Auto Penal Nº 789/2005, T...il de 2005

Última revisión
28/04/2005

Auto Penal Nº 789/2005, Tribunal Supremo, Sala de lo Penal, Sección 1, Rec 1966/2004 de 28 de Abril de 2005

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Orden: Penal

Fecha: 28 de Abril de 2005

Tribunal: Tribunal Supremo

Ponente: DELGADO GARCIA, JOAQUIN

Nº de sentencia: 789/2005

Núm. Cendoj: 28079120012005200777

Resumen:
DELITOS DE LESIONES Y DE HOMICIDIO EN GRADO DE TENTATIVA.CONCEPTOS JURÍDICOS PREDETERMINANTES DEL FALLO. "ÁNIMO DE MATAR" Y " ÁNIMO DE LESIONAR".DERECHO A LA DOBLE INSTANCIA PENAL. LA CASACIÓN CUMPLE ESA PREVISIÓN.PRESUNCIÓN DE INOCENCIA.ERROR DE HECHO EN LA APRECIACIÓN DE LA PRUEBA. DICTÁMENES PERICIALES.DECLARACIONES TESTIFICALES Y ACTA DEL JUICIO ORAL. NO PRUEBAS DOCUMENTALES.NO ACREDITADO ESTADO DE EMBRIAGUEZ. INFRACCIÓN DE LEY. HOMICIDIO. "ANIMUS NECANDI". JUICIO DE INFERENCIA.

Encabezamiento

AUTO

En la Villa de Madrid, a veintiocho de Abril de dos mil cinco.

Antecedentes

PRIMERO.- Por la Audiencia Provincial de Lugo (Sección 2ª), en el Rollo de Sala 1/2002 dimanante del Sumario 1/2002 procedente del Juzgado de Instrucción nº 1 de Viveiro, se dictó sentencia, de fecha 9 de julio de 2004 , en la que se condenó, entre otros, a Jose Ramón , como autor criminalmente responsable de dos delitos de lesiones previstos y penados en los arts. 148.1º en relación con el art. 147 ambos del CP , y de un delito de homicidio en grado de tentativa previsto y penado en el art. 138 en relación con el art. 16.1 del mismo texto punitivo , a la pena de dos años y seis meses de prisión por cada uno de los dos delitos de lesiones, y a la pena de cuatro años de prisión por el delito intentado de homicidio.

SEGUNDO.- En la referida sentencia se declara probado, en síntesis y por lo que atañe a los hechos imputados a Jose Ramón (único que recurre en casación esa resolución en la que también se condena a otros siete individuos más por delito de lesiones y de riña tumultuaria), que sobre las 20:00 horas del día 13 de marzo de 2001 aquél golpeó con un palo de madera de unos 50 cm. en la cabeza a Rogelio , cuando éste se encontraba en un "ciber" sentado frente a un ordenador y acercándose por la espalda, cayendo Rogelio al suelo donde el acusado y un sobrino suyo (que también le había golpeado con un botellín de cerveza en el cuello), le propinaron golpes y patadas en diversas partes del cuerpo, para a continuación y cuando les separaron sacar Jose Ramón una navaja y esgrimiéndola decirle a Rogelio "te voy a matar", sufriendo éste a consecuencia de la agresión una herida inciso contusa de 4 cm. en región occipital que requirió 4 puntos de sutura y contusión en la antepierna; Aproximadamente dos horas después, el propio Rogelio , su hermano y otros tres amigos, se dirigieron al domicilio del hermano de Jose Ramón , donde se encontraban cenando en compañía de otros miembros de la familia, y tras bajar a la calle éstos ante la insistencia de los primeros, se produjo una reyerta en la que todos ellos se golpearon mutuamente y en el transcurso de la cual Jose Ramón le clavó un cuchillo de cocina (con hoja de acero de 22 cm.) a Lázaro en una pierna, causándole una herida inciso-punzante en el muslo derecho de 10 cm. de profundidad con afectación muscular del glúteo mayor, que requirió intervención quirúrgica y 18 puntos de sutura, y a continuación se dirigió hacía Rogelio y cuando éste se encontraba de espaldas, le clavó el cuchillo en el abdomen, causándole una herida perforante abdominal con laceración hepática, necesitando intervención quirúrgica para hemostasia y sutura hepática, quedándole como secuelas lesión residual en segmento V del lóbulo hepático derecho y varias cicatrices en la zona afectada.

