Última revisión
17/09/2017
Auto Penal Nº 788/2020, Tribunal Supremo, Sala de lo Penal, Sección 1, Rec 69/2020 de 05 de Noviembre de 2020
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Orden: Penal
Fecha: 05 de Noviembre de 2020
Tribunal: Tribunal Supremo
Ponente: MAGRO SERVET, VICENTE
Nº de sentencia: 788/2020
Núm. Cendoj: 28079120012020201341
Núm. Ecli: ES:TS:2020:10996A
Núm. Roj: ATS 10996:2020
Encabezamiento
T R I B U N A L S U P R E M O
Sala de lo Penal
Auto núm. 788/2020
Fecha del auto: 05/11/2020
Tipo de procedimiento: RECURSO CASACION
Número del procedimiento: 69/2020
Fallo/Acuerdo:
Ponente: Excmo. Sr. D. Vicente Magro Servet
Procedencia: Tribunal Superior de Justicia de Baleares. Sala de lo Civil y Penal.
Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María Josefa Lobón del Río
Transcrito por: MTCJ/MGP
Nota:
RECURSO CASACION núm.: 69/2020
Ponente: Excmo. Sr. D. Vicente Magro Servet
Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María Josefa Lobón del Río
TRIBUNAL SUPREMO
Sala de lo Penal
Auto núm. 788/2020
Excmos. Sres.
D. Manuel Marchena Gómez, presidente
D. Juan Ramón Berdugo Gómez de la Torre
D. Vicente Magro Servet
En Madrid, a 5 de noviembre de 2020.
Esta sala ha visto
Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Vicente Magro Servet.
Antecedentes
PRIMERO.-Por la Sección 2ª de la Audiencia Provincial de Palma de Mallorca se dictó sentencia, con fecha cuatro de junio de 2019, en Rollo de Sala nº 65/2018, tramitado por el Juzgado de Instrucción nº 5 de Palma de Mallorca, como Procedimiento Abreviado nº 97/2017, en la que se condenaba a Custodia, como autora responsable de los delitos de trata de seres humanos, de prostitución coactiva o forzada y de inmigración ilegal, en relación de concurso medial del artículo 77.3 del Código Penal, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de 6 años y 6 meses de prisión, accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, y, de conformidad con lo previsto en el artículo 57 del Código Penal, prohibición de comunicación y de acercamiento a la víctima, a una distancia no inferior a 500 metros, a su domicilio, lugar de trabajo y sitios que frecuente por tiempo de 15 años; y al pago de las costas procesales, incluidas las devengadas a la acusación particular.
La acusada por vía de responsabilidad civil deberá indemnizar a la víctima en la cantidad de 25.000 euros, más los intereses procesales a calcular desde la fecha de la resolución.
SEGUNDO.-Contra dicha sentencia se interpuso recurso de apelación por Custodia, ante la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de Baleares, que, con fecha veintinueve de octubre de 2019, dictó sentencia por la que desestimó íntegramente el recurso de apelación interpuesto.
TERCERO.-Contra la sentencia dictada por la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de Baleares, se interpone recurso de casación, por la Procuradora de los Tribunales Doña Paloma Alejandra Briones Torralba, actuando en nombre y representación de Custodia, con base en los siguientes motivos:
1) Infracción de ley, al amparo del artículo 852 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y artículo 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, por vulneración del derecho a la presunción de inocencia del artículo 24 de la Constitución.
2) Infracción de ley, al amparo del artículo 849.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, por infracción del artículo 66.1.1ª del Código Penal.
CUARTO.-Remitidas las actuaciones para informe del Ministerio Fiscal y de la acusación particular ejercida por el Procurador Don Ramón Blanco Blanco, en nombre y representación de Eva, interesaron la inadmisión del mismo.
QUINTO.-Conforme a las normas de reparto aprobadas por la Sala de Gobierno de este Tribunal Supremo, es Ponente de la presente resolución el Excmo. Sr. Magistrado D. Vicente Magro Servet.
Fundamentos
PRIMERO.-El primer motivo se formula por infracción de ley, al amparo del artículo 852 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y artículo 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, por vulneración del derecho a la presunción de inocencia del artículo 24 de la Constitución.
A) Denuncia, en esencia, que el testimonio de la víctima no es prueba de cargo bastante, al no reunir los requisitos que viene exigiendo la jurisprudencia, habiendo dado distintas versiones sobre los hechos.
