Auto Penal Nº 79/2020, Au...ro de 2020

Última revisión
17/09/2017

Auto Penal Nº 79/2020, Audiencia Provincial de Valencia, Sección 5, Rec 1229/2019 de 24 de Enero de 2020

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Orden: Penal

Fecha: 24 de Enero de 2020

Tribunal: AP - Valencia

Ponente: CASAS HERRAIZ, OLGA

Nº de sentencia: 79/2020

Núm. Cendoj: 46250370052020200145

Núm. Ecli: ES:APV:2020:346A

Núm. Roj: AAP V 346/2020


Encabezamiento


AUDIENCIA PROVINCIAL
SECCIÓN QUINTA
VALENCIA
Avenida DEL SALER,14 2º
Tfno: 961929124
Fax: 961929424
NIG: 46147-41-1-2016-0006228
Procedimiento: Apelación Autos Instrucción [RAU] Nº 001229/2019-
Dimana del Procedimiento Abreviado [PAB] núm. 000686/2016
Del JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA E INSTRUCCIÓN Nº 6 DE LLÍRIA
Apelante/s: SOCIEDAD AGRARIA DE TRANSFORMACION N 749 POZOS EL PALMERAL, Doroteo , Eduardo ,
Eleuterio , Emiliano
Procurador: ALARIO MONT, JOSE JOAQUIN, NAVAS GONZALEZ, JOSE ANTONIO
Letrado: LLAGO NAVARRO, GUILLERMO, FERRER CANET, JOSE VICENTE, DEL HIERRO HERNANDEZ, MANUEL
Apelado/s: MINISTERIO FISCAL
AUTO NÚM. 79/2020
===========================
Iltmos/as. Sres/as.:
Presidente
D. PEDRO ANTONIO CASAS COBO
Magistrados/as
Dª. MARTA ESPUNY SANCHIS
Dª. OLGA CASAS HERRAIZ (PONENTE)
===========================
En Valencia a veinticuatro de enero de dos mil veinte.
La Sección Quinta de la Audiencia Provincial de Valencia, integrada por las Ilmas. Señorías antes reseñadas,
ha visto el presente recurso de apelación dimanante del procedimiento, cuyos datos identificativos obran al
margen.

Antecedentes


PRIMERO.- En el procedimiento indicado en el encabezamiento de la presente resolución se dictó en fecha 20 de diciembre de 2017, auto de incoación de procedimiento abreviado, al tiempo que en el mismo auto, de forma expresa, se denegaba la solicitud de sobreseimiento provisional formulada por la defensa de los Sres.

Eleuterio y Eduardo .

Frente a la anterior resolución se formularon los siguientes recursos de reforma: -Por el Procurador Sr. Navas González en nombre y representación del Sr. Doroteo , se interpuso recurso de reforma.

- Por la Procuradora Sra. Lis Gómez, en nombre y representación de los Sres. Eleuterio , Eduardo y Emiliano , se interpuso recurso de reforma, y se adhirió al recurso la representación procesal del Sr. Doroteo .

- Por la Procuradora Sra. Correcher Pardo en nombre y representación del Sr. Millán .

SAT 749 pozos El Palmeral, impugnó el recurso interpuesto por los Sres. Doroteo , Millán , y Sres. Eleuterio , Eduardo y Emiliano .

Por el Ministerio Fiscal se interesó la desestimación del recurso formulado por los Sres. Eleuterio , Eduardo y Emiliano (F. 1.416), de igual modo, por el Ministerio Fiscal se interesó la desestimación del recurso formulado por el Sr. Millán y del formulado por la representación procesal del Sr. Doroteo .

El recurso de reforma formulado por los Sres. Eleuterio , Eduardo y Emiliano fueron desestimados por auto de 8 de mayo de 2018.

El recurso de reforma formulado por la representación procesal del Sr. Doroteo fue igualmente desestimado por auto de 8 de mayo de 2018.

El recurso de reforma formulado por la representación procesal del Sr. Millán fue desestimado por auto de 8 de mayo de 2018.

De igual modo, por la mercantil SAT nº749 POZOS EL PALMERAL, se interpuso recurso de reforma y subsidiaria apelación, al que se adhirió el Ministerio Fiscal.

El recurso de reforma interpuesto por SAT nº749 POZOS EL PALMERAL quedó resuelto y desestimado por auto de 14 de noviembre de 2018.

Se dio el oportuno curso al recurso de apelación formulado con carácter subsidiario por los Sres. Eleuterio , Eduardo y Emiliano , formulando las alegaciones que obran unidas a autos.