TERCERO.- Contra dicha sentencia, se interpuso recurso de Casación por Jose Ramón , mediante la presentación del correspondiente escrito por la Procuradora de los Tribunales Dª Lidia Leiva Cavero, articulado en cinco motivos por quebrantamiento de forma, infracción de precepto constitucional e infracción de ley.

CUARTO.- En el trámite correspondiente a la substanciación del recurso el Ministerio Fiscal se opuso al mismo.

QUINTO.- Conforme a las normas de reparto aprobadas por Sala de Gobierno, de este Tribunal Supremo, es Ponente de la presente resolución el Magistrado Excmo. Sr. Don Joaquín Delgado García.

Fundamentos

PRIMERO.- Se plantea el primer motivo por quebrantamiento de forma en base al art. 851.1º LECrim ., alegando el empleo de conceptos jurídicos que predeterminan el fallo.

A) Considera que las frases "ánimo de lesionar" y "ánimo de matar" consignadas en el relato de hechos probados de la sentencia, encierran conceptos jurídicos propios de los tipos delictivos aplicados que predeterminan el fallo condenatorio dictado.

B) Como nos recuerda la STS de 19 de mayo de 2004 los requisitos exigidos por esta Sala para la estimación del vicio "in iudicando" denunciado son los siguientes:

1. Que se trate de expresiones técnico-jurídicas que definan o den nombre a la esencia del tipo aplicado.

2. Que tales expresiones sean por lo general asequibles tan sólo para los juristas o técnicos y no compartidas en el uso del lenguaje común.

3. Que tengan un valor causal apreciable respecto del fallo.

4. Que, suprimidos tales conceptos jurídicos, dejen el hecho histórico sin base alguna y carente de significado penal.

C) Si relacionamos la doctrina expuesta con el texto presuntamente predeterminante, resulta que su supresión deja intangible e inalterado el hecho probado, que describe en términos estrictamente fácticos una determinada conducta.

El Tribunal incorporó en el relato histórico sentencial una expresión que constituye el resultado de la argumentación inferencial desarrollada en la fundamentación jurídica.

Esa conclusión o juicio de inferencia incorporada al "factum", el "animus necandi" y el "animus laedendi" en este caso, que en adecuada técnica debe incorporarse a la fundamentación jurídica de las sentencia y ha de combatirse en sede casacional por la vía de la infracción de ley precisamente por su contenido jurídico, no puede, sin embargo, producir ninguna predeterminación. Basta trasladarla a los fundamentos jurídicos para dejar resuelto el problema, ya que en el "factum" la única función que hacía era duplicar la convicción o certeza de que concurriera en la conducta del imputado el dolo exigido para consumar las figuras delictivas (el homicidio intentado y las lesiones consumadas) de las que se le acusaba.

Desde esta perspectiva, no se aprecia el defecto formal invocado y, por ello, el motivo se inadmite de conformidad con lo dispuesto en el art. 885.1 LECrim .

SEGUNDO.- Se formula el segundo motivo por infracción de precepto constitucional, por la vía que autoriza el art. 5.4 LOPJ , denunciando la vulneración del art. 24.2 CE .

A) Aunque en el resumen del motivo se alude al derecho a la tutela judicial efectiva y al recurso o doble pronunciamiento a que tiene derecho el condenado, conforme se establece en el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, en su desarrollo se centra en criticar la valoración probatoria efectuada por el Tribunal y la relación de hechos declarados probados, pues, se nos dice, lo realmente acreditado es que el acusado golpeó con el palo a Rogelio en la espalda y no tenía en esa zona ninguna lesión, y que en el curso de la reyerta posterior bajo el último y armado con el cuchillo, con la intención de intimidar a los agresores y al efectuar dos de éstos "bruscos movimientos incontrolados", se pincharon ellos mismos con el cuchillo, sufriendo las heridas descritas "no queridas ni buscadas" por el encartado.

B) Tanto el Tribunal Constitucional como esta Sala, han concluido que la actual regulación de la casación penal en España cumple las exigencias derivadas del art. 14.5 del PIDCP , respecto del derecho a la revisión de la declaración de culpabilidad y la pena por un Tribunal superior, y, por tanto, de los derechos a la tutela judicial efectiva (derecho al recurso penal) y a un proceso con todas las garantías que lleva implícita la garantía constitucional a un doble grado de jurisdicción en materia penal ( STC 105/2003, de 2 de junio ; STS 1305/2002, de 13 de julio ).

