Auto Penal Nº 789/2020, T...re de 2020

Última revisión
17/09/2017

Auto Penal Nº 789/2020, Tribunal Supremo, Sala de lo Penal, Sección 1, Rec 49/2020 de 12 de Noviembre de 2020

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Orden: Penal

Fecha: 12 de Noviembre de 2020

Tribunal: Tribunal Supremo

Ponente: MAGRO SERVET, VICENTE

Nº de sentencia: 789/2020

Núm. Cendoj: 28079120012020201387

Núm. Ecli: ES:TS:2020:11185A

Núm. Roj: ATS 11185:2020

Resumen:
DELITO DE VIOLACIÓN MOTIVOS: Vulneración del derecho a la presunción de inocencia. Agravante de parentesco.

Encabezamiento

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Penal

Auto núm. 789/2020

Fecha del auto: 12/11/2020

Tipo de procedimiento: RECURSO CASACION

Número del procedimiento: 49/2020

Fallo/Acuerdo:

Ponente: Excmo. Sr. D. Vicente Magro Servet

Procedencia: Audiencia Provincial de Valencia. Sección 1ª)

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María Josefa Lobón del Río

Transcrito por: MTCJ/MGP

Nota:

RECURSO CASACION núm.: 49/2020

Ponente: Excmo. Sr. D. Vicente Magro Servet

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María Josefa Lobón del Río

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Penal

Auto núm. 789/2020

Excmos. Sres.

D. Manuel Marchena Gómez, presidente

D. Juan Ramón Berdugo Gómez de la Torre

D. Vicente Magro Servet

En Madrid, a 12 de noviembre de 2020.

Esta sala ha visto

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Vicente Magro Servet.

Antecedentes

PRIMERO.-La Audiencia Provincial de Valencia (Sección 1ª) dictó sentencia el 24 de octubre de 2019, en el Rollo de Sala Sumario nº 27/2019, tramitado como Sumario nº 1/2015 por el Juzgado de Instrucción nº 1 de DIRECCION000, en la que se condenó a Nicolasa como autor de un delito de violación, concurriendo la circunstancia modificativa agravante de parentesco, a la pena de nueve años de prisión, con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, la medida de libertad vigilada por tiempo de siete años y seis meses a cumplir con posterioridad a la de prisión, y la de prohibición de aproximarse a la víctima, en cualquier lugar donde se encuentre, así como acercarse a su domicilio, a su lugar de trabajo y a cualquier otro que sea frecuentado por ella, quedando en suspenso, respecto de los hijos, el régimen de visitas, comunicación y estancia que, en su caso, se hubiera reconocido en sentencia civil hasta el total cumplimiento de esta pena, y todo ello por tiempo de diez años, así como al pago de las costas procesales.

SEGUNDO.-Contra dicha sentencia se presentó recurso de casación por el Procurador Don Jorge Navarro Barahona, en nombre y representación de Nicolasa, alegando como motivos:

1) Error en la valoración de la prueba.

2) Vulneración del derecho a la presunción de inocencia del artículo 24 de la Constitución.

3) Vulneración del principio de legalidad recogido en el artículo 25.1º de la Constitución, por aplicación indebida del artículo 179 del Código Penal.

4) Vulneración del principio de legalidad recogido en el artículo 25.1º de la Constitución, por aplicación indebida de la circunstancia mixta de parentesco establecida en el artículo 23 del Código Penal.

TERCERO.-Remitidas las actuaciones para informe del Ministerio Fiscal y de la acusación particular, ejercida por la Procuradora Doña María Dolores de Lope Mesas, en nombre y representación de Rebeca., interesaron la inadmisión del recurso.

CUARTO.-Conforme a las normas de reparto aprobadas por la Sala de Gobierno de este Tribunal Supremo, es Ponente de la presente resolución, el Excmo. Sr. Magistrado D. Vicente Magro Servet.


Fundamentos

PRIMERO.-El primer motivo del recurso se formula por error en la valoración de la prueba; el segundo motivo, por vulneración del derecho a la presunción de inocencia del artículo 24 de la Constitución; y el motivo tercero, por vulneración del principio de legalidad recogido en el artículo 25.1º de la Constitución, por aplicación indebida del artículo 179 del Código Penal.

De la lectura de los citados motivos se comprueba que con independencia de la vía impugnativa utilizada, se cuestiona la valoración que de las pruebas ha realizado el Tribunal, y lo que realmente plantea el recurrente es una infracción de precepto constitucional por vulneración del derecho a la presunción de inocencia por ausencia de prueba de cargo suficiente, cuestionando la declaración de la víctima, que considera no se ha visto corroborada por otras pruebas, alegando que los hechos denunciados son inciertos, pretensión a la que se deben reconducir los tres motivos.