Así mismo, la representación procesal del Sr. Doroteo formuló las alegaciones que fueron unidas a autos.

La representación procesal de SAT nº749 POZOS EL PALMERAL, con ocasión del trámite del recurso de apelación interpuesto con carácter subsidiario formuló alegaciones que obran en autos.



SEGUNDO.- Admitidas que fueron las apelaciones por el Juzgado de Instrucción, se puso la causa de manifiesto a las demás partes personadas, así como al Ministerio Fiscal, para que pudiesen alegar por escrito lo que estimasen por conveniente y para que presentasen los documentos justificativos de sus pretensiones.

Por el Ministerio fiscal se formuló oposición a los recursos formulados por los Sres. Eleuterio , Eduardo y Emiliano , de igual modo, por el Ministerio Fiscal se interesó la desestimación del recurso formulado por el Sr. Doroteo Transcurrido dicho plazo, fueron remitidas las actuaciones a esta Audiencia Provincial.



TERCERO.- Incoado el presente rollo para la sustanciación del recurso de apelación interpuesto, fue designada ponente la Magistrado Suplente Dª. Olga Casas Herráiz. Por necesidades del servicio la Sala ha quedado formada por los Ilmos. Magistrados expresados al margen.

Fundamentos


PRIMERO.- La representación procesal de los Sres. Eleuterio , Eduardo y Emiliano , daba por reproducidos los argumentos contenidos en su previo recurso de reforma y abundaba en los mismos: - Sostiene que la ausencia de la notificación del resultado de unas diligencias es causa bastante para dar lugar a la nulidad de actuaciones, añade que desconoce el resultado de los oficios diligenciados por CaixaBank y por la Conselleria de Agricultura.

-Expresa su discrepancia respecto del criterio del instructor de resolver sobre la prescripción tras la celebración del acto del juicio oral.

* Insistía en la ausencia de mención al delito concreto atribuido a los recurrentes, y los indicios tenidos en cuenta para formular el auto de incoación de procedimiento abreviado.

* Concluía solicitando la nulidad del auto de 8 de mayo de 2018 resolutorio del recurso de reforma interpuesto contra el auto 20 de diciembre de 2017.

Recurso formulado por el Sr. Doroteo . Reproducía los motivos que fundaron el previo recurso de reforma, sostiene que no se le ha dado traslado de los escritos de las partes (tanto querellantes como querellados), lo que ha mermado la posibilidad de proponer diligencias de investigación.

Abunda en la procedencia de la apreciación de la concurrencia de prescripción y reproduce la valoración que le merecen las diligencias de investigación practicadas.

Interesaba la estimación del recuso, el sobreseimiento de las actuaciones o subsidiariamente que se acordase la nulidad de actuaciones.

Recurso formulado por SAT nº749 POZOS EL PALMERAL, reiteraba la inclusión en el auto de incoación de procedimiento abreviado de los hechos objeto de la querella no incluidos y que, a entender del recurrente podrían constituir un delito continuado de falsedad en documento mercantil, un delito de administración desleal y un delito de estafa, lo que fundaba en documentos vinculados con el proyecto 'OBRAS DE MODERNIZACIÓN DE LAS INFRAESTRUCTURAS PARA RIEGO LOCALIZADO II- FASE En concreto citaba los siguientes contratos: * En el mes de marzo de 2.014, sin que conste acuerdo de la Junta Rectora SAT el Sr. Doroteo y el Sr. Emiliano , suscriben un nuevo documento, que reza, 'Modificación del acuerdo para suspensión temporal de contrato para la realización de las 'Obras de modernización de las infraestructuras para riégo- 23FASE de la S.A.T 749 Pozos el Palmeral de Pedralba' sin capacidad legal establecer una contingencia económica, por valor de un 6% de las obras no ejecutadas, es decir, por una cuantía de 245.529'16 euros, más los intereses legales, desde la fecha de paralización de las obras.

* De los contratos de reconocimiento de deuda de fecha 2 de noviembre de 2.010. suscritos por el Sr. Doroteo y el Sr. Emiliano , en los que se reconoce adeudar la suma de 205.259'33 euros, en fecha 2 de noviembre de 2.010, respecto de las obras que se habían ejecutado de la denominada FASE 1ª DE MODERNIZACION DE LAS INFRAESTRUCTURAS EN LA SAT N° 749 POZOS EL PALMERAL S.C.L., con un interés anual del 8%, sin que conste en las cuentas de mayor, ni en la SAT, 7 ni en las aportadas por la mercantil ENRIQUE BRINES S.L.

detalle de las renovaciones de pagarás que se menciona en tal documento.

