Última revisión
16/09/2017
Auto Penal Nº 79/2015, Audiencia Nacional, Servicios Centrales, Sección 4, Rec 58/2015 de 04 de Marzo de 2015
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Orden: Penal
Fecha: 04 de Marzo de 2015
Tribunal: Audiencia Nacional
Ponente: PALACIOS CRIADO, MARIA TERESA
Nº de sentencia: 79/2015
Núm. Cendoj: 28079220042015200004
Núm. Ecli: ECLI:ES:AN:2015:29A
Núm. Roj: AAN 29/2015
Encabezamiento
AUDIENCIA NACIONAL SALA DE LO PENAL SECCIÓN CUARTA
ROLLO DE APELACION 58/15
Pieza Separada 'DP 275/08- EPOCA I:1999-2005'
MAGISTRADOS:
DOÑA ANGELA MURILLO BORDALLO
DOÑA TERESA PALACIOS CRIADO
DOÑA CARMEN PALOMA GONZALEZ PASTOR
AUTO Nº 79/15
En la Villa de Madrid, a. cuatro de marzo de dos mil quince.
Antecedentes
UNICO .- Por auto de 26/11/14 el Juzgado Central de Instrucción nº 5 acordó la continuación del procedimiento por los trámites ordenados en el Capítulo cuarto del Titulo II del Libro IV del LECr., resolución contra la que la representación procesal de Juan Ignacio interpuso mediante escrito registrado el 08/12/14 recurso de reforma. Por auto de fecha 08/01/15 se desestimó el recurso de reforma. Se interpuesto así mismo mediante escrito registrado el 19/01/15 recursos de apelación. Dado traslado a las partes, el Ministerio Fiscal en informes de fecha 29/01/15 impugnó el citado recurso, así como los apelantes D. Braulio y otros. Remitido el testimonio de particulares deducido, tuvo entrada en la Secretaría de esta Sección Cuarta el día 16/02/15, en el que por diligencia de ordenación de la misma fecha se formó el Rollo reseñado al margen, se designó como Magistrada Ponente a la Ilma. Sra. Dª TERESA PALACIOS CRIADO y se señaló para su deliberación y fallo el tres de marzo de dos mil quince, lo que tuvo lugar.Fundamentos
PRIMERO -El recurso de apelación entablado en nombre de Don Juan Ignacio contra el auto de 8 de enero de 2015, (desestimatorio del recurso previo de reforma contra el auto de 26 de noviembre de 2014 ), contiene dos motivos de impugnación de muy diferente tenor.
De un lado, la falta de jurisdicción del Ilmo Sr. Magistrado Juez Instructor: vulneración del artículo 24 de la Constitución Española en cuanto al principio y derecho fundamental a juez legal predeterminado por la ley.
La situación del Magistrado Instructor ha sido respaldada por sucesivos acuerdos del Pleno del Consejo General del Poder Judicial, que tiene atribuida la competencia para la cobertura que ampara al Sr Ruz al frente del Juzgado Central de Instrucción nº 5 de la Audiencia Nacional, con lo que se ha de descartar que se esté ante infracción de precepto alguno de la Ley Orgánica del Poder Judicial, sin ser argumento en derecho unas declaraciones reflejadas en los medios de prensa, alejadas del mecanismo seguido para que el Sr Ruz Gutiérrez se mantenga en el órgano judicial.
Se ha de convenir que los acuerdos del órgano de gobierno de jueces y magistrados, se adoptan, en el apartado que se analiza, porque una norma previa, con rango de ley orgánica, habilita a ello, de modo que al contrario de cómo se dice, nada con tratarse de una causa con componentes políticos-mediáticos, juega papel alguno.
Si lo que se denuncia, es la falta de imparcialidad del Sr Magistrado Instructor, de ser así, no tendría nada que ver con la situación administrativa del mismo al frente del Juzgado en que desempeña sus funciones, sino con un parecer de la parte, sobre la forma de conducirse aquel, que es cuestión bien distinta.
