insulto ' ha servido para castigar muchos discursos inocuos.
A estos efectos, es preciso nuevamente traer aquí a colación, por su claridad, la STEDH de 28 de agosto de 2018 dictada en el caso Savva Terentyev c. Rusia, que reconoce el derecho a la crítica ciudadana a la institución policial y a sus actuaciones, a la que nos referimos anteriormente. Y ello, por cuanto en la Sentencia, el Tribunal reconoce el carácter injurioso del lenguaje empleado (el demandante, condenado por un delito de incitación al odio tilda de 'maderos', 'matones' y 'cerdos' a los policías', y afirma que deberían ser quemados en hornos como en Auschwitz), y destaca que el lenguaje ofensivo puede quedar fuera del ámbito de protección del derecho si busca denigrar gratuitamente. Sin embargo, también señala que el uso de determinadas expresiones, por sí mismo, no determina la consideración como injurioso del mensaje, pues el autor puede perseguir, en concreto, impactar mediante un recurso retórico o estilístico. El TEDH sostiene que el estilo forma parte de la expresión, tanto como el contenido de lo que se expresa y, por tanto, también está convencionalmente protegido, y recuerda que las expresiones no pueden disociarse del contenido ideológico del mensaje y del contexto en el que se emite. Así, llega a la conclusión, en el caso concreto, de que dicho mensaje formaba parte de una discusión política de trascendencia general (Ia actuación partidista de la policía en un contexto electoral persiguiendo a opositores), y que su autor mostró su desacuerdo con lo que estimó un abuso de poder.
De las precedentes consideraciones, y al margen de los supuestos en los que simplemente se injuria, sin otro objetivo o meta, parece decantarse que el criterio para analizar la falta de necesidad de las expresiones en un caso concreto no es meramente estético, y por eso no susceptible de control intersubjetivo, sino funcional.
No serán necesarios los epítetos y afirmaciones que carezcan de relación alguna con el tema objeto de desarrollo, pero si están vinculados con él y se emplean metafóricamente, por duras que sean las expresiones, en principio, éstas merecen, prima facie , la protección que dispensa el artículo 20.1 CE .
5.3. En todo caso, y dejando a un lado la cuestión acerca del alcance de la libertad de expresión en relación con expresiones formalmente injuriosas, es imprescindible poner de relieve la diferencia existente entre las ofensas contra personas concretas y las dirigidas a los órganos públicos. Esa diferencia ha de de llevarnos a la conclusión de que, salvo que concurran determinados contextos comunicativos especialmente graves y de gran repercusión pública, las expresiones o imprecaciones proferidas por particulares carecen de capacidad para afectar a la dignidad de las instituciones (afectación imprescindible atendida la literalidad del artículo 208 CP ).
A nuestro juicio, ninguna de las expresiones controvertidas 'Fuera, fuerzas de ocupación', 'Policías, hijos de puta' y 'Bandera de mierda', ni de los actos realizados tiene la menor potencialidad ni virtualidad para afectar a una institución tan asentada y prestigiosa como la Guardia Civil. La 'lesión de la dignidad' vinculada típicamente a la expresión injuriosa ha de constatarse como resultado objetivo vinculado con la emisión del discurso, desubjetivizándose para no confundirlo con el arbitrario concepto de ofensa. En fórmula gráfica cabría recordar que ' no ofende quien quiere sino quien puede ' o, desde otra perspectiva, que la Constitución no reconoce el derecho a no sentirse ofendido. No corresponde a los ciudadanos, colectivos o instituciones decidir hasta dónde llega la libertad de expresión de los demás. La expresión empleada ha de tener la suficiente virtualidad para generar en el caso concreto ese efecto lesivo de la dignidad.
5.4. Para cerrar este FJ conviene recordar que el propio legislador de 2015 ha generado conscientemente una extraña situación. Así, por un lado, la desobediencia leve a la autoridad o sus agentes se despenaliza y pasa a constituir una infracción administrativa. Sin embargo, los supuestos de falta de respeto y consideración a la autoridad se mantienen como delito menos grave en el art. 556.2 CP . Ahora bien, no se mantiene el supuesto de la falta de respeto a los agentes de la autoridad, sin perjuicio de su calificación administrativa como falta. En esta tesitura, lo que carecería de lógica es estimar que, pese a que el legislador ha optado por esa decisión destipificadora, cabe recuperar la punibilidad por la vía del artículo 504.2 CP .
SEXTO.- El delito de tenencia ilícita de armas. 6.1. Finalmente, a juicio del instructor existen indicios de la perpetración de un delito de tenencia ilícita de armas del artículo 563 CP (en relación con el artículo 4.1 del Reglamento de Armas ).
6.2. Coincidimos en este punto con el criterio cuestionado, tomando en consideración la naturaleza del efecto supuestamente intervenido al apelante. Las alegaciones de éste, expresivas de que no llevaba arma alguna consigo y de que fue un tercero no identificado quien advirtió a los agentes de que el recurrente había tirado el arma al suelo no obstan, por el momento, y sin perjuicio del resultado de la instrucción, a afirmar la subsistencia de indicios del ilícito y de la participación del apelante en él, cuando uno de los denunciantes afirmó que uno de los agresores llevaba un puño americano y cuando el arma fue encontrada por uno de los funcionarios policiales en el lugar de los hechos. 6.3. Ello impide revocar el auto, como pretendía el recurrente, a los efectos de acomodar el cauce procedimental, pues la investigación ha de seguir tramitándose en sede de diligencias previas, sin perjuicio de que no pueda extenderse a los tipos delictivos cuya presencia, por las razones antes expresadas, no advertimos.
SÉPTIMO.- Costas. Conforme a los artículos 239 y 240 de la Lecrim , deben declararse de oficio las costas procesales causadas en esta alzada.
VISTOS los artículos mencionados y demás de general y pertinente aplicación
Fallo
LA SALA ACUERDA estimar en parte el recurso de apelación interpuesto por D. Marcial contra el auto dictado en fecha 5.11.18 por el magistrado del juzgado de instrucción nº 22 de Barcelona , revocando el auto apelado en el solo sentido de restringir la instrucción de la causa a los los delitos leves de lesiones, en su caso el delito leve de daños, y el delito de tenencia ilícita de armas, no siendo los hechos denunciados constitutivos de los restantes delitos señalados en el auto apelado, declarando de oficio las costas de esta alzada.Notifíquese esta resolución a las partes personadas y remítase testimonio de la misma al Juzgado Instructor, y verificado todo ello, procédase al archivo del presente rollo.
Así lo acordó la Sala, y firman los miembros del Tribunal expresados al margen superior DILIGENCIA.- Seguidamente se cumple lo acordado. Doy fe.