* Del contrato de reconocimiento de deuda con los ingenieros de fecha 30 de enero de 2.014, en virtud del cual, el Sr. Doroteo , incumpliendo los Estatutos Particulares de la SAT EL PALMERAL, y sustrayendo a la Junta Rectora sus competencias, suscribió con los también querellados, un contrato de reconocimiento de deuda, en fecha 30 de enero de 2014, por honorarios pendientes de pago, de trabajos realizados desde el año 2.006, con un interés del 8.25% en caso de demora en el pago, al cual se tenía que hacer frente durante los años 2.014 y2.0l5. Y el anexo del expresado documento en el que se reflejan una relación de trabajos, sobré los que se tiene, en unos casos contraste documental y en otras no hay constancia alguna, además de obrar en la contabilidad de dichos ejercicios, cantidades percibidas y no reflejadas y que ascienden a la suma total de 227.104,23 euros, y no los 188.49152 euros que expresa el anexo al mencionado contrato de reconocimiento de deuda, contrato que no refleja la realidad de las relaciones juridicoeconómicas de la SA T con los ingenieros querellados, que en acta de la Junta de 20 de junio de 2013 aceptaron la responsabilidad por los depósitos metálicos colocados en terrenos ajenos a tal fin por la SAT; acuerdo que no quedó reflejado en el contrato.

Interesaba la ampliación de los hechos en los expresados extremos.

Por el Ministerio Fiscal se formuló adhesión al recurso de SAT

SEGUNDO.- Recurso formulado por los Sres. Eleuterio , Eduardo y Emiliano A.- Respecto de la solicitud de nulidad por la ausencia formal de traslado de algunos escritos de las defensas y la acusación así como el resultado de alguna de las diligencias de investigación, en cuanto alega indefensión, hay que recordar que no basta con que los recurrentes sostengan los defectos alegados, por cuanto la fase previa al auto de transformación en procedimiento abreviado, que, además, es recurrible para postular práctica de diligencias, o denunciar cualquier defecto, se circunscribe a la práctica de diligencias instructoras que den lugar al auto de transformación, pero ello lo es sin perjuicio de que las partes puedan estimar necesarias más diligencias y postularlo así, o bien que en sus respectivos escritos de acusación y defensa propongan la prueba pertinente a practicar en el juicio oral.

Pero, por ello, no cualquier vicio denunciado puede dar lugar a una nulidad de actuaciones. Y así recuerda el Tribunal Supremo (en sentencia, entre otras, 821/2016 de 2 Nov. 2016, Rec. 733/2016) que 'respecto de la indefensión material la doctrina constitucional ( SSTC 25/2011, de 14 de marzo y 62/2009 de 9 de marzo, entre otras muchas) recuerda que la indefensión constituye una noción material que se caracteriza por suponer una privación o minoración sustancial del derecho de defensa; un menoscabo sensible de los principios de contradicción y de igualdad de las partes que impide o dificulta gravemente a una de ellas la posibilidad de alegar y acreditar en el proceso su propio derecho, o de replicar dialécticamente la posición contraria en igualdad de condiciones con las demás partes procesales.

Es decir, que 'para que pueda estimarse una indefensión con relevancia constitucional, que sitúe al interesado al margen de toda posibilidad de alegar y defender en el proceso sus derechos, no basta con una vulneración meramente formal, sino que es necesario que de esa infracción formal se derive un efecto material de indefensión, con real menoscabo del derecho de defensa y con el consiguiente perjuicio real y efectivo para los intereses del afectado ' ( STC 185/2003, de 27 de octubre ; y STC 164/2005 de 20 de junio ).' Recuerda, de igual modo, el Tribunal Supremo en Auto 1100/2017 de 6 Jul. 2017, Rec. 612/2017 que 'el incumplimiento de un requisito procesal provoca la no producción del efecto que la ley prevé para el supuesto concreto dependiendo de la naturaleza del acto de que se trate y de su trascendencia. En este sentido ha de distinguirse entre la nulidad absoluta, contemplada en el art. 11.1 de la Ley Orgánica del Poder Judicial cuando la omisión del requisito procesal suponga una violación de un derecho fundamental; la nulidad, contemplada en el art. 238.3 de la Ley Orgánica del Poder Judicial , cuando se prescinda total y absolutamente de las normas esenciales del procedimiento, siempre que efectivamente se haya producido indefensión; la anulabilidad, cuando la omisión del requisito no esencial se establezca como garantía del derecho de una de las partes del proceso; y la mera irregularidad, que no produce efectos sobre el acto procesal y son susceptibles, en su caso, de corrección disciplinaria al responsable ( STS 501/2001 de 14 de marzo )'.