Esa misma doctrina y jurisprudencia afirma que en el modelo actual de casación se han reducido las cuestiones de hecho que quedan fuera de ese recurso, exclusivamente a aquéllas que necesitarían de una repetición de la prueba para permitir una nueva ponderación de la misma. De esta manera, el juicio sobre la prueba puede ser corregido en casación cuando el tribunal de los hechos se ha apartado de las reglas de la lógica, de las máximas de la experiencia o de los conocimientos científicos.

C) Pues bien, en este caso el Tribunal de instancia ha contado con prueba de cargo suficiente y de claro signo incriminador, validamente obtenida y practicada en el plenario bajo los principios de oralidad y contradicción, para, en las inmejorables condiciones que la inmediación le proporciona y tras una fundada y razonable valoración, llegar a la convicción expresada en la sentencia y fijar el relato fáctico de los hechos que considera probados, sin vulnerar la presunción de inocencia que amparaba al recurrente y que, en esas condiciones, resultó plenamente desvirtuada.

En la sentencia combatida, en efecto, se analiza y examina extensamente la prueba practicada, básicamente testifical en cuanto a la forma de suceder los hechos y pericial médica respecto a las lesiones objetivadas, y que entendemos valoró la Sala de instancia dentro de la lógica y de la experiencia.

La versión de hechos que postula el recurrente cabe tildarla de inverosímil e ilógica, pues que el acusado golpeó con el palo en la cabeza a Rogelio en el "ciber" lo adveran los testigos que allí se encontraban y la herida inciso contusa de 4 cm. en región occipital que sufrió, sin duda, a consecuencia de ese golpe precisamente; y en cuanto a las heridas con arma blanca son varios los testigos que acreditan que el inculpado clavó voluntariamente el cuchillo primero en una pierna a Lázaro y después en el abdomen a Rogelio , al que incluso después de herirle gravemente le persiguió cuando intentaba escapar corriendo como corroboraron varios testigos, lo que obviamente resulta inconciliable con la absurda afirmación del recurrente de que fueron acciones involuntarias.

En definitiva, se ha de respetar la ponderada valoración que ha efectuado el juzgador de los hechos de todo ese acervo probatorio del que dispuso, teniendo en cuenta la competencia que para ello le otorga el art. 741 LECrim ., que tiene su raíz y razón de ser en un principio tan importante como es el de inmediación, cuando se trata, como es el caso que nos ocupa, de pruebas personales básicamente, y cuando como apuntábamos los criterios explicitados en la sentencia son plenamente razonables y lógicos.

El motivo, por todo ello, se inadmite de conformidad con lo dispuesto en los arts. 884.1 y 885.1 LECrim. TERCERO.- Se formaliza el tercer motivo por error en la apreciación de la prueba, al amparo del art. 849.2º LECrim .

A) Se basa el error facti denunciado en los informes médicos obrantes a los folios 182, 192 y 194, en los que se hace constar, respecto a la segunda agresión a Rogelio , que sufrió herida perforante abdominal con laceración hepática, cuyas características no permiten deducir el ánimo de matar, ni le son imputables al acusado, se añade, las complicaciones del postoperatorio durante su estancia hospitalaria por estreptococo de origen hospitalario.

B) En STS 768/2004, de 18 de junio de 2004 , se precisa en relación con los dictámenes periciales "que una doctrina de esta sala, de los últimos diez años, viene considerando la prueba pericial como si de una documental se tratase a los efectos de este art. 849.2º LECrim , siempre que haya un solo informe, o varios coincidentes en su contenido, que demuestran la equivocación del tribunal de instancia por concurrir los requisitos exigidos por tal norma procesal y que son los siguientes:

1º. Que haya en los autos una verdadera prueba documental (o pericial), y no de otra clase, es decir, que sea un documento propiamente dicho el que acredite el dato de hecho contrario a aquello que ha fijado como probado la audiencia, y no una prueba de otra clase por más que esté documentada en la causa.

2º. Que ese documento acredite la equivocación del juzgador, esto es, que en los hechos probados de la sentencia recurrida aparezca como tal un elemento fáctico en contradicción con aquello que el documento por su propia condición y contenido es capaz de acreditar.

3º. Que, a su vez, ese dato que el documento acredita no se encuentre en contradicción con otros elementos de prueba, porque la ley no concede preferencia a ninguna prueba determinada sobre otra igual o diferente, sino que, cuando existen varias sobre el mismo punto, el tribunal, que conoció de la causa en la instancia, habiendo presidido la práctica de todas ellas y habiendo escuchado las alegaciones de las partes, tiene facultad para, sopesando unas y otras, apreciar su resultado con la libertad de criterio que le reconoce el art. 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

4º. Por último, es necesario que el dato de hecho contradictorio así acreditado sea importante, en cuanto que tenga virtualidad para modificar alguno de los pronunciamientos del fallo, pues, si afecta a elementos fácticos que carezcan de tal virtualidad, el motivo no puede prosperar, porque, como reiteradamente tiene dicho esta Sala, el recurso se da contra el fallo y no contra los argumentos de hecho o de derecho que no tienen aptitud para modificarlo.

