Auto Penal Nº 79/2009, Au...ro de 2009

Última revisión
05/02/2009

Auto Penal Nº 79/2009, Audiencia Provincial de Pontevedra, Sección 4, Rec 587/2008 de 05 de Febrero de 2009

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Orden: Penal

Fecha: 05 de Febrero de 2009

Tribunal: AP - Pontevedra

Ponente: NAVARES VILLAR, MARIA CRISTINA

Nº de sentencia: 79/2009

Núm. Cendoj: 36038370042009200359

Resumen:
DELITO SIN ESPECIFICAR

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 4

PONTEVEDRA

AUTO: 00079/2009

Rollo Nº: RT 587/08-S

Órgano: Juzgado de Instrucción Nº 3 de Cambados

Procedimiento Origen: Diligencias Previas Nº 348/08

Apelante: Jose Francisco

Procurador: JOSE PORTELA LEIROS

Letrado: JUAN MARTÍNEZ BAULO

Apelado: MINISTERIO FISCAL

AUTO

En Pontevedra, a cinco de febrero de dos mil nueve.

Antecedentes

PRIMERO: En la causa de referencia, por el Juzgado de Instrucción Nº 3 de Cambados, se dictó auto con fecha 24 de septiembre de 2008 cuya Parte Dispositiva determina "Debo mantener y mantengo la prisión provisional comunicada y sin fianza de Jose Francisco "

SEGUNDO: Notificada la anterior resolución, por la representación procesal de Jose Francisco , se interpuso recurso de apelación, que fue admitido a trámite y puesta de manifiesto la causa a las demás partes personadas se han remitido las actuaciones a este Tribunal para la resolución del recurso.

Fundamentos

PRIMERO: Pretende el recurrente a través del recurso de apelación interpuesto que se deje sin efecto la medida cautelar de prisión provisional, comunicada y sin fianza, y, en su lugar, se acuerde la libertad del imputado, con o sin fianza, con obligación apud acta de comparecer ante el Juzgado los días que se le señalen y los que fuere llamado y, en su caso, se le imponga orden de alejamiento, ello, en atención, fundamentalmente, a que, a su juicio, los hechos denunciados no revisten caracteres de delito, el fin de protección de la víctima puede ser alcanzado mediante medidas menos gravosas, ausencia de riesgo de fuga y el propio lapso temporal que lleva privado de libertad (cerca de cinco meses al tiempo de interposición del recurso).

SEGUNDO: Como es sabido, según ha establecido el TC, por ejemplo, en su Sentencia 128/1995 de 26 de julio "... debe consignarse que la legitimidad constitucional de la prisión provisional exige que su configuración y su aplicación tengan, como presupuesto, la existencia de indicios racionales de la comisión de una acción delictiva; como objetivo, la consecución de fines constitucionalmente legítimos y congruentes con la naturaleza de la medida (y que pasan, según la STC de 17 de febrero de 2000 -con cita expresa de la STC 40/87 EDJ 1987/40 -, por la "necesidad de conjurar ciertos riesgos relevantes para el proceso y, en su caso, para la ejecución del fallo, que parten del imputado, a saber: su sustracción de la acción de la Administración de Justicia, la obstrucción de la instrucción penal y, en un plano distinto, aunque íntimamente relacionado, la reiteración delictiva"); y, como objeto, que se la conciba, tanto en su adopción como en su mantenimiento como una medida de aplicación excepcional, subsidiaria, provisional y proporcionada a la consecución de los fines antedichos ...". Por su parte, el mismo Tribunal en Sentencia 169/2001, de 16 de julio , afirmó que "plasmación de las exigencias constitucionales de la proporcionalidad de las medidas limitativas de derechos fundamentales [por todas STC 207/1996, 16 de febrero, (F. 4 )] son los criterios de idoneidad, necesidad y proporcionalidad. Esto es, que mediante la medida adoptada sea posible alcanzar el objetivo pretendido - idoneidad-; que no exista una medida menos gravosa o lesiva para la consecución del objeto propuesto -necesidad-; y que el sacrificio del derecho reporte más beneficios en el interés general que desventajas o perjuicios en otros bienes o derechos, atendidos la gravedad de la injerencia y las circunstancias personales de quien la sufre -proporcionalidad estricta".