De igual modo, el Tribunal Supremo en Auto 2247/2006 de 2 nov. 2006, Rec. 884/2006 recuerda que la Constitución prohíbe categóricamente la indefensión del justiciable, que se produce -según el Tribunal Constitucional- si se le priva de alguno de los instrumentos que el ordenamiento pone a su alcance para la defensa de sus derechos. Para que pueda estimarse una indefensión con relevancia constitucional que sitúe al interesado al margen de alegar y defender en el proceso sus derechos es necesario que con la infracción formal se produzca un efecto material de indefensión, un menoscabo real y efectivo del derecho de defensa, es decir, que la vulneración de las normas lleve consigo la privación del derecho de defensa, con el consiguiente perjuicio real y efectivo para los intereses del afectado ( SSTC nº 155/88 y nº 290/93, entre otras).

En la sentencia del Tribunal Supremo 252/2008 de 22 May. 2008, Rec. 1166/2007 ya se expuso que 'no basta con la realidad de una infracción procesal para apreciar una situación de indefensión, ni es bastante tampoco con invocarla para que se dé la necesidad de reconocer su existencia: no existe indefensión con relevancia constitucional, ni tampoco con relevancia procesal, cuando aun concurriendo alguna irregularidad, no se llega a producir efectivo y real menoscabo del derecho de defensa con el consiguiente perjuicio real y efectivo para los intereses de la parte afectada, bien porque no existe relación sobre los hechos que se quieran probar y las pruebas rechazadas, o bien, porque resulte acreditado que el interesado, pese al rechazo, pudo proceder a la defensa de sus derechos e intereses legítimos. La indefensión consiste en un impedimento del derecho a alegar y demostrar en el proceso los propios derechos y, en su manifestación más trascendente, es la situación de que el órgano judicial impide a una parte en el proceso el ejercicio del derecho de defensa, privándola de su potestad de alegar y justificar sus derechos e intereses para que le sean reconocidos o para replicar dialécticamente las posiciones contrarias en el ejercicio del indispensable principio de contradicción SSTC 106/83 , 48/84 , 48/86 , 149/87 , 35/89 , 163/90 , 8/91 , 33/92 , 63/93 , 270/94 , 15/95 ).

No basta, por tanto, con la realidad y presencia de un defecto procesal si no implica una limitación o menoscabo del derecho de defensa en relación con algún interés de quien lo invoca, sin que le sean equiparables las meras situaciones de expectativa del peligro o riesgo SSTC 90/88, 181/94 y 316/94 .

En definitiva, no son, por lo general, coincidentes de manera absoluta las vulneraciones de normas procesales y la producción de indefensión con relevancia constitucional en cuanto incidente en la vulneración del derecho fundamental a un proceso justo que establece el art. 24 CE .

En el caso presente se debe excluir radicalmente la concurrencia de indefensión, ello es así hasta el punto de que los recurrentes han podido formular recurso que evidencia cómo sí conocen, tanto la existencia de la resolución o escrito de parte, como el contenido de los documentos respecto de los que pueda no haberse conferido el oportuno traslado, y ello, sin menoscabo de que hallándose debidamente personados en el procedimiento, han podido tener acceso a los autos en la secretaría del Juzgado Instructor, sin que por otro lado más allá del defecto puramente formal, los recurrentes hayan evidenciado un perjuicio real y efectivo, habiendo podido , a lo largo de la instrucción recabar cuantas diligencias de investigación considerasen procedentes.

El motivo se desestima.

B.- Respecto a la invocada prescripción de los delitos por los que se ha seguido la instrucción, coincide esta Sala con el criterio del Instructor. Cierto es que según reiterada jurisprudencia, cuando de la apreciación de la concurrencia de prescripción se trata, no existe obstáculo a su apreciación incluso en fase de instrucción, concretamente la Jurisprudencia del Tribunal Supremo ha venido declarando que la prescripción presenta naturaleza sustantiva, de legalidad ordinaria y próxima al instituto de la caducidad, que, por responder a principios de orden público y de interés general, puede ser proclamada de oficio en cualquier estado del proceso en que se manifieste con claridad la concurrencia de los requisitos que la definen y condicionan (véanse, entre otras, las Sentencias del Tribunal Supremo Núm.. 793/2011, de 8 de julio, y 1048/2013, de 19 de septiembre) y no resulte imprescindible la práctica de prueba para adoptar una decisión sobre la cuestión planteada.

