Auto Penal Nº 788/2021, A...yo de 2021

Última revisión
19/08/2021

Auto Penal Nº 788/2021, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 27, Rec 782/2021 de 26 de Mayo de 2021

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Orden: Penal

Fecha: 26 de Mayo de 2021

Tribunal: AP - Madrid

Ponente: MENDOZA MUÑOZ, JULIO

Nº de sentencia: 788/2021

Núm. Cendoj: 28079370272021200670

Núm. Ecli: ES:APM:2021:2325A

Núm. Roj: AAP M 2325:2021

Resumen:

Encabezamiento

Sección nº 27 de la Audiencia Provincial de Madrid

C/ de Santiago de Compostela, 96 , Planta 10 - 28035

Teléfono: 914934469,4470,4471

Fax: 914934472

NEG. 2 / MPP 2

audienciaprovincial_sec27@madrid.org

37051030

N.I.G.: 28.047.00.1-2020/0005036

Apelación Autos Violencia sobre la Mujer 782/2021

Origen:Juzgado de Violencia sobre la Mujer nº 01 de Collado Villalba

Diligencias previas 565/2020

Apelante: D./Dña. Olga

Procurador D./Dña. ESTEBAN MUÑOZ NIETO

Letrado D./Dña. RUBEN CARBALLO IGLESIAS

Apelado: D./Dña. Samuel y D./Dña. MINISTERIO FISCAL

Procurador D./Dña. NURIA SANCHEZ SAMANIEGO

Letrado D./Dña. HELENA ECHEVERRI AZNAR

AUTO Nº 788/2021

Ilmos/as Sres/as Mgistrados/as:

Dª. CONSUELO ROMERA VAQUERO (Presidenta)

D. JAVIER MARÍA CALDERÓN GONZÁLEZ

D. JULIO MENDOZA MUÑOZ (Ponente)

En Madrid, a veintiséis de mayo de dos mil veintiuno.

Antecedentes

PRIMERO.- Por la representación de Dña. Olga, se ha interpuesto recurso de apelación contra el auto de fecha 22 de febrero de 2021 dictado por el Juzgado de violencia sobre la mujer nº 1 de Collado Villalba por el que desestimó el recurso de reforma interpuesto contra el auto de fecha 15 de diciembre de 2020, por el que se reputaron las actuaciones como constitutivas de Juicio por Delito Leve de injurias y vejaciones, recurso que fue impugnado por el Ministerio Fiscal y por la representación de Samuel.

SEGUNDO.- Admitido a trámite el recurso de apelación, se remitió a esta Audiencia Provincial de Madrid, con emplazamiento de las partes, y señalándose deliberación para el día 20 de mayo de 2.021, quedando entonces el recurso pendiente de resolución, siendo designado previamente como Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. Julio Mendoza Muñoz, quien expresa el parecer unánime de la Sala.

Fundamentos

PRIMERO.-Por la representación de Dª. Olga se interpuso recurso de apelación contra el auto dictado por el Juzgado de Violencia sobre la Mujer núm. 1 de Collado Villalba, en sus DP. núm. 565/2020 (Diligencia Urgentes Juicio Rápido), por el que se reputaron las actuaciones como constitutivas de Juicio por Delito Leve de injurias y vejaciones, viniendo a señalar en su escrito de fecha 22 de diciembre de 2.020, que la acreditación de la producción de una infracción penal corresponde en exclusiva al plenario, tras la práctica de la prueba previamente admitida en el juicio oral, considerando así en contra del auto recurrido que concurren indicios suficientes de la comisión de los hechos denunciados, que constituyen un delito de maltrato habitual (ex art. 173.2 CP) y un delito contra libertad sexual, alegando que existe la declaración de la víctima que ha sido clara y concreta, discrepando de la valoración que hace la Juez Instructora y, que esta se debe ver en el juicio oral, junto con los testigos y los whatsapp, que el delito de maltrato habitual concurre por los insultos y menosprecios que sufrió la denunciante por parte del investigado, como así se acredita por la testifical practicada de las amigas de la denunciante y, en cuanto al delito contra la libertad sexual, alega que si bien no existen elementos objetivos externos al relato de los hechos de la víctima, pero la concurrencia y ponderación de los requisitos exigidos a la declaración de la víctima para constituir prueba de cargo suficiente para el dictado de una sentencia condenatoria, corresponde al plenario y, no a la Juez instructora.