Se trata en conclusión de un caso que, tras la vigencia de nuestra Constitución, cabe incluir entre aquellos que expresamente quedan prohibidos en su art. 9.3 cuando proclama como principio fundamental "la interdicción de la arbitrariedad de los poderes públicos". Ciertamente no hacer caso a una prueba documental (o pericial) cuando concurren todos esos elementos revela una actuación ilógica o irracional, en definitiva arbitraria, por parte del órgano judicial."

C) Es incierto que la Sala de instancia se apoye sólo en el dato del tipo de herida sufrida para concluir el "animus necandi", pues se asienta este juicio de inferencia además en otra serie de circunstancias y elementos objetivos que destaca la sentencia.

En todo caso, los juicios de inferencia sobre las intenciones del agente, no son hechos en sentido estricto, no son actos, sucesos o acciones que tengan reflejo en el mundo exterior al fuero interno del individuo y que puedan ser percibidos sensorialmente, y al no ser aprensibles por los sentidos, no pueden ser objeto de prueba propiamente dicha, por lo que su revisión casacional debe ser encauzada a través de la infracción de ley del art. 849.1º LECrim . Esta cuestión la abordaremos en el quinto motivo, donde, por el cauce correcto, se vuelve a platear esta misma cuestión tan desenfocadamente ahora suscitada por el conducto procesal de error de hecho.

Por lo demás la valoración probatoria en torno a las periciales médicas practicadas, no puede ser más acorde y congruente con el resultado de las mismas, pues en la descripción de las lesiones, tratamiento y secuelas la sentencia recoge "ad pedere litere" lo referido por los médicos, y obviamente la complicación infecciosa reflejada en el "factum" como realidad acontecida en el postoperatorio, no se le imputa al acusado ni tiene incidencia alguna a la hora de inducir el ánimo de matar que le guió al acometer contra la víctima.

El motivo, por lo expuesto, se inadmite en base a los arts. 884.4º y 6º y 885.1º LECrim. CUARTO.- Igualmente se invoca en el cuarto motivo error de hecho en la apreciación de la prueba "ex" art. 849.2º LECrim. A) Señala el recurrente que las declaraciones de varios coacusados y de una testigo acreditan que iba borracho, por lo que se debió declarar probado ese hecho y, en su consecuencia, aplicar la eximente completa o, al menos, incompleta de embriaguez.

B) Las declaraciones personales de los intervinientes en el suceso, y el acta del juicio oral no tienen la consideración de literosuficientes a los efectos de un motivo como el esgrimido. En efecto, esta Sala tiene repetido hasta la saciedad que las declaraciones de imputados o testigos, que son pruebas personales documentadas, no alcanzan nunca la categoría documental a efectos den núm. 2º del art. 849 LECrim ., habiéndose negado siempre el valor documental a las actas del juicio oral.

C) No se cita ni una sola y genuina prueba documental, única apta para fundamentar el error de hecho invocado y obtener a su través una modificación fáctica por el cauce ahora interesado.

En cualquier caso el relato probatorio en ese punto es congruente con las pruebas practicadas, pues se refiere que el acusado demando tratamiento desde 1995 por su dependencia alcohólica, de la Unidad Asistencial de Drogodependencias de Burela, con varias recaidas y abandonos desde entonces, en base a documental, y agrega que el día de los hechos había ingerido cantidades no determinadas de alcohol, con sustento en la testifical.

Ahora bien, se descarta correctamente (fundamento jurídico sexto) la apreciación de la circunstancia eximente (completa o incompleta) de embriaguez, al no haber resultado acreditado el presupuesto fáctico de esa circunstancia, pues en el parte de lesiones del propio acusado no se menciona en absoluto ese posible estado de embriaguez, que asimismo se halla huérfano de prueba pericial que lo advere, y en cambió, como oportunamente se razona en la sentencia, el propio discurrir de los hechos, la conducta del inculpado y que recordaba con precisión lo sucedido, es inconciliable con ese pretendido estado de intoxicación etílica.

Por todo lo cual el motivo se inadmite, en aplicación de lo dispuesto en los arts. 884.4º y 6º y 885.1º LECrim .