B) Como indica la STS 476/2017, de 26 de junio, la reforma de la ley de Enjuiciamiento Criminal operada por la Ley 41/2015, modificó sustancialmente el régimen impugnatorio de las sentencias de la jurisdicción penal, al generalizar la segunda instancia, bien ante la Audiencia Provincial o bien ante la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia, y se prevé un régimen de casación con un contenido distinto, según los supuestos. Estas profundas modificaciones legales satisfacen una antigua exigencia del orden penal de la jurisdicción, la doble instancia. Ahora, una vez superada la necesidad de atender la revisión de las sentencias condenatorias exigidas por los Tratados Internacionales, la casación ha de ir dirigida a satisfacer las exigencias necesarias de seguridad jurídica y del principio de igualdad de los ciudadanos ante la ley, a través de la función nomofiláctica, esto es, fijar la interpretación de la ley para asegurar la observancia de ambos principios, propiciando que la ley se aplique por igual a todos los ciudadanos y que la aplicación de la norma penal sea previsible.
En la fijación del contenido de la nueva modalidad de la casación disponemos, por otro lado, de la experiencia adquirida por el conocimiento del recurso de casación contra sentencias dictadas en los procesos seguidos ante el Tribunal de Jurado respecto al que la ley reguladora prevé que el pronunciamiento del Tribunal del Jurado sea revisado a través de la apelación ante el Tribunal Superior de Justicia y, en su caso, casación ante esta Sala.
En este marco, la sentencia contra la que se plantea el recurso de casación es la resolutoria del recurso de apelación. Frente a la misma el recurrente deberá plantear su disidencia, sin que -como principio general y, sobre todo, en relación con el ámbito fáctico- pueda consistir en la reiteración simple del contenido de la impugnación desarrollada en la apelación ni en el planteamiento de cuestiones no debatidas en la apelación, pues las mismas ya han tenido respuesta desestimatoria o son cuestiones que han sido consentidas por la parte. En particular, respecto al ámbito del control casacional cuando se invoca la lesión al derecho fundamental a la presunción de inocencia, cumplida la doble instancia, la función revisora de la casación en este ámbito se contrae al examen de la racionalidad de la resolución realizada a partir de la motivación de la sentencia de la apelación, comprensiva de la licitud, regularidad y suficiencia de la prueba. Respecto al error de Derecho, función primordial de la nueva casación, deberá actuarse conforme a la consolidada jurisprudencia de esta Sala en torno a los dos apartados del art. 885 de la ley procesal penal. Los quebrantamientos de forma, una vez que han sido planteados en la apelación y resueltos en forma negativa, pues de lo contrario la nulidad declarada no tiene acceso a la casación, la queja se contrae a la racionalidad y acierto de la resolución recurrida al resolver la cuestión planteada.
Estos elementos son el fundamento sobre los que debe operar la admisión del recurso de casación y cuya inobservancia puede conllevar la inadmisión del mismo, conforme a los artículos 884 y 885 LECRIM. Por otra parte, como dijimos en la STS 308/2017 es ajena a la función jurisdiccional una interpretación rígida de las causas de inadmisión, pero sería conveniente y deseable (a la vista de los actuales contornos de la casación derivados de la regulación de la Ley 41/2015) que la parte planteara adecuadamente las razones que sustentan la relevancia casacional de su recurso, bien en cuanto a los aspectos que sostienen su fundamento esencial o bien en relación con los aspectos novedosos que plantea su recurso ( números 1 y 2 del artículo 885 LECRIM, sensu contrario ).Ello permitiría a esta Sala advertir y apreciar cuáles son las razones que prima facie podrían dar lugar a un pronunciamiento que se apartara de las conclusiones obtenidas en las dos instancias previas a la casación.
Como hemos declarado en STS 106/2018, de dos de marzo, respecto a la valoración de la credibilidad del testimonio de la víctima, el control casacional no puede referirse a la posible existencia de alternativas a comparar con la sentencia que se recurre, sino que lo determinante para el éxito de la pretensión revisora ha de concretarse en la racionalidad de la convicción que el Tribunal de instancia realiza sobre ese testimonio, esto es, comprobar si la valoración es racional.
C) En el supuesto de autos, se declara probado, en síntesis, que, en Palma, la acusada, nacida en Nigeria el NUM000 de 1982, en situación administrativa regular en España, en fechas no determinadas, pero previas a octubre de 2016, organizó la captación y traslado desde Nigeria a Palma y para su posterior explotación sexual de Eva, con la que contactó en Nigeria a través de familiares de la acusada y que se trataba de una mujer de 25 años, acuciada por una situación económica deficitaria en su país de origen, a quien se le ofreció la falsa posibilidad de trabajar en un restaurante de camarera.
Una vez que Eva aceptó trasladarse a España, en la errónea creencia de que iba a trabajar como camarera en un restaurante, la acusada, por mediación de familiares suyos, organizó el viaje desde Nigeria a Libia por carretera y desde Libia a Italia por vía marítima a bordo de una patera. Dicha patera fue recogida por las autoridades italianas ubicando a Eva en un campo de refugiados. En Italia la acusada recogió a Eva y viajó con ella en avión desde Bolonia a Palma en el vuelo Ryanair NUM001 del día 24 de octubre de 2016, haciéndolo Eva con documentación falsa proporcionada por la propia acusada bajo nombre supuesto.