Y según el concreto suplico del recurso interpuesto, tras los oportunos trámites procesales, se tuvo por interpuesto, en base a las anteriores manifestaciones, recurso de apelación contra la resolución impugnada, solicitando se resuelva transformar las actuaciones en procedimiento abreviado por la comisión de un delito de maltrato habitual y un delito contra la libertad sexual.

Por el Ministerio Fiscal, en sus informes del día 12 de febrero de 2.021 y del día 23 de marzo de 2.021 y, por la representación de Samuel, en los suyos de fecha 28 de diciembre de 2.020 y 22 de marzo de 2.021, se impugnaron el recurso interpuesto, por los distintos razonamientos que se expusieron al efecto, los cuales se dan por reproducidos, a fin de evitar innecesarias reiteraciones.

SEGUNDO.- Sobre la cuestión que se plantea, ha de señalarse que conforme al art. 777LECRIM., en el procedimiento abreviado, se han de practicar las diligencias necesarias encaminadas a determinar la naturaleza y circunstancias del hecho, las personas que en él hayan participado y el órgano competente para su enjuiciamiento, a fin de que una vez practicadas, dictándose una vez realizadas sin demorar las diligencias pertinentes cualquiera de las resoluciones a que se refiere el art. 779LECRIM., entre las que se encuentra el sobreseimiento de las actuaciones, conforme al art. 641 de igual Ley Rituaria, si no aparece debidamente justificada la perpetración del delito que dio lugar a las actuaciones.

La fase instructora del procedimiento penal, a tenor de los arts. 299, 777.1 y 795 de la LECRIM., está dirigida al esclarecimiento de hechos en apariencia delictivos y de las circunstancias que puedan influir en su calificación, así como a la identificación de las personas que pudieran haber participado en aquellos, de forma que si tras esa indagación se advirtieren indicios racionales de criminalidad, esto es, datos objetivos derivados de la investigación penal de los que quepa deducir razonablemente un juicio provisional de responsabilidad penal respecto de persona concreta, estará justificada la continuación del procedimiento por los trámites que corresponda; pero si tras la investigación que se desarrolla bajo la dirección del Juez de Instrucción, las diligencias practicadas no aportan esos indicios, debe procederse al sobreseimiento de las actuaciones.

En este sentido, la doctrina ( ATS de 31/07/2013), señala como ante unos hechos, que de ser ciertos, tendrían relevancia penal, 'habrá que acordar la continuación del procedimiento ( art. 780.1) salvo que no aparezca 'suficientemente justificada su perpetración' en la fórmula del art. 779.1.1ª y 798 LECRIM., en cuyo caso habrá que decretar 'el sobreseimiento que corresponda', que será el previsto, bien en el art. 637.1º, bien el contemplado por el art. 641.1º, supuestos ambos de fronteras poco nítidas y de eficacia muy dispar (el primero lleva aparejado el efecto de cosa juzgada del que carece el segundo). Parece que la terminología del art. 779.1.1ª evoca el art. 641.1º, aunque no puede rechazarse en este momento la adopción de la otra resolución: no sería lógico vedar al Instructor ese tipo de decisión en este instante, y autorizárselo en un momento inmediatamente posterior (art. 783.1), además, también en discrepancia con la petición de apertura de juicio oral de alguna acusación'. La posibilidad del Instructor (sigue diciendo dicha resolución), de decretar el sobreseimiento asume el papel del juicio de acusación en este modelo procesal: para entrar en el acto del juicio oral no basta con una parte legitimada dispuesta a sostener la acusación (art. 782.2). Es necesario, además, que un órgano con funciones jurisdiccionales considere 'razonable' esa acusación, lo que en el procedimiento abreviado se lleva a cabo, eventualmente, en un doble momento: al elegir por alguna de las opciones legales en el trámite del art. 779; o, en su caso, una vez que las acusaciones han exteriorizado su pretensión, al decretar la apertura del juicio oral (art. 783.1).