Ahora bien tal decisión, exige, como la propia doctrina reitera, que se manifieste con claridad la presencia de sus requisitos, lo que al caso presente no se puede afirmar, circunstancia que lleva el correcto tratamiento del instituto de la prescripción, en el caso presente, al acto del juicio oral y concretamente al momento de la formulación de cuestiones previas, de hecho, la Ley de Enjuiciamiento Criminal remite el examen de su concurrencia al trámite de cuestiones de previo pronunciamiento específicamente reguladas en la Ley de Enjuiciamiento Criminal en el Procedimiento Ordinario en la fase intermedia -no en la fase de instrucción en la que nos encontramos-, conforme dispone el artículo 666 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , y que en el Procedimiento Abreviado tendría su ubicación procesal en la fase de juicio oral como cuestión previa al inicio de la sesión, conforme dispone el artículo 786.2 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

Y el momento procesal tiene su sentido ya que resultaría temerario decretar la prescripción de un procedimiento sin antes fijar -finalidad de la fase de instrucción- los hechos objeto del procedimiento y su posible calificación jurídica.

El motivo de recurso se desestima.

C.- Respecto del motivo de recurso fundado en la alegación de la ausencia de mención al delito concreto atribuido a los recurrentes, y los indicios tenidos en cuenta para formular el auto de incoación de procedimiento abreviado, es procedente recordar a los recurrentes la jurisprudencia del Tribunal Supremo que aborda las cuestiones expresadas y sometidas a consideración de este Tribunal.

El Tribunal Supremo (entre otras, sentencia del Tribunal Supremo 156/2007 de 25 Ene. 2007, Rec. 357/2006), recuerda que 'el auto de transformación a procedimiento abreviado, es el equivalente procesal del auto de procesamiento en el sumario ordinario -en tal sentido SS de esta Sala de 21 de mayo de 1993 y 1437/98 de 18 de diciembre -, teniendo la finalidad de fijar la legitimación pasiva así como el objeto del proceso penal en la medida que, como se indica en la STC 186/1990 de 15 de noviembre : '.... realiza (el instructor) una valoración jurídica tanto de los hechos como sobre la imputación objetiva de los mismos ...'.

En definitiva, al igual que en el auto de procesamiento, se está en presencia de un acto de imputación formal efectuado por el Juez Instructor exteriorizador de un juicio de probabilidad de naturaleza incriminatoria y delimitador del ámbito objetivo y subjetivo del proceso. Se trata, en definitiva, de un filtro procesal que evita acusaciones sorpresivas o infundadas en la medida que sólo contra quienes aparezcan previamente imputados por los hechos recogidos en dicho auto se podrán dirigir la acusación, limitando de esta manera los efectos perniciosos que tiene la 'pena de banquillo' que conlleva, por sí sola, la apertura de juicio oral contra toda persona.

Por lo que se refiere al Procedimiento Abreviado, resulta patente esta doble finalidad, delimitándose del objeto del proceso y los sujetos del mismo que tiene el auto de transformación. El art. 790 LECrim. prevé la posibilidad de diligencias complementarias a solicitud del Ministerio Fiscal cuando resulten indispensables para formular acusación, lo que incluye el supuesto de que se estime la imputación a otras personas no designadas en el auto de transformación, o la inclusión de otros hechos de los allí contenidos. Lo mismo se prevé para las otras acusaciones, si bien la petición del Ministerio Fiscal es vinculante para el Instructor, no así la de las otras acusaciones, trato diferente que no conculcaría el principio de igualdad de armas porque encontraría su justificación en los principios de igualdad e imparcialidad del Ministerio Fiscal y en la prevención de evitar dilaciones indebidas por peticiones abusivas de las partes privadas.

Es evidente, por ello, que el contenido delimitador que tiene el auto de transformación para las acusaciones, se circunscribe a los hechos allí reflejados y a las personas imputadas, no a la calificación jurídica que haya efectuado el Instructor, a la que no queda vinculada la acusación sin merma de los derechos de los acusados, porque como recuerda la STC 134/1986 'no hay indefensión si el condenado tuvo ocasión de defenderse de todos y cada uno de los elementos de hecho que componen el tipo de delito señalado en la sentencia'.