Cuando la perjudicada Eva hubo llegado a España, debió de alojarse en el domicilio de la acusada, sito en la CALLE000 número NUM002 de Palma. Una vez allí, la acusada, después de conseguir el pasaporte de Eva, retuvo el mismo y le comunicó que había contraído con ella una deuda de 25.000 euros, que debía de pagar ejerciendo la prostitución en dos clubes de alterne de la localidad de Inca, denominados 'HD' y 'Coca-cola', a los que Eva y la acusada acudían viajando en una furgoneta que utilizaban los encargados de estos locales para facilitar el transporte de Palma a Inca.
La perjudicada, que se encontraba indefensa por su desconocimiento del idioma, carencia de ingresos, ya que lo que obtenía por el ejercicio de la prostitución se lo quedaba la acusada, y que estaba en España en situación irregular, vivía en el domicilio de la acusada sin poder recibir la ayuda de familiares o amigos, dado que no conocía a otras personas más que a las de los clubes de alterne a los que acudía, así como por la imposibilidad que tenía de acceder al mercado laboral y por temor a recibir agresiones de la acusada o a que sus familiares en Nigeria sufrieran algún daño, se vio obligada a ejercer la prostitución desde finales de octubre de 2016 a enero de 2017 en los clubes 'HD' y 'Coca-Cola', sitos en la localidad de Inca, fecha en la que un cliente de uno de los clubes de alterne al que acudía Eva, por habérselo solicitado ella, contactó con la Policía a través del 'teléfono de trata' y de este modo informó a las autoridades de la situación de explotación en que se encontraba Eva.
Durante estos meses, salvo en una ocasión en que al parecer Eva acudió sola, pero trasladada en el vehículo que se usaba en el club para trasladar a las chicas desde Palma a Inca, era acompañada por la acusada a los clubes de alterne, quien además intermediaba con los clientes con los que Eva tenía que mantener relaciones sexuales y se quedaba el precio por los servicios que ella realizaba, llevando cuentas de ello en una libreta al objeto de tomar nota del pago de la deuda que Eva había contraído con ella.
El Tribunal Superior de Justicia, tras el visionado de la grabación del juicio oral, y asumiendo los razonamientos de la Sala sentenciadora, destaca el testimonio de la víctima, que se considera comprensible y coherente, sin contradicciones, no apreciando la concurrencia de circunstancias mínimamente idóneas para considerar espurio su testimonio por razones de enemistad con la acusada, al margen de la propia situación denunciada.
Asimismo, se tiene en cuenta por la Sala sentenciadora, cuya valoración asume el Tribunal de apelación, las declaraciones testificales del dueño y la encargada de uno de los bares al que acudían las partes, y que vinieron a manifestar que la acusada estaba muy encima de la víctima, como si la estuviera controlando, y era la que negociaba con los clientes, mientras que la víctima estaba como atemorizada y casi nunca hablaba, y cuando lo hacía era en inglés porque no conocía el idioma español; la declaración como testigo protegido de la persona que prestó ayuda a la víctima contactando con la policía, y que, por las conversaciones que mantenía con la misma, pudo facilitar la dirección exacta de su casa; así como las declaraciones de los agentes que participaron en el dispositivo de detención y registro de la vivienda de la acusada, y que confirmaron las manifestaciones del testigo protegido, añadiendo que en la vivienda vivían tanto la acusada como la víctima, donde aquella la había empadronado, después de trasladarla en un vuelo desde Bolonia, además de que la acusada tenía en su poder el pasaporte de la víctima, y a través de la agenda que fue intervenida se pudo comprobar que la acusada controlaba la actividad y las ganancias de la perjudicada y el pago de la deuda que iba realizando esta última.
El Tribunal Superior de Justicia confirmó la valoración del Tribunal de instancia. Efectivamente, la valoración hecha por la Sala de instancia y refrendada por la de apelación se ajusta a las reglas de la lógica y las máximas de la experiencia, de la que se infiere su participación en el traslado a nuestro país de la víctima y de las condiciones en las que se encontraba y la actividad que desarrollaba.
En definitiva, la Sala de apelación hacía constancia de la existencia de prueba de cargo bastante, fundamentada en la declaración de la perjudicada, corroborada por prueba testifical y documental adicional, que fue considerada por el Tribunal a quo como subjetivamente creíble, objetivamente verosímil y convincente, y en cuya valoración no se aprecian signos de arbitrariedad.
La valoración realizada por el Tribunal Superior resulta acertada. Ha existido prueba de cargo bastante, recordando esta Sala, en numerosas ocasiones, que la declaración de la víctima puede constituir prueba de cargo bastante cuando se practica con las debidas garantías procesales.