QUINTO.- Se formula el quinto y último motivo por infracción de ley del art. 849.1º LECrim ., por indebida aplicación del art. 138 CP .

A) Se alega, reiterando los argumentos esgrimidos en precedentes motivos, que el acusado no tenía intención de Matar a Rogelio , sino que fue éste quien al darse la vuelta se pincho con el cuchillo que portaba aquél "para imponer miedo y apaciguar la situación", por lo que, en definitiva, no cabe hablar de homicidio en grado de tentativa.

B) La jurisprudencia de esta Sala ha entendido que, para afirmar la existencia del ánimo propio del delito de homicidio, deben tenerse en cuenta los datos existentes acerca de las relaciones previas entre agresor y agredido; del comportamiento del autor antes, durante y después de la agresión, lo que comprende las frases amenazantes, las expresiones proferidas, la prestación de ayuda a la víctima y cualquier otro dato relevante; del arma o de los instrumentos empleados; de la zona del cuerpo a la que se dirige el ataque; de la intensidad del golpe o golpes en que consiste la agresión, así como de las demás características de ésta; de la repetición o reiteración de los golpes; de la forma en que finaliza la secuencia agresiva; y, en general de cualquier otro dato que pueda resultar de interés en función de las peculiaridades del caso concreto.

Si el análisis de estos datos y de los demás concurrentes permiten afirmar que el autor actuó con conciencia del riesgo que creaba para la vida de la víctima, y a pesar de ello ejecutó su acción, la conclusión correcta es que estamos ante un delito de homicidio, al existir al menos dolo eventual respecto al resultado de muerte ( SSTS 13-02-2002 y 16-5-04 ).

C) La cuestión suscitada gira en torno a la corrección o no del juicio de inferencia alcanzado por el Tribunal de instancia, respecto a la concurrencia que se declara del "animus necandi".

El Tribunal extrae la conclusión, en juicio de inferencia lógico y razonable, de que el recurrente tenía la intención de producir la muerte, básicamente de los siguientes datos objetivos:

a) el instrumento utilizado, un cuchillo con una hoja nada menos que de 22 centímetros, susceptible sin duda de causar lesiones mortales.

b) la zona del cuerpo a la que dirigió el golpe con el arma blanca, en este caso el abdomen donde se hallan órganos vitales como el hígado, precisamente el órgano que aquí resultó afectado por la herida perforante abdominal, que requirió intervención quirúrgica para hemostasia y sutura hepática, con evidente riesgo vital sino recibe el herido esa asistencia médica inmediata.

c) El comportamiento previo del autor, que ya había agredido, dos horas antes, a Rogelio con un palo de madera y por la espalda, golpeándole primero en la cabeza y propinándole patadas cuando estaba en el suelo, para a continuación esgrimir una navaja y dirigiéndose a él decirle "te voy a matar".

d) Y el comportamiento posterior, pues después de acuchillarle le persigue durante un cierto trayecto cuando la víctima trataba de escapar corriendo, comentando a continuación ante varios testigos "si no muere de esta lo mato".

Con todos esos datos queda patentizado un irrefutable "animus necandi", pues no puede pretenderse que el despliegue de una conducta de tal entidad, como la llevada a cabo por el acusado, pueda excluir como resultado la muerte del agredido. Muy al contrario, las características y condiciones de la acción agresora permitían augurar, con alto grado de probabilidad, el resultado letal, lo que no impidió llevar a término la acción emprendida con aceptación de sus consecuencias.

La intención homicida, por tanto, es imputable al menos a título de dolo eventual, pues aunque el recurrente diga que su voluntad era simplemente la de intimidar y defienda la absurda versión que postula y a la que ya aludimos, no tiene en cuenta el instrumento, modo y lugar de efectuar el pinchazo, que según los dictámenes periciales, era apto para producir la muerte, por lo que ese resultado mortal fue eventualmente esperado, asumido y aceptado por su autor.

El motivo, por todo lo expuesto, se inadmite en base a lo dispuesto en el art. 885.1º LECrim .

En su consecuencia procede adoptar la siguiente parte dispositiva:

Fallo

LA SALA ACUERDA: NO HABER LUGAR A LA ADMISIÓN del recurso de casación formalizado por el recurrente, contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de origen, en la causa referenciada en el encabezamiento de esta resolución.

Las costas del recurso se imponen a la parte recurrente.

Así lo acordaron y firman los Excmos. Sres. que han constituido Sala para ver y decidir esta resolución.

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