Con la única limitación de mantener la identidad de hechos y de inculpados, la acusación, tanto la pública como las particulares, son libres de efectuar la traducción jurídico-penal que estiman más adecuada'. Véanse las sentencias de la Sala SEgunda del Tribunal Supremo de 20.3.2000 , 23.10.2000 , 26.6.2002 y 21.1.2003. En esta última podemos leer: 'en modo alguno prevé la Ley que el instructor califique los hechos, es decir, subsuma los mismos bajo un precepto penal y dicha calificación sea vinculante para las propias acusaciones. Sólo la declaración de sobreseimiento, total o parcial, una vez alcance firmeza, vinculará a aquéllas para el juicio oral'.

Es más, debería añadirse que, la apreciación de una determinada y específica calificación jurídica por el Instructor resulta contraria al espíritu que informa la fase de instrucción previa a su transformación en procedimiento abreviado, es la acusación claramente la que, en su caso debe calificar jurídicamente la conducta, no el instructor, cuyo juicio al respecto únicamente debe alcanzar a distinguir la gravedad de los hechos para ordenar la continuación del procedimiento por el trámite adecuado a la naturaleza de los hechos sobre los que ha girado la instrucción.

La calificación o juicio anticipado es esencialmente provisional y no supone vinculación alguna respecto de los hechos que van a constituir el objeto del juicio ulterior, y ello es así por cuanto los casos de denegación de dicha apertura se relacionan directamente con el artículo 637.2 LECrim (cuando el hecho no sea constitutivo de delito) o cuando no existan indicios de criminalidad contra el acusado (debiendo acordarse el sobreseimiento que corresponda 'ex' artículos 637 y 641, ambos LECrim ), en cuyo caso la resolución es susceptible de recurso de apelación ante la Audiencia Provincial por las acusaciones, la que fijará su posición al respecto. Pero en modo alguno prevé la Ley que el Instructor califique los hechos, es decir, subsuma los mismos bajo un precepto penal y dicha calificación sea vinculante para las propias acusaciones. Sólo la declaración de sobreseimiento, total o parcial, una vez que alcance firmeza, vinculará a aquéllas para el juicio oral.

Como tantas veces ha reiterado nuestra jurisprudencia, el auto previsto en el art. 779.1.4º de la LECrim. cumple una triple función: a) Da por finalizada las diligencias previas; b) Efectúa una valoración del resultado de la instrucción apreciando la existencia de indicios bastantes de la existencia de un delito de los previstos en el art. 757 de la misma Ley, por lo que ordena la acomodación de los trámites a los propios del procedimiento abreviado, y c) Acuerda dar traslado a las partes acusadoras para que opten entre alguna de las posibilidades previstas en el art. 780.1, es decir, solicitar el sobreseimiento, la apertura del juicio oral (formulando simultáneamente en ese caso escrito de acusación) o la práctica de diligencias complementarias.

No se exige en puridad que en el auto de transformación se realice una detallada relación de hechos, sino que debe incluir los elementos fácticos que integran el tipo delictivo objeto de imputación, pero no requiere que sea exhaustivo, y, no se concreta por el recurrente que consecuencias tiene la invocada inconcreción fáctica y jurídica que denuncia, no obstante, habrá de estarse a lo que luego se dirá.

Pese a la crítica del contenido del auto se debe precisar que se cita a las personas contra las que se ha dirigido la investigación y se realiza una descripción sucinta, pero suficiente, de lo que ha constituido la investigación añadiendo que se dicta el auto de transformación por existir indicios de que los investigados han dispuesto de unos 7.000.000.-€, valiéndose de certificaciones falsas las cuales adeuda la querellante sin que se conozca el destino final del dinero, y que el Sr. Doroteo renunció a la subvención de la Conselleria de Agricultura a espaldas de la Junta sin justificación y en perjuicio de la SAT pero, sin ignorar que, puede perfilarse después por las acusaciones, frente de quienes ha de defenderse realmente el investigado, el encaje jurídico específico que estimen corresponder a los hechos en cuestión. Existe, por ello, determinación del hecho inicial por el que se inicia la investigación y se practican diligencias. Ello, sin perjuicio de que, luego, en el escrito de acusación la misma centre los hechos objeto de debate que serán los que darán lugar al escrito de defensa para conocer éste de qué hechos concretos debe defenderse, la persona investigada y el delito que se le atribuye, sin perjuicio de su concreción en el escrito de acusación.