Lo que se cuestiona por la parte recurrente es la credibilidad que el juzgador otorga a la víctima-denunciante, y la credibilidad o fiabilidad que el órgano juzgador conceda a aquélla y a quienes en una u otra condición procesal deponen ante el Tribunal constituye parte esencial de la valoración de esta clase de pruebas de naturaleza personal, y por ello no son revisables en casación, según lo dicho, pues el grado de credibilidad de esta clase de pruebas está directamente relacionado con la inmediación con la que el Tribunal asiste a su práctica, evaluando la multitud de matices propios de esta clase de elementos probatorios cuyo análisis conjunto conforman el juicio de fiabilidad y crédito que se otorga al declarante, ventaja de la que no gozaron los órganos encargados de controlar la resolución de instancia ( STS 23-05-02). En la vía de casación, sólo es revisable, como se ha indicado, la coherencia racional de la valoración del Tribunal y de las declaraciones de los testigos, en sí, que, en el presente caso, no presenta tacha alguna.
A la vista de lo indicado, se constata que la parte recurrente se limita a reiterar el contenido de la impugnación desarrollada en la apelación. En consecuencia, la cuestión carece de relevancia casacional, en la medida en que no alega ni plantea argumentos distintos de los ya esgrimidos con anterioridad, que permitan a esta Sala advertir y apreciar cuáles son las razones que podrían dar lugar a un pronunciamiento que se apartara de las conclusiones obtenidas en las dos instancias previas a la casación. Especialmente teniendo en cuenta que la impugnación de la sentencia de primera instancia ha recibido por parte del órgano de apelación una respuesta lógica, motivada y razonable y que respeta la reiterada jurisprudencia sobre el particular (que se cita y aplica adecuadamente en tal resolución).
Procede, pues, inadmitir el presente motivo, de conformidad con el artículo 885.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.
SEGUNDO.-El segundo motivo se formaliza por infracción de ley, al amparo del artículo 849.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, por infracción del artículo 66.1.1ª del Código Penal.
A) La recurrente interesa que se imponga la pena mínima de cinco años, alegando que no constan probados los datos que se han tenido en cuenta para imponer una pena superior a tal mínimo, y así no consta acreditado maltrato alguno, ni el supuesto aborto.
Además, se alega como un argumento más en orden a intentar justificar la imposición de la pena solicitada de cinco años que el delito de prostitución coactiva ofrece dudas en cuanto a su comisión. En cuanto a este extremo nos remitimos a lo expuesto en el fundamento anterior, en el que se alude a la valoración que de las pruebas ha realizado el Tribunal de apelación en orden a considerar que la acusada ha cometido los delitos por los que viene siendo condenada.
B) El artículo 72 del Código Penal, reformado por Ley Orgánica 15/2003, introdujo en el citado cuerpo legal la necesidad de motivación, señalando que los Jueces y Tribunales, en la aplicación de la pena, con arreglo a las normas contenidas en este capítulo, razonarán en la sentencia el grado y extensión concreta de la impuesta. Se trata pues, dice la STS 1099/2004 de 7 de octubre, 'de un ejercicio de discrecionalidad reglada que debe ser fundamentalmente explicado en la propia resolución judicial y controlable en casación, por la vía de la pura infracción de Ley, artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal'.
También la STS 962/2009 expone que reiteradamente ha señalado esta Sala que la obligación constitucional de motivar las sentencias, expresada en el artículo 120.3 de la Constitución, comprende la extensión de la pena. El Código Penal, en el artículo 66 establece las reglas generales de individualización, y en el artículo 72 concluye disponiendo que los Jueces y Tribunales razonarán en la sentencia el grado y la extensión de la pena concretamente impuesta.
C) Teniendo en consideración las alegaciones de la recurrente, la Sala de apelación considera que la Audiencia aplica adecuadamente la regla de individualización de la pena, no habiéndose superado la mitad inferior de la pena legal, así como que los criterios tenidos en cuenta por la Sala sentenciadora son plausibles en atención a las circunstancias y gravedad del hecho, por referencia al elevado peligro para la vida de la víctima en función de su azaroso desplazamiento en una patera.
Por tanto, no se aprecia déficit de motivación ni razones que justifiquen modificar la determinación de la pena que ha efectuado el Tribunal de apelación en el ámbito de las facultades que como tal le incumben y dentro del marco legal previsto.
Procede inadmitir el citado motivo, de conformidad con el artículo 885.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.
En su consecuencia se ha de dictar la siguiente:
Fallo
LA SALA ACUERDA: NO HABER LUGAR A LA ADMISIÓNdel recurso de casación formalizado por la recurrente contra la sentencia dictada por la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de origen en la causa referenciada en el encabezamiento de esta resolución.
Las costas del recurso se imponen a la parte recurrente.
Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.