B) La STS 513/2016, de 10 de junio (con cita, entre otras, SSTS 383/2014 de 16 de mayo; 596/2014 de 23 de julio; 761/2014 de 12 de noviembre; 881/2014 de 15 de diciembre y 375/2015 de 2 de junio) señala que, según la doctrina de esta Sala, la invocación en casación del derecho fundamental a la presunción de inocencia permite a este Tribunal constatar si la sentencia de instancia se fundamenta en: a) una prueba de cargo suficiente, referida a todos los elementos esenciales del delito; b) una prueba constitucionalmente obtenida, es decir que no sea lesiva de otros derechos fundamentales, requisito que nos permite analizar aquellas impugnaciones que cuestionan la validez de las pruebas obtenidas directa o indirectamente mediante vulneraciones constitucionales y la cuestión de la conexión de antijuridicidad entre ellas; c) una prueba legalmente practicada, lo que implica analizar si se ha respetado el derecho al proceso con todas las garantías en la práctica de la prueba y d) una prueba racionalmente valorada, lo que implica que de la prueba practicada debe inferirse racionalmente la comisión del hecho y la participación del acusado, sin que pueda calificarse de ilógico, irrazonable o insuficiente el iter discursivo que conduce desde la prueba al hecho probado.

También es reiterada la doctrina de que, salvo supuestos en que se constate irracionalidad o arbitrariedad, este cauce casacional no está destinado a suplantar la valoración por parte del Tribunal sentenciador de las pruebas apreciadas de manera directa, como las declaraciones testificales o las manifestaciones de los imputados o coimputados, así como los dictámenes periciales, ni realizar un nuevo análisis crítico del conjunto de la prueba practicada para sustituir la valoración del Tribunal sentenciador por la del recurrente o por la de esta Sala, siempre que el Tribunal de instancia haya dispuesto de prueba de cargo suficiente y válida, y la haya valorado razonablemente.

En cuanto a la declaración de la víctima, según ha reconocido en numerosas ocasiones la jurisprudencia de este Tribunal Supremo así como la del Tribunal Constitucional, puede constituir prueba de cargo suficiente para enervar la presunción de inocencia, incluso aunque fuese la única prueba disponible, lo que es frecuente que suceda en casos de delitos contra la libertad sexual, porque al producirse generalmente los hechos delictivos en un lugar oculto, se dificulta la concurrencia de otra prueba diferenciada.

La credibilidad del testimonio de la víctima corresponde valorarla, en principio, al órgano de enjuiciamiento, mientras que al Tribunal de Casación le compete el control de la valoración realizada por el Tribunal de Instancia, en lo que concierne a su racionalidad en función de los parámetros de la lógica, la ciencia y la experiencia. Para verificar la estructura racional del proceso valorativo de la declaración testifical de la víctima, el Tribunal Supremo viene estableciendo ciertas notas o parámetros que, sin constituir cada una de ellas un requisito o exigencia necesaria para la validez del testimonio, coadyuvan a su valoración, pues la lógica, la ciencia y la experiencia nos indican que la ausencia de estos requisitos determina la insuficiencia probatoria del testimonio, privándole de la aptitud necesaria para generar certidumbre. Estos parámetros consisten en el análisis del testimonio desde la perspectiva de su credibilidad subjetiva, de su credibilidad objetiva y de la persistencia en la incriminación ( STS 630/2016, de 14 de julio).

C) La sentencia recurrida relata en los hechos probados, en esencia, que el acusado al tiempo de los hechos convivía con Rebeca. y de cuya relación habían tenido dos hijos. En esa situación, sobre las siete horas del día 1 de agosto de 2014, y encontrándose el acusado en el baño de la vivienda, que se encuentra en la planta baja de la misma, llamó a Rebeca. para que fuera a dicha dependencia; una vez dentro, el acusado cerró la puerta, cogiéndola del pelo le obligó a arrodillarse delante, obligándole a que le hiciera una felación, al tiempo que le propinaba reiterados golpes sobre la cabeza y le decía 'dale ahora a me gusta', en relación a un suceso del día anterior en que ella, a través de redes sociales, dio a dicha opción a una comunicación. A continuación, y tras levantarla de dicha postura, le bajo los pantalones del pijama y, tras ponerla de espaldas a él, la penetró vaginalmente, llegando a eyacular, sin que la misma llevase a cabo acto de oposición físico alguno ante el temor que sentía de ser objeto de acciones violentas como la sufrida al tiempo de la felación. Tras ello, el acusado se lavó, y a ella le obligó a ducharse.