Todo ello debe llevar consigo la desestimación del motivo de recurso que se analiza.

Pese a lo expuesto, no podemos soslayar que, la primera alegación contenida en el recurso de apelación consistía en dar por reproducidos los motivos de recurso contenidos en el previo recurso de reforma interpuesto contra el auto de 20 de diciembre de 2017, y entre los esgrimidos en aquel, es la ausencia de atribución de hechos con posible relevancia penal al Sr. Emiliano , pues únicamente se alude a que ejecutó las obras, y en este extremo, efectivamente ha de ser estimado el recurso que se formula, pues no constan los hechos que con relevancia penal se atribuyan al investigado Sr. Emiliano .



TERCERO.- Recurso formulado por el Sr. Doroteo .

En la medida en que los motivos de recurso resultan coincidentes con los analizados en los extremos A y B del recurso formulado por los Sres. Eleuterio , Eduardo y Emiliano , lo allí razonado le resulta enteramente aplicable al recurrente Sr. Doroteo .

El recurso formulado ha de ser desestimado

CUARTO.- Recurso formulado por SAT nº749 POZOS EL PALMERALsat nº Según reiterada jurisprudencia lo que vincula posteriormente en el juicio oral, son los hechos por los que se ordena continuar el procedimiento, y que pueden ser asumidos como tales por las acusaciones, y la persona del imputado o impuatos.

Según STS 1532/2000, de 9 de octubre , la falta de inclusión expresa de un delito en el auto de transformación no impide que pueda ser objeto de acusación, siempre que el hecho correspondiente hubiera formado parte de la imputación formulada en su momento, de modo que el afectado por ella hubiese podido alegar al respecto y solicitar la práctica de las diligencias que pudieran interesarle.

(...) En consecuencia, esta Sala ha aceptado la posibilidad de un enjuiciamiento ajustado a los parámetros constitucionales definitorios del proceso justo sin indefensión, en casos en los que el auto de apertura del juicio oral no contiene una mención expresa de los hechos que delimitan el objeto del proceso. Para ello resultará indispensable que el conocimiento por el encausado del alcance objetivo y subjetivo de la imputación quede fuera de cualquier duda' Ahora bien, expuesto cuanto antecede y examinado el auto resolutorio del recurso de reforma formulado por SAT nº749 POZOS EL PALMERAL señala la instructora que no aprecia indicios suficientes de que los contratos por obra a los que alude la recurrente sean fraudulentos y que según la misma son: * el contrato de marzo de 2.014, sin que conste acuerdo de la Junta Rectora SAT el Sr. Doroteo y el Sr. Emiliano , suscriben un nuevo documento, que reza, 'Modificación del acuerdo para suspensíón temporal de contrato para la realización de las 'Obras de modernización de las ínsfraestructuras para riégo- 23FASE de la LA. T 749 Pozos el Palméral de Pedralba' sin capacidad legal establecer una contíngencia económica, por valor de un 6% de las obras no ejecutadas, es decir, por una cuantía de 245.529'16 euros, más los intereses legales, desde la fecha de paralización de las obras.

* Los contratos de reconocimiento de deuda de fecha 2 de noviembre de 2.010. suscritos por el Sr. Doroteo y el Sr. Emiliano , en los que se reconoce adeudar la suma de 205.259'33 euros, en fecha 2 de noviembre de 2.010, respecto de las obras que se habían ejecutado de la denominada FASE 1ª DE MODERNIZACION DE LAS INFRAESTRUCTURAS EN LA SAT N° 749 POZOS EL PALMERAL S.C.L., con un interés anual del 8%, sin que conste en las cuentas de mayor, ni en la SAT, 7 ni en las aportadas por la mercantil ENRIQUE BRINES S.L.

detalle de las renovaciones de pagarás que se menciona en tal documento.

* El contrato de reconocimiento de deuda con los ingenieros de fecha 30 de enero de 2.014, en virtud del cual, el Sr. Doroteo , suscrito con incumplimiento de los Estatutos Particulares de la SAT EL PALMERAL, y sustrayendo a la Junta Rectora sus competencias, suscribió con los también querellados, un contrato de reconocimiento de deuda, en fecha 30 de enero de 2014, por honorarios pendientes de pago, de trabajos realizados desde el año 2.006, con un interés del 8.25% en caso de demora en el pago, al cual se tenía que hacer frente durante los años 2.014 y2.0l5. Y el anexo del expresado documento en el que se reflejan una relación de trabajos, sobré los que se tiene, en unos casos contraste documental y en otras no hay constancia alguna, además de obrar en la contabilidad de dichos ejercicios, cantidades percibidas y no reflejadas y que ascienden a la suma total de 227.104,23 euros, y no los 188.49152 euros que expresa el anexo al mencionado contrato de reconocimiento de deuda, contrato que no refleja la realidad de las relaciones juridicoeconómicas de la SA T con los ingenieros querellados, que en acta de la Junta de 20 de junio de 2013 aceptaron la responsabilidad por los depósitos metálicos colocados en terrenos ajenos a tal fin por la SAT; acuerdo que no quedó reflejado en el contrato.