Partiendo de lo que antecede, en el caso concreto, y examinados los particulares remitidos a la consideración de la Sala, no cabe duda que los hechos que se le atribuyen al recurrente son graves, -maltrato habitual y detención ilegal o coacciones a la que era su compañera sentimental-, existiendo indicios racionales de criminalidad contra aquél, que se derivan, en principio y sin ánimo de prejuzgar, de la declaración de la víctima, del testimonio del jefe de aquélla, además de constatarse en el informe forense una serie de lesiones que son compatibles con el mecanismo lesional descrito por la víctima, tal y como se refleja en la resolución recurrida. Ahora bien, con ser ello cierto, no podemos dejar de lado que la medida cautelar de prisión, como acaba de indicarse, debe ser concebida tanto en su adopción como en su mantenimiento como una medida estrictamente necesaria, de aplicación subsidiaria y proporcionada a los fines que constitucionalmente la justifican y delimitan, por lo que, en el caso concreto, y no hallándose el procedimiento en sus primeros momentos, deben revisarse los fines que se pretendían alcanzar con la adopción de dicha medida cautelar y examinarlos bajo la óptica del paso del tiempo y de su estricta necesidad, esto es, si los fines perseguidos pueden quedar cubiertos con alguna otra medida menos gravosa.

Así, consta en la resolución en la que se establece la prisión del recurrente y en la que la mantiene y que ahora se recurre, que los fines legítimos pretendidos con la misma eran garantizar la presencia del imputado en el proceso evitando su riesgo de fuga atendidas las penas con las que aparecen sancionados los delitos que se le atribuyen, evitar la reiteración delictiva y, fundamentalmente, proteger a la víctima de la posible acción del agresor. Pues bien, atendido el carácter temporal, excepcional y provisional de la medida, y a la hora de abogar por su reforma, esto es, por la de acordar la libertad provisional del imputado, hemos de tener también en cuenta otros parámetros, en concreto, que atendido el estado de la causa, no existe peligro de que se puedan ocultar o destruir fuentes de prueba, que el imputado tiene domicilio conocido y arraigo personal y familiar en la sede del Juzgado que tramita la causa, por lo que el riesgo de fuga que inicialmente pudiera haber existido, dada la gravedad de las penas que en su día podrían imponérsele, llevando ocho meses privado de libertad, sin duda, ha disminuido y, finalmente y lo que es más importante, la finalidad esencial que se pretendía alcanzar con la medida, -la protección de la víctima y evitar el riesgo de reiteración delictiva-, considera este Tribunal que, en el momento actual, puede ser conjurado con la adopción de otras medidas menos gravosas cuyo incumplimiento haría que fuese nuevamente reducido a prisión.

En consecuencia, procede estimar el recurso de apelación interpuesto y, con él, acordar la libertad provisional del imputado, Jose Francisco , imponiéndole como medidas cautelares, las siguientes: 1.- comparecencia semanal apud acta en la sede del Juzgado o Tribunal que conozca de la causa; y, 2.- prohibición de aproximarse a la víctima, Martina , a su domicilio, a su lugar de trabajo o a cualquier otro en el que pudiera encontrarse, así como la de comunicarse con ella por cualquier medio durante todo el tiempo que dure la tramitación de la causa. El incumplimiento de cualesquiera de las antedichas medidas, podrían dar lugar a su inmediato ingreso en prisión.

TERCERO: Se declaran de oficio las costas del presente recurso.

Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación, la Sala acuerda:

Fallo

Estimar el recurso de apelación interpuesto por la Procuradora Sra. Santos García en nombre y representación de Jose Francisco , contra el auto de fecha 24 de septiembre de 2008 del Juzgado de Instrucción Nº 3 de Cambados y aquél del que trae causa, revocando, íntegramente, la resolución recurrida, y, en su lugar, acordar la LIBERTAD PROVISIONAL de Jose Francisco con imposición de las siguientes medidas cautelares: 1.- comparecencia semanal apud acta en la sede del Juzgado o Tribunal que conozca de la causa; y, 2.- prohibición de aproximarse a la víctima, Martina , a su domicilio, a su lugar de trabajo o a cualquier otro en el que pudiera encontrarse, así como la de comunicarse con ella por cualquier medio durante todo el tiempo que dure la tramitación de la causa. Se declaran de oficio de las costas del recurso.

Póngase esta resolución en conocimiento del Centro Penitenciario y líbrense los oportunos mandamientos de libertad.

Notifíquese la presente resolución al Ministerio Fiscal y demás partes personadas.

Devuélvanse las actuaciones al Juzgado de procedencia con testimonio de esta resolución, para cumplimiento de lo acordado, archivándose el rollo.

Este auto es firme y contra el mismo no cabe recurso.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Ilmos. Sres. D. ANTONIO BERENGUA MOSQUERA (Presidente), Dª. NÉLIDA CID GUEDE y Dª CRISTINA NAVARES VILLAR (Ponente).

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