Aplicando la doctrina expuesta al supuesto de autos hemos de concluir que se ha practicado en él prueba suficiente para considerar que el recurrente es responsable de los hechos por los que ha sido condenado.

El Tribunal ha podido valorar la declaración que prestó la víctima en el acto del juicio oral, que considera creíble, coherente y persistente; y no se aprecia la existencia de móviles espurios que hayan podido determinar su declaración, no constando que por parte de la misma se hubiese producido ninguna clase de reproche que excediera de los límites normales de la relación de pareja que ambos tenían, y ello aun considerando que, como se afirmó en el plenario, hacía unos quince años que dormían en camas y habitaciones separadas, pero sin que ello fuese una perturbación para la continuación de la convivencia junto a sus hijos e incluso el padre de ella.

Asimismo, valora el Tribunal de instancia la declaración testifical de una amiga de la denunciante a la que ésta llamo para pedirle que le acompañara al Centro de salud por encontrarse mal, y a la que contó lo sucedido cuando se reunieron.

Además, apunta la Audiencia que el médico forense apreció en la víctima pequeña equimosis en borde himeal inferior e hiperemia en introito vaginal de predominio lateral izquierdo, lo que determina que no existió una simple penetración sino que la misma fue forzada.

No se ha producido la lesión del derecho a la presunción de inocencia porque el Tribunal de instancia ha valorado y ponderado racionalmente las pruebas practicadas, sin separarse de la lógica, los conocimientos científicos o las máximas de experiencia para afirmar que el recurrente cometió los hechos por los que ha sido condenado. Ello se infiere de la declaración de la víctima, que fue considerada por el Tribunal como subjetivamente creíble, objetivamente verosímil y convincente, además de persistente, y corroborada por la prueba testifical y pericial expuesta.

Se plantea por el recurrente una cuestión de mera valoración de la credibilidad de los testigos, pero la credibilidad o fiabilidad que el órgano juzgador conceda a la víctima-denunciante y a quienes en una u otra condición procesal deponen ante el Tribunal constituye parte esencial de la valoración de esta clase de pruebas de naturaleza personal, y por ello no revisables en casación, según lo dicho, pues el grado de credibilidad de esta clase de pruebas está directamente relacionado con la inmediación con la que el Tribunal asiste a su práctica, evaluando la multitud de matices propios de esta clase de elementos probatorios cuyo análisis conjunto conforman el juicio de fiabilidad y crédito que se otorga al declarante, ventaja de la que no gozaron los órganos encargados de controlar la resolución de instancia ( STS 23-05-02).

Esta Sala tiene declarado que la declaración de la víctima puede integrar la prueba de cargo necesaria para provocar el decaimiento de la presunción de inocencia ( STS 16-05-07). Consecuencia de ello es el reconocimiento de la aptitud de la declaración de la víctima como prueba suficiente para provocar el decaimiento de la presunción de inocencia. Ahora bien, sobre este particular, la reiterada doctrina de esta Sala ha recordado que la valoración de su credibilidad le corresponde en exclusiva al Tribunal enjuiciador, por poder percibir la prueba en su totalidad, directa e inmediatamente ( STS 342/2011, de 4 de mayo). En la vía de casación, sólo es revisable, como se ha indicado, la coherencia racional de la valoración del Tribunal y de las declaraciones de los testigos, en sí, que, en el presente caso, no presenta tacha alguna.

Conforme a lo expuesto procede pues la inadmisión de los presentes motivos, de conformidad con el artículo 885.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.

SEGUNDO.-A) Se formaliza el motivo cuarto por vulneración del principio de legalidad recogido en el artículo 25.1º de la Constitución, por aplicación indebida de la circunstancia mixta de parentesco establecida en el artículo 23 del Código Penal.

Alega que no procede la aplicación de la agravante de parentesco porque ya no existía relación de afectividad entre ellos más allá de la condición estrictamente formal de la institución matrimonial, vivían en la misma casa pero no hacían vida marital desde hacía muchos años.

B) Este tribunal, según se señala en SSTS 1033/2009 de 22.10, 529/2014 de 24.6, 838/2014 de 12.12, había interpretado el art. 23 ya antes de la modificación operada en el Código penal por la LO 11/2003, que entró en vigor el día 1 de octubre de 2003, en el sentido de que no todo deterioro de las relaciones personales extinguía de por sí la posibilidad de su aplicación agravatoria. Con posterioridad, la modificación reseñada del artículo 23 del Código penal impuso el siguiente texto: 'es circunstancia que puede atenuar o agravar la responsabilidad, según la naturaleza, los motivos y los efectos del delito, ser o haber sido el agraviado cónyuge o persona que esté o haya estado ligada de forma estable por análoga relación de afectividad, o ser ascendiente, descendiente o hermano por naturaleza o adopción del ofensor o de su cónyuge o conviviente'.