Discrepa este Tribunal del parecer de la Instructora, y ello por los mismos argumentos contenidos en el auto obrante al folio 1428, en cuanto que los hechos contenidos en la querella respecto de dichos contratos, sí pudieran ser constitutivos de delito conforme al propio tenor de la querella, y, del resultado de las diligencias de investigación no se permite excluir, ni que los hechos hayan acontecido, ni que los mismos puedan tener relevancia penal, más aun cuando los hechos relativos a los contratos citados están íntimamente vinculados con los hechos objeto del proceso, y, en dichos contratos intervienen los mismos investigados, son idénticos los perjudicados y son referidos al conjunto de relaciones establecidas para la ejecución de determinadas obras en beneficio de la SAT querellante.

Sustraer los expresados hechos de lo que pueda ser objeto de acusación y posterior enjuiciamiento, con ocasión del dictado del auto de transformación de procedimiento, implica necesariamente anticipar una constricción relevante del ámbito de la acusación y por ende del objeto del proceso, cuando lo cierto es que los hechos descritos pudieran presentan caracteres de delito y no permite descartarse la realidad de los mismos por el resultado de las diligencias de investigación.

Consecuencia de lo expuesto es la estimación del recurso

QUINTO.- De conformidad con lo dispuesto en el art. 240 de la LECrim, las costas causadas se declaran de oficio.

Fallo

En atención a todo lo expuesto, la Sección Quinta de la Audiencia Provincial de Valencia Ha decidido:
PRIMERO: DESESTIMAR el recurso de apelación formulado por la representación procesal del Sr. Doroteo , interpuesto contra el auto de 8 de mayo de 2018, resolutorio del recurso de reforma interpuesto contra el auto de 20 de diciembre de 2017.

ESTIMAR PARCIALMENTE el recurso de apelación formulado contra el auto de 8 de mayo de 2018, resolutorio del recurso de reforma interpuesto por la representación procesal de los Sres. Eleuterio , Eduardo y Emiliano , contra el auto de 20 de diciembre de 2017.

ESTIMAR el recurso de apelación formulado por la representación procesal de SAT nº749 POZOS EL PALMERAL, contra el auto de 14 de mayo de 2018 resolutorio del recurso de reforma interpuesto contra el auto de 20 de diciembre de 2017, y al que se ha adherido el Ministerio Fiscal.



SEGUNDO: REVOCAR el auto de 8 de mayo de 2018, resolutorio del recurso de reforma interpuesto por la representación procesal de los Sres. Eleuterio , Eduardo y Emiliano , contra el auto de 20 de diciembre de 2017, a los solos efectos de determinar en los hechos con relevancia penal la participación del Sr. Emiliano .

REVOCAR igualmente el auto de 14 de mayo de 2018 resolutorio del recurso de reforma interpuesto por la representación procesal de SAT nº749 POZOS EL PALMERAL contra el auto de 20 de diciembre de 2017, a los solos efectos de integrar los hechos con relevancia penal relativos a los contratos de marzo de 2.014, de reconocimiento de deuda de fecha 2 de noviembre de 2.010 y de reconocimiento de deuda con los ingenieros de fecha 30 de enero de 2.014.

Dictando nueva resolución en la que además del contenido del auto de 20 de diciembre de 2017, se incluyan los extremos reseñados en el presente auto.

CONFIRMAR los autos de 8 de mayo de 2018 resolutorios de recurso de reforma contra el auto de 20 de diciembre de 2017, en los restantes pronunciamientos.



TERCERO: Las costas de la presente alzada se declaran de oficio.

NOTIFÍQUESE la presente al Ministerio Fiscal y demás partes haciendo saber que contra la misma no cabe recurso alguno.

Únase testimonio de esta resolución a los autos de su razón y al rollo de Sala.

Lo acuerda la Sala y firman los Iltmos. Sres. Magistrados arriba expresados, de lo que certifico.

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