El canon de 'suficiencia' de los indicios no es diverso en cada uno de esos momentos. Por eso algunos han criticado esa duplicidad. No tendría sentido mantener en manos del Instructor las llaves para cerrar el trámite procesal por razones que ya descartó al adoptar la resolución prevista en el art. 779.1.4ª. No obstante, ese filtro duplicado no solo se explica por vicisitudes legislativas: tiene su razón de ser. La acusación puede hacer pivotar su pretensión en extremos diferentes de los valorados por el Instructor, o puede aportar datos que permitan aquilatar la decisión anterior. En consecuencia, pueden surgir razones antes no evaluadas para denegar la apertura del juicio oral, pese a las gotas de contradicción que eso puede comportar con la decisión, que ha de ser motivada, casi inmediatamente anterior, de continuar el trámite de preparación del juicio oral ( arts. 780 y ss. LECRIM).

Interesa este discurso para también destacar que, si se considera procedente cualquier género de sobreseimiento, este es momento apto y procedente para acordarlo, sin que sea ni necesario, ni siquiera procesalmente lo más correcto, aguardar a que las acusaciones hayan fijado posición exteriorizando una pretensión formal acusatoria. La reforma de 2002, en sintonía con lo que ya había ensayado la jurisprudencia constitucional ( STC 186/1990, de 15/11) ha resaltado esa función de la resolución del art. 775.1.4 y, por contraste, de su reverso -el sobreseimiento-. Solo procede aquélla si 'está justificada de forma suficiente' la comisión del delito. Y es que la fase preliminar de investigación en el proceso penal sirve no solo para preparar el juicio oral sino también para evitar la apertura de juicios innecesarios. La decisión del art. 779.1.4 es mucho más que un acto de trámite'. Así mismo, respecto a que significa 'justificación suficiente' de la perpetración del delito, dicha Sala, señala que 'esta decisión despliega en el procedimiento abreviado una función paralela a la del procesamiento en el procedimiento ordinario. Por tanto, la cota indiciaria exigible es equiparable a los 'indicios racionales de criminalidad' mencionados en el art. 384LECRIM. Son algo más que la mera posibilidad o sospecha más o menos fundada. Es necesaria la probabilidad. Solo ese nivel justifica la apertura del plenario que, indudablemente, encierra también cierto contenido aflictivo para el acusado, aunque sea difuso. La probabilidad de comisión del delito, se traduce en negativo, expuesto de forma poco matizada, en la racional posibilidad de que recaiga una condena. No pueden extremarse las exigencias en esta fase anticipando valoraciones que solo procederían tras examinar la prueba practicada en el juicio oral. Pero sí ha de cancelarse el proceso cuando racionalmente quepa hacer un pronóstico fundado de inviabilidad de la condena por insuficiencia del material probatorio con que se cuenta. Si tal bagaje se revela desde este momento como insuficiente para derrotar a la presunción de inocencia y, con igual juicio hipotético, no pueden imaginarse ni variaciones significativas ni introducción de nuevos materiales, procederá abortar ya el procedimiento en aras de esa finalidad complementaria de la preparatoria del juicio oral: evitar la celebración de juicios innecesarios que, entre otras cosas, supondrían la afectación del derecho a un proceso sin dilaciones indebidas, también el de las partes acusadoras que verían inútilmente postergada en el tiempo la decisión final ya pronosticable, y dilapidadas energías no solo procesales sino también económicas y personales cuando se trata de parte no institucional. El procesamiento exige que la hipótesis de la comisión del delito y la participación en él del inculpado sea al menos tan posible o fuerte como la contraria. Estamos en un escalón superior al necesario para tomar declaración como imputado y por supuesto, muy por encima de la verosimilitud que justifica la incoación de unas diligencias penales...'.