El hecho de que se atiendan en mayor medida unas peticiones que otras, de entre las formuladas por las partes, no tiene nada que ver con la repetida situación administrativa del Sr Magistrado Instructor, con lo que se están mezclando y confundiendo aspectos de muy dispar naturaleza.
Mas bien parece que se repara en la infracción al Juez natural predeterminado por la ley, en función de la suerte que han corrido las pretensiones deducidas, lo que lógicamente, escapa al motivo de recurso que se aborda, y que, si ha acontecido, a la par habrá sido convenientemente razonado el rechazo a las mismas.
Esto es, se trata de dos planos de muy diferente signo, uno que se residencia en decisiones gubernativas en el marco de las competencias del órgano de gobierno que ha dado cobertura a la situación administrativa del Sr Ruz Gutiérrez, y otro, en el marco de la función jurisdiccional que frente a las decisiones adoptadas por el Sr Magistrado Instructor, la parte afectada, no solo ha contado con las explicaciones dadas en las resoluciones en respuesta a sus solicitudes, sino que como no podía ser de otra manera, ha dispuesto de los remedios procesales en aras de verlas atendidas, de haber sido adverso lo acordado a sus intereses.
Por todo lo anterior, no hay méritos para acoger el recurso de apelación en cuanto al motivo que se aborda.
SEGUNDO -El segundo motivo de impugnación es el relativo a la falta de motivación del auto de 8 de enero pasado, que a entender del recurrente, despacha el recurso de reforma formulado contra el auto de 26 de noviembre de 2014 , en el párrafo que trascribe, y que aquí se da por reproducido.
Es cierto que la resolución combatida, no es particularmente expresiva, pero no cabe desconectarla de la resolución que se recurría, el auto de 26 de noviembre de 2014 , al que expresamente se remite aquella.
Y se remite por cuanto, el auto de 26 de noviembre de 2014 , contiene las menciones exigidas al auto de transformación en procedimiento abreviado, que es el objeto de citada resolución.
Sobre la naturaleza y virtualidad del auto de transformación de las diligencias previas en procedimiento abreviado, el auto de 26 de noviembre de 2014 y el citado auto de 8 de enero pasado, hacen una plausible síntesis de su significado a la luz de la jurisprudencia que reseñan, por lo que el punto de partida, para el análisis del motivo de recurso que se aborda, serán sus razonamientos jurídicos sobre el particular, de modo que el siguiente paso, lo constituirá, comprobar si el auto de 26 de noviembre de 2014 , colma las exigencias legales y jurisprudenciales aludidas en sendas resoluciones.
Del tenor de repetida resolución, se advierte que la mención que en varios pasajes se hace al Sr Juan Ignacio no es sino para situarlo prácticamente al mismo nivel que al coimputado Sr Leandro . Que no porque el primero fuera un empleado del segundo, sino porque la actividad presuntamente delictiva que con amplitud describe el auto de 26 de noviembre de 2014 para con Don Leandro , la extiende, en cuanto a la participación en los hechos al recurrente sin que reitere el auto nuevamente el relato fáctico, sino que le da entrada, cuando se refiere al también imputado Sr Leandro con la alusión continuada al recurrente.
De forma expresa y clara, se refiere el auto al papel del recurrente, en el Antecedente de Hecho tercero, cuando acota el objeto de las diligencias practicadas, sin perjuicio, de específicas y relevantes menciones a lo largo de la resolución.
Prueba de ello es el inciso b) del apartado 2 (Estructura Societaria Inicial), de los Antecedentes de Hecho del auto de 26 de noviembre de 2014 , cuando al hablar de la dirección única, se afirma que corresponde la misma a Leandro que la ejerce de forma directa, o a través de Juan Ignacio , añadiendo, en ese mismo apartado a que respondió el diseño de la estructura empresarial opaca, a los fines que se exponen, presuntamente delictivos, actuando el recurrente a las órdenes de Leandro .