La jurisprudencia -tal como subrayan las SSTS 1197/2005, de 14-10; 817/2007, de 4-10; 162/2009, de 12-2; 433/2009, de 21-4; 433/2011, de 13-5; 972/2012, de 3-12; y 971/2013, de 11-12- cambió necesariamente sus pautas interpretativas en virtud de la modificación legislativa operada, pues en ella se objetiva su aplicación, de modo que concurre con los tradicionales efectos agravatorios en delitos contra la vida e integridad física de las personas aunque haya desaparecido el matrimonio o esa relación de análoga afectividad. Así lo impone el legislador ( art. 117 de la Constitución española: imperio de la ley), siempre, claro está, que los hechos estén relacionados, directa o indirectamente, con dicha convivencia; no en supuestos de ajena perpetración, es decir, cuando nada tenga que ver con temas relacionados con tal convivencia o sus intereses periféricos.

En la STS 542/2009, de 5 de mayo, se argumenta que el aumento del reproche que conlleva la agravante de parentesco no depende de la existencia de una relación afectiva real hacia la víctima; el mayor desvalor de la conducta es consecuencia de la falta de respeto especial demostrada por el autor en relación a una persona con la que estuvo estrechamente ligado por vínculos afectivos o de sangre. Y es que si se exigiera la existencia de cariño o afecto la agravante sería de muy difícil aplicación, ya que, concurriendo afecto -tal como razona la STS 162/2009, de 12 de febrero- lo lógico es que no haya agresión.

Así pues, la circunstancia mixta de parentesco resulta aplicable cuando, en atención al tipo delictivo, la acción merece un reproche mayor o menor del que generalmente procede, a causa de la relación parental de que se trate. En los delitos contra las personas, su carácter de agravante no está basado en realidad en la existencia de un supuesto cariño o afectividad entre agresor y ofendido, sino en la mayor entidad del mandato contenido en la ley dirigido a evitar tales conductas en esos casos, en atención precisamente a las obligaciones que resultan de las relaciones parentales ( STS 840/2012, de 31-10).

La STS 1010/2012 de 21.12, incide en que en los delitos contra las personas su carácter de agravante no está basado en la existencia de un supuesto cariño o afectividad entre agresor y ofendido, exigencia que llevaría a su práctica inaplicación como agravante en los delitos violentos contra las personas, en que el mismo ataque o agresión es signo evidente a que el cariño o afecto brilla por su ausencia ( SSTS 1153/2006 de 10.11, 657/2008 de 24.10, 926/2008 de 30.12).

En esta dirección la STS 503/2006 recuerda que hay algunas relaciones cuya permanencia o valoración a los efectos de la mayor o menor culpabilidad del agente están estrechamente vinculadas a la persistencia de una relación afectiva, pero hay otras, como las que se derivan de vínculos socialmente reconocidos, que sitúan a determinadas personas en una relación que no se rompe por la falta de afectividad e incluso por el odio directo. Situación de confrontación que no elimina la agravación propia del parentesco, máxime en su redacción actual, ley 11/2003 ('ser o haber sido el agravado cónyuge....'), pues se incluye la posibilidad, no de mantener esa relación estable de afectividad en el presente, sino haberla mantenido en el pasado sin establecer lapso temporal, lo que permite aplicarla, después de cesar tal vinculación, y que el único requisito exigido al respecto es que la conducta delictiva se enmarque o tenga relación con la convivencia pasada ( STS 48/2009 de 30.1), y que la víctima no es la provocadora o la causante de la comisión del ilícito ( STS 544/2016, de 21 de junio).

C) El motivo carece de fundamento. Conforme a la doctrina expuesta, la agravante de parentesco concurre aunque haya desaparecido el matrimonio o esa relación de análoga afectividad; así lo impone el legislador, siempre, claro está, que los hechos estén relacionados, directa o indirectamente, con dicha convivencia.

En el caso presente ni siquiera había habido divorcio y resulta evidente que el delito obedeció de manera exclusiva y directa a la relación conyugal. Se relata en el factum que los hechos sucedieron en el domicilio en el que convivían, concretamente en el baño, al que acudió la víctima porque el acusado la había llamado para que fuera.

En atención a lo expuesto, procede la inadmisión del motivo, conforme al artículo 885.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.

En su consecuencia, se ha de dictar la siguiente:

Fallo

LA SALA ACUERDA: NO HABER LUGAR A LA ADMISIONdel recurso de casación formulado por la parte recurrente contra la sentencia dictada por la Audiencia Provincial de origen en la causa referenciada en el encabezamiento de esta resolución.

Las costas del recurso se imponen a la parte recurrente.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.


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