TERCERO.- Debe recordarse también, como afirma una constante y reiterada doctrina jurisprudencial (por todas, STC núm. 201/1989 y STS de 21/01/1988, de 30/01/1999, de 26/06/2000, 15/06/2000 y 6/02/2001) que la sola declaración de la víctima puede gozar de virtualidad como prueba de cargo, atendiendo al marco de clandestinidad en que se producen cierto tipo de delitos, aunque también hace constar por el Tribunal Supremo ( STS 19/02/2000) que 'ahora bien, como ha dicho esta Sala en Sentencia de 29/04/1997, 'la declaración de la víctima, cuando es la única prueba de cargo, exige una cuidada y prudente valoración por el Tribunal Sentenciador, ponderando su credibilidad en relación con todos los factores subjetivos y objetivos que concurren en la causa'. Ponderación que debe hacerse por la Sala de instancia, sin limitarse a trasladar, sin más, al hecho probado las declaraciones de la víctima, sino contrastando su contenido con los elementos probatorios concurrentes para confirmar su verosimilitud y credibilidad, obteniendo una conclusión razonable y razonada sobre la realidad de lo acontecido en ejercicio de la valoración en conciencia de la prueba practicada ( art. 741LECRIM), ajeno al ámbito propio del derecho a la presunción de inocencia'. Así como que 'no obstante se ha de someter la valoración en conciencia de la declaración de la víctima a ciertos parámetros que sin constituirse en presupuestos objetivos de su validez como prueba delimitan el cauce por el que ha de discurrir una valoración verdaderamente razonable, controlable así casacionalmente a la luz de las exigencias que esos factores de razonabilidad valorativos representan. Y es que, como declaró la sentencia de esta Sala de 29/12/1997 'en la valoración de la prueba directa cabe distinguir un primer nivel dependiente de forma inmediata de la percepción sensorial, condicionado en consecuencia a la inmediación y por tanto ajeno al control en vía de recurso por un Tribunal superior que no ha contemplado la práctica de la prueba, y un segundo nivel, necesario en ocasiones, en que la opción por una u otra versión de los hechos no se fundamenta directamente en la percepción sensorial derivada de la inmediación, sino en una elaboración racional o argumentativa posterior que descarta o prima determinadas pruebas aplicando las reglas de la lógica, los principios de la experiencia o los conocimientos científicos. Esta estructura racional del discurso valorativo sí puede ser revisada en casación', control que se hace 'ineludible en aquellos supuestos de mayor riesgo para el derecho constitucional a la presunción de inocencia como sucede cuando la condena se fundamenta exclusivamente en prueba indiciaria o en la declaración del denunciante''.

En consecuencia, las notas que el testimonio de la víctima ha de reunir para merecer una razonable credibilidad como prueba de cargo y que actúan como parámetros de la estructura racional del proceso valorativo, son las siguientes:

A).- Ausencia de incredibilidad subjetiva, que pudiera resultar de sus características o de sus circunstancias personales. En este punto dos son los aspectos subjetivos relevantes: a).- Sus propias características físicas o psico-orgánicas, en las que se ha de valorar su grado de desarrollo y madurez (no es lo mismo un mayor de edad que un menor, o un niño), y la incidencia que en la credibilidad de sus afirmaciones pueden tener algunas veces ciertos trastornos mentales o enfermedades como el alcoholismo o la drogadicción; b).- La inexistencia de móviles espurios que pudieran resultar bien de las tendencias fantasiosas o fabuladoras de la víctima, como un posible motivo impulsor de sus declaraciones, o bien de las previas relaciones acusado-víctima, denotativas de móviles de odio o de resentimiento, venganza o enemistad, que enturbien la sinceridad de la declaración haciendo dudosa su credibilidad, y creando un estado de incertidumbre y fundada sospecha incompatible con la formación de una convicción inculpatoria sobre bases firmes; pero sin olvidar también que aunque todo denunciante tiene por regla general interés en la condena del denunciado, no por ello se elimina de manera categórica el valor de sus afirmaciones ( STS de 11/05/1994).

B).- Verosimilitud del testimonio, basada en la lógica de su declaración y el suplementario apoyo de datos objetivos. Esto supone: 1).- La declaración de la víctima ha de ser lógica en sí misma, o sea no contraria a las reglas de la lógica vulgar o de la común experiencia, lo que exige valorar si su versión es o no insólita, u objetivamente inverosímil por su propio contenido; 2).- La declaración de la víctima ha de estar rodeada de corroboraciones periféricas de carácter objetivo obrantes en el proceso, lo que supone que el propio hecho de la existencia del delito esté apoyado en algún dato añadido a la pura manifestación subjetiva de la víctima ( STS de 5/06/1992; 11/10/ 1995; 17/04 y 13/05/1996; y 29/12/1997). Exigencia que, sin embargo, habrá de ponderarse adecuadamente en delitos que no dejan huellas o vestigios materiales de su perpetración ( art. 330LECRIM.), puesto que como señala la doctrina ( STS de 12/06/1996) el hecho de que, en ocasiones el dato corroborante no puede ser contrastado, no desvirtúa el testimonio si la imposibilidad de la comprobación se justifica en virtud de las circunstancias concurrentes en el hecho. Los datos objetivos de corroboración pueden ser muy diversos: lesiones en delitos que ordinariamente las producen; manifestaciones de otras personas sobre hechos o datos que sin ser propiamente el hecho delictivo atañen a algún aspecto fáctico cuya comprobación contribuya a la verosimilitud del testimonio de la víctima; periciales sobre extremos o aspectos de igual valor corroborante; entre otros.

C).- Persistencia en la incriminación, que debe ser mantenida en el tiempo, y expuesta sin ambigüedades ni contradicciones. Este factor de ponderación supone: a).- Persistencia o ausencia de modificaciones en las sucesivas declaraciones prestadas por la víctima sin contradecirse ni desdecirse. Se trata de una persistencia material en la incriminación, valorable 'no en un aspecto meramente formal de repetición de un disco o lección aprendida, sino en su constancia sustancial de las diversas declaraciones' ( STS de 18/06/1998); b).- Concreción en la declaración que ha de hacerse sin ambigüedades, generalidades o vaguedades. Es valorable que especifique y concrete con precisión los hechos narrándolos con las particularidades y detalles que cualquier persona en sus mismas circunstancias sería capaz de relatar; c).- Coherencia o ausencia de contradicciones, manteniendo el relato la necesaria conexión lógica entre sus diversas partes'.