Mas adelante, en el apartado 3 del auto en cuestión, se vuelve sobre el recurrente al decir que se organizó un sistema de facturación falsa dirigida por las dos personas mencionadas y en el apartado 6, en la idea de ocultar a la Hacienda Publica el verdadero patrimonio y su origen, el Sr Leandro puso en marcha la creación de un entramado societario, contando aquel con la colaboración del Sr Juan Ignacio (quien aparece como apoderado de determinadas sociedades y beneficiario de dos mercantiles ubicadas en Nevis).
En la contratación pública, se vuelve sobre el recurrente, cuando, en relación a la Comunidad de Madrid, se recogen las comisiones pagadas en cuyas entregas se afirma que se efectuaban entre otros, por el recurrente, además de ser uno de los emisores de diversos recibos falaces a favor de la autoridad pública por los contratos conseguidos y hasta intervenir en la elaboración de los Pliegos y Cláusulas de Contratación, siendo la persona que a partir del año 2002, participa activamente en la ejecución del acuerdo con el Ayuntamiento de Majadahonda, interviniendo tanto en la planificación de las adjudicaciones que se iban concediendo por el Consistorio y de los mecanismos indiciariamente dirigidos a detraer sus caudales como en la gestión del destino de los fondos que así se obtendrían (apartado 12), hechos de similar tenor que cuando la resolución aborda el modus operando para la contratación con la Comunidad de Castilla y León.
A la par que el auto de 26 de noviembre de 2014 , describe los hechos que se atribuyen indiciariamente a las personas que nombra, aprovecha para referir la base probatoria (entendido en el sentido de diligencias instructoras), en la que se sustenta el relato fáctico.
Relato fáctico, que describe unas conductas con tintes penales, en lo que disiente el recurrente al decir que efectivamente fue empleado del Sr Leandro , alejado en su desenvolvimiento de comportamiento alguno de aquella naturaleza.
La dispar visión que la instrucción le ha merecido al recurrente, de todo punto contraria a la del Ministerio Público que entre los particulares de interés, además de numerosas diligencias practicadas, dejó solicitado la incorporación del escrito de calificación provisional, y que la representación de Don Braulio y otros, especifica, cuales son los delitos por los que se le acusa y las penas solicitadas, pone de relieve, que formalizadas las pretensiones penales, el auto que viabilizaba su ejercicio, acertó en la orientación que acordó.
El Sr Juan Ignacio concluye que lo que ha hecho no es otra cosa que procurar cumplir con sus obligaciones laborales, tratando de lograr el máximo de volumen de negocio para las empresas en las que tenia algún nivel de gestión.
Se contrapone a dicha afirmación, el parecer indiciario del auto combatido, y como ya se ha dicho, la articulación de los escritos de acusación, lo que avoca a dirimir la cuestión, a la fase de enjuiciamiento, para el caso de que finalmente se acuerde la apertura de juicio oral.
Vistos los artículos 779 y siguientes de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , y los artículos concordantes y de general aplicación, el Tribunal acuerda ,
Fallo
DESESTIMAR el recurso de apelación interpuesto por la Procuradora Dª Cayetana de Zulueta en nombre y representación de Juan Ignacio , contra el auto de fecha 26/11/14 dictado por el Juzgado Central de Instrucción nº 5 en las D. Previas nº 275/08 que acordó la continuación del procedimiento por los trámites ordenados en el Capítulo cuarto del Titulo II del Libro IV del LECr. Notifíquese la presente resolución a las partes y a sus representaciones procesales con las indicaciones que establece el Art. 248.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial .Contra el presente Auto no cabe interponer recurso alguno.
Así por este Auto, lo acuerdan, mandan y firman los Ilmos. Sres. Magistrados reseñados al margen.