La sentencia del Alto Tribunal de 21/05/2010 ha venido a profundizar en el estudio de las exigencias reseñadas y así indica que 'en supuestos como el que se examina, de relaciones producidas entre dos personas en un contexto íntimo, existe cierta tendencia a postular para la declaración de la que aparece procesalmente como víctima un plus de credibilidad. Es decir, la aplicación de un estándar de prueba menos exigente. Pero sucede que el derecho a la presunción de inocencia es de carácter absoluto, lo que significa que, cualquiera que sea la imputación, debe estar bien acreditada en todos sus elementos centrales, para que resulte justificada una sentencia condenatoria. Y el supuesto argumento -de frecuente presencia, sobre todo implícita- de la necesidad de evitar la impunidad de acciones producidas sin la concurrencia de testigos, privilegiando para ello alguna clase de prueba, no se sostiene. Pues nuestro sistema punitivo conoce una sola forma de dar respuesta constitucionalmente válida a los actos penalmente relevantes: la fundada en el respeto de la presunción de inocencia como regla de juicio. Y ésta exige que cualquier condena tenga como soporte una convicción de culpabilidad más allá de toda duda razonable, racionalmente formada y argumentada de manera convincente a partir de datos probatorios bien adquiridos. Tal es el contexto en el que hay que tratar del valor que cabe dar a los indicadores jurisprudenciales de 'verosimilitud', 'ausencia de incredibilidad subjetiva' y 'persistencia en la incriminación', de los que la sala de instancia hace uso en la sentencia, en la apreciación de la testifical de cargo. Estas pautas, tomadas a veces indebidamente con cierto automatismo, cual, si se tratase de criterios de prueba legal, tienen sólo un valor muy relativo. En efecto, su incumplimiento podrá servir -en negativo- para desestimar el testimonio en sí mismo inverosímil, el auto contradictorio y el dictado por móviles espurios. Pero es obvio que el relato de una situación imaginaria, bien construido y hábilmente expuesto, podría perfectamente ser presentado como veraz y pasar por tal, después de haber sido mantenido sin alteración en los distintos momentos del trámite. Y se sabe asimismo por experiencia (clínica y también judicial) que hay personas que atribuyen a otro la realización de una conducta punible nunca ejecutada por él, sin propósito de perjudicarle, sólo como consecuencia de un error de percepción, debido al padecimiento de algún tipo de trastorno o por otras razones, no necesariamente conscientes. Y, además, podría darse igualmente la circunstancia de que alguien, aun odiando, dijera realmente la verdad al imputar la realización de una conducta punible.

En consecuencia, el contenido de una testifical que supere ese triple filtro no debe ser tenido como válidamente inculpatorio. Lo único que cabe sostener es que un testimonio que no lo hiciera tendría que ser desestimado ad limine como medio de prueba; mientras que, en el caso contrario, resultará en principio atendible, y, por tanto, cabrá pasar, en un segundo momento, a confrontar sus aportaciones con las de otra procedencia, para confirmar la calidad de los datos' (por todas, la STS núm. 909/2016, de 30/11).

CUARTO.- Sentado todo lo anterior, y según consta del testimonio remitido de las actuaciones a efectos de resolución en esta alzada, se verifica la inexistencia de los necesarios e imprescindibles indicios que permitan afirmar, fuera de toda duda racional, dada la fase procesal en la que nos hallamos, la existencia de un supuesto agresivo cometido por el investigado hacia la denunciante, como así se mantiene por el Ministerio Fiscal en su informe impugnatorio, atendiendo a los términos de la declaración de Dª. Olga.

En efecto, según consta en la prueba documentada consistente en el atestado nº NUM000 de la Guardia Civil del Puesto de Collado Villalba (folio 2), la misma denunciante mantuvo ante los Agentes actuantes que ' han sido novios 11 meses, intento finalizar el 7 de octubre de 2.020, él no quería, para ello él empleo chantajes de contenido sexual, le decía lo que tenía que hacer ella en todo momento, de cómo tenía que ir, en las discusiones le insultaba, gilipollas, hija de puta, asexual, que te den por el culo, la manipulaba para que hiciera lo que quería, como tener relaciones sexuales,.....no ha sufrido malos tratos físicos......alguna vez cuando se enfadaba le daba un empujón, en las relaciones sexuales cuando ella no quería el utilizaba la psicología para que accediera, depone que le obligaba hacer determinadas prácticas sexuales..........que no denunció porque pensabas que eran normales, era su primera relación, ..........que el día 9 de octubre de 2.020 se presentó en su casa, discutieron y se puso agresivo, golpeo la puerta sin causar desperfectos y se fue a la calle...' no hay más denuncia que esta, lo que el investigado por su parte ha negado.

Los testigos ha depuesto: folio 22 Asunción depone que ella no sabe qué Samuel tenga videos sexuales, nunca ha oído nada de esto, ni sabe que lo haya enseñado a nadie; folio 24 y 401 Camino, amiga de Olga, que solo conoce a Samuel por ser el novio de su amiga, solo lo ha visto dos o tres veces, que presencialmente no ha visto ninguna discusión, pero su amiga se lo cuenta todo, a la pregunta si sabe si tiene algún video de contenido sexual de Olga, tiene conocimiento de ello porque se lo dice Olga, pero nunca ha visto ese contenido, las fotos se lo dijo Olga y los videos otra amiga, que ella no sabe de nadie que haya visto videos de contenido sexual, que ella no ha presenciado maltrato pero Olga se lo ha contado, que ella no ha dicho en ningún momento que sea un maltratador, que en realidad dijo que podía ser un maltratador, que veía aptitudes propias de maltratador, que ella se reunió con el padre y madre de Olga y su amiga Coro que estuvieron hablando de los comportamiento de su ex novia y de Olga; a los folios 26 y 80 Elisenda, depone que ha sido testigo de insultos y de maltrato psicológico por parte de Samuel a Olga, fue testigo de tres discusiones graves entre ambos, en las que le vejo, se metía con su aspecto físico, sobre el pelo, llamándola tonta estas empanada en la primera discusión, en la segunda no concreta y, en la tercera vio como Samuel intentaba manipular a Olga diciéndole inmadura , siempre estas con tus padres tienes que volar, sabe que tiene video de contenido sexual de su ex pareja anterior y de Olga, no se los han mostrado, que un tal Fructuoso vio algún video, que se lo dijo el mismo, que Fructuoso en un mensaje la cuenta como le mostro un video Samuel de una felación que le estaba haciendo su ex anterior, que ha vistos insultos de el a Olga, no ha visto fotos ni videos manteniendo relaciones sexuales entre ellos; a los folios 29 y F388 Fructuoso depone que si sabe que tiene un video sexual de la que era su ex pareja, de Olga no, que viendo unas fotos en el teléfono de Samuel salió un video de una chica que era su ex, se lo mostro de forma accidental, desconoce si alguien lo ha visto, desconoce si presume de los videos, no tiene relación con Olga, los ha visto a ambos un par de veces, que una vez viendo fotos con Samuel vio un video de una felación con su ex de antes, que de todo esto ha informado a una amiga llamada Mercedes, que esta le dijo si estaba dispuesto ir a la GC y fue; a los folios 31 y 83 Mercedes depone que es amiga de Olga, a Samuel apenas lo conoce, que ha sido testigo de discusión entre ambos, de insultos o amenazas o algún tipo de maltrato hacía su amiga, que el 20 de julio estuvo con ellos una hora, él estuvo contando unas historias, buscando su aprobación para recriminar a Olga su comportamiento, que él se reía contando cosas que Olga le recriminaba, humillándola menospreciándola, llamándola infantil, los videos de contenido sexual se lo contó Olga, que no se los ha mostrado, que Fructuoso si sabe de video de su anterior ex, aporta 14 capturas de pantallas donde Olga le cuenta los problemas que tiene con Samuel, no puede aportar ningún tipo de conversación o prueba de que haya difundido video de contenido sexual Samuel, que era habitual que Olga le llamara por teléfono, que se reunió con Olga y Mercedes el día 12 de octubre para recopilar datos para poder formular una denuncia contra Samuel, que le dio capturas a la Guardia Civil y a Olga, que a solas con ellos solo ha estado una vez, pero ha visto a ellos juntos tres veces, que él la menospreciaba, contaba historias en que ella quedaba como tonta.

Al folio 75 la denunciante Olga depone que María Esther denuncio el sábado a Samuel, es la ex anterior, que fue a su casa y le pidió perdón por decir cosas feas de ella, que no se enteró cuando María Esther hablo con su padre, que acompaño a Samuel a poner denuncia donde trabaja su padre, que le obligo diciéndole que si no lo hacía le diría a su padre que tenía la culpa de todo, que iniciaron relaciones sexuales desde el 15 de noviembre de 2.019, básicamente relaciones sexuales consentidas, que le ha forzado hacer cosas que no quería, si le decía algo se ponía agresivo ......que nunca ha visto videos publicados ...........que a pesar de que no se sentía cómoda, volvía a repetir esas conductas y tenía relaciones sexuales reiteradamente, ella no podía hacerlo sino se enfadaba.

Al folio 88 en su declaración en instrucción el investigado ha negado los hechos, no ha hecho nada de lo que le dicen.

Así pues, de las declaraciones de las partes y de los testigos, así como de la documental aportada, no puede extraerse los delitos de maltrato físico, ni contra la libertad sexual o contra la intimidad, pues como se recoge por la Juzgadora de instancia no hay ni partes médicos, ni denuncias previas, no se ha constatado la difusión de ningún video de contenido sexual que afecte a la denunciante, los testigos que han depuesto han reconocido que no han visto un vídeo de ellos de carácter íntimo, las testigos amigas de la denunciante lo que conocen en lo que respecta a las conductas que pueden integrar los delitos antes señalados, lo que saben es porque se lo ha contado Olga la denunciante, solo han sido testigos de hechos de 'tonta o gorda' y otras expresiones que si pueden integrar de acreditarse en el juicio oral el delito leve por el que se ha transformado las Diligencias Previas iniciadas.

Es por todo ello, por lo que no puede afirmarse en esta alzada que el juicio de razonabilidad sobre los hechos objeto de investigación, objeto del actual recurso, conforme los citados elementos probatorios, y según la doctrina antes aludida, pueda entenderse que impliquen o conlleven una valoración ilógica, irracional, o carente de fundamento por parte de la Magistrada de Instancia, y ello aunque la Parte Recurrente, en su legítimo derecho de defensa, no comparta tal argumentación, pero sin que ello suponga la infracción de derecho constitucional, o legal, alguno.

En base a todo lo expuesto, habiéndose acordado la transformación de la causa a juicio por delito leve de injurias y vejaciones del art. 173.4 del Código Penal respecto al investigado, al amparo, necesariamente, de los arts. 779.1.2º y 962 y siguientes LECRIM, tras la práctica de las diligencias que se consideraron esenciales, el auto recurrido debe ser mantenido, no habiéndose alegado ni hechos, ni argumentos, que desvirtúen los que fueran tenidos en cuenta por la Juzgadora a quo al tiempo de su dictado.

QUINTO.- No se encuentran motivos para imponer a la Parte Apelante, por temeridad o mala fe, las costas de esta instancia, que se declaran de oficio de conformidad con lo establecido en el artículo 240.1LECRIM.

VISTOS los preceptos legales citados y demás de pertinente y general aplicación,

Fallo

Que, con desestimación del recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Dña. Olga contra el auto dictado por el Juzgado de Violencia sobre la Mujer núm. 1 de Collado Villalaba, por el que se reputaron las actuaciones como constitutivas de Juicio por Delito Leve, debemos CONFIRMAR Y CONFIRMAMOS la resolución recurrida, declarando de oficio las costas de esta instancia.

Se declaran de oficio las costas de esta alzada.

Contra esta resolución no cabe recurso ordinario.

Notifíquese esta resolución al Ministerio Fiscal y a las demás partes personadas.

Remítase testimonio de la presente resolución al Juzgado de procedencia para su conocimiento y efectos.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Ilustrísimos Magistrados integrantes de la Sección

Diligencia. Seguidamente se cumple lo acordado. Doy